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ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES TURÍSTICAS

20/07/2006
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Decreto 96/2006, de 17 de julio, de Ordenación de las Profesiones Turísticas en Castilla-La Mancha (DOCM de 21 de julio de 2006) Texto completo.

§1018213

DECRETO 96/2006, DE 17 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES TURÍSTICAS EN CASTILLA-LA MANCHA

La actividad de información turística de los guías de turismo fue regulada, con anterioridad a la vigente Ley 8/1999, de 26 de mayo, por el Decreto 66/1997, de 20 de mayo, de Ordenación de la actividad profesional del guía de turismo en Castilla-La Mancha, modificado por Decreto 196/2001, de 16 de octubre, que venía a desarrollar lo establecido en la anterior Ley 2/1992, de 10 de diciembre, de Ordenación y Disciplina en materia turística, con pleno respeto a la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1994, que declaró el incumplimiento por parte del Reino de España de determinadas obligaciones derivadas del Tratado de la Comunidad Económica Europea en relación con la libre prestación de servicios por los guías de turismo y la capacitación profesional exigible a los mismos.

La Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha, aprobada en ejercicio de la competencia exclusiva asumida por la Comunidad Autónoma de acuerdo con el artículo 31.1.18.ª de su Estatuto de Autonomía, establece con carácter general la ordenación del sector turístico, atribuyendo expresamente a la Administración regional en su articulo 3.f) la competencia para otorgar la habilitación para el ejercicio de las profesiones turísticas reglamentadas, establecer las bases de la correspondiente convocatoria de exámenes, proceder a la revocación de dicha autorización y a la inscripción en el Registro correspondiente de las bajas temporales y definitivas en el ejercicio de la actividad.

El presente Decreto tiene como objetivo fundamental propiciar una dinamización de las profesiones de información turística, sin menoscabo alguno en la garantía de su calidad, como instrumento de la política turística regional y fuente de empleo, adaptando la regulación existente a la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo en Castilla-La Mancha y dando respuesta a algunas disfunciones que su aplicación ha puesto de manifiesto. En este sentido, una de las novedades que presenta el Decreto es la creación de la figura del informador turístico de ámbito local, que responde a la imposibilidad actual de disponer de guías habilitados en municipios de poca población pero que sin embargo cuentan con recursos turísticos de interés.

En su virtud, de acuerdo con la disposición final tercera de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo en Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Industria y Tecnología, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa

deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de julio 2006.

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto del presente Decreto es la ordenación de las profesiones turísticas, entendiéndose por tales las relativas a la realización be actividades de orientación, información y asistencia en materia de turismo y otras similares.

2. A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de profesiones turísticas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las siguientes:

a) Guías de turismo.

b) Informadores turísticos de ámbito local.

Capítulo I

De la actividad profesional del guía de turismo

Artículo 2.- Definición y modalidades.

1. La actividad profesional de guía de turismo tendrá por objeto la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de asistencia, acompañamiento e información en materia cultural, artística, histórica y geográfica a los turistas, en sus visitas a los siguientes lugares:

a) Museos.

b) Bienes de interés cultural del Patrimonio Histórico que se encuentren en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

c) Conjuntos históricos de las ciudades declaradas Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO.

2. Los guías de turismo en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha adoptarán una de las siguientes modalidades:

a) Guía regional, cuando la habilitación para el ejercicio de dicha prestación se otorgue para todo el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

b) Guía provincial, cuando la habilitación se circunscriba al ámbito territorial de una provincia.

Artículo 3.- Derechos de los guías de turismo.

Los guías de turismo en su ejercicio profesional tendrán los siguientes derechos:

a) Derecho a la retribución que libre mente estipulen con sus clientes o con la empresa que contrate sus servicios.

b) Derecho al libre ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin más limitaciones que las dispuestas en la legislación aplicable.

c) Derecho a la consideración debida en el ejercicio de sus actividades.

Artículo 4.- Obligaciones de los guías de turismo.

Son obligaciones de los guías de turismo en Castilla-La Mancha:

a) Comunicar con carácter previo a la Dirección General competente en materia de turismo los precios máximos por la prestación de sus servicios, comunicación que deberá volverse a realizar cada vez que experimenten variación.

b) Poner en conocimiento de los clientes los precios a satisfacer si el servicio resulta contratado, y en todo caso, los precios máximos comunicados a la Administración.

c) Expedir facturas individualizadas por cada uno de los servicios prestados, con los requisitos exigidos por la legislación vigente.

d) Concertar previamente con los turistas o los clientes el programa de visitas, debiendo cumplirlo totalmente y por el tiempo de duración del mismo.

e) No actuar como intermediarios en establecimientos comerciales o cualquier empresa prestataria de servicios.

f) Informar en el idioma acordado con los usuarios, con el rigor técnico y la amplitud necesaria, sobre todos aquellos aspectos que constituyen el ámbito de su profesión.

g) Actuar con la debida diligencia para asegurar en todo momento la correcta atención a sus clientes.

h) Exhibir el distintivo otorgado por la Consejería competente en materia de turismo, en lugar visible cuando estén en el ejercicio de sus funciones profesionales.

i) Aportar, en el primer semestre de cada año, a la Dirección General competente en materia de turismo, certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de estar en situación de alta en el régimen correspondiente.

Artículo 5.- Cursos de perfeccionamiento y reciclaje.

La Dirección General competente en materia de turismo podrá convocar u organizar cursos, seminarios y jornadas para actualizar, completar y perfeccionar los conocimientos de los guías de turismo habilitados en nuestra región, cuya asistencia será obligatoria.

Artículo 6.- Habilitación.

1. El ejercicio de la actividad de guía de turismo queda atribuido exclusivamente a los profesionales que hubiesen sido habilitados como tales por la Dirección General competente en materia de turismo tras la superación de pruebas específicas, en la forma, con el alcance y las limitaciones que se establecen en el presente Decreto.

Para ejercer la actividad de guía de turismo en más de una provincia, deberán solicitar y obtener la habilitación correspondiente para cada una de ellas,

2. No será precisa la obtención y exhibición de dicha habilitación para la prestación de servicios de información, asesoramiento y asistencia a turistas en sus visitas fuera de los lugares citados en el artículo 2.1 del presente Decreto.

3. No estarán obligados a disponer de la habilitación de guía de turismo de Castilla-La Mancha:

a) Los profesionales de la enseñanza y los funcionarios o personal al servicio be la Administración Pública, cuando de manera ocasional y sin percibir remuneración alguna por este concepto, acompañen en las visitas de carácter docente o institucional a sus alumnos o visitantes, respectivamente, en museos o bienes de interés cultural facilitándoles toda la información necesaria.

b) El personal que preste sus servicios en museos, archivos, monumentos históricos, artísticos o cualesquiera otros bienes de interés cultural que faciliten información sobre ellos a los visitantes, sin percibir en ningún caso remuneración alguna por este concepto y sin que ofrezcan sus servicios mediante anuncios o publicidad.

Artículo 7.- Requisitos de los aspirantes a las pruebas.

1. Los requisitos para concurrir a las pruebas para la obtención de la habilitación como guía de turismo en Castilla-La Mancha en la categoría que corresponda, serán los siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, de un país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o bien de un país con convenio de reciprocidad con España en este ámbito.

c) Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones, que corresponderán siempre a las enseñanzas regladas y reconocidas oficialmente:

1.º- Técnico Superior en Información y Comercialización Turísticas.

2.º- Técnico de Empresas y actividades Turísticas.

3.º- Diplomatura en Turismo.

4.º- Diplomatura en Empresas y Actividades Turísticas.

5°.- Licenciatura en Historia, Historia del Arte, Geografía, Bellas Artes, Humanidades y aquellas en cuyos planes de estudio ocupen un lugar preponderante las materias de Historia y Arte.

6°.- Otros estudios superiores de Turismo.

2. En el caso de títulos académicos extranjeros obtenidos por los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de un país con convenio de reciprocidad con España en este ámbito, deberá acreditarse el reconocimiento, la convalidación o la homologación del mismo por el órgano competente.

Articulo 8.- Guías de turismo extranjeros y de otras Comunidades Autónomas.

1.- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce en su ámbito territorial las habilitaciones como guías de turismo de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que estén habilitados para el ejercicio de la profesión de guía de turismo en dichos Estados, conforme a lo dispuesto en las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE, así como en los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre y 1396/1995, de 4 de agosto.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los nacionales de un Esta-

do miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que estén habilitados para el ejercicio de la profesión de guía de turismo en dichos Estados deberán superar el contenido de las materias del temario que figure en la convocatoria oficial para la obtención de la habilitación como guía de turismo en Castilla-La Mancha que no figurasen en el currículo formativo de la habilitación de la que se es titular, y acreditar el conocimiento hablado y escrito de la lengua castellana, mediante los oportunos títulos oficiales expedidos en España o en sus respectivos países y reconocidos por la Administración General del Estado.

3. Los guías nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que actúen en Castilla-La Mancha acompañando en viaje o circuito turístico y no posean la habilitación correspondiente para el ejercicio profesional como guía de turismo expedida por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, deberán utilizar los servicios de los guías regionales o provinciales, según corresponda, en las visitas a los lugares citados en el artículo 2.1 del presente Decreto.

4. Los anteriores apartados del presente artículo serán aplicables a los titulares de habilitaciones como guía de turismo expedidas por otras Comunidades Autónomas, a excepción de lo previsto sobre la acreditación del conocimiento del castellano.

Artículo 9.- Pruebas para obtener la habilitación.

1- La Consejería competente en materia de turismo convocará mediante Orden, al menos cada dos años, la realización de las pruebas para la obtención de la habilitación de guías de turismo, que se regirán por las bases de la correspondiente convocatoria, respetando en todo caso lo previsto en el presente Decreto.

2. La Orden que apruebe las bases de cada convocatoria deberá establecer, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Forma de realización de las pruebas.

b) Objeto de las pruebas, que abarcará los siguientes módulos:

1°. Módulo de conocimientos de la estructura del mercado turístico. Gestión, asesoramiento y asistencia a grupos turísticos.

2º. Módulo de conocimientos generales sobre la cultura, el arte, la historia,

el medio natural y la geografía de Castilla-La Mancha. Rutas turísticas de Castilla-La Mancha. Normativa turística.

3º. Módulo de conocimientos específicos sobre la cultura, el arte, la historia, el medio natural y la geografía de la provincia para la que se solicite la habilitación. En el caso de guías regionales, este módulo abarcará conocimientos específicos de las cinco provincias de Castilla-La Mancha.

4º. Módulo de conocimientos de idiomas, acreditando mediante un ejercicio oral el dominio de, al menos, un idioma extranjero además del castellano.

c} Posibilidad de que los guías de turismo con habilitación en vigor puedan ampliar su habilitación a los idiomas que se especifiquen en la Orden de convocatoria, para lo cual habrán de superar los correspondientes ejercicios.

d) Posibilidad de que los guías de turismo de modalidad provincial, con habilitación en vigor, puedan obtener su habilitación para otras provincias, o como guía de turismo en su modalidad regional, siendo necesario en todo caso que superen los ejercicios correspondientes al módulo de conocimientos específicos en relación con la ampliación que se solicite.

e) La designación de los miembros de la Comisión de Evaluadora.

Artículo 10.- Comisión Evaluadora.

La Comisión Evaluadora, competente para la organización, realización y valoración de las pruebas, será presidida por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo o funcionario del Cuerpo Superior en quien delegue, y estará compuesta además por tres funcionarios, como mínimo, destinados en la citada Dirección General o en los respectivos Servicios de las distintas Delegaciones Provinciales de la Consejería competente, actuando uno de ellos como Secretario, así como por los profesores especializados, asesores y expertos que se consideren necesarios en relación con las materias objeto de la convocatoria, que tendrán voz y voto en las decisiones que tome la Comisión. Asimismo, en la Orden de convocatoria de las pruebas se designará como integrante de la Comisión Evaluadora a uno o más representantes de las asociaciones profesionales de guías de turismo acreditadas ante la Dirección General competente en materia de turismo.

La Comisión Evaluadora se disolverá una vez aprobadas y publicadas las listas definitivas de aptos y no aptos de las pruebas, y resueltos los posibles recursos administrativos que se ínter-pongan.

Artículo 11.- Convalidación de Conocimientos.

1. La posesión de los necesarios títulos académicos a los que se refiere el apartado c) del articulo 7.1 deberá valorarse por la Comisión Evaluadora con el objeto, en su caso, de eximir de aquellas pruebas o exámenes que recaigan sobre los módulos contemplados en el artículo 9.2 del presente Decreto, siempre que se refieran a materias que coincidan con conocimientos suficientemente acreditados por la posesión de dichas titulaciones.

2. La Comisión Evaluadora eximirá de presentarse a la prueba de idioma a los nacionales de los países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo donde la lengua oficial sea la solicitada para el examen, siempre y cuando aporten documentación acreditativa de haber cursado estudios básicos en su país. Se eximirá asimismo de dicha prueba a los guías de turismo habilitados en otras Comunidades Autónomas, respecto del idioma o idiomas extranjeros para el que estuvieran habilitados.

3. Quedarán también eximidos de la prueba de idioma correspondiente las personas en posesión de alguno de los títulos académicos que acrediten fehacientemente su dominio oral y escrito, los cuales serán determinados en la Orden de convocatoria de las pruebas de habilitación, previo informe de la Consejería competente en materia de educación.

4. Aquellos aspirantes que, habiéndose presentado a las pruebas para la obtención de la habilitación como guía turístico, hayan superado uno o más de los módulos a que se refiere el artículo 9.2b) del presente Decreto, sin haber obtenido la habilitación, estarán exentos de realizar las pruebas correspondientes a dichos módulos en la convocatoria inmediata siguiente.

Artículo 12.- Vigencia de la habilitación.

La habilitación obtenida será válida para un periodo de cinco años, debiendo solicitar el titular, antes de la finalización de dicho plazo, su renovación a la Dirección General competente en materia de turismo, quien resolverá expresamente en el plazo máximo de un mes, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios exigidos, entendiéndose estimada la solicitud en caso contrario. En el supuesto de que el interesado no solicitara la renovación en plazo, se producirá la caducidad de la habilitación concedida, previa audiencia al interesado, y se procederá por la Dirección General competente en materia de turismo a inscribir en el Registro de guías de turismo de Castilla-La Mancha el cese en el ejercicio de la actividad.

Artículo 13.- Registro de guías de turismo de Castilla-La Mancha.

1. En el Registro de guías de turismo de Castilla-La Mancha, dependiente de la Dirección General competente en materia de turismo, deberán inscribirse las habilitaciones expedidas y las reconocidas, las bajas temporales, el cese de la actividad, así como las caducidades y renovaciones que se produzcan.

2. Para mantener actualizado el Registro, los guías de turismo deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de turismo, su baja temporal en el ejercicio de la actividad, siempre que ésta sea superior a seis meses, así como su posterior reincorporación. También se deberá comunicar, en un plazo no superior a tres meses, el cese en el ejercicio de su actividad, sin que esto dé lugar a la pérdida de la habilitación si posteriormente deseasen volver a ejercer la misma, debiendo, en este caso, comunicarlo con carácter previo a la Dirección General competente, sin perjuicio de la obligación de renovación establecida en el artículo anterior.

3. En todas las Delegaciones Provinciales, así como en las diversas oficinas de información turística de la Consejería competente en materia de turismo, deberán existir y facilitarse al público información sobre los guías de turismo de Castilla-La Mancha Inscritos, respetándose lo establecido legal y reglamentariamente en relación al tratamiento de datos de carácter personal.

Artículo 14.- Carné y distintivos de los guías de turismo.

1, En el momento de la inscripción en el Registro, cada guía de turismo recibirá la correspondiente acreditación mediante una tarjeta de identidad, que es e! carné de guía de turismo,

en la que figurarán los datos personales, firma, fotografía, así como su condición de guía de turismo regional o provincial, el idioma o idiomas en los que esté habilitado y fecha de caducidad de la habilitación. En ese momento será entregado además al guía de turismo un distintivo que deberá llevar en lugar visible cuando el mismo se encuentre en el ejercicio de sus funciones, y que será complementario del propio carné de guía. Dicho distintivo será fijado mediante Resolución del titular de la Consejería competente en materia de turismo y publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

2. En caso de deterioro o extravío de la tarjeta de identidad o del distintivo, el interesado deberá dar cuenta inmediata a la Dirección General competente en materia de turismo, que procederá a la reposición de los mismos.

Capítulo II

De los informadores turísticos de ámbito local

Artículo 15.- Definición.

Son informadores turísticos de ámbito local aquellos que desarrollan de manera retribuida funciones homologas a las del guía de turismo, sin el requisito de la habitualidad, en los municipios de menos de diez mil habitantes o, con carácter excepcional y previo informe favorable del Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha, en municipios de hasta veinte mil habitantes determinados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 del presente Decreto.

Artículo 16.- Habilitación.

1. Para obtener la habilitación como informador turístico de ámbito local, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, de un país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o bien de un país con convento de reciprocidad con España en este ámbito.

b) Estar en posesión del título de educación secundaria obligatoria. En el caso de títulos académicos extranjeros obtenidos por los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de un país con convenio de reciprocidad con España en este ámbito, deberá acreditarse el reconocimiento, la convalidación o la homologación del mismo por el órgano competente.

c) Realizar y aprobar con la calificación de apto, el curso de formación profesional ocupacional que a tal efecto convoque el Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha dentro del Programa de Formación Profesional Ocupacional. Los contenidos de dicho curso serán elaborados por el Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha bajo el asesoramiento de la Dirección General competente en materia de turismo, tendrá una duración mínima de noventa horas y contendrá como mínimo las siguientes unidades didácticas:

1°.- Fuentes de información turística.

2º.- Información y asistencia turística en destino.

3°.- Atención al cliente.

4º.- Recursos turísticos de Castilla-La Mancha.

5º.- Conocimientos específicos sobre la cultura, el arte, la historia, el medio natural y la geografía del municipio en el que se pretenda la habilitación.

Una vez realizado el curso de formación profesional ocupacional, el Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha remitirá a la Dirección General competente en materia de turismo el listado de aspirantes que han superado el curso de informador turístico de ámbito local, indicando el municipio o municipios sobre los que se han obtenido los conocimientos específicos indicados en la unidad didáctica 5.º reseñada. Aquellos aspirantes que, habiendo superado el curso, pretendieran obtener la habilitación en un nuevo municipio o municipios, deberán superar exclusivamente la correspondiente unidad didáctica 5.º respecto a los mismos.

2. El interesado solicitará, mediante escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de turismo, la habilitación como informador turístico de ámbito local, indicando el municipio o municipios sobre los que recaiga dicha solicitud, dentro de la relación establecida conforme al artículo 18.2.

3. La resolución de habilitación se habrá de dictar en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual, se entenderá otorgada. La habilitación como informador turístico de ámbito local será expedida, previa comprobación de los requisitos, para el municipio o municipios solicitados.

Artículo 17.- Vigencia de la habilitación.

1. La habilitación como informador turístico de ámbito local será válida para un periodo de cinco años, debiendo ser renovada por el titular antes de la finalización de dicho plazo. En caso contrario, se producirá la caducidad de la habilitación concedida, previa audiencia al interesado, precediéndose por la Dirección General competente en materia de turismo a inscribir en el Registro de informadores turísticos de ámbito local el cese en el ejercicio de la actividad.

2. En el supuesto de que se produzca la caducidad de la habilitación, el interesado podrá solicitar de nuevo la misma a través del procedimiento establecido en el artículo anterior, si bien no será necesario realizar y aprobar el correspondiente curso de formación profesional ocupacional ya superado.

Artículo 18.- Ámbito territorial.

1. La Dirección General competente en materia de turismo elevará al titular de la Consejería de la que dependa, relación de los municipios de más diez mil y no superior a veinte mil habitantes a los que se refiere el artículo 15, valorando los siguientes criterios:

a) Existencia de demanda de informadores turísticos municipales en el término municipal.

b) Patrimonio natural, cultural y etnográfico del municipio.

c) Recursos de infraestructura turística con que cuenta el municipio (establecimientos hoteleros, de restauración o similares).

A estos efectos, se recabará informe sobre estos extremos a los correspondientes Ayuntamientos, el cual será emitido en el plazo de un mes desde su petición.

2. El titular de la Consejería competente dictará Resolución conteniendo la relación de todos municipios, publicándose en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. La relación de municipios será revisada anualmente, atendiendo a la evolución de la población en los diferentes municipios y, en su caso, a los criterios establecidos en el apartado uno de este artículo.

Artículo 19.- Carné y distintivos de los informadores turísticos de ámbito local.

1. En el momento de la inscripción en el Registro, cada Informador turístico de ámbito local, recibirá la correspondiente acreditación mediante una tarjeta de identidad, en la que figurarán los datos personales, firma, fotografía, municipio o municipios de habilitación, así como su condición de informador turístico de ámbito local y periodo de vigencia de la habilitación. En ese momento será entregado al informador turístico de ámbito local un distintivo que deberá llevar en lugar visible cuando el mismo se encuentre en el ejercicio de sus funciones. Dicho distintivo será fijado mediante Resolución del titular de la Consejería competente en materia de turismo y publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

2. En caso de deterioro o extravío de la tarjeta de identidad o del distintivo, el interesado deberá dar cuenta inmediata a la Dirección General competente en materia de turismo, que procederá a la reposición de los mismos.

Artículo 20.- Registro de informadores turísticos de ámbito local.

1. Se crea el Registro de informadores turísticos de ámbito local de Castilla-La Mancha dependiente de la Dirección General competente en materia de turismo.

2. En este Registro se inscribirán de oficio las habilitaciones como informador turístico de ámbito local, así como el cese de la actividad, las caducidades y renovaciones que se produzcan.

Capítulo III

Responsabilidad y Régimen Sancionador

Artículo 21.- Responsabilidad y Régimen Sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en este Decreto, será sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley 8/1999 de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo en Castilla-La Mancha.

Disposición adicional. Normativa europea.

Las referencias contenidas en este Decreto a las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE, habrá de entenderse realizadas a la Directiva 2005/36/CE, a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria.

El presente Decreto será de aplicación a partir de su entrada en vigor a los guías de turismo ya habilitados, si bien mantendrán las habilitaciones que hubieran obtenido con anterioridad, en tanto sigan vigentes.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 66/1997, de 20 de mayo, de Ordenación de la actividad profesional del guía de turismo en Castilla-La Mancha, así como cualquier otra disposición anterior que resulte contraria al presente Decreto.

Disposición Final. Desarrollo y entrada en vigor.

1.- Se faculta al Consejero de Industria y Tecnología para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

2.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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