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  • EDICIÓN DE 01/08/2006
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 47/1997

01/08/2006
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Decreto 50/2006, de 27 de julio, por el que se modifica el Decreto 47/1997, de 5 de septiembre, regulador de los horarios de los establecimientos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 29 de julio de 2006). Texto completo.

§1018379

DECRETO 50/2006, DE 27 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 47/1997, DE 5 DE SEPTIEMBRE, REGULADOR DE LOS HORARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y reformado por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de marzo, y 2/1999, de 7 de enero, señala en el apartado 27 y 29 del artículo 8.uno, que la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio y en materia de espectáculos.

La Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, haciendo uso de esta previsión estatutaria, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia en materia de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos, y que en la actualidad encuentra cobertura jurídica en el Decreto 47/1997, de 5 de septiembre, regulador de horarios de los establecimientos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Respetando dicha atribución, resulta conveniente, en el marco de la filosofía del denominado “pacto local” y del principio de subsidiariedad en el hacer administrativo, dotar a las entidades locales de instrumentos para que puedan desarrollar políticas locales propias en ámbitos como el planeamiento urbanístico de forma efectiva.

Con la finalidad de habilitar a los Ayuntamientos para que puedan desarrollar políticas propias en materias de distancias entre locales cuyo horario quede sujeto al previsto por la Comunidad Autónoma, en ejercicio de la competencia atribuida por la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, plasmada actualmente en el Decreto 47/1997 se procede a dar nueva redacción a los artículos 3 y 4 del Decreto 47/1997, de manera que se incluye una categoría denominada “B restringido” y cuyo horario general es de 7,00 a 00,00 horas.

Esta modificación se lleva a cabo teniendo muy presentes los intereses públicos y, entre ellos el derecho al descanso de los vecinos, por lo que se ha limitado la habilitación de los Ayuntamientos a los establecimientos del Grupo B. En consecuencia se imposibilita la apertura de discotecas, salas de baile o salas de fiestas, sujetas a estas condiciones específicas.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 27 de julio de 2006, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Artículo 1. Horarios máximos de apertura y cierre.

Se modifica el artículo 3 del Decreto 47/1997, de 5 de septiembre, regulador de horarios de los establecimientos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tendrá la redacción siguiente:

“Artículo 3.- Horarios máximos de apertura y cierre

1. El horario máximo general de establecimientos públicos a que se refiere el presente Decreto será el establecido conforme al siguiente cuadro:

Cuadro Omitido

2. Horario de Fines de Semana. El horario de apertura y cierre de los sábados, domingos y días festivos será el establecido en el siguiente cuadro:

Cuadro Omitido

3. Grupo B restringido. A través de las normas urbanísticas de su Plan General, los Ayuntamientos de La Rioja cuando establezcan condiciones específicas relativas a distancia para los establecimientos del Grupo B que determinen, el horario máximo de tales establecimientos será:

Con carácter general, de las 07,00 horas a las 00,00 horas.

Los sábados, domingos y días festivos, de las 8,30 horas a las 00,00 horas.

4. Los locales y establecimientos públicos a que se refiere el presente Decreto, no podrán abrir sin haber transcurrido entre el horario oficial máximo de cierre, sea éste efectivamente realizado o no, y la apertura de los mismos, un período mínimo de seis horas, excepto los encuadrados en el Grupo B y Grupo B especial del artículo 3 que será de 5 horas en horarios laborales.

Artículo 2. Terrazas y Veladores.

Se modifica el artículo 4 del Decreto 47/1997, de 5 de septiembre, regulador de horarios de los establecimientos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tendrá la redacción siguiente:

“Artículo 4.- Terrazas y Veladores.

1.-El horario de terminación y cierre de las terrazas y veladores será el que establezcan las respectivas Ordenanzas Municipales reguladoras de la utilización del dominio público o en el acuerdo de concesión de la licencia para la ocupación del dominio público.

2.-En todo caso, el horario máximo permitido de terminación y cierre de las terrazas y veladores será hasta las 2,00 h de lunes a viernes y podrá prolongarse media hora más en la madrugada de los sábados, domingos y días festivos.

3.-Para aquellos establecimientos que tengan terraza o velador y su horario de cierre sea inferior al establecido en el apartado anterior, el horario de cierre de la terraza o velador estará sujeto al horario de funcionamiento del establecimiento”.

Disposición Final Primera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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