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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 72/1989

24/07/2006
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Decreto 66/2006, de 21 de julio, de modificación del Decreto 72/1989, de 6 de julio, de bases y ejercicios para el ingreso en las diversas categorías de la policía local de las Illes Balears, y del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, por el que se establecen la formación, el ingreso, la promoción y la movilidad de los policías locales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 24 de julio de 2006). Texto completo.

§1018237

DECRETO 66/2006, DE 21 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 72/1989, DE 6 DE JULIO, DE BASES Y EJERCICIOS PARA EL INGRESO EN LAS DIVERSAS CATEGORÍAS DE LA POLICÍA LOCAL DE LAS ILLES BALEARS, Y DEL DECRETO 146/2001, DE 21 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LA FORMACIÓN, EL INGRESO, LA PROMOCIÓN Y LA MOVILIDAD DE LOS POLICÍAS LOCALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS.

La Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, ha introducido en su artículo 17 una nueva estructura para la policía local. A consecuencia de ello, las categorías de policía local, oficial, subinspector e inspector han cambiado de grupo de clasificación. Así, los policías y los oficiales de policía han pasado del grupo D al grupo C.

El artículo 7.2 del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, modificado por el Decreto 69/2004, de 9 de julio, por el que se establecen la formación, el ingreso, la promoción y la movilidad de los policías locales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que el requisito de conocimiento de catalán tendrá que acreditarse en los niveles establecidos para cada categoría de acuerdo con la legislación vigente de la Comunidad Autónoma y, en su caso, con lo dispuesto en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de cada corporación, siempre que sean como mínimo iguales que las de la Comunidad Autónoma.

El artículo 10 de este mismo Decreto establece que uno de los requisitos para acceder al Curso de formación básica de capacitación para la categoría de policía local es acreditar el conocimiento de la lengua catalana mediante la aportación del certificado de nivel A, de conocimientos orales de catalán. Pero, por otra parte, el artículo 2.2.1.b del Decreto 162/2003, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso a la función pública y para la ocupación de puestos de trabajo que se convoquen en el ámbito de la Administración del Gobierno de las Illes Balears, dispone que para el ingreso en los cuerpos y/o escalas que requieran un nivel de titulación académica correspondiente a los grupos A, B y C, deberán acreditarse los conocimientos de lengua catalana correspondientes al nivel del certificado B, conocimientos elementales de catalán, orales y escritos, de la Junta Evaluadora de Catalán o del Instituto Balear de Administración Pública (IBAP).

Por lo tanto, existe una discrepancia entre el nivel exigido para el acceso al Curso de formación básica policial y el nivel exigido para alcanzar la condición de funcionario de carrera, en la categoría de policía local, de las policías locales de las Illes Balears.

Por otro lado, la Orden del Consejero de Educación y Cultura de 17 de octubre de 2003, que determina los títulos, certificados o diplomas que garantizan los conocimientos de lengua catalana, establece que el certificado de conocimientos elementales (B) emitido por el Instituto Balear de Administración Pública (Escuela Balear de Administración Pública desde el 1 de enero de 2004) garantiza el correspondiente nivel de conocimientos de la Junta Evaluadora de Catalán (en estos momentos, Dirección General de Política Lingüística).

Así, tendría que llevarse a cabo paralelamente al Curso de formación básica un bloque de 60 horas de formación, equivalente al impartido en el área de lenguas de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP), de los conocimientos elementales (B), que, con las correspondientes pruebas de aprovechamiento, permita a los alumnos del Curso básico que no puedan acreditar la posesión de este nivel finalizar su formación con el certificado del nivel B de catalán.

Además, el artículo 10 del Decreto 146/2001, antes mencionado, también exige para ser admitido en las pruebas de acceso al Curso de formación básica estar en posesión de los permisos de conducción de las clases A y B. De acuerdo con la experiencia de las convocatorias anteriores, el hecho de que en la próxima convocatoria los aspirantes serán principalmente estudiantes de secundaria, entre los cuales no es habitual estar en posesión de los citados permisos de conducir, y considerando que el tiempo de que dispondrán los aspirantes entre la convocatoria y la realización de las pruebas de acceso es muy corto, hace aconsejable modificar el Decreto 146/2001, para permitir que la acreditación de este requisito se aplace a una fecha posterior.

Por otra parte, el Anexo I del Decreto 72/1989, de 6 de julio, de bases y ejercicios para el ingreso en las diversas categorías de la policía local de las Illes Balears, y el Anexo III del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, por el que se establecen la formación, el ingreso, la promoción y la movilidad de los policías locales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que regulan respectivamente los baremos de puntuaciones de la fase de concurso para la movilidad y el concurso-oposición para el ingreso en las diferentes categorías de los cuerpos de policía local, y el baremo de méritos para el acceso a las plazas de policía turístico, tienen algunas deficiencias que deberían corregirse.

En primer lugar, en ambos baremos es conveniente adecuar las previsiones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de enseñanza en general, en lo que se refiere a la valoración como mérito de las actuales titulaciones académicas oficiales que imparten los centros de enseñanza pública.

En segundo lugar, en ambos baremos, en los respectivos apartados de idiomas extranjeros, se han previsto unos grupos de titulaciones, es decir, A, B y C, que incluyen, entre otros y respectivamente, los niveles inicial, medio y superior de la EBAP. En realidad, los niveles que otorga la EBAP con sus cursos de lenguas extranjeras son: inicial, elemental y medio. Por lo tanto, tendrá que corregirse la falta de coherencia.

Finalmente, se aprovecha la modificación de los baremos mencionados para corregir algunos errores materiales de coherencia en las puntuaciones otorgadas en los apartados indicados.

La atribución de competencia en materia de coordinación de las policías locales que habilita para la tramitación del presente Decreto es la prevista en el artículo 10.16 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en el artículo 10 de la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

Por todo lo expuesto, a propuesta del Consejero de Interior, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 21 de julio de 2006 DECRETO:

CAPÍTULO I

Modificación del Decreto 72/1989, de 6 de julio

Artículo 1 Modificación del Decreto 72/1989, de 6 de julio, de bases y ejercicios para el ingreso en las diversas categorías de la policía local de las Illes Balears.

Se modifica el Anexo I, baremo general de puntuaciones del concurso en el sistema de movilidad y de la fase de concurso en el procedimiento de concurso- oposición, en el siguiente sentido:

1. En el apartado 4, titulado “Por la posesión de titulaciones académicas oficiales superiores a la exigida para la categoría a la que se accede. Puntuación máxima: 4 puntos”, se modifica la tabla de puntuaciones, que queda de la siguiente manera:

Tabla omitida.

El párrafo siguiente a la tabla queda redactado de la siguiente manera:

“Sólo se valorará la de nivel superior, salvo en el caso de que se trate de ramas académicas diferentes Se deben considerar únicamente las puntuaciones a partir de la superior exigida para ocupar la categoría profesional. Los apartados C y F serán acumulativos a los apartados B y E, respectivamente, cuando los títulos correspondientes a éstos últimos no se hayan acreditado como titulación de requisito.” 2. En el apartado 6, titulado “Idiomas extranjeros. Puntuación máxima:

2,5 puntos”, se modifica la descripción de las letras A, B y C de la tabla, que quedan redactadas de la siguiente manera:

A. Primer curso de la escuela oficial de idiomas o nivel inicial de la Escuela Balear de Administración Pública.

B. Segundo curso de la escuela oficial de idiomas o nivel elemental de la Escuela Balear de Administración Pública.

C. Tercer curso de la escuela oficial de idiomas o nivel medio de la Escuela Balear de Administración Pública.

CAPÍTULO II

Modificación del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre

Artículo 2 Modificación del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, por el que se establecen la formación, el ingreso, la promoción y la movilidad de los policías locales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 8 del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, en el sentido de que se añade un apartado 3, que queda redactado como:

“Los aspirantes que no puedan acreditar el nivel mínimo de conocimiento del catalán exigido para el ingreso en la categoría de policía local, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 y 16 de este Decreto, esto es, el certificado del nivel B de catalán, tendrán que superar un módulo complementario de 60 horas equivalente al correspondiente curso de catalán elemental (B). La Escuela Balear de Administración Pública emitirá el certificado de conocimientos elementales de lengua catalana de acuerdo con la Orden del Consejero de Educación y Cultura de 17 de octubre de 2003, por la que se amplía la Orden de día 16 de febrero de 2000, que determina los títulos, certificados o diplomas que garantizan los conocimientos de lengua catalana comprendidos en los certificados de la Junta Evaluadora de Catalán. Esta previsión no será de aplicación a los aspirantes en plazas de policía auxiliar.” 2. Se modifica el artículo 10 del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, en el sentido de que la letra g) queda redactada como:

“Estar en posesión de los permisos de conducción de las clases A y B. No obstante, las convocatorias específicas de las pruebas de acceso al Curso de formación básica podrán establecer que la exigencia del requisito de estar en posesión del permiso de conducción de la clase A se aplace, como máximo, hasta el último día del segundo mes de impartición del curso.” 3. Se modifica el Anexo III, valoración de méritos para acceso a plazas de policía turística, en el siguiente sentido:

i) En el apartado 3, que dice “Por la posesión de titulaciones académicas oficiales superiores a la exigida para la categoría a la que se accede. Puntuación máxima: 3 puntos”, se modifica la puntuación máxima, que será 4 puntos, y la tabla de puntuaciones queda redactada de la siguiente manera:

Tabla omitida.

El párrafo siguiente a la tabla queda redactado de la siguiente manera:

“Sólo se valorará la de nivel superior, salvo en el caso de que se trate de ramas académicas diferentes. Se puntuará a partir de la superior exigida para ocupar el puesto. Los apartados C y F serán acumulativos a los apartados B y E, respectivamente, cuando los títulos correspondientes a éstos últimos no se hayan acreditado como titulación de requisito. “ ii) En el apartado 5, que dice “Idiomas extranjeros. Puntuación máxima:

2 puntos”, se modifica la puntuación máxima, que será 2,5, y la descripción de las letras A, B y C de la tabla, que quedan redactadas de la siguiente manera:

A. Primer curso de la escuela oficial de idiomas o nivel inicial de la Escuela Balear de Administración Pública.

B. Segundo curso de la escuela oficial de idiomas o nivel elemental de la Escuela Balear de Administración Pública.

C. Tercer curso de la escuela oficial de idiomas o nivel medio de la Escuela Balear de Administración Pública.

Disposición adicional única En cuanto a los artículos 1 y el apartado 3 del artículo segundo de la presente norma, el hecho de haber cursado y obtenido una calificación positiva durante el primer ciclo, o los tres primeros cursos completos, de una licenciatura, ingeniería o arquitectura, se considerará equivalente, a los efectos de valoración como mérito, a la titulación académica oficial de diplomatura, ingeniería técnica o arquitectura técnica.

Disposición derogatoria única Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final única

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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