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  • EDICIÓN DE 23/08/2006
 
 

STS DE 04.04.06 (REC. 2796/1999; S. 1.ª). PROCESO CIVIL. SENTENCIA. EJECUCIÓN//PROCESO CIVIL. EXEQUÁTUR. COMPETENCIA JURISDICCIÓN EXTRANJERA

23/08/2006
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Se desestima el recurso de casación interpuesto contra auto que declara la ejecución de una sentencia alemana en la que se condenaba a la parte demandante, hoy recurrente, al pago de determinada cantidad. La Sala entiende que la sentencia cuya ejecución se ha solicitado es ejecutoria provisionalmente, según la certificación de la sentencia que se aporta. Al respecto señala el Tribunal que el art. 47.1 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no exige que la resolución que se pretende ejecutar sea firme, sino simplemente ejecutoria con arreglo a la legislación del Estado requirente. Por otro lado, según el Tribunal Europeo de Justicia, el término “ejecutoria” del art. 31, párrafo primero, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente al carácter ejecutorio, desde el punto de vista formal, de las resoluciones judiciales extranjeras, y no a las condiciones en las que tales resoluciones pueden ser ejecutadas en el Estado de origen. Y por otro lado la legislación española no exige ninguna fórmula ejecutoria específica, ni ningún requisito “ad hoc” al efecto”.

§1018733

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 387/2006, de 04 de abril de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2796/1999

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de ejecución de sentencia dictada en el extranjero, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Vicente de Raspel, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ildefonso representado por el Procurador de los tribunales Don Celso Marcos Fortín, en el que es recurrida la entidad Volksbank Eg. Oer. Erkenschwinck Datteln representada por la Procuradora de los tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Vicente de Raspel, fueron vistos los autos, juicio de ejecución de sentencia dictada en el extranjero, promovidos a instancia de la entidad Volksbank Eg. Oer. Erkenschwinck Datteln contra Don Ildefonso.

Por la parte actora se presentó escrito solicitando el reconocimiento y ejecución de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1997, ratificada por la sentencia recaída en apelación de fecha 22 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bochum (R.F. Alemania).

En fecha 18 de mayo de 1998, el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Vicente de Raspel, dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: “Acordar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bochum (R.F. Alemania) de fecha 22 de enero de 1998, en la que fue parte demandante Volksbank Eg Oer-Erkenschwinck-Datteln y parte demandada Ildefonso, y por la que se condenaba a éste al pago de la cantidad de 265.913,38 DM más intereses del 5% por encima del respectivo tipo de descuento del banco Federal Alemán, pero no superior al 9%, desde el 19-9-1997. La sentencia se ejecutará en sus estrictos términos, debiendo la parte demandante prestar fianza de 305.000 D, tal como la misma prevé”.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó auto con fecha 13 de mayo de 1999, cuyo fallo es como sigue: “Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Srª Muñoz Sotes, en nombre y representación de Ildefonso contra el auto de fecha 18-5-98 y la providencia dimanante del mismo de 2-11-98, dictados por el Juzgado de Instancia en las actuaciones de las que trae causa el presente rollo, confirmando lo resuelto en dichas resoluciones, e imponiendo al apelante las costas causadas en este trámite”.

TERCERO.- El Procurador Don Celso, en representación de Don Ildefonso, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 533-2 y 3 en relación con el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 165 del Reglamento notarial español, artículo 506 aplicable por analogía al procedimiento previsto en los artículos 46 y 47 del Convenio de Bruselas, del Código civil.

Segundo.- Al amparo del número cuatro del artículo 1.592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inobservancia de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo por la admisión a efectos de exequatur, de una resolución extranjera que era ejecutable sólo provisionalmente.

CUARTO.- Admitido el recurso, no evacuado el traslado conferido para impugnación, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo casacional (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia, quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han producido efectiva indefensión para la parte, por infracción de los artículos 533-2 y 3 en relación con el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 165 del Reglamento notarial español, así mismo se infringe, por interpretación errónea, el artículo 506 aplicable por analogía al procedimiento previsto en los artículos 46 y 47 del Convenio de Bruselas, que preceptúa la necesaria aportación de los documentos descritos en los referidos artículos, en el momento de la presentación de la demanda. En desarrollo de este primer motivo, el recurrente entiende que el poder para pleitos que aporta la Procuradora que insta la ejecución en España de la sentencia dictada en Alemania no acredita la personalidad del Procurador, ya que no se acredita en el mismo la facultad que dicen tener las personas que comparecen en representación de la entidad Volksbank ante el notario alemán para el otorgamiento del poder para pleitos que ha de ser utilizado en España, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento notarial. Manifiesta igualmente el recurrente que el poder aportado carece del requisito del bastanteo. También expresa el recurrente la necesidad de intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento. Fundamenta dicha afirmación en el hecho de que el artículo 33 del Convenio de Bruselas remite, en lo no regulado en el mismo, a la norma del país requerido, y que en el procedimiento de exequatur regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se exige la intervención del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Sin embargo, esta Sala comparte los razonamientos desestimatorios del a impugnación que se explicitaron en la instancia ya que carece de apoyo legal la censura que se hace sobre una pretendida falta de personalidad de la Procuradora de la ejecutante, por no haber hecho constar el fedatario alemán la representación de los poderdantes así como su vigencia para otorgar poder para pleitos, cuando lo cierto es que aquélla es la misma entidad que compareció como demandante en juicio y obtuvo a su favor sentencia ejecutoria, sin que entonces se alegara de adverso obstáculo alguno acerca de sus facultades de representación, las cuales deben entenderse subsistentes al no haberse justificado lo contrario por el demandado, ni demostrado por éste que el poder no hubiera sido otorgado conforme a las formalidades del país de origen. Tampoco puede atribuirse al “bastanteo”, la importancia que se le asigna, pues, como es sabido, la jurisprudencia ha suavizado la exigencia de este requisito, para convertirse en una formalidad de significación económica, que, en ningún caso, puede obstaculizar el derecho a obtener la tutela de los tribunales. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1991, dispone que “respecto al “bastanteo”, la Sala tiene declarado que “si tuvo justificación pretérita, ha perdido en la actualidad, prácticamente, su razón de ser para convertirse en un formulismo con sola significación económica y proyección colegial, lo que explica la suavización del a severidad que parece latir en la redacción del artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que se cumple la disposición siempre que se asevera la suficiencia del poder en el escrito conteniendo las alegaciones o en el de personación, aunque la hoja de bastanteo no esté firmada” (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1960, 20 de diciembre de 1962, 23 de marzo de 1987 y 10 de septiembre de 1990), por ello, resulta evidente que no cabe la prevalencia de formulismos frente a un valor superior como es la realización de la justicia”. Por último no es posible considerar como necesaria la intervención del Ministerio Fiscal, pues, al margen de las reglas para la ejecución de sentencias extranjeras del a Ley de Enjuiciamiento Civil, deben prevalecer las reglas previstas en el Convenio de Bruselas de 1968, donde se prescinde del procedimiento y formalidades propios del exequatur para otorgar efecto directo, en los países a los que afecta, a las sentencias dictadas por los órganos judiciales de los demás. En este sentido, el preámbulo del tratado dice: “Considerando que es importante, a este fin, determinar la competencia de sus jurisdicciones en el orden internacional, facilitar el reconocimiento y establecer un procedimiento rápido al objeto de garantizar la ejecución de las resoluciones judiciales...”. Y el artículo 26 otorga efecto directo sin necesidad de acudir a procedimiento alguno para el reconocimiento. Así, el artículo 26 del Convenio establece que “Las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno”. Por otro lado, el artículo 34 del Convenio de Bruselas dispone que el tribunal ante el que se presentare la solicitud de ejecución se pronunciará en breve plazo “sin que la parte contra la cual se solicitare la ejecución pueda, en esta fase del procedimiento, formular observaciones”, lo que abunda en la no necesidad de audiencia del Fiscal, máxime que no se da a la propia parte ejecutada. Consecuencia de todo ello es la no necesidad de audiencia del Ministerio Fiscal en el procedimiento para la ejecución de sentencias extranjeras en el caso que sea de aplicación el Convenio de Bruselas. En consecuencia, el motivo perece.

TERCERO.- El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera que se ha inobservado la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo por la admisión a efectos de exequatur, de una resolución extranjera que era ejecutable sólo provisionalmente. Fundamenta este segundo motivo el recurrente en base a que en la propia sentencia extranjera cuya ejecución se solicita indica que es ejecutable provisionalmente. Efectivamente, tal y como señala el propio recurrente, en el fallo de la sentencia cuya ejecución se pretende se hace constar que la sentencia es ejecutable provisionalmente. En el artículo 47-1 del Convenio de Bruselas se establece que “la parte que instare la ejecución deberá presentar además cualquier documento que acreditare que, según la Ley del Estado de origen, la resolución es ejecutoria y ha sido notificada”, precepto que no se exige, por tanto, que la resolución que se pretende ejecutar sea firme, sino simplemente ejecutoria con arreglo a la legislación del Estado requiriente. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1999 “el artículo 31 del Convenio establece que “las resoluciones dictadas en un Estado contratante que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte interesada, sean revestidas de la fórmula ejecutoria de este último Estado”. La parte recurrente, con base en este precepto comunitario, formula diversas afirmaciones de modo apodíctico, sin ningún argumento legal, doctrinal o jurisprudencial. No explica por qué la certificación de autos “es una formalidad que el Convenio de Bruselas no considera suficiente para despachar ejecución”, tampoco señala por qué la Sentencia definitiva inglesa no es ejecutoria, ni indica cuál es el procedimiento que entiende idóneo para su homologación y hacerla ejecutiva en España. Frente a ello es de resaltar que con la solicitud inicial de la entidad “Holiday Autos” se han aportado documentos, sin duda de autenticidad (no es precisa la legalización, ni otra formalidad similar, según artículo 49), que acreditan, suficientemente, tanto el requisito del artículo 46-2 del Convenio (entrega o notificación de la demanda o documento equivalente a la parte declarada en rebeldía, folios treinta y cuatro y treinta y cinco de autos), como la ejecutoriedad con arreglo a la legislación del Estado requirente (folios veinticinco, veintiséis, treinta y dos y treinta y tres de autos); siendo oportuno precisar que, según la sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 29 de abril de 1999, el término “ejecutoria” del artículo 31, párrafo primero, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente al carácter ejecutorio, desde el punto de vista formal, de las resoluciones judiciales extranjeras, y no a las condiciones en las que tales resoluciones pueden ser ejecutadas en el Estado de origen. Y por otro lado la legislación española no exige ninguna fórmula ejecutoria específica, ni ningún requisito “ad hoc” al efecto”. En el caso que nos ocupa, la sentencia cuya ejecución se ha solicitado es ejecutoria, ya que, según la certificación de la sentencia que se aporta, la misma es ejecutoria provisional. Igualmente y, tal y como resulta de las resoluciones de Instancia y de la Audiencia Provincial, la citada sentencia era ejecutable previa presentación de fianza, dictándose posteriormente una resolución por la que se eximía de la mencionada fianza, siendo ejecutoria la sentencia. Por tanto, perece el motivo.

CUARTO.- La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonso contra el auto de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, en autos, juicio de ejecución de sentencia dictada en el extranjero número 233/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Vicente de Raspel por la entidad Volksbank Eg. Oer. Erkenschwinck Datteln contra el recurrente, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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