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  • EDICIÓN DE 09/08/2006
 
 

STS DE 08.03.06 (REC. 1349/2001; S. 3.ª). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. REGISTROS. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS//ACTIVIDAD DE FOMENTO. SUBVENCIONES. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO

09/08/2006
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Revoca la Sala la sentencia impugnada y declara la conformidad a derecho de la resolución que anuló el crédito asignado a la obra de Colector y Depuradora, del Programa de Acción Especial “Campo de Gibraltar”, por incumplimiento en el plazo exigido de los requisitos que se reconocía necesario para la válida contratación de las obras. Afirma que el argumento principal que sirvió al Tribunal de instancia para rechazar la presentación en tiempo y forma de los documentos remitidos por la Diputación Provincial de Cádiz, fue que esa entidad administrativa no podía beneficiarse de la posibilidad prevista en el art. 38.4 c) de la Ley 30/1992.

§1018582

Al respecto señala la Sala que si bien el citado precepto se refiere nominalmente a los “ciudadanos” como sujetos activos de la presentación de escritos, no debe impedir su extensión también a una determinada Administración Pública cuando su posición jurídica, respecto de otra Administración a la que dirija sus escritos, sea similar a la situación del ciudadano, lo que ocurre en el supuesto objeto de examen.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 8 de marzo de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1349/2001

Ponente Excmo. Sr. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1349/2001 interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COMARCA DEL CAMPO DE GIBRALTAR, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 2357/1996, sobre anulación de crédito; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el recurso contencioso-administrativo número 2357/1996 contra la resolución de la Dirección General de Acción Económica Territorial del Ministerio de Administraciones Públicas de 22 de enero de 1996, confirmada por la de 5 de agosto siguiente, que anuló el crédito asignado a la obra número 21 (“Colector y Depuradora Jimena y Núcleos, 1ª Fase”) del Programa de Acción Especial “Campo de Gibraltar”.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 5 de mayo de 1997, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia “por la que, estimando el presente Recurso, declare anuladas y no conforme a Derecho las resoluciones impugnadas de 22 de enero y 5 de agosto de 1996, revocando las mismas y obligando al Ministerio para las Administraciones Públicas a librar los créditos correspondientes a la Obra núm. 21 incluida en el Plan de Acción Especial para el Campo de Gibraltar, anualidad de 1994, por importe de 42.426.000 Ptas.”. Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de diciembre de 1998, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia “por la que se acuerde la inadmisibilidad y, subsidiariamente, la desestimación del recurso contencioso.”

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 27 de abril de 1999 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar contra la resolución de fecha 5 de agosto de 1996 del Ministerio para las Administraciones Públicas, y la declaramos no conforme a Derecho en el punto que inadmite el recurso ordinario contra el acto de fecha 16-1-1996, y anulamos este extremo, dejando subsistentes los demás elementos de la resolución impugnada que rechazan las pretensiones de la entidad recurrente, por considerarlos conformes al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena de costas procesales”.

Quinto.- Con fecha 13 de marzo de 2001 la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1349/2001 contra la citada sentencia, al amparo de dos motivos fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

Sexto.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo.- Por providencia de 24 de octubre de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de febrero de 2006, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En la sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 12 de mayo de 2000, se acogió de modo parcial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar contra la resolución de 5 de agosto de 1996 del Ministerio para las Administraciones Públicas tan sólo en cuanto que dicha resolución había inadmitido el recurso ordinario deducido contra el acuerdo de dicho Ministerio de 16 de enero de 1996.

La Sala de instancia confirmó, sin embargo, la validez de dicho acuerdo originario mediante el cual el departamento ministerial había declarado nulo el crédito asignado a la obra número 21 (“Colector y Depuradora Jimena y Núcleos, 1ª Fase”) del Programa de Acción Especial “Campo de Gibraltar”. La razón que justificaba esta decisión fue que 'habiendo tenido entrada la citada documentación [el 'certificado de adjudicación correspondiente a la obra'] en esta Dirección General en fecha 2-1-1996, una vez efectuadas las operaciones de cierre del ejercicio económico, los créditos correspondientes quedarán anulados de pleno derecho conforme a lo establecido en el art. 62 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria”.

La recurrente considera que también este acuerdo originario debió ser anulado por el tribunal de instancia y que procede, en consecuencia, que el Ministerio para las Administraciones Públicas libre a favor de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar el crédito por cuantía de 42.426.600 pesetas correspondiente, como subvención del Estado, a la obra núm. 21 del Plan de Acción Especial para el Campo de Gibraltar del año 1994.

Segundo.- En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia se contiene la relación de los hechos relevantes para el litigio, que fueron los siguientes:

“En 1994 se aprueba la declaración de 'Zona de Acción Especial de Campo de Gibraltar', en los términos del art. 18 del Real Decreto 665/1990, de 25 de mayo, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades Locales. Según dicho precepto 'los programas de acción especial constituyen un instrumento de cooperación del Estado y las Provincias e Islas en orden a lo establecido en el art. 31.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, cuyo fin es contribuir a corregir los desequilibrios intermunicipales en ámbitos provinciales o insulares e interprovinciales previamente delimitados como de acción especial al concurrir en ellos circunstancias socioeconómicas que determinen un bajo nivel de calidad de vida'. Esta cooperación tuvo por objeto la financiación de las inversiones necesarias, en forma de subvención estatal, cuya concesión estaba condicionada a la tramitación de un expediente acreditativo de que las obras y servicios incluidos en el Programa contaban, en su caso, con el correspondiente proyecto técnico, disponibilidad de terrenos, y (lo que es importante para lo que aquí interesa) 'las autorizaciones o concesiones administrativas que fueran precisas para permitir la iniciación de la obra..' (art. 7.3).

La obra n.° 21, consistente en la obra de 'Colector y Depuradora Jimena, Núcleos 1° Fase', no fue contratada hasta 1995, por lo que se solicitó y obtuvo del MAP que los créditos se incorporaran al ejercicio de 1995. El 22-6-1995 se solicitó una nueva prórroga para la adjudicación e iniciación de las obra hasta el día 31-12-1995. el 5-6-1995 la Dirección General de Acción Económica Territorial concede una prórroga hasta el 1-10-1995 como límite para la iniciación de las obras. El 11-12-1995 dicha Dirección General comunica a la Diputación Provincial de Cádiz que los créditos no utilizados al finalizar el ejercicio quedarán anulados. La Mancomunidad de Municipios recurrente aprueba por resolución del día 22-9-1995 la adjudicación de la obra. El mismo día 28-12-95 se hizo entrega a la Diputación Provincial de Cádiz (entidad competente para la gestión del Programa de Acción Especial) del documento certificativo de aquella adjudicación. Dicha remisión tuvo lugar el día 29-12- 1995 a través de correo certificado, y tuvo su entrada en el Ministerio destinatario el día 2-1-1996.”

Tercero.- Fijados así los hechos y tras descartar la objeción de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal del Estado, de cuyo rechazo dedujo asimismo la nulidad del acto administrativo por el que se inadmitió el recurso ordinario (cuestión ajena ya al recurso de casación, siendo firme el pronunciamiento de instancia en este extremo), el tribunal sentenciador expuso en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia los motivos para rechazar la pretensión actora en los siguientes términos:

“En cuanto al fondo del asunto, la Administración del Estado justifica la legalidad de la resolución recurrida en la anulación del crédito afecto a la obra que se pretendía financiar con la subvención interesada por la Diputación Provincial de Cádiz, en los términos del art. 62 de la Ley General Presupuestaria, según el cual 'los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectos al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho'. A lo que se añade que el art. 49, b) del texto aplicable de aquella Ley disponía que se imputarán al ejercicio presupuestario coincidente con el año natural las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio siempre que correspondan a adquisiciones, obras y servicios prestaciones o gastos en general realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos. En el caso que nos ocupa el crédito afecto a la subvención interesada correspondía al ejercicio presupuestario de 1995 Dicho crédito quedó extinguido, visto que a la terminación de aquel año natural no se habían reconocido -ni siquiera justificado- las obligaciones del gasto al cual hubiera podido quedar afecto, como era la subvención interesada por la Diputación Provincial de Cádiz. En tales circunstancias la continuación de la tramitación de la subvención por el MAP era impertinente, dado que no cabía la posibilidad de que el órgano competente autorizara o aprobara el gasto de la subvención.

En modo alguno es admisible la alegación de la actora por la que la vigencia de ese crédito se habría de prolongar hasta el día 2- 1-1996, en atención al carácter inhábil del último día de 1995. Ello es así porque el régimen de los créditos presupuestarios para gastos viene determinado por la LGP (art. 1), la que en el art. 62 resalta el carácter 'natural' de su plazo de duración, sin que por otro lado sean aplicables normas meramente procedimentales como el art. 48.3 de la LRJAP y PAC a un aspecto material de dicho régimen como es la duración de un crédito presupuestario. El expediente justificativo de la adjudicación de la obra (art. 7.3 del RD 665/1990) debió haberse remitido con anterioridad a la consumación del efecto extintivo (como documento contable que era, conforme al art. 4.1 de la Orden de 20-11-1995 del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio de 1995, en relación con la contabilidad de gastos públicos). Tal remisión no tuvo lugar en tiempo, pues la entrada del expediente en el Ministerio para las Administraciones Públicas acaeció el día 2-1-1996 (dato este que no se discute), sin que la entidad administrativa recurrente pueda beneficiarse de la posibilidad de presentación de documentos en las oficinas de correos prevista en el art. 38.4.c de la LRJAP y PAC únicamente para los ciudadanos. En consecuencia el recurso contencioso administrativo ha de estimarse parcialmente, pero sólo en el punto de que la resolución impugnada debió admitir el recurso ordinario contra el acto de fecha 16- 1-1996, sin que quepa acoger las pretensiones de la entidad recurrente en cuanto al fondo.”

Cuarto.- Por razones sistemáticas (unidas al hecho de que, como bien objeta el Abogado del Estado, el motivo primero no concreta en realidad qué precepto del ordenamiento jurídico habría sido infringido) examinaremos con carácter preferente el segundo de los motivos de casación.

A juicio de la recurrente, la tesis de la sentencia de instancia sobre el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es contraria a derecho “[...] pues veda a los órganos administrativos la utilización de un instrumento procedimental de presentación de escritos dirigidos a otras Administraciones Públicas, y por tanto invalida los efectos de la llamada 'presentación indirecta' de documentos ante las oficinas de correos que en este caso se llevó a cabo, considerando que la dicción literal del apartado 4.c del art. 38 de la Ley citada reserva esa posibilidad sólo a los 'ciudadanos' y no a las entidades administrativas.”

Considera, en efecto, la Mancomunidad recurrente:

A) Que “el propio artículo 38, en su apartado 3, refiere el instituto de los 'registros generales administrativos [...] para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos [...]'. Ello denota en el contexto de dicho precepto que el legislador no ha tenido intención de excluir a los propios órganos administrativos de las demás posibilidades reguladas en el resto de los apartados del mismo precepto, y especialmente de la recogida en el apartado 4.”

B) Que “el apartado 4.c) del artículo 38 LPAC citado por la Sentencia de instancia señala que los escritos dirigidos a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse '[...] c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca'. Pues bien, el artículo 205 del Reglamento de Servicios de Correos aprobado por Real Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, en su redacción actual, regula la admisión de instancias y escritos dirigidos a centros o dependencias administrativas por medio del correo abriendo dicha posibilidad a 'Las instancias o escritos que los particulares o entidades deseen dirigir a los centros o dependencias administrativas', y por tanto sin discriminar o excluir de dicha expresión y regulación a las entidades administrativas que se dirijan a otra mediante ese procedimiento de presentación o comunicación”.

Quinto.- El motivo, aunque no acierte al aludir a la “redacción actual” del Reglamento de Servicios de Correos (pues dicha “redacción” era, en el momento en que se interpuso este recurso, la establecida por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales en desarrollo parcial de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, normas todas ellas inaplicables ratione temporis a unos hechos acaecidos en 1996), debe prosperar.

En efecto, el Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de los Servicios de Correos y que estaba aún vigente en las fechas de autos, regulaba mediante su artículo 205 (según la modificación derivada de la Orden de 14 de agosto de 1971) la admisión de instancias y escritos dirigidos por “los particulares o entidades” a centros y dependencias administrativas. La presentación de dichos escritos en la forma allí preceptuada producía los efectos inicialmente determinados en el artículo 66 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo y, desde la entrada en vigor de la Ley 30/1992, los previstos en su artículo 38.4, letra c), que se remite precisamente a la presentación de escritos en las oficinas de correos en la “forma en que reglamentariamente se establezca”.

La Mancomunidad recurrente y la Diputación Provincial de Cádiz, esta última en cuanto entidad gestora del programa de acción especial, eran pues otras tantas “entidades” susceptibles de beneficiarse del mecanismo de presentación de escritos por medio de Correos, según el propio reglamento al que se remitía el artículo 38.4, letra c), de la Ley 30/1992.

El hecho de que este último precepto se refiera nominalmente, en su encabezamiento, a los “ciudadanos” como sujetos activos de la presentación de escritos no debe impedir su extensión también a una determinada Administración Pública cuando su posición jurídica, respecto de otra Administración a la que dirija sus escritos, sea similar a la situación del ciudadano, lo que ocurre en este caso.

En efecto, la Mancomunidad de municipios recurrente, a través de la Diputación Provincial de Cádiz, tenía que justificar ante la Administración estatal la ejecución de unas determinadas obras, como condición para el disfrute de una subvención asimismo estatal. Su posición jurídica no difería, en lo sustancial, de la de cualquier otra entidad o empresa, no necesariamente pública, a quien la Administración del Estado hubiera concedido una subvención y requerido la justificación documental de su uso. Desde esta perspectiva, pues, la posición jurídica material de la recurrente ante el órgano administrativo era sustancialmente la misma que la de un “ciudadano” que se dirige a un órgano administrativo para presentar un determinado documento.

La interpretación del término “ciudadano” en la Ley 30/1992 como sujeto de derechos de carácter adjetivo en el seno de los procedimientos administrativos no excluye necesariamente a las propias administraciones públicas cuando la lógica así lo imponga y se dé la analogía a la que antes nos referíamos. El artículo 35 de aquélla, bajo la rúbrica de “derechos de los ciudadanos” recoge, por ejemplo, el derecho de éstos a “formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución”: no sería razonable interpretar dicha norma en el sentido de que no asiste ese mismo derecho a un Municipio o a una Mancomunidad de Municipios que intervengan en un determinado procedimiento por ellos suscitado ante otra Administración, como aquí ocurre con la General del Estado.

Por lo demás, esta misma doctrina se ha aplicado a otros artículos de la Ley 30/1992 que contienen el término “particulares” como sujetos de derechos. Por limitarnos tan sólo al precepto que actualmente regula el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública (esto es, el artículo 139.1 de la citada Ley 30/1992, a tenor del cual “los particulares” tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas), en la sentencia de 14 de diciembre de 2000 hemos reiterado que “[...] en un sentido amplio y omnicomprensivo acorde con una tradición normativa muy consolidada, [...] la expresión “los particulares” como sujeto pasivo y receptor de los daños -artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 de su Reglamento de ejecución de 26 de abril de 1957 y 106.2 de la Constitución- comprende e incluye en el mismo, según declaró esta Sala y Sección en sentencia de 24 de febrero de 1994, siguiendo el criterio de otra anterior, del lejano año de 1964, de 8 de febrero, no sólo a los sujetos privados, sino también a los sujetos públicos, cuando éstos se consideren lesionados por la actividad de otra Administración pública; pues, en realidad, no sólo “los particulares” tendrán este derecho, sino cualquier persona, sea física o jurídica, pública o privada, es decir, cualquier sujeto de derecho que hubiese sufrido la lesión que reúna los requisitos que el citado precepto establece”.

Sexto.- Sentado lo anterior, y visto que el argumento decisivo que sirvió al tribunal de instancia para rechazar la presentación en tiempo y forma de los documentos remitidos por la Diputación Provincial de Cádiz fue que esta “entidad administrativa no podía beneficiarse” de la posibilidad prevista en el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, el motivo -y con él, el recurso de casación- ha de prosperar. Lo cual determina que, conforme al artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, una vez casada la sentencia hayamos de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Debemos recordar en este punto que la obra para la que se concedió la subvención estatal debió haberse realizado en 1994, lo que no se hizo. Incorporado el crédito al ejercicio de 1995, la Dirección General de Acción Económica Territorial concedió una prórroga hasta el 1 de octubre de 1995 como fecha límite para la iniciación de las obras, previa la oportuna contratación. La misma Dirección General advirtió el 11 de diciembre 1995 a la Diputación de Cádiz que, conforme al artículo 62 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los créditos no utilizados al finalizar el ejercicio quedarían anulados, sin posibilidad alguna de su incorporación al ejercicio de 1996.

Pues bien, de los documentos que obran en autos -donde, pese a acordarse el recibimiento a prueba, no consta que la recurrente solicitara la práctica de ninguna- se infiere que las obras no se habían iniciado en la fecha límite exigida (y no impugnada) por la Administración subvencionante. Es significativo, a estos efectos, el “Decreto de la Alcaldía” del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera de 27 de septiembre de 1995 (tres días antes del final del referido plazo). En él se reconoce que “dada la fecha de recepción” del proyecto de la obra “Colector y Depuradora Jimena y Núcleos 1ª Fase, obra 21, del Programa de Acción Especial del Campo de Gibraltar 1994”, no se puede emitir dentro del plazo señalado el “certificado de la plena posesión y disponibilidad real de los terrenos necesarios para la normal ejecución del contrato [...] necesario, de acuerdo con el artículo 81 del Reglamento General de Contratación del Estado”. Añade la Alcaldía que, “dada la premura de los plazos y a fin de poder proseguir la tramitación del expediente, esta Alcaldía asume el compromiso de recabar las autorizaciones necesarias a fin de emitir el certificado correspondiente”.

La Mancomunidad recurrente admitió incluso en su escrito de recurso ordinario ante el Ministerio de Administraciones Públicas, presentado el 10 de junio de 1996, que después de aquel decreto municipal “se detectan y surgen dificultades respecto a la ocupación de una porción mínima de terrenos que exigen la modificación puntual del proyecto técnico para soslayarlas” y que, “a su vez, retrasan la emisión formal por el Ayuntamiento mencionado del certificado final de disponibilidad requerido por la normativa de aplicación”.

Quiérese decir con ello que no se cumplieron en el plazo exigido los requisitos que el propio Ayuntamiento reconocía necesarios para la válida contratación de las obras. Apelando a las “urgencias” de última hora (cuando hacía más de año y medio que podían haberse llevado a cabo los trámites oportunos), se trataron de cubrir las formalidades de una correcta contratación que, sin embargo, no tenía aún en aquel momento la base jurídica y fáctica imprescindible.

Por su parte, la resolución de 22 de septiembre de 1995 de la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar (a quien se habían transferido las competencias del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera para la prestación del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales) afirma que el proyecto técnico de obras del colector y de la depuradora “tuvo entrada en esta Mancomunidad el pasado 20 de septiembre actual” y literalmente acuerda, además de la aprobación de dicho proyecto de obras, “encomendar la ejecución o, en su caso, contratación de la obra mencionada a la Sociedad Mercantil de Capital Público Aguas del Campo de Gibraltar, S.A.”.

No puede afirmarse, pues, con rigor que la “contratación” de la obra hubiera sido, en realidad, llevada a cabo antes del 1 de octubre de 1995 (el acuerdo de la Mancomunidad de 22 de septiembre de 2005, además de ser susceptible de otras críticas derivadas de la indebida aplicación de las normas sobre contratación pública, parece atribuir a una sociedad mercantil la posibilidad de que fuera ella misma quien contratara la obra) ni, mucho menos, que su ejecución se iniciara antes de la fecha límite impuesta por la Dirección General de Acción Económica Territorial. Recordaremos que ésta concedió una prórroga hasta el 1 de octubre de 1995 como fecha límite para “la iniciación de las obras, previa la oportuna contratación” según literalmente afirma el tercero de los antecedentes de la resolución ministerial de 5 de agosto de 1996.

Aun cuando dicha resolución del Ministerio de Administraciones Públicas acordara finalmente no admitir el recurso ordinario deducido por la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar (y en este punto fue anulada por la Sala de instancia), es lo cierto que contenía asimismo las consideraciones oportunas sobre el fondo del asunto planteado y rechazaba los motivos de impugnación que fundaban aquel recurso ordinario.

Entre dichas consideraciones se encuentra la relativa a la aplicación del Real Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. Sostuvo la Administración estatal que el artículo 49, apartado b), de dicha Ley permitía imputar al ejercicio presupuestario, coincidente con el año natural, las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio siempre que correspondieran a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos. Destacaba el término “realizados” para, a continuación, subrayar que las obras debían estar realizadas y no simplemente “adjudicadas” dentro del mencionado ejercicio.

La apelación por parte de la Mancomunidad recurrente al Real Decreto 665/1990, de 25 de mayo, que regulaba en aquel momento la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, no contradice cuanto queda dicho. El artículo 12 de aquella disposición reglamentaria estableció que “las inversiones incluidas en el Plan provincial de cooperación deberán ser iniciadas antes del 1 de octubre del ejercicio correspondiente, salvo casos de fuerza mayor que deberán ser comunicados al Ministerio para las Administraciones Públicas”. A la vista de las circunstancias que ya hemos reseñado, hemos de concluir que en este caso la inversión no se inició antes de la referida fecha.

Es cierto que el artículo 13 del mismo Real Decreto disponía que “en base a las certificaciones de adjudicación de las obras subvencionadas del Plan de cooperación o a los acuerdos de ejecución de las obras por administración, en su caso, el Ministerio para las Administraciones Públicas librará a las Diputaciones Provinciales el 75 por 100 del importe de su aportación a las mismas”, pero ello tiene como presupuesto el cumplimiento de la obligación expresada en el artículo 12 antes citado, esto es, el inicio real de la inversión antes del 1 de octubre del ejercicio.

Séptimo.- De cuanto queda expuesto se deduce que, tras acoger el recurso de casación interpuesto por la Mancomunidad de Municipios, debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo planteado contra la resolución originaria de la Dirección General de Acción Económica Territorial objeto del litigio en la instancia. En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero.- Estimar el recurso de casación número 1349/2001 interpuesto por la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 2357/1996, que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar contra la resolución de la Dirección General de Acción Económica Territorial del Ministerio de Administraciones Públicas de 22 de enero de 1996 que anuló el crédito asignado a la obra número 21 (“Colector y Depuradora Jimena y Núcleos, 1ª Fase”) del Programa de Acción Especial “Campo de Gibraltar”.

Tercero.- Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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