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REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS

25/07/2006
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Decreto 65/2006, de 14 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de las Illes Balears (BOCAIB de 25 de julio de 2006). Texto completo.

§1018262

El Decreto 65/2006 configura el Registro de Cooperativas de las Illes Balears como una unidad administrativa de carácter público y gratuito, adscrita a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Formación, que actúa de acuerdo con los principios de legalidad, legitimación o presunción de validez y exactitud, publicidad material y formal, prioridad y trato sucesivo con el fin de garantizar la seguridad jurídica de las sociedades cooperativas y de terceras personas interesadas.

El Decreto Autonómico regula la organización y al funcionamiento del Registro y la inscripción de sociedades cooperativas y de sus actos.

Por otra parte hace referencia a la inscripción de las entidades asociativas de cooperativas.

DECRETO 65/2006, DE 14 DE JULIO, POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE LAS ILLES BALEARS.

La disposición final segunda de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears (BOIB núm. 42, de 29 de marzo), faculta al Gobierno de las Illes Balears para que dicte todas las disposiciones que sean necesarias para aplicar y para desarrollar la Ley y le impone la obligación de aprobar el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de las Illes Balears.

En cumplimiento de esta obligación, el Reglamento que se aprueba como anexo a este Decreto configura el Registro de Cooperativas de las Illes Balears como una unidad administrativa de carácter público y gratuito, adscrita a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Formación, que actúa de acuerdo con los principios de legalidad, legitimación o presunción de validez y exactitud, publicidad material y formal, prioridad y trato sucesivo con el fin de garantizar la seguridad jurídica de las sociedades cooperativas y de terceras personas interesadas.

La Ley de cooperativas dedica el capítulo III del título I al Registro de Cooperativas, en el cual se señalan los principios por los cuales se ha de regir así como sus funciones principales. Además, la Ley incluye a lo largo de su articulado numerosas referencias a la actividad registral. En desarrollo de estas previsiones, el Reglamento desarrolla en seis capítulos el contenido de la Ley.

En el capítulo I, el Reglamento delimita la competencia y las funciones del Registro. El capítulo II determina los principios que tienen que regir la actuación registral. El capítulo III se dedica a la organización y al funcionamiento del Registro y se constituye por tres secciones referidas a los libros y a los ficheros que lo componen, los tipos de asientos que se practican y el procedimiento de inscripción y de publicidad. El capítulo IV regula la inscripción de sociedades cooperativas y de sus actos y se divide en tres secciones referidas, respectivamente, a los actos inscribibles y normas comunes, a la inscripción de la constitución de la sociedad cooperativa y a la inscripción de otros actos registrales.

El capítulo V hace referencia a la inscripción de las entidades asociativas de cooperativas. Finalmente, el capítulo VI trata de las otras actuaciones del Registro, que divide en dos secciones: la primera, sobre las anotaciones registrales, que incluyen la legalización de libros y el depósito de cuentas, entre otros, y la segunda que hace referencia al procedimiento de expedición de las certificaciones negativas de denominación. También se incluye una disposición transitoria sobre la necesidad de solicitar las certificaciones negativas de denominación en el Registro de Sociedades Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales mientras no se cumplan las previsiones de la Ley estatal de cooperativas.

Por todo eso, a propuesta del consejero de Trabajo y Formación, dado el dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y después de considerarlo el Consejo de Gobierno en la sesión del día 14 de julio de 2006.

DECRETO:

Artículo único. Aprobación.

Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de las Illes Balears.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de procedimientos.

Los expedientes registrales en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de este Reglamento se tramitarán y resolverán de acuerdo con el Real decreto 136/2002, de 1 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas (BOE núm. 40, de 15 de febrero).

Disposición transitoria segunda. Certificación negativa de denominaciones.

La certificación negativa de denominación tiene que solicitarse al Registro de Sociedades Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con lo previsto por la disposición transitoria cuarta de la Ley de cooperativas, hasta que se cumplan las previsiones del artículo 109 de la Ley estatal 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, relativo a la regulación de la emisión de certificación negativa de denominación por parte del Registro Estatal de Sociedades Cooperativas con la coordinación previa del Registro Mercantil Central y con los otros Registros de cooperativas.

Disposición final primera. Facultades de ejecución.

Se faculta al Consejero de Trabajo y Formación para que dicte todas aquellas disposiciones que se consideren necesarias para aplicar y ejecutar este Reglamento.

Disposición final segunda. Legislación supletoria.

En defecto de lo que establece este Reglamento, es aplicable la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears (BOIB núm. 42, de 29 de marzo); la Ley 27/1999, de 16 de julio, estatal de cooperativas (BOE núm. 170, de 17 de julio), y su Reglamento del registro de sociedades cooperativas; la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears (BOIB núm. 44, de 3 de abril); la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE núm. 285, de 27 de noviembre), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE núm. 12, de 14 de enero).

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

ANEXO

Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de las Illes Balears

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar la regulación que sobre la organización y el funcionamiento del Registro de Cooperativas de las Illes Balears contiene el capítulo III del título I de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears (artículos 16 a 18).

2. Todas las referencias del texto a la Ley de cooperativas han de entenderse hechas a la citada norma.

Artículo 2. Naturaleza.

1. El Registro de Cooperativas funciona con carácter de desconcentración y se configura como una unidad administrativa de carácter público y gratuito.

Se adscribe a la Consejería competente en materia de cooperativas.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley de cooperativas, el Registro de Cooperativas de las Illes Balears es único y tiene su sede en Palma. Se pueden establecer las delegaciones que se consideren convenientes y, en todo caso, habrá una en Menorca y otra en Ibiza.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El Registro es competente respecto de las cooperativas de primer, segundo y ulterior grado reguladas en el Título I de la Ley de cooperativas, que tengan el domicilio social en las Illes Balears y que desarrollen principalmente su actividad societaria en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como respecto de las entidades asociativas constituidas al amparo del título III de la citada Ley.

2. A estos efectos, se entiende que la actividad mencionada se hace principalmente en la comunidad autónoma de las Illes Balears cuando dichas cooperativas o entidades asociativas desarrollen su actividad principal en esta comunidad autónoma.

En la inscripción inicial de la sociedad, esta circunstancia se deducirá de los estatutos. Si posteriormente varía el fuero registral, tendrá que acreditarse la modificación mediante una certificado de la entidad cooperativa con relación a la actividad efectiva, por el contenido de la modificación estatutaria o por cualquier medio de prueba válido en derecho.

Artículo 4. Funciones.

De acuerdo con el articulo 17 de la Ley de cooperativas, el Registro de Cooperativas de las Islas Baleares tiene que realizar las funciones siguientes:

a) Calificar, inscribir y certificar los actos a los que se refiere la Ley de cooperativas y el presente Reglamento.

b) Legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas.

c) Recibir en depósito las cuentas anuales, así como el certificado acreditativo del número de socios en el momento del cierre del ejercicio económico.

d) Recibir en depósito, en caso de liquidación de la cooperativa, los libros y la documentación sociales.

e) Expedir certificados sobre la denominación de las cooperativas.

f) Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia.

g) Cualquier otra que le atribuya la Ley de cooperativas así como las que establece este Reglamento.

CAPÍTULO II

Principios generales del registro

Artículo 5. Eficacia del Registro.

De acuerdo con lo que determina el artículo 16.2 de la Ley de cooperativas, la eficacia del Registro de Cooperativas de las Illes Balears viene definida por los principios de legalidad, legitimación o presunción de validez y exactitud, publicidad material y formal, prioridad y trato sucesivo, que lo rigen.

Artículo 6. Legalidad.

La calificación a que deben someterse todos los documentos sujetos a inscripción en el Registro, según el artículo 16.3 de la Ley de cooperativas, y con las determinaciones que recoge el artículo 30 de este Reglamento, tiene que comprender la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicita, así como la legitimación de quienes los otorgan o suscriben y la validez del contenido que resulta de los mismos y de los asientos del Registro.

Artículo 7. Presunción de exactitud y validez.

1. El contenido de las inscripciones y anotaciones del Registro se presume exacto y válido según establece el artículo 16.4 de la Ley de cooperativas. Sus asientos producen plenos efectos y los derechos adquiridos en su virtud se presumen conformes a derecho.

2. La inscripción no convalida los actos y los contratos que, de conformidad con las leyes, sean nulos de pleno derecho.

3. La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro no perjudicará los derechos de terceras personas adquiridos de buena fe en virtud de un acto o contrato válido de acuerdo con el contenido del Registro.

4. La cancelación de la inscripción o anotación por resolución administrativa o sentencia judicial firmes determinará que decaigan todas las inscripciones o anotaciones que traigan causa de las canceladas y sean contradictorias con aquellas.

Artículo 8. Publicidad material y formal.

1. En aplicación del artículo 16.2 de la Ley de cooperativas, el Registro de Cooperativas de las Illes Balears es público y se presume que el contenido de sus libros es conocido por todos sin que en ningún caso pueda invocarse ignorancia.

Los actos sujetos a inscripción y no inscritos no producen efectos respecto a terceras personas de buena fe. Quien haya incurrido en la omisión de inscripción no podrá invocarla a su favor.

2. La publicidad tiene que hacerse efectiva mediante certificado o cualquiera de las formas de manifestación a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento.

3. El Registro de Cooperativas de las Illes Balears colaborará con los otros registros públicos y, especialmente, con el Registro Mercantil y los otros registros de cooperativas.

Artículo 9. Prioridad y tracto sucesivo.

1. El Registro tiene que aplicar el principio de tracto sucesivo, de manera que no puede producirse una inscripción o anotación sin la de los actos previos de inscripción o anotación que sea preceptiva, cuando condicionen el contenido del acto cuyo registro se solicite.

2. No pueden inscribirse actos con fecha igual o anterior a otros actos ya inscritos cuando contengan acuerdos contrarios o incompatibles con éstos últimos.

3. Las inscripciones registrales tienen que practicarse según el orden de presentación de los documentos en el Registro y son preferentes los que accedan en primer lugar respecto a los que se presenten con posterioridad.

Artículo 10. Obligatoriedad de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro de Cooperativas tiene carácter obligatorio en los supuestos establecidos expresamente en la Ley de cooperativas y en este Reglamento.

2. Las inscripciones de constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción, como también la reactivación, tienen carácter constitutivo; en los otros casos tienen carácter declarativo.

3. El hecho de incumplir la obligación de inscripción es constitutivo de infracción grave de acuerdo con lo que dispone el artículo 147.3.a) de la Ley de cooperativas.

CAPÍTULO III

Organización y funcionamiento

Sección 1.ª

Organización

Artículo 11. Libros del Registro.

1. El Registro de Cooperativas de las Illes Baleares se compone de los libros y de los ficheros siguientes:

a) Libro diario.

b) Libro de inscripción de sociedades cooperativas.

c) Libro de inscripción de asociaciones cooperativas.

d) Fichero auxiliar (informático) de control de legalización de libros.

e) Fichero auxiliar (informático) de depósito de cuentas.

2. Todos los libros se han de diligenciar y sellar. La información contenida en los libros y los ficheros debe conservarse por el Registro y usarse para cumplir las tareas de publicidad registral.

3. Los libros de inscripción deben formarse por hojas móviles que tienen que numerarse de forma correlativa, agrupados en tomos.

4. Cada entidad cooperativa debe disponer de un número correlativo de identificación registral y de una hoja personal en la que tienen que inscribirse todos los asientos. Los anexos de la hoja necesarios para practicar las inscripciones o las anotaciones preceptivas debe identificarse con el mismo número seguido de letras ordenadas alfabéticamente.

Artículo 12. Libro diario.

En el libro diario deben reflejarse las entradas de documentación del Registro. Tiene que componerse por hojas móviles numeradas correlativamente.

Artículo 13. Libro de inscripción de sociedades cooperativas.

1. En el libro de inscripción de sociedades cooperativas deben registrarse los actos a los cuales se refiere la Ley de cooperativas y que se relacionan, a título enumerativo, en los artículos 21 y 22 de este Reglamento.

2. Tiene que abrirse una hoja registral para cada sociedad cooperativa constituida, en la cual tienen que constar los datos identificativos siguientes:

número de inscripción de la sociedad y, si corresponde, número con el que figuraba inscrita en el Registro anterior; denominación social; domicilio social; clase de cooperativa; objeto social; número de Clasificación Nacional de Actividades Económicas; cargos sociales (consejo rector, órgano de intervención y la designación en su caso de comisiones ejecutivas o consejeros delegados); número inicial de socios y capital social mínimo.

Artículo 14. Libro de inscripción de asociaciones cooperativas.

1. En el libro de inscripción de asociaciones cooperativas deben registrarse los actos siguientes: depósito de la escritura de constitución, modificación de los estatutos asociativos, renovación de los cargos de los órganos de representación y administración, y acuerdo de disolución y nombramiento de liquidadores.

Además, pueden constar las altas y las bajas de entidades asociadas y, a estos efectos, tiene que presentarse un certificado del acuerdo de adhesión o de baja adoptado por el consejo rector, en el plazo de un mes desde que se haya producido.

2. Debe abrirse una hoja para cada entidad constituida en la que se tiene que hacer constar el número de inscripción, la denominación, el domicilio social, la clase y el número de socios iniciales que constituyen la asociación, y si es el caso, el número de entidades asociadas o federadas.

Artículo 15. Fichero informático de legalización de libros.

1. El Registro de Cooperativas de las Illes Balears debe disponer de un fichero informático para anotar las legalizaciones que se efectúen de los libros obligatorios de las cooperativas. En el fichero tiene que constar la clase de libro legalizado, su número respecto de los legalizados de la misma clase, la fecha de legalización y cualquier otro dato que permita el control efectivo del libro legalizado.

2. Las cooperativas podrán presentar los libros de forma telemática en aplicación del artículo 85.3 de la Ley de cooperativas que establece la validez de los asientos y anotaciones realizados por procedimientos informáticos u otros procedimientos adecuados con la consiguiente encuadernación correlativa posterior y su legalización por el Registro de Cooperativas de las Illes Balears, que se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de este Reglamento.

Artículo 16. Fichero informático de cuentas depositadas.

Cada cooperativa inscrita debe disponer de una ficha informática en la que tienen que constar las cuentas anuales que se depositen, la calificación efectuada por el Registro y las incidencias correspondientes. También tiene que figurar la presentación del certificado que acredite el número de socios en el momento del cierre del ejercicio económico.

Sección 2.ª

Asientos registrales

Artículo 17. Tipo de asientos.

1. Los asientos que se practiquen en los libros del Registro tienen carácter de inscripciones o de anotaciones. Los actos de inscripción obligatoria, de conformidad con la Ley de cooperativas y con este Reglamento, tienen forma de inscripción. El depósito de cuentas anuales y el resto de actos tienen que registrarse mediante anotaciones.

2. Las inscripciones y las anotaciones posteriores pueden cancelar otras anteriores si así se deriva de su contenido.

3. Las inscripciones y las cancelaciones correspondientes tienen que numerarse de forma correlativa de acuerdo con el orden cronológico de producción.

Las anotaciones y las cancelaciones tienen que identificarse mediante letras ordenadas alfabéticamente.

Artículo 18. Extensión de los asientos.

1. La extensión de los asientos tiene que hacerse mediante extracto y tiene que constar, al menos, la clase de acto, la naturaleza del documento objeto de inscripción, el contenido del acto y, si corresponde, la resolución favorable a la inscripción.

2. Los actos relativos al depósito de cuentas tienen que indicar el tipo de documento depositado, la fecha de depósito, el ejercicio económico y el archivo en que se deposita la documentación.

Artículo 19. Rectificación de errores.

1. Si con posterioridad a la inscripción de un acto se constatan errores materiales de hecho o aritméticos, el Registro tendrá que practicar, de oficio o a instancia de la persona interesada, la rectificación registral pertinente, de acuerdo con lo que prevé el artículo 56 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, y el artículo 105 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo que debe comunicarse a las personas interesadas.

2. Si, después de la inscripción de un acto, el Registro estima la concurrencia de supuesto de nulidad o anulabilidad, deberá proceder de la forma prevista en los artículos 102 y 103 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en relación con los artículos 54 y 55 de la Ley de régimen jurídico de Administración de la comunidad autónoma de las Islas Baleares. Antes de promover la modificación registral correspondiente, el Registro debe comunicarlo a la sociedad afectada para que presente las alegaciones que considere oportunas en el plazo de un mes.

Sección 3.ª

Procedimiento

Artículo 20. Iniciativa de inscripción.

1. Las solicitudes de inscripción de actos que afecten a las sociedades y a las asociaciones cooperativas tienen que realizarse por la persona interesada o por quien la represente. Para la constitución inicial, la representación corresponde a todos los promotores o a los designados en la escritura de constitución.

2. La inscripción en el Registro de actos que deriven de sentencia judicial o resoluciones administrativas firmes o laudos arbitrales tiene que hacerse de oficio al tener conocimiento de las comunicaciones del órgano judicial, administrativo o arbitral que adoptó los acuerdos, o las resoluciones correspondientes.

Artículo 21. Inscripción mediante escritura pública.

Las personas interesadas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior tienen que adjuntar a la solicitud una copia autorizada y una copia simple de la escritura pública correspondiente en los casos siguientes:

a) Constitución (artículo 9 de la Ley de cooperativas).

b) Modificación de estatutos (artículos 13 y 14 de la Ley de cooperativas).

c) Fusión propia o por absorción y escisión (artículo 93 de la Ley de cooperativas).

d) Acuerdo de disolución de la cooperativa y nombramiento del órgano de liquidación y liquidación de la sociedad (artículos 90 y siguientes de la Ley de cooperativas).

e) Nombramiento o cese de personas miembros de la dirección (artículos 50 y 51 de la Ley de cooperativas).

f) Otorgamientos de poderes y delegaciones de facultades, y también sus modificaciones, la revocación y la sustitución (artículo 53 de la Ley de cooperativas).

g) Constitución y otros supuestos señalados en los apartados anteriores en la medida en que sean aplicables a las federaciones de cooperativas, las confederaciones y los grupos cooperativos (artículo 152 de la Ley de cooperativas).

h) Todos los otros supuestos, cuando así lo determine la Ley de cooperativas y el presente Reglamento.

Artículo 22. Inscripción mediante certificado.

Los nombramientos y ceses de cargos del consejo rector, de las personas que ocupen la intervención de cuentas y, en su caso, el nombramiento y cese de otros órganos sociales, así como todos los otros actos que tienen que presentarse para su inscripción en el Registro, según los artículos 50, 51 y 56 de la Ley de cooperativas, y para los cuales, por su naturaleza, no sea necesaria escritura pública, pueden hacerse mediante un certificado emitido por la persona que ocupe la secretaría, con el visto bueno de quien ocupe la presidencia del consejo rector.

Artículo 23. Legitimación para elevar a públicos los documentos.

1. Está legitimado para elevar a escritura pública los documentos inscribibles en el Registro de Cooperativas de las Islas Baleares quien tenga la facultad de certificar, o bien cualquier persona miembro del consejo rector, con el nombramiento vigente e inscrito en el Registro, cuando haya sido facultada expresamente para hacerlo en los estatutos sociales o en la misma reunión donde se hayan tomado los acuerdos.

2. También estará legitimada cualquier persona con el otorgamiento previo de la escritura de poder oportuna, que podrá ser general, para todo tipo de acuerdos, o específica, para un acuerdo en concreto.

Artículo 24. Inscripción de oficio.

1. Se tienen que registrar las resoluciones administrativas firmes que supongan la descalificación de una sociedad cooperativa, así como las sentencias recaídas en recursos contencioso-administrativos derivados de resoluciones de descalificación.

2. También tiene que registrarse de oficio el contenido resolutorio de las sentencias del orden contencioso-administrativo recaídas en relación con resoluciones administrativas en materia de registro de actos relativos a sociedades cooperativas.

3. Las sentencias firmes de la jurisdicción civil tendrán el efecto registral que corresponda si se refieren a los supuestos previstos en el artículo 28 de este Reglamento. A estos efectos, las personas interesadas tienen que presentar al Registro el testimonio literal de la sentencia y de su firmeza.

4. Asimismo, se han de presentar al Registro para su inscripción los nombramientos judiciales relativos a declaración del concurso, supresión de facultades de administración de los órganos societarios, nombramiento de administradores judiciales, sentencia aprobatoria del convenio, conclusión del concurso, apertura de liquidación, declaración de disolución, así como todos los actos que señale con esta finalidad la legislación concursal.

5. También se han de presentar a la inscripción en el Registro los laudos recaídos en el arbitraje a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley de Cooperativas.

Artículo 25. Corrección y enmienda de la solicitud.

Si la solicitud de inscripción presentada no reúne los requisitos formales exigibles, tiene que requerirse a las personas solicitantes para que enmienden los defectos en el plazo de diez días. Si no lo hacen dentro del plazo y en la forma necesaria, el Registro considerará que desisten de la solicitud, con la resolución que así lo declare y con el archivo de las actuaciones.

Artículo 26. Resolución de la inscripción.

1. La dirección general competente en materia de cooperativas deberá dictar resolución administrativa de calificación favorable de la documentación objeto de inscripción.

2. Si el acto objeto de inscripción no se ajusta a derecho o no se ha atendido el requerimiento de enmiendas a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento, la dirección general deberá dictar resolución denegatoria o de desistimiento, según corresponda, de la inscripción y archivar las actuaciones.

3. En todo caso, la resolución deberá estar motivada; contra esta resolución puede interponerse recurso de alzada frente al consejero competente en materia de cooperativas, lo que tiene que constar en la resolución, con la indicación del plazo para presentarla, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. El plazo para resolver y notificar la resolución de la inscripción de la constitución de la cooperativa es de sesenta días, a contar desde la presentación de la escritura de constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.5 de la Ley de cooperativas. Si no hay resolución expresa en este plazo, la solicitud tiene que entenderse desestimada por silencio negativo.

Artículo 27. Publicidad de los asientos del Registro.

1. La certificación es el único medio fehaciente para acreditar el contenido de los actos inscritos en el Registro y deberá expedirse a instancia de quienes demuestren tener interés en el acto objeto de registro, de conformidad con los artículos 30 a 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. La certificación literal podrá realizarse mediante la utilización de cualquier medio mecánico de reproducción.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley de cooperativas, la publicidad del Registro puede hacerse también mediante la simple nota informativa de los asientos del Registro o su fotocopia compulsada, así como mediante la exhibición de los asientos registrales, cuando así se solicite o no concurra la condición de persona interesada.

3. Las solicitudes de certificados o notas deben dirigirse al Registro de Cooperativas de las Illes Balears y tienen que motivarse.

CAPÍTULO IV

Inscripción de sociedades cooperativas y de sus actos

Sección 1.ª

Actos inscribibles y normas comunes

Artículo 28. Actos registrables.

1. Es obligatoria la inscripción en el Registro de cooperativas de los actos siguientes:

a) La constitución de la sociedad cooperativa.

b) La modificación de los estatutos sociales y su adaptación a la Ley de cooperativas.

c) El otorgamiento, la modificación o la revocación de los poderes generales de gestión, de administración y de dirección otorgados por el consejo rector.

d) El nombramiento y cese de los miembros del consejo rector, de los interventores, de los interventores judiciales y liquidadores, así como los de los consejeros delegados cuando se les otorguen facultades propias de los órganos anteriores.

e) Los acuerdos de fusión y de escisión de sociedades cooperativas.

f) La disolución de la sociedad.

g) la reactivación de la cooperativa.

h) La extinción de la sociedad cooperativa.

i) El acuerdo de integración en un grupo cooperativo y el acta notarial de su formalización.

j) La descalificación firme de la cooperativa.

k) En el caso de las cooperativas de crédito, el nombramiento y cese del director general y, en su caso, de los miembros de las comisiones ejecutivas, comisiones mixtas y consejeros delegados, así como la creación y supresión de sus sucursales.

l) Cualesquiera otros que obligue la legalidad aplicable.

2. Es potestativa la inscripción de los actos de nombramiento de los órganos de carácter consultivo o asesor creados y regulados voluntariamente en los estatutos sociales de la entidad.

3. El Registro deberá dar cumplimiento registral de las sentencias del orden contencioso administrativo que recaigan en las resoluciones administrativas en materia de actos de registro, de las sentencias firmes de la jurisdicción civil y mercantil cuando afecten actos sujetos a inscripción obligatoria y de los laudos recaídos en el arbitraje a que se refiere el artículo 24 de este Reglamento.

Artículo 29. Requisitos de los documentos presentados para registrar.

1. Para proceder a la calificación y, si procede, al asiento registral que corresponda, los documentos presentados deberán cumplir los requisitos formales siguientes:

a) Si los actos tienen que formalizarse mediante escritura pública, ésta última deberá incluir los elementos que resulten obligados para cada caso en aplicación de la Ley de cooperativas y de otras normas legales aplicables.

b) En los actos societarios que se refieren al otorgamiento o a la modificación de poderes generales de gestión y de dirección, las facultades conferidas deberán transcribirse en el instrumento público correspondiente y expresar su alcance y amplitud, así como los datos de identificación del apoderado, presentando una copia autorizada de la correspondiente escritura pública.

c) En los actos formalizados mediante certificación societaria relativos a los nombramientos de miembros del órgano de gobierno, interventores, comité de recursos o liquidadores de la sociedad, deberán constar los datos de identificación personal de cada uno de ellos, la aceptación del cargo por parte de la persona interesada y, si procede, la declaración de no incurrir en ninguno de los supuestos del artículo 61 de la Ley de cooperativas.

2. Los documentos a que se refieren los apartados anteriores, deben acompañarse de la solicitud correspondiente que tiene que suscribir el presidente de la cooperativa o la persona designada en la escritura de constitución.

3. El Registro, cuando lo considere necesario, puede autenticar las firmas que figuren en las certificaciones que se presenten o, si procede, disponer que sean legitimadas notarialmente por las personas interesadas.

Artículo 30. Calificación.

1. Admitida a trámite la solicitud, el Registro de Cooperativas de las Illes Balears tiene que calificar el acto objeto de inscripción registral a efectos de garantizar que sólo acceden al Registro los títulos que cumplan los preceptos legales y estatutarios de carácter imperativo.

2. La calificación de documentos, exigida en el artículo 16.3 de la Ley de cooperativas, ha de hacerse en virtud de la aplicación del principio de legalidad, de acuerdo con el artículo 6 de este Reglamento, y tiene que basarse en los documentos presentados, mediante el estudio de su adecuación jurídica y cumplimiento de las formalidades exigibles en la forma prevista en la citada Ley, en este Reglamento y en otras normas de carácter imperativo, entendiéndose limitada a los solos efectos de inscripción.

3. La resolución de calificación deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 26 de este Reglamento.

Sección 2.ª

Inscripción de la constitución de la sociedad cooperativa

Artículo 31. Constitución.

1. La inscripción en el Registro de la constitución de una sociedad cooperativa es obligatoria y determina la adquisición de su personalidad jurídica, tal y como determinan el artículo 9.1 de la Ley de cooperativas y el artículo 28 de este Reglamento.

2. La denominación de las sociedades inscritas en el Registro a que se refiere este Reglamento tienen que incluir necesariamente las palabras “Sociedad Cooperativa” o la abreviatura “S. Coop.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de cooperativas.

3. En el proceso de constitución de las sociedades cooperativas tienen que observarse las previsiones fijadas en el capítulo II del título I de la Ley de cooperativas y las establecidas en los capítulos XI y XII del mismo título para cada clase de cooperativa. A estos efectos, tienen que tenerse en cuenta las circunstancias siguientes:

a) Tal y como exige el artículo 11 de la Ley de cooperativas, no pueden constituirse cooperativas integradas por menos de tres socios. Las cooperativas de segundo grado tienen que integrarse, al menos, por dos cooperativas.

b) El capital social mínimo fijado en los estatutos sociales debe encontrarse completamente suscrito y desembolsado en el momento de la constitución.

Este hecho tiene que acreditarse mediante la incorporación de un certificado expedido por la entidad de crédito en que se haya depositado el capital en la escritura correspondiente.

c) Las cooperativas de iniciativa social tienen que expresar en la denominación la indicación “iniciativa social”, previamente a la calificación y a la inscripción en el Registro de Cooperativas de las Islas Baleares.

Artículo 32. Solicitud, calificación e inscripción.

1. La solicitud de inscripción de la constitución en el Registro corresponde a todos los promotores o a los designados en la escritura de constitución y deberá hacerse en los plazos previstos en el artículo 15 de la Ley de cooperativas.

2. La escritura pública de constitución, se tiene que otorgar por todos los promotores y tiene que expresar, como mínimo, los puntos que establece el artículo 13 de la Ley de cooperativas. En los estatutos sociales tienen que constar, al menos, los puntos que determina el artículo 14 de la misma Ley.

3. El Registro tiene que calificar y, si corresponde, inscribir la escritura de constitución. La inscripción sólo puede denegarse cuando la escritura de constitución y sus estatutos no se ajusten a las prescripciones necesarias de la Ley de cooperativas. La inscripción en el Registro produce la clasificación de la cooperativa en alguna de las clases previstas en el capítulo XI del título I de la misma Ley, según la descripción que los estatutos sociales hagan de la actividad de la sociedad.

Artículo 33. Calificación previa.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 15, apartados 1 y 2, de la Ley de cooperativas, los promotores pueden solicitar al Registro la calificación previa del proyecto de estatutos. A estos efectos, deberán presentar la solicitud correspondiente y adjuntar dos ejemplares del proyecto de estatutos, el certificado de inexistencia de otra sociedad con idéntica denominación expedido por el Registro y, si corresponde, el acta de la asamblea constituyente.

2. El proyecto de estatutos y la resolución que los califique favorablemente tienen que devolverse a los promotores con la oportuna diligencia para que los incorporen en la escritura pública.

3. La calificación previa es vinculante para el Registro.

Sección 3.ª

Inscripción de otros actos registrales

Artículo 34. Nombramiento y cese de miembros electos de los órganos sociales.

1. La solicitud de inscripción de nombramiento y de cese de los miembros del Consejo Rector y de interventores deberá hacerse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de aceptación de los cargos, según establece el párrafo tercero del artículo 50.2 de la Ley de cooperativas. En la solicitud deberá constar el nombre y los apellidos, el número de DNI o de pasaporte, el domicilio, la nacionalidad, así como también que el consejero no incurre causa de incapacidad, inelegibilidad e incompatibilidad previstas en la ley o en los estatutos sociales.

2. A la solicitud se tiene que adjuntar certificado de nombramiento y de cese, que tiene que expedirse por la persona responsable de la secretaría y visarse por quien ocupe la presidencia, cuyas firmas tienen que legitimarse notarialmente o autenticarse por la funcionaria o funcionario adscrito a la unidad administrativa del Registro de Cooperativas.

3. Si el cese de los miembros de los órganos sociales se hace mediante renuncia, el certificado deberá indicar la fecha de su presentación así como la aceptación por el órgano que corresponda. Si se hace mediante revocación, el certificado deberá mencionar expresamente la causa de la destitución.

4. Si algún nombramiento como consejero o interventor recae en personas cualificadas y expertas que no tengan la condición de socios de acuerdo con lo que prevén los artículos 50.3 y 56.4, segundo párrafo, de la Ley de cooperativas, deberá constar esta circunstancia.

5. Si los estatutos prevén que haya suplentes para algún órgano de la sociedad cooperativa, el Registro no admitirá la inscripción de la renovación del órgano si no consta la elección del suplente correspondiente.

Artículo 35. Delegación de facultades y apoderamientos.

1. La delegación de facultades del consejo rector en una comisión ejecutiva o en uno o más consejeros delegados prevista en el artículo 53 de la Ley de cooperativas deberá presentarse para la inscripción en el Registro de Cooperativas en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo. En la solicitud de inscripción se tiene que hacer constar la mayoría obtenida en el acta de designación, los datos identificativos de los miembros en los cuales se ha hecho la delegación, las facultades que se delegan, así como si la delegación es permanente o por un periodo determinado, con indicación, en este caso, de su duración.

2. Los apoderamientos que otorgue el consejo rector de conformidad con los artículos 48.4 y 53.4 de la Ley de cooperativas, así como su modificación y revocación, tienen que presentarse a inscripción en el Registro en el plazo de un mes desde la formalización de la escritura pública, la cual deberá expresar clara y concretamente las facultades representativas de administración y de gestión que se han conferido.

Artículo 36. Modificación de estatutos.

1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la Ley de cooperativas, la inscripción de la modificación de estatutos sociales deberá hacerse mediante escritura pública, que deberá contener la certificación del acta del acuerdo de modificación y el texto íntegro de la modificación aprobada, así como la acreditación de que se ha cumplido lo que establece el artículo 89 de la Ley de cooperativas. El plazo de presentación de la solicitud de inscripción es de un mes desde el otorgamiento de la escritura pública.

2. Si la modificación estatutaria consiste en un cambio de domicilio social en el ámbito territorial de las Islas Baleares, la inscripción podrá practicarse en virtud de un certificado del acuerdo de la Asamblea General expedido de conformidad con aquello que prevé el artículo 34.2 de este Reglamento.

3. Si la modificación afecta a la denominación de la entidad, la escritura pública tiene que incorporar la certificación de denominación a que se refiere el artículo 51 de este Reglamento.

Artículo 37. Fusión y escisión.

1. La inscripción de la fusión tiene que hacerse mediante escritura pública otorgada por los representantes legales de las sociedades cooperativas que se fusionan, la cual tiene que incluir la manifestación que los socios han dispuesto de la información a que se refiere el artículo 91 de la Ley de cooperativas; tienen que identificarse los socios que, en su caso, hubieran ejercitado el derecho de separación y las condiciones de reembolso de sus aportaciones; también tiene que incorporarse una declaración sobre la falta de oposición a la fusión por parte de los acreedores de las cooperativas participantes o, en caso contrario, relación de los acreedores que se oponen, importe de sus créditos y de las garantías otorgadas para satisfacerlos. La escritura también tiene que incorporar el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas asambleas generales, balance de fusión de las sociedades que se extinguen y un ejemplar de cada uno de los anuncios a que se refiere el artículo 93.2 de la Ley de cooperativas. Si la fusión se hace a través de la creación de una cooperativa nueva, la escritura tendrá que indicar, además, las menciones exigidas en el artículo 13 de la misma Ley, cuando sean aplicables, para constituirla. Si se hace mediante absorción, la escritura deberá contener las modificaciones estatutarias que la sociedad absorbente haya acordado con motivo de la fusión.

2. La solicitud de inscripción de la fusión tiene que presentarse ante el Registro en el plazo de dos meses a partir del otorgamiento de la fusión.

3. Una vez inscrita la escritura de fusión en el Registro de Cooperativas, tienen que cancelarse los asientos de las cooperativas extinguidas, según determina el artículo 93.6 de la Ley de cooperativas.

4. De acuerdo con el artículo 94.2 de la Ley de cooperativas, la inscripción de la escisión de sociedades cooperativas tiene que regirse por las normas establecidas para la fusión, si resultan compatibles. En la escritura pública tiene que incorporarse la certificación acreditativa del total del desembolso de las aportaciones suscritas por los socios de la cooperativa escindida.

Artículo 38. Disolución y liquidación.

1. La inscripción de la disolución de las sociedades cooperativas, que establecen el artículo 95 y concordantes de la Ley de cooperativas, tiene que hacerse mediante escritura pública o testimonio judicial de la sentencia firme por la cual se declare la disolución de la sociedad. Si la cooperativa se hubiera constituido por tiempo determinado, el Registro deberá inscribir de oficio la disolución, excepto cuando se haya inscrito su prórroga de duración antes de cumplir el plazo de duración establecido inicialmente. Para inscribir la disolución por descalificación hay que tener en cuenta lo que se prevé en el artículo 41 de este Reglamento.

2. El plazo para solicitar la inscripción de la solicitud es de un mes desde el otorgamiento de la escritura pública del acuerdo de disolución, la cual tiene que recoger expresamente la causa o causas que la motivan, de conformidad con lo que prevé el artículo 95 de la Ley de cooperativas. Además, tiene que adjuntarse la acreditación de la publicación del anuncio de disolución en un de los diarios de más circulación de la comunidad autónoma de las Islas Baleares y en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, en cumplimiento de lo que prevé el artículo 95 de la Ley mencionada.

3. El nombramiento y aceptación de los liquidadores, así como el cese, tiene que inscribirse en el Registro de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 34 de éste Reglamento o, si corresponde, en virtud de resolución judicial.

El nombramiento puede ser simultáneo o posterior a la disolución.

4. Para la inscripción y cese de los interventores de la liquidación a la que se refiere el artículo 98 de la Ley de cooperativas, es necesaria la resolución judicial correspondiente.

5. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley de cooperativas, una vez acabada la liquidación y la distribución del haber social, los liquidadores tienen que presentar escritura pública en la que conste el balance final de la liquidación y sus operaciones y han de solicitar al Registro de cooperativas de las Islas Baleares la cancelación de los asientos referentes a la sociedad liquidada en el plazo de quince días desde el otorgamiento de la escritura.

6. En la escritura, además del balance final de la liquidación y sus operaciones deberán constar las manifestaciones de los liquidadores siguientes:

a) Que el balance final y el proyecto de distribución del activo, han sido censurados por los interventores de la cooperativa y, si corresponde, por los interventores a los que se refiere el artículo 98 de la Ley de cooperativas y que se han sometido a la Asamblea General, o si procede, que se han publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en uno de los diarios de más circulación de la localidad del domicilio social de la cooperativa.

b) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo a que se refiere el artículo 100.2, segundo párrafo, de la Ley de cooperativas sin que se hayan presentado impugnaciones o que sea firme la sentencia que las haya resuelto.

c) Que se han satisfecho las deudas sociales íntegramente o que se han consignado, en cuyo caso tiene que indicarse la identidad de los acreedores, importes de los créditos y entidad en la que se han consignado.

d) Que se ha reintegrado a los socios el importe del fondo de reserva para el reembolso de las aportaciones, así como otros fondos sociales voluntarios y las aportaciones al capital social actualizadas o revalorizadas.

e) Si corresponde, que se ha puesto a disposición de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears el importe del activo sobrante y el remanente existente del Fondo de Educación y Promoción.

Artículo 39. Procedimientos concursales.

1. De acuerdo con el artículo 101 de la Ley de cooperativas, deberán inscribirse en el Registro las resoluciones judiciales en virtud de las cuales se considera incoado el procedimiento que recoge la Ley estatal 22/2003, de 9 de julio, concursal, (BOE núm. 164, de 10 de julio) respecto de una cooperativa.

2. La inscripción y cancelación de los actos relativos a resoluciones judiciales que constituyan, modifiquen o extingan las situaciones concursales que afecten a la cooperativa deberán hacerse de oficio en virtud de mandamiento judicial que deberá presentar al Registro la representación procesal a la que se hayan entregado.

Artículo 40. Descalificación.

1. La inscripción de la resolución administrativa de descalificación a que se refiere el artículo 149 de la Ley de cooperativas y de las sentencias recaídas en vía de revisión judicial deberá hacerse de oficio cuando la resolución o la sentencia que la confirme sea firme.

2. Mientras la resolución de descalificación no sea firme, deberá hacerse la correspondiente anotación en el folio abierto a la cooperativa.

CAPÍTULO IV

Inscripción de asociaciones cooperativas

Artículo 41. Depósito de la escritura de constitución de las uniones, federaciones y asociaciones de federaciones.

1. Las uniones, federaciones y asociaciones de federaciones de sociedades cooperativas a que se refiere el título III de la Ley de cooperativas deben depositar en el Registro la escritura pública de constitución, cuyo contenido tiene que ajustarse a lo previsto en el artículo 152 de la mencionada Ley.

2. La solicitud de depósito tiene que presentarse por medio de sus promotores en el plazo de dos meses desde el otorgamiento de la escritura.

3. El Registro de Cooperativas de las Islas Baleares tiene que disponer la publicidad del depósito en el Boletín Oficial de las Illes Balears en el plazo de treinta días y por una sola vez, o rechazar el depósito mediante resolución fundada exclusivamente en la falta de los requisitos exigidos legalmente. No obstante, puede requerirse por una sola vez a los socios promotores para que en un plazo de treinta días enmienden los defectos observados en la documentación presentada.

Artículo 42. Adquisición de la personalidad jurídica e inscripción.

1. De acuerdo con el artículo 152 de la Ley de cooperativas, las uniones, federaciones y asociaciones de federaciones adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar plena en el momento de la publicación del depósito.

2. Adquirida la personalidad jurídica, el Registro tiene que proceder a la apertura de la hoja registral y en la inscripción del depósito en el Libro de inscripciones de asociaciones cooperativas.

Artículo 43. Otros actos inscribibles.

1. La inscripción de la modificación de estatutos sociales de las uniones, federaciones y asociaciones de federaciones tiene que seguir el procedimiento fijado en el artículo 36 de este Reglamento.

2. La inscripción de los acuerdos de renovación de cargos de representación y administración y de los acuerdos de disolución y nombramiento de liquidadores, tiene que seguir el procedimiento que fija este Reglamento para las sociedades cooperativas.

CAPÍTULO V

Otras actuaciones del registro

Sección 1.ª

Anotaciones registrales

Artículo 44. Legalización de libros societarios.

1. Las sociedades cooperativas tienen que legalizar y diligenciar los libros societarios y contables señalados en el artículo 85 de la Ley de cooperativas en el Registro de Cooperativas de las Islas Baleares.

2. La legalización de los libros tiene que ser previa a su utilización y tienen que presentarse completamente en blanco con folios numerados correlativamente, tanto si están encuadernados cómo si están formados por hojas móviles. Los libros contables formados por hojas móviles tienen que encuadernarse después de realizar las anotaciones de manera que no sea posible sustituir sus folios. Tienen que tener un primer folio en blanco y los otros numerados correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a las anotaciones que se han practicado, con los espacios en blanco anulados convenientemente.

En este supuesto, tienen que presentarse en el Registro en el plazo de cuatro meses desde la fecha de cierre del ejercicio económico. Si la legalización se solicita fuera del plazo indicado, se tiene que hacer constar esta circunstancia en la diligencia del libro y en el fichero auxiliar de legalizaciones.

3. La solicitud de legalización, que tiene que formularse de acuerdo con el artículo 20 de este Reglamento, tiene que incluir los datos registrales de la entidad, la clase de libro y el número de libro que corresponda de entre los de su clase, expresión de si está en blanco o si se ha formado mediante la encuadernación de hojas anotadas y su número, fecha de apertura y, si corresponde, fecha de cierre de los últimos libros legalizados de la misma clase. Las entidades cooperativas sólo pueden solicitar la legalización de los libros cuando hayan presentado a inscripción el título de constitución. En cualquier caso, para legalizar los libros tiene que haberse practicado la inscripción mencionada.

4. Recibida la solicitud, el Registro tiene que comunicar a la persona solicitante la fecha a partir de la cual tienen que retirarse los libros, con la indicación de que si no se retiran en el plazo de cuatro meses desde la presentación se enviarán por correo y a cargo de la entidad cooperativa a su domicilio.

5. El Registro tiene que hacer la legalización mediante diligencia y sellado.

En la diligencia, que tiene que extenderse en la primera hoja en blanco, tiene que constar la denominación de la entidad, clase de libro, número que le corresponde de los de su clase, número de folios que lo componen y fecha de la diligencia.

El sellado tiene que hacerse en todos los folios mediante estampillado, perforación mecánica o cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la legalización.

6. Si la solicitud se ha hecho en debida forma y los libros reúnen los requisitos establecidos en este Reglamento, el Registro tiene que legalizarlos en el plazo de quince días siguientes a su presentación. También tiene que practicarse la anotación correspondiente y extenderse la oportuna diligencia al pie de la solicitud. Si se aprecian defectos que impidan la legalización de los libros, este hecho tiene que comunicarse a la persona solicitante mediante un escrito en el que se harán constar los motivos de la denegación y se devolverán los libros presentados.

En caso de disconformidad con los defectos indicados, las personas interesadas pueden formular las alegaciones que estimen oportunas en el plazo de un mes desde la notificación de la denegación.

Artículo 45. Depósito de cuentas.

1. De conformidad con el artículo 86 de la Ley de cooperativas, el Consejo Rector tiene que depositar en el Registro de Cooperativas, en el plazo de un mes desde que se aprobaron, un certificado de los acuerdos de la asamblea general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación de los excedentes o imputación de las pérdidas.

La certificación tiene que expresar también si las cuentas se han formulado de forma abreviada según prevé el artículo 86.1 de la Ley de cooperativas y si la cooperativa está obligada a auditar las cuentas según establece el artículo 87 de la misma Ley. También tiene que indicarse que las cuentas y el informe de gestión han sido firmados por todos los miembros del órgano de administración; en caso de falta de alguna firma, tiene que expresarse la causa. La certificación ha de expedirse por el secretario o secretaria y visarse por el presidente o presidenta, cuyas firmas tiene que legitimarse notarialmente o autenticarse por el Registro.

2. A estos efectos tiene que adjuntarse la documentación siguiente:

a) Solicitud formulada de acuerdo con el artículo 20 de este Reglamento.

b) Un ejemplar de las cuentas anuales que tienen que incluir el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, así como un ejemplar del informe de gestión, que tienen que firmar los miembros del órgano de administración de la cooperativa en el margen de todas las hojas.

c) Informe de la Intervención de la cooperativa, excepto cuando las cuentas se hayan auditado externamente, caso en que tiene que presentarse el informe de auditoría. En ambos casos, los informes tienen que firmarse por la persona que haya realizado la fiscalización o la auditoría.

d) Certificación que acredite el número de socios, en la que tienen que expresarse las altas y las bajas producidas durante el ejercicio. La certificación tiene que firmarse por las personas titulares de la secretaria y la presidencia.

3. La calificación del depósito de cuentas anuales abarcará exclusivamente la comprobación de haber sido aprobadas por la asamblea general, la constancia de las firmas preceptivas y la presentación de la documentación a que se refiere el apartado anterior.

4. Las cuentas anuales depositadas en el Registro tienen que conservarse durante los seis años siguientes a la formalización del depósito. Transcurrido este periodo, tienen que destruirse.

Artículo 46. Autorización sobre operaciones con terceras personas.

1. Las autorizaciones para la realización o ampliación de actividades y servicios con terceras personas a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley de cooperativas tienen que anotarse en la hoja abierta a la cooperativa en el Libro de Inscripción.

2. La anotación tiene que hacerse en virtud de la resolución dictada por la consejería competente en materia de cooperativas y, si se trata de cooperativas de crédito o seguros, por la consejería competente en la materia.

Artículo 47. Integración en un grupo cooperativo.

1. El acuerdo de integración en un grupo cooperativo de los que establece el artículo 142 de la Ley de cooperativas, tiene que anotarse en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa mediante la presentación de la escritura pública del documento contractual correspondiente.

2. La solicitud de inscripción tiene que hacerse en el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura.

Artículo 48. Suspensión de actividades de una sociedad cooperativa.

Cuando una sociedad cooperativa suspenda sus actividades por un plazo superior a un año, deberá comunicarlo al Registro para que éste último realice la anotación correspondiente, la cual tendrá efectos en relación con aquello que establecen los artículos 147.4.j) y 148 de la Ley de cooperativas.

Artículo 49. Infracciones y sanciones.

1. Las sanciones administrativas firmes por infracciones muy graves previstas en el artículo 147.4 de la Ley de cooperativas, en los términos del Texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social aprobado por Real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE núm. 189, de 8 de agosto), deberán comunicarse al Registro de cooperativas de las Islas Baleares.

2. Con esta finalidad, el órgano administrativo que imponga la sanción, una vez sea firme, deberá entregar un certificado literal de la misma sanción al Registro, que procederá a la correspondiente anotación registral por el plazo de la prescripción de la sanción y tiene que cancelarla automáticamente al vencer dicho plazo.

Sección 2.ª

Denominaciones

Artículo 50. Certificaciones de denominación.

1. Las entidades cooperativas en constitución o que pretendan modificar la denominación tienen que obtener del Registro de Cooperativas de las Islas Baleares la certificación de que no figura inscrita otra entidad cooperativa con denominación idéntica, de conformidad con el artículo 4.4 de la Ley de cooperativas.

2. La solicitud de la certificación de denominación tiene que formularse por escrito de los interesados y puede incluir todas las denominaciones que consideren oportunas.

3. El Registro tiene que emitir el certificado en el plazo de diez días. Si se solicitan diversas denominaciones, tiene que resolverse según el orden de prioridad que aparezca en la solicitud.

4. La certificación original y vigente tiene que protocolizarse en la escritura de constitución o de modificación estatutaria y tiene que coincidir exactamente la denominación de la entidad que figure en la escritura con la que conste en la certificación.

5. No es necesario solicitar certificación negativa de denominación cuando la entidad que resulte de una fusión o escisión adopte como denominación la de la entidad extinguida o absorbida.

Artículo 51. Forma de las denominaciones.

1. En la denominación social de las sociedades cooperativas tienen que figurar necesariamente los términos “sociedad cooperativa” o la abreviatura “S. Coop.”.

2. Las denominaciones de las sociedades cooperativas tienen que estar formadas con letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas.

En su denominación pueden incluirse expresiones numéricas y pueden usarse paréntesis y comillas así como signos ortográficos; no obstante, la inclusión de estos signos no implica diferenciación. Tampoco será suficiente para determinar que no hay identidad en la denominación, la inclusión en la denominación de la referencia a la clase de cooperativa.

3. Pueden usarse iniciales en toda o en una parte de la denominación de la sociedad, siempre que vayan antes de los términos “sociedad cooperativa” o de su abreviatura y no coincidan con abreviaturas de ninguna forma social.

4. Las sociedades cooperativas no pueden adoptar nombres equívocos o que induzcan confusión con relación a su ámbito, objeto social o clase ni con otro tipo de entidad.

Artículo 52. Vigencia de las certificaciones.

1. De conformidad con el artículo 4.4 de la Ley de cooperativas, la certificación negativa de denominación tiene una vigencia máxima de cuatro meses a contar a partir de la fecha de expedición por el Registro. Si transcurre este plazo sin practicar la inscripción de la entidad, la certificación negativa caducará y se archivará de oficio.

2. La certificación tiene que estar vigente en la fecha de solicitud de la inscripción de la constitución o modificación estatutaria.

Artículo 53. Cancelación de las denominaciones.

1. Las denominaciones de entidades inscritas sólo pueden cancelarse en virtud de resolución judicial firme, de liquidación y extinción o cambio de denominación de la sociedad correspondiente.

2. En los casos de liquidación y extinción o cambio de denominación, la cancelación tiene que hacerse de oficio cuando se haya inscrito en el Registro la liquidación y la extinción o la modificación de estatutos del cambio de denominación.

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