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REGLAMENTO DE LA LEY DE LA VIÑA Y DEL VINO

20/07/2006
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Decreto 51/2006, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León (BOCYL de 21 de julio de 2006). Texto completo.

§1018191

El Decreto 51/2006 tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la ley de la viña y del vino de Castilla y León y por tanto, la regulación del sector vitivinícola en esta Comunidad.

El Decreto Autonómico establece as normas sobre el cultivo del viñedo que incluye aspectos como el registro vitícola y la reserva regional, la regulación del potencial vitícola y otras normas como el riego de la vid, las variedades de vid en Castilla y León y las producciones máximas de uva.

Asimismo establece el régimen de los sistemas de protección del origen y la calidad de los vinos.

La Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 51/2006, DE 20 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA VIÑA Y DEL VINO DE CASTILLA Y LEÓN.

I. La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene atribuidas competencias exclusivas en materia de agricultura, denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1.7ª y 32ª del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y modificado por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero. En el ejercicio de estas atribuciones fue promulgada la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la viña y del vino de Castilla y León con el objeto de regular el sector vitivinícola de Castilla y León en el marco de la normativa de la Unión Europea y de la estatal de carácter básico. Como es lógico, la ley no agota por sí sola dicha regulación, y por tanto exige un adecuado desarrollo reglamentario, que atienda convenientemente la complejidad de las materias relacionadas con el sector vitivinícola.

Como medida temporal, la disposición transitoria primera de la Ley 8/2005 establece que hasta tanto se lleve a cabo la aprobación de la norma reguladora de cada vino de calidad producido en regiones determinadas (v.c.p.r.d), el nuevo pleno del consejo regulador desempeñará sus funciones de acuerdo con el ordenamiento vigente y en particular, con el reglamento de la denominación de origen.

Pero esa solución transitoria no excusa la necesidad de un desarrollo reglamentario propio de la ley de la viña y del vino de Castilla y León, numerosos artículos lo reclaman expresamente a lo largo de su texto y la disposición final primera contiene un mandato a la Junta de Castilla y León en tal sentido.

II. Suficientemente justificada la conveniencia y oportunidad del reglamento, su elaboración se atiene a los criterios que estuvieron presentes en la redacción de la ley que desarrolla: codificación y simplificación normativa, adaptación a las características del sector castellano y leonés de la normativa de la Unión Europea y estatal básica y desarrollo de los principios constitucionales de política económica y social.

En tal sentido baste recodar con la exposición de motivos de la Ley 8/2005 que esta Comunidad Autónoma es consciente de que el desarrollo de una política de calidad en el sector agrícola, y especialmente en el sector vitivinícola, contribuye a la mejora de las condiciones del mercado, al incremento de la actividad comercial y en definitiva, al progreso económico y social.

También tiene que condicionar el contenido y el sentido del reglamento la normativa comunitaria y estatal más reciente reguladora del sector, como norma principal, el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola concretado por un lado, en lo referente al potencial de producción por el Reglamento (CE) 1227/2000, de la Comisión, que se desarrolla en España a través del Real Decreto 1472/2000, por otro lado, en lo referente a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas por el Reglamento (CE) 753/2002, de la Comisión, y en fin, en lo relativo a los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y los registros que ha de llevar el sector el Reglamento (CE) 884/2001.

Siguiendo estas directrices se aprueba el reglamento de la viña y del vino de Castilla y León, estructurado en siete títulos que a fin de facilitar su conocimiento y uso se ha optado por mantener en la medida de lo posible la estructura de la Ley 8/2005 sin más alteraciones que las imprescindibles.

III. El título I establece en su primer capítulo como objeto del reglamento, el desarrollo y ejecución de la ley de la viña y del vino de Castilla y León y por tanto, la regulación del sector vitivinícola en esta Comunidad.

En el capítulo segundo se recogen las normas sobre el cultivo del viñedo que incluye aspectos tan importantes como el registro vitícola y la reserva regional, la regulación del potencial vitícola y otras normas como el riego de la vid, las variedades de vid en Castilla y León y las producciones máximas de uva.

El común denominador de los preceptos de este título es el mantenimiento del equilibrio del viñedo que evite desplazamientos que puedan ocasionar perjuicios a zonas en que este cultivo suponga un elemento relevante en la formación de la renta de los agricultores, la conservación del paisaje y del medio ambiente.

IV. El título II desarrolla los aspectos generales de la vinicultura.

El primero de sus capítulos recoge el régimen de la inscripción de las instalaciones de elaboración, los productos enológicos empleados en el proceso de vinificación y finalmente, los referentes de los parámetros analíticos que han de recoger las normas reguladoras de cada nivel de protección y que habida cuenta de las condiciones de producción, especialmente el suelo, el terreno y el clima han de ser distintos en los vinos que se producen en esta región del resto de vinos españoles.

El capítulo segundo se refiere a las declaraciones de cosecha, producción y existencias, a los documentos que han de acompañar el transporte de los productos vitivinícolas y a la contabilidad vitivinícola específica.

V. El título III recoge en sus tres capítulos el régimen de los sistemas de protección del origen y la calidad de los vinos.

El sentido de esta regulación está presidido por la política de calidad que se persigue como elemento básico para incrementar la competitividad de los vinos castellanos y leoneses en los mercados nacional e internacional.

El primero de los capítulos se dedica a la protección de los nombres geográficos vinculados a una zona de producción, a las marcas y nombres comerciales. Los consumidores pueden asociar una zona de producción o un método de producción o de envejecimiento a una calidad, tipo de vino, o incluso, a un acontecimiento histórico vinculado a la historia de un vino, con el objeto de garantizar una competencia justa y evitar que se induzca a error a los consumidores es preciso establecer un marco común para el uso de estos nombres.

En cuanto a las marcas y nombres comerciales, al igual que sucedía en la Ley 8/2005, la regulación reglamentaria está presidida por el principio de protección y garantía de la calidad específica de los vinos, impidiendo que salgan al mercado con posible engaño del consumidor, dejando claro que no se trata de regular los efectos jurídicos sobre los signos distintivos de la producción o comercio, puesto que la creación de efectos jurídicos privados en el tráfico comercial y su reconocimiento y defensa en el comercio internacional corresponde al Estado, si no tan sólo de plasmar en el reglamento como se hizo en la ley una consecuencia propia del acogimiento a uno de los niveles del sistema: el uso privativo de ese signo distintivo por los que fabrican el producto tipo, reuniendo la calidad y las características propias del que es conocido por la proveniencia geográfica (Sentencia del Tribunal Constitucional 211/1990, de 20 de diciembre).

Teniendo en cuenta todas las circunstancias de producción, el capítulo II regula los niveles del sistema, porque es necesario enumerar y definir la naturaleza y el alcance de los elementos que puedan permitir la caracterización de los vinos de la tierra de Castilla y León y de los v.c.p.r.d., el reglamento se realiza un esfuerzo por armonizar las exigencias de calidad de los vinos de la región.

El procedimiento de reconocimiento y extinción de los niveles de protección se establece en el capítulo III, su solicitud, tramitación y resolución, teniendo presente que la aprobación de una normativa sobre un vino de la tierra o un v.c.p.r.d. por parte de la Administración autonómica no culmina su proceso de creación. Es necesario que se dé publicidad a dicha indicación geográfica vitícola, tanto en el nivel nacional como internacional, para ello, la Ley 24/2003 prevé su publicación en el “B.O.E.” y, a efectos de facilitar su circulación por la Unión Europea, es igualmente necesario que llegue a conocimiento de las distintas Administraciones aduaneras de los Estados miembros que ese reconocimiento se ha producido en el nivel interno de cada país (apartados 4 y 5 del artículo 54 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999).

VI. El título IV está dedicado a los órganos de gestión de los v.c.p.r.d.

En el capítulo I se determina el número de vocales que componen los órganos de gestión y su elección, garantizando la representación de los profesionales de la agricultura, en atención tanto a los intereses económicos como sociales de sus integrantes.

El capítulo II bajo la rúbrica funciones, funcionamiento y financiación de los órganos de gestión desarrolla lo mínimo necesario para una correcta comprensión y aplicación de los preceptos legales correspondientes.

VII. El título V se refiere a los órganos y entidades de control.

El objeto de estos órganos y entidades ha de ser el control de la calidad y especificidad de los vinos producidos y que van a ser destinados al mercado bajo alguna de nuestras prestigiosas denominaciones geográficas protegidas. Este control viene exigido por el artículo 56 del Reglamento (CE) 1493/1999.

El capítulo I se dedica a disposiciones generales del sistema de control, por una parte referidas a la producción de uva que puede implicar su descalificación, voluntaria cuando el propio viticultor lo pone en conocimiento del órgano de control en los plazos establecidos, y obligatoria cuando es el órgano de control el que comprueba que el cultivo de la vid no es conforme a su reglamento, y por otra parte, referidas al control de la elaboración del vino que del mismo modo que en el caso de la producción, puede llevar aparejada su descalificación, voluntaria por parte de los elaboradores y obligatoria cuando el órgano de control comprueba que una determinada partida de uva no es apta para la elaboración de vino protegido.

El capítulo II establece los órganos y entidades encargados del control y la certificación de los vinos de la tierra de Castilla y León, la composición de los órganos de control de naturaleza pública adscritos a los consejos reguladores, el procedimiento para su autorización y la composición y funciones de su comité de certificación. También regula el contenido mínimo del manual de calidad de los órganos de control de los v.c.p.r.d. de Castilla y León; las obligaciones de los órganos de control, su supervisión y revocación. Por último, este capítulo nos permite conocer cuándo el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León actuará como órgano de control de los v.c.p.r.d.

VIII. El título VI rubricado “calificación de los vinos” establece la composición y funciones del comité de cata, los exámenes analíticos y organolépticos que constituyen el procedimiento de calificación de los vinos y las particularidades del procedimiento de calificación.

La experiencia ha confirmado la necesidad de establecer normas precisas para preservar la calidad específica de los v.c.p.r.d., haciendo un seguimiento de los v.c.p.r.d. calificados y descalificados que permita su puesta en circulación respetando las prácticas leales y tradicionales.

IX. El título VII. Régimen sancionador. Es el título que se dedica a la protección de la legalidad, expresión empleada para referirse tanto a la normativa comunitaria como a la legislación básica del Estado y a la Ley 8/2005.

El capítulo I tras concretar quiénes son las autoridades de control en esta Comunidad Autónoma a las que tantas veces se refiere la normativa comunitaria, introduce en el reglamento un tema, la inspección, al que la Ley 8/2005 sólo dedicaba un precepto, el artículo 46 al señalar que en el ejercicio de sus funciones de inspección y control en materia de vitivinicultura, los inspectores de las Administraciones Públicas y los veedores de los órganos de control de carácter público tendrán la consideración de agentes de la autoridad, pudiendo solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Esta labor de inspección merecía una regulación más pormenorizada que viniera referida a su derecho a acceder a instalaciones y locales; las obligaciones de los inspeccionados; la toma de muestras de los productos objeto de inspección y las pruebas analíticas a las que son sometidas las muestras. Todas estas actuaciones se plasman en las actas de inspección, la forma de redactarlas, los datos que han de contener y quienes han de suscribirlas, también son objeto de desarrollo reglamentario.

En cuanto al capítulo segundo, señalar que en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino y en la Ley 8/2005 están suficientemente fijados los elementos esenciales de los ilícitos administrativos en la materia y de las sanciones administrativas, por lo que esta norma reglamentaria, al no adentrarse en la concreción de los elementos esenciales de las infracciones y sanciones no vulnera el principio constitucional de tipicidad.

Es decir, el cuadro de las infracciones y sanciones en materia vitivinícola está suficientemente predeterminado y delimitado por normas de rango legal y el presente reglamento significa la especificación y graduación de infracciones y sanciones que no suponen creación ex novo y que contribuyen a una más clara identificación de las conductas o a una más precisa determinación de las sanciones correspondientes. La propia Ley 24/2003 ya establece en el artículo 37 precepto básico que los incumplimientos de lo dispuesto en la misma, en la normativa comunitaria, en las disposiciones de las Comunidades Autónomas o en las disposiciones de desarrollo serán consideradas como infracciones administrativas, que podrán ser leves, graves o muy graves.

Finalmente, se recogen en el último capítulo de este título ciertos aspectos referidos a las infracciones y sanciones y al reparto de competencias de incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores.

Vista la disposición final primera de la Ley 8/2005, que autoriza a la Junta de Castilla y León para aprobar su reglamento de desarrollo.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de julio de 2006

DISPONE:

Artículo único.

Se aprueba el reglamento de la viña y del vino de Castilla y León, para el desarrollo y aplicación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la viña y del vino de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Sobre las infracciones en materia vitivinícola.

A las infracciones en materia vitivinícola les será de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de su comisión.

Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo cuando favorezcan al presunto infractor.

Segunda.– Sobre los procedimientos de calificación de vinos.

A los procedimientos de calificación de vinos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento les será de aplicación las disposiciones vigentes en el momento de su inicio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango resulten contrarias a lo dispuesto en este reglamento, y en particular el Decreto 62/2004, de 27 de mayo, por el que se aprueba transitoriamente la gestión y el control de los vinos con denominación de origen y el régimen sancionador de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y la Orden de 23 de junio de 1993, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se crea el Comité Regional de Cata de los Vinos de Castilla y León y se regula su funcionamiento, que mantendrá su vigencia hasta la total conclusión de los procedimientos de calificación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo del reglamento.

Se autoriza al Consejero de Agricultura y Ganadería para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

REGLAMENTO DE LA VIÑA Y DEL VINO DE CASTILLA Y LEÓN

TÍTULO I

Objeto y normas sobre el cultivo del viñedo

Capítulo I

Objeto

Artículo 1.– Objeto.

1. El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la viña y del vino de Castilla y León.

2. La ordenación del sector vitivinícola de Castilla y León se ajustará a los preceptos contenidos en la normativa comunitaria, en la estatal básica, en la Ley 8/2005, el presente reglamento y en sus disposiciones complementarias.

Capítulo II

Normas administrativas sobre el cultivo del viñedo

Sección 1.ª– El registro vitícola de Castilla y León

y la reserva regional

Artículo 2.– El registro vitícola de Castilla y León.

1. Todas las parcelas cultivadas de viñedo deberán estar inscritas en el registro vitícola de Castilla y León haciéndose constar como mínimo su superficie y localización, con referencia al Sistema de Identificación Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), la identificación de sus titulares, sus características agronómicas y el destino de su producción. Asimismo, deberán estar inscritos los derechos de plantación autorizados dentro del territorio de Castilla y León.

2. Los titulares de plantaciones de viñedo y derechos de plantación inscritos en el registro vitícola deberán solicitar a la Consejería de Agricultura y Ganadería todas las altas, bajas y comunicar cambios de titularidad, así como las modificaciones en las características agronómicas de las parcelas.

3. La inscripción en el registro vitícola será requisito previo e imprescindible para que las parcelas cultivadas de una zona acogida a un v.c.p.r.d puedan ser inscritas en sus registros por el órgano de gestión de estos niveles de protección.

Artículo 3.– La reserva regional.

1. La reserva regional creada por Ley 8/2005 estará integrada al menos por los siguientes derechos:

a) Los derechos de plantación no adjudicados o cuyo periodo de vigencia o plazo de utilización haya caducado.

b) Los derechos de replantación cedidos o vendidos directamente por sus titulares a la reserva o adquiridos por la Consejería de Agricultura y Ganadería en el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, así como los detraídos como consecuencia de una transferencia o cesión de derechos a ejercer fuera de la Comunidad Autónoma.

c) Los derechos generados por la detracción establecida en el artículo

8.4 y los generados por el arranque a que se refiere el artículo 11.4.

d) Los derechos de plantación de nueva creación que se asignen por la Unión Europea.

e) Los derechos procedentes de la reserva nacional que se asignen o reasignen a la reserva regional.

2. La Consejería de Agricultura y Ganadería establecerá los procedimientos, requisitos y documentación para la adjudicación de estos derechos de plantación que en todo caso deberán ejercerse en el territorio de Castilla y León.

3. Con carácter general, una vez adjudicados estos derechos, serán intransferibles y tendrán una vigencia de dos campañas vitícolas desde la siguiente a su adjudicación.

Sección 2.ª –El potencial vitícola de Castilla y León

Artículo 4.– Regulación del potencial vitícola.

La regulación del potencial de producción vitícola de Castilla y León corresponderá a la Consejería de Agricultura y Ganadería en el marco de la normativa de la Unión Europea, de la estatal básica y de la Ley 8/2005.

Artículo 5.– Plantaciones y autorizaciones.

1. La Consejería de Agricultura y Ganadería establecerá el régimen de autorización de plantaciones vinculado a la titularidad de derechos de plantación.

2. Las plantaciones autorizadas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los portainjertos que se utilicen en plantaciones y replantaciones deberán ser de categoría certificada y proceder de viveros legalmente autorizados.

b) No se autorizarán las plantaciones nuevas a pie directo.

c) Las plantaciones se realizarán exclusivamente con las variedades autorizadas y recomendadas en Castilla y León, salvo para los supuestos previstos en el articulo 8.1 de la Ley 8/2005.

Artículo 6.– Derechos de replantación y su autorización.

1. El régimen de utilización de los derechos de replantación será el establecido en la normativa comunitaria, en estatal básica y en la Ley 8/2005, en este reglamento y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Si como consecuencia de un Acuerdo de inicio de concentración parcelaria los derechos de replantación procedentes de parcelas ubicadas dentro del perímetro de la zona afectada no pudieran ser utilizados por su titular en el plazo legal establecido, pasarán a la reserva regional. No obstante, cuando el proceso de concentración parcelaria permita la utilización de los derechos, éstos serán asignados, sin contraprestación económica alguna, a su titular de origen.

3. Se podrán conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada, a los productores que presenten un compromiso escrito de que procederán al arranque de una superficie plantada de vid equivalente, antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie. Dicho compromiso deberá acompañarse de un aval bancario, al menos por un importe equivalente al valor de la nueva plantación a realizar, incluyendo el valor de la superficie, de la plantación y del derecho de replantación. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como la sanción que corresponda, todo ello sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria de la obligación de arranque por parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Este tipo de derechos sólo puede ejercitarse en la explotación vitícola de la que procedan y no se puede transferir a otra explotación.

Artículo 7.– Derechos de nueva plantación y su autorización.

1. La Consejería de Agricultura y Ganadería establecerá el régimen de asignación de los derechos de nueva plantación y de los derechos procedentes de la reserva regional de acuerdo con criterios objetivos, teniendo en cuenta la adaptación al mercado de los v.c.p.r.d y de los vinos de la tierra de Castilla y León, así como el equilibrio de la economía vitícola regional.

2. La concesión de estos derechos llevará implícita la obligación de utilizarlos antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en que hayan sido concedidos.

3. Los beneficiarios deberán mantener a su nombre la titularidad de las plantaciones resultantes inscritas en el registro vitícola al menos durante diez años, salvo causas excepcionales que establezca la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 8.– Transferencia y cesión de derechos de replantación.

1. Los derechos de replantación podrán ser objeto de transferencia total o parcial.

2. La Consejería de Agricultura y Ganadería establecerá el régimen de las transferencias de derechos de replantación entre titulares de parcelas que estén situadas en Castilla y León velando para que no se produzcan desequilibrios comarcales en la ordenación territorial del sector vitivinícola.

3. Las transferencias de derechos no podrán en ningún caso suponer un incremento del potencial productivo vitícola.

4. Para la transferencia de derechos de replantación o cesión entre parcelas de un mismo titular que vaya a ejercerse fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León será preceptiva la certificación previa de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la existencia y disponibilidad de tales derechos. En ambos casos se podrá detraer hasta un diez por ciento de los derechos objeto de transferencia o cesión que pasarán a integrar la reserva regional. La Consejería de Agricultura y Ganadería determinará el porcentaje a detraer.

Artículo 9.– Los derechos de tanteo y retracto.

1. En el caso de que los derechos objeto de transferencia vayan a ser ejercidos fuera de Castilla y León, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá ejercer el derecho de tanteo sobre dichos derechos. En este supuesto no se expedirá la certificación de existencia y disponibilidad de derechos de replantación.

2. Asimismo, y mientras no se dicte resolución por la que se ponga fin al procedimiento de transferencia de derechos de replantación, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá hacer uso de un derecho de un retracto por un precio que efectivamente se convenga para la compra-venta de los derechos de replantación el correspondiente contrato.

Artículo 10.– Plantaciones ilegales.

1. Tendrán la consideración de plantación ilegal:

a) La efectuada sin la correspondiente autorización administrativa ya afecte a la totalidad o a una parte de la parcela.

b) La efectuada a pie directo.

c) La efectuada con material vegetal que incluya variedades no certificadas.

d) La efectuada utilizando derechos de nueva plantación o de la reserva contraviniendo los requisitos del reglamento del nivel de protección para el que fueron concedidas.

e) La sustitución de marras, el injerto in situ y el sobreinjerto de variedades de uva no previstas en la relación de variedades autorizadas y recomendadas de Castilla y León.

f) Las parcelas de vid que han dado lugar a la concesión de un derecho de plantación anticipada y no arrancadas en el plazo autorizado.

g) Cualquier otra que así esté contemplada en la normativa comunitaria, nacional básica y autonómica.

2. La declaración de plantación ilegal corresponde a la Dirección General competente en la materia de la Consejería de Agricultura y Ganadería, previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en el que se garantizará la audiencia del interesado.

Artículo 11.– El arranque de viñedos.

1. Todas las plantaciones declaradas ilegales deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, salvo los supuestos previstos en la normativa comunitaria.

2. La obligación de arrancar el viñedo será declarada por la Dirección General de la Consejería de Agricultura y Ganadería competente en la materia, previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en el que se garantizará la audiencia del interesado.

3. En las zonas en proceso de concentración parcelaria las operaciones de arranque de viñedo requerirán el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de concentración parcelaria de Castilla y León.

4. En los casos en que se constate fehacientemente que una superficie de viñedo no ha sido cultivada en las tres últimas campañas se podrá acordar el arranque de esta superficie mediante la correspondiente resolución de la Dirección General competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería e incorporar los derechos generados por el arranque a la reserva regional.

Sección 3.ª– Otras normas administrativas

sobre el cultivo de la vid

Artículo 12.– El riego de la vid.

1. Las condiciones, modalidades y exigencias de control del riego en el cultivo de la vid en un v.c.p.r.d -que estará permitido siempre que exista déficit hídrico, entendiéndose éste en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 8/2005- deberán estar recogidas expresamente en su norma reguladora. No obstante, el órgano de gestión establecerá los criterios que han de regir en una campaña si las situaciones coyunturales lo requieren, de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 26.2.d) de la citada Ley.

2. La Consejería de Agricultura y Ganadería determinará mediante orden el marco de máximos y mínimos para el desarrollo de las condiciones y modalidades de aplicación del riego que deberán respetar los órganos de gestión para el establecimiento de los criterios a aplicar en una campaña si la situación coyuntural así lo requiere.

Artículo 13.– Variedades de vid en Castilla y León.

1. Las variedades de vid utilizadas en las plantaciones de viñedo deberán estar autorizadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, salvo en el caso de plantaciones para experimentación vitícola y cultivo de viñas madres de injertos.

2. Podrá autorizarse la plantación de otras variedades diferentes en el caso de que sea clasificadas como de conservación vegetal siempre que se trate de una variedad autóctona y su superficie en la región represente menos del 0,1 % de la superficie vitícola total.

3. Todas las plantaciones que se efectúen en la Comunidad Autónoma de Castilla y León dentro del ámbito geográfico de un v.c.p.r.d. y pretendan comercializar su producción al amparo de éstas, deberán inscribirse en el correspondiente registro del órgano de gestión y utilizar las variedades contempladas en su reglamento.

4. Quedan prohibidos la plantación, la sustitución de marras, el injerto in situ y el sobreinjerto de variedades de uva no previstas en la relación de variedades autorizadas o recomendadas de Castilla y León. Estas restricciones no serán de aplicación a las viñas utilizadas en investigación y experimentos científicos y a las contempladas en la legislación vigente.

5. La Consejería de Agricultura y Ganadería clasificará como variedades de vid, las variedades del género “vitis vinífera L” destinadas a la producción vegetativa de la vid y comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de abril de cada año las modificaciones en la clasificación de variedades de vid en esta región.

6. La inclusión de una variedad de vid para vinificación en la lista de variedades autorizadas y/o recomendadas de Castilla y León se llevará a cabo de la siguiente forma:

a) La inclusión de una variedad en la categoría de recomendada podrá realizarse cuando la variedad de que se trate haya estado, al menos, cinco años dentro de la categoría de autorizada en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) La inclusión de una variedad dentro de la categoría de autorizada podrá realizarse cuando la variedad de que se trate lleve incluida como mínimo dos años en la clasificación de variedades autorizadas de una Comunidad Autónoma colindante.

c) La inclusión de una variedad nueva, sin que la misma se encuentre clasificada en las Comunidades Autónomas colindantes, deberá ser sometida a un examen de evaluación de calidad, realizado por los servicios técnicos del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, basado en los resultados de su cultivo, así como en los análisis físico-químicos y organolépticos de la uva y del vino obtenido. Si los resultados son satisfactorios, la variedad se incluirá dentro de la categoría de autorizada.

d) La inclusión de una variedad en la categoría de principal en el reglamento de un v.c.p.r.d., podrá realizarse cuando la variedad de que se trate haya estado, al menos, cinco años dentro de la categoría de autorizada en dicho reglamento y los resultados obtenidos hayan sido satisfactorios.

7. Formarán parte de las variedades de vid de conservación vegetal aquellas que no estando ni entre las recomendadas ni entre las autorizadas, sea aconsejable conservar en atención a su antigüedad, interés o adaptación local.

Artículo 14.– Producciones máximas de uva.

1. Las normas reguladoras de cada v.c.p.r.d. serán las que fijen los rendimientos máximos de producción de uva, que deberán indicarse al menos, por hectárea y variedad, pudiendo contemplar para campañas específicas incrementos de hasta el quince por ciento en toda o en parte de la zona de producción, previo estudio justificativo de la calidad de la uva y aprobación por el órgano de gestión correspondiente; así mismo, para determinadas campañas y de la forma indicada anteriormente, el órgano de gestión establecerá el porcentaje de reducción correspondiente.

2. Cuando la uva de las parcelas inscritas en los registros del órgano de gestión de un determinado nivel de protección vaya a destinarse a la elaboración de vinos acogidos a otro nivel de protección inferior, el rendimiento máximo será el autorizado para este último.

3. Los rendimientos máximos permitidos para la producción de vinos de pagos incluidos dentro de otro v.c.p.r.d no podrán ser superiores al setenta por ciento de los establecidos para el v.c.p.r.d.

Para los vinos de pagos no incluidos en la zona de producción de otro v.c.p.r.d, las producciones máximas por hectárea serán de 6.500 kgs. para uvas blancas y 4.500 kgs. para uvas tintas.

4. La norma reguladora de cada v.c.p.r.d. establecerá para cada variedad de uva el grado alcohólico probable mínimo. En ningún caso se permitirá la reducción del grado alcohólico en las parcelas regadas.

Los reglamentos podrán contemplar, para campañas específicas, la reducción del grado alcohólico probable hasta en un grado, previo estudio justificativo de la calidad de la uva y aprobación por el órgano de gestión correspondiente. En ningún caso se permitirá que en una misma campaña se incrementen los rendimientos y se reduzca el grado alcohólico probable.

5. Las uvas que se destinen a la elaboración de v.c.p.r.d. deberán estar sanas. El órgano de gestión en aplicación del artículo 26.2.d) de la Ley 8/2005 establecerá las normas de vendimia y de calidad sanitaria de la uva.

TÍTULO II

Aspectos generales de la vinicultura

Capítulo I

Normas generales

Artículo 15.– Inscripción de las instalaciones de elaboración.

1. Las instalaciones en las que se vayan a elaborar, almacenar, envejecer, embotellar y envasar v.c.p.r.d. deberán cumplir los requisitos para su inscripción en los registros creados al efecto, en particular en el registro de industrias agrarias integrado en el registro industrial único de Castilla y León.

2. Esta inscripción no exime de la obligación de inscripción en aquellos otros registros que sean preceptivos.

Artículo 16.– Productos enológicos.

Los productos destinados a ser empleados en el proceso de vinificación en instalaciones ubicadas en Castilla y León deberán cumplir las prescripciones legales establecidas para su uso enológico y ser objeto de anotación en la contabilidad vitivinícola específica establecida por la Consejería de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1622/2000, de la Comisión, de 24 de julio de 2000 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos.

Artículo 17.– Parámetros analíticos.

Los reglamentos de cada nivel de protección establecerán los parámetros analíticos aplicables a sus vinos, referidos al menos, a la graduación alcohólica volumétrica mínima (porcentaje vol), a la acidez total mínima (gr/l tartárico), a la acidez volátil máxima (gr/l acético), al anhídrido sulfuroso total máximo (mgr/l) y a los azúcares reductores máximo (gr/l).

Capítulo II

Declaraciones, documentos de acompañamiento y contabilidad

Artículo 18.– Declaraciones de cosecha, producción y existencias.

1. Las declaraciones de cosecha, producción y existencias así como cualquier otra que pueda establecerse en el sector vitivinícola son el instrumento para controlar la producción en el sector. A estos efectos su presentación será obligatoria y responsable e implicará la asunción por su declarante de todos los efectos jurídicos que puedan derivarse de ella.

2. La exoneración, en su caso, de la obligación de presentar las declaraciones se determinará por la Consejería de Agricultura y Ganadería, en el marco de la normativa comunitaria y estatal vigente.

Artículo 19.– Documentos de acompañamiento al transporte de productos vitivinícolas.

1. Toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas, incluidos los comerciantes sin almacén, que realicen o vayan a realizar el transporte de un producto vitivinícola que se inicie en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, deberá cumplimentar bajo su responsabilidad los documentos de acompañamiento que disponga la normativa europea, la básica del Estado y la que en desarrollo de ambas dicte la Consejería de Agricultura y Ganadería.

2. En la cumplimentación de los documentos de acompañamiento se tendrá en cuenta que cuando el expedidor autorizado no coincida con el productor o cuando éste efectúe un transporte de uva o de uva prensada procedente de varios productores, al documento de acompañamiento se unirá un anexo debidamente firmado por el productor o productores en el cual se relacionará el nombre o la razón social de éstos, su CIF/NIF, la cantidad entregada por cada uno y, en su caso, la variedad del producto transportado. Cuando el expedidor autorizado transporte uva o uva prensada procedente de socios de una cooperativa, la firma correspondiente a cada uno de los socios productores a incluir en el citado anexo podrá ser sustituida por una persona facultada para representar a la cooperativa.

Artículo 20.– La contabilidad vitivinícola específica.

1. Las personas físicas o jurídicas así como las agrupaciones de personas, que en el territorio de Castilla y León, elaboren, almacenen, embotellen o tengan en su poder, bajo cualquier concepto en el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, un producto vitivinícola, deberán llevar una contabilidad vitivinícola específica que registre las entradas y salidas de dicho producto, así como las manipulaciones que se efectúen y los productos enológicos empleados en éstas.

2. La contabilidad vitivinícola se ajustará a lo dispuesto en la normativa europea, la básica del Estado y la que en desarrollo de ambas dicte la Consejería de Agricultura y Ganadería.

TÍTULO III

Sistemas de protección del origen y la calidad de los vinos

Capítulo I

De los nombres geográficos vinculados a un nivel de protección

y de las marcas y nombres comerciales

Artículo 21.– Norma general de protección.

1. La protección otorgada a un vino producido en Castilla y León da derecho a utilizar el nombre de la indicación geográfica en los vinos amparados. Dicha protección se extiende a todas las fases, desde la producción hasta la comercialización, la presentación, la publicidad, el etiquetado y los documentos comerciales de los vinos amparados.

2. Toda persona física o jurídica que lo solicite y que cumpla los requisitos establecidos para producir un v.c.p.r.d tendrá derecho a estar inscrito en los correspondientes registros del órgano de gestión, salvo que hubiera sido sancionada con la pérdida temporal o definitiva del uso del nombre protegido o concurra otra causa establecida en la normativa nacional, autonómica o reguladora del v.c.p.r.d que impida su inscripción o el mantenimiento de la misma. El cumplimiento de los requisitos de su norma específica reguladora será acreditado mediante informe del correspondiente órgano de control.

Artículo 22.– Titularidad de los nombres geográficos protegidos.

1. Los nombres geográficos protegidos por estar asociados a cada nivel según su respectiva norma específica son bienes de dominio público y no pueden ser objeto de apropiación individual, enajenación o gravamen.

2. Cuando el nombre geográfico protegido comprenda territorios únicamente de Castilla y León, la titularidad de estos bienes de dominio público corresponde a la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 23.– Autorización y uso de marcas y nombres comerciales en la comercialización de vinos protegidos.

1. El uso y la gestión de los nombres geográficos protegidos están regulados por las Leyes 24/2003 y 8/2005 y por la Ley 17/2001, de Marcas. Además están regulados por este reglamento y las demás normas que les sean de aplicación.

2. En el ámbito territorial de un v.c.p.r.d las marcas, nombres comerciales, razones sociales o nombres de municipios que hagan referencia o coincidan total o parcialmente con el nombre geográfico protegido, únicamente podrán utilizarse en el etiquetado de vinos que gocen de ese nivel de protección, sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria con relación a la designación, denominación, presentación y protección de productos vitivinícolas.

3. El reglamento de cada v.c.p.r.d. establecerá las condiciones para el uso de las marcas y nombres comerciales en los vinos protegidos de conformidad con los apartados anteriores.

Estas condiciones, no obstante, no impedirán la utilización de una misma marca o nombre comercial autorizado exclusivamente por órganos de gestión de Castilla y León en vinos que gocen del mismo nivel de protección en esta Comunidad Autónoma.

4. Sólo será objeto de autorización expresa por el Consejero de Agricultura y Ganadería el uso de una marca o nombre comercial para ser utilizados en la comercialización de vinos que no gocen del mismo nivel de protección, previo informe, vinculante en caso de ser negativo, del órgano u órganos de gestión implicados y teniendo en cuenta como elemento valorativo la promoción del desarrollo de la actividad económica sectorial en Castilla y León y la garantía de la protección a los consumidores.

5. En aras a garantizar una información veraz a los consumidores, la utilización de una misma marca o nombre comercial en dos o más figuras de calidad estará sujeta a la obligación de que las etiquetas que se utilicen para la comercialización de dichos vinos, incluyan en el mismo campo visual la marca o nombre comercial y la denominación de la figura de calidad a la que pertenece cada vino.

Capítulo II

Niveles del sistema

Artículo 24.– Vinos de la tierra de Castilla y León.

1. Los vinos de la tierra de Castilla y León son los vinos elaborados con uvas procedentes en su totalidad de plantaciones de vid inscritas en el registro vitícola de Castilla y León y elaborados, envejecidos, envasados y etiquetados en bodegas ubicadas en Castilla y León.

2. Para que dichos vinos puedan utilizar la mención vinos de la tierra de Castilla y León deberán reunir, además de los requisitos que se contemplan en el presente reglamento, los que establezca la Consejería de Agricultura y Ganadería.

3. El control de los vinos de la tierra de Castilla y León será efectuado por entidades de certificación inscritas en el registro de entidades de certificación de productos agroalimentarios de Castilla y León y con alcance para vinos de la tierra de Castilla y León.

Artículo 25.– Vinos de calidad con indicación geográfica y vinos con denominación de origen.

Las bodegas inscritas en alguno de los registros de los vinos de calidad con indicación geográfica o denominación de origen reconocidos en Castilla y León, cuando así lo admita su reglamento específico, podrán elaborar en la misma instalación vinos no acogidos a su correspondiente nivel de protección siempre que las uvas procedan de viñedos inscritos en el registro vitícola de Castilla y León, debiéndose garantizar la separación e independencia de los vinos.

Artículo 26.– Vinos de pagos.

1. Se entenderá que existe vinculación notoria con el cultivo de los viñedos a que se refiere el artículo 18 de la Ley 8/2005, cuando:

a) El pago o paraje es conocido por el cultivo de la vid de forma tradicional, gozando de prestigio y reconocimiento en la zona por la calidad de sus uvas.

b) Las condiciones agroambientales homogéneas y uniformes del pago dan como resultado la producción de uvas de características diferenciadas para la producción de vinos de singular calidad.

c) Los vinos obtenidos de las uvas producidas en estos parajes gozan de prestigio reconocido.

d) El nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un período mínimo de cinco años.

2. Cuando el pago esté ubicado dentro de la zona de producción amparada por un vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen o denominación de origen calificada, la bodega o bodegas en él inscritas deberán estar ubicadas en el pago, en los términos municipales por donde se extienda el pago o en sus colindantes, pero en todo caso dentro de la zona de producción amparada por el nivel de protección correspondiente. Estas bodegas sólo podrán elaborar en sus instalaciones vino con uva procedente de parcelas inscritas en los dos niveles de protección amparados, siendo su órgano de gestión el que establezca los mínimos de control que garanticen la procedencia de las uvas y la separación de los vinos amparados por cada nivel de protección.

3. Cuando el pago no esté ubicado dentro de una zona de producción amparada por los niveles de protección señalados en el apartado anterior, la bodega o bodegas en él inscritas estarán ubicadas dentro del pago, en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes y sólo podrán elaborar en sus instalaciones vino con uva procedente de parcelas inscritas en el mismo.

4. Para garantizar el sistema de calidad integral de los vinos de pago serán preceptivos, al menos, los siguientes requisitos:

a) Los viticultores deberán llevar un libro de registro de los viñedos pertenecientes al pago donde se anotarán, para cada parcela vitícola:

– los abonados efectuados: tipo de abono, dosis y fechas.

– Los tratamientos fitosanitarios y fechas, y en su caso, incidencias fitosanitarias o climáticas.

– Las podas efectuadas en seco y en verde y fechas de realización, indicando el número de yemas resultantes de la poda en seco.

– el aclareo de racimos y fechas.

– la pluviometría, riegos, en su caso, indicando fechas y dosis.

– la producción por hectárea.

b. Las bodegas deberán llevar un libro de registro específico para el vino de pago donde se anotarán, para cada partida:

– las entradas de uvas, indicando su procedencia y sus parámetros de calidad (alcohol probable, acidez e índice de polifenoles, este último para variedades tintas, como mínimo).

– los sistemas de elaboración.

– el coeficiente de transformación de uva en vino.

– la ubicación en los depósitos.

– los tratamientos enológicos.

– las fechas, en su caso, de introducción en barricas, con identificación de las mismas.

– el embotellado, que deberá ser realizado en la propia bodega e identificación de los botelleros, así como cualquier precisión o incidencia que permita la trazabilidad.

– el seguimiento de cada partida mediante análisis físico-químico y organoléptico.

5. La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá establecer cuantas condiciones se consideren necesarias para el reconocimiento y control de los vinos de pagos.

Capítulo III

Procedimiento de reconocimiento y extinción

de los niveles de protección

Artículo 27.– Reconocimiento de los vinos de la tierra y de los v.c.p.r.d.

1. El reconocimiento de los niveles de calidad de los vinos de Castilla y León corresponde al Consejero de Agricultura y Ganadería.

2. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León será el encargado de analizar y tramitar las solicitudes tanto de reconocimiento como de cambio del nivel de protección.

3. A los efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional y de acuerdo con lo especificado en el artículo 32 de la Ley 24/2003, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la certificación de las disposiciones por las que se haya reconocido el correspondiente nivel de protección.

Artículo 28.– Reconocimiento de vino de calidad con indicación geográfica.

1. Los viticultores y elaboradores de vinos o sus agrupaciones o asociaciones que pretendan el reconocimiento de un vino de calidad con indicación geográfica (v.c.i.g.), deberán solicitarlo al Consejero de Agricultura y Ganadería.

2. Los viticultores y elaboradores deberán acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los vinos para los que se solicita la protección, por su condición de viticultores o de elaboradores que ejerzan su actividad en el área geográfica afectada.

3. Además de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 8/2005, a la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) La relación de promotores.

b) El nombre geográfico propuesto y certificación del Registro Mercantil Central, de la Oficina Española de Patentes y Marcas y de la Oficina Europea de Armonización de Marcas Industriales de que no existen derechos previos respecto de ese nombre. Si el nombre geográfico estuviera registrado se indicará el titular de la marca o nombre comercial y si es posible autorización para su utilización.

c) La zona de producción y elaboración.

d) Las variedades de vid, producciones de uva por hectárea y por variedad.

e) Las condiciones de elaboración de los vinos, incluidos los coeficientes de transformación.

f) Las características físico-químicas y organolépticas de los vinos.

g) La superficie de viñedo y producción de uva y vino.

h) Los datos estadísticos de producción y comercialización que permitan estudiar la viabilidad del reconocimiento pretendido.

i) Los modos de presentación y comercialización e indicación de los principales mercados.

j) Cualquier otra documentación adicional que justifique su notoriedad.

4. En aplicación del artículo 41 b) de la Ley 8/2005, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, una vez presentada la solicitud, le dará publicidad en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, a fin de que los posibles operadores afectados, puedan presentar las alegaciones que consideren oportunas en el plazo de un mes.

5. Recibidas las posibles alegaciones y una vez recabados los informes técnicos que se estimen oportunos, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León dará trámite de audiencia a los promotores con carácter previo a formular la propuesta de resolución.

6. Tras analizar toda la documentación, incluidas alegaciones y observaciones, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León propondrá al Consejero de Agricultura y Ganadería el reconocimiento o la denegación del vino de calidad con indicación geográfica pretendido.

Artículo 29.– Reconocimiento de vinos de pagos dentro de un vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen o denominación de origen calificada.

1. Cuando el pago para el que se pretende el reconocimiento se halle incluido en la zona de producción amparada por un vino de calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, los promotores del mismo deberán presentar, junto con la solicitud dirigida al Consejero de Agricultura y Ganadería, la siguiente documentación:

a) La relación de promotores.

b) El nombre geográfico propuesto y su justificación.

c) La certificación del Registro Mercantil Central, de la Oficina Española de Patentes y Marcas y de la Oficina Europea de Armonización de Marcas Industriales de que no existen derechos previos respecto de ese nombre. Autorización, en su caso, del propietario de la marca registrada que viene siendo utilizada en la comercialización de vinos con el nombre del pago, para que pueda ser utilizada por el resto de operadores incluidos en el pago que cumplan las exigencias reglamentarias.

d) La documentación técnica que justifique que el suelo, clima y orientación, en su caso, del pago delimitado, tienen unas características homogéneas para el cultivo de la vid, de donde se obtienen uvas de calidad para la producción de vinos singulares y que en el estudio de zonificación, si éste estuviera desarrollado, se incluyan dentro del estrato superior.

e) La relación de variedades cultivadas en el pago y justificación de los rendimientos máximos por variedad, edad de las plantaciones, sistema de plantación o conducción, técnicas culturales, sistemas de riego en su caso, sistemas de recolección y entrada en bodega y parámetros de calidad de la uva.

f) Las condiciones de elaboración y en su caso, crianza, que contribuyen en la determinación de las características específicas de ese vino.

g) La definición del vino o vinos con sus características y cualidades singulares.

h) La justificación de que los vinos procedentes del pago y elaborados de la forma anteriormente descrita dan como resultado vinos de muy alta calidad. Para ello, se aportarán los resultados analíticos y de cata de los últimos cinco años, realizados por el órgano de control del nivel de protección en que se incluye el pago.

i) Cualquier otra documentación adicional que justifique su notoriedad.

j) La documentación de presentación, embotellado y etiquetado.

k) El sistema de calidad integral de control.

l) El informe del órgano de gestión sobre la idoneidad del reconocimiento.

2. En aplicación del artículo 41 b) de la Ley 8/2005, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, una vez presentada la solicitud, le dará publicidad en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, a fin de que los posibles operadores afectados, puedan presentar las alegaciones que consideren oportunas en el plazo de un mes.

3. Recibidas las posibles alegaciones y una vez recabados los informes técnicos que se estimen oportunos, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León dará trámite de audiencia a los promotores con carácter previo a formular la propuesta de resolución.

4. Tras analizar toda la documentación, incluidas alegaciones y observaciones, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León propondrá al Consejero de Agricultura y Ganadería el reconocimiento o la denegación del vino de calidad con indicación geográfica pretendido.

Artículo 30.– Reconocimiento de vinos de pagos fuera de un vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen o denominación de origen calificada.

1. Cuando el pago para el que se pretende el reconocimiento se halle fuera de la zona de producción amparada por un vino de calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, los promotores del mismo deberán presentar, junto con la solicitud dirigida al Consejero de Agricultura y Ganadería, además de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 18.6 de la Ley 8/2005, la relacionada en el artículo anterior, excepto el informe del órgano de gestión sobre la idoneidad del reconocimiento y con la salvedad de que los resultados analíticos y de cata de los últimos cinco años deberán ser realizados por el comité de cata habilitado a estos efectos por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León. Este comité de cata se regulará mediante la correspondiente disposición normativa por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

2. El procedimiento para el reconocimiento o denegación del vino de pago pretendido será el mismo que el contemplado en el artículo anterior.

Artículo 31.– Reconocimiento de denominación de origen y denominación de origen calificada.

1. La solicitud de reconocimiento de una denominación de origen o de una denominación de origen calificada dirigida al Consejero de Agricultura y Ganadería y presentada por el órgano de gestión o por el consejo regulador correspondiente, además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 17, respectivamente, de la Ley 8/2005, deberá ir acompañada de:

a) El acuerdo del órgano de gestión o, en su caso, del consejo regulador, para solicitar el cambio de nivel de protección.

b) La documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ese nuevo nivel de protección de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 8/2005 y en este reglamento.

c) La propuesta de nueva norma específica reguladora según lo establecido en el artículo siguiente y en la normativa de la Consejería de Agricultura y Ganadería que le sea de aplicación.

d) La relación de integrantes del consejo regulador provisional de acuerdo con su norma específica reguladora.

e) El sistema de control y, en su caso, composición y funcionamiento del órgano de control.

2. En aplicación del artículo 41 b) de la Ley 8/2005, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León comprobará que se cumplen las exigencias establecidas para ese nivel de protección y propondrá, previa audiencia de los operadores, al Consejero de Agricultura y Ganadería su reconocimiento, la aprobación de su norma específica reguladora, la autorización de su órgano de gestión y en su caso, la autorización de la composición y funcionamiento del órgano de control de naturaleza pública.

3. Si el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León apreciara incumplimiento de alguna de las exigencias establecidas para ese nivel de protección, lo pondrá en conocimiento de la entidad solicitante para que subsane las deficiencias en un plazo no superior a tres meses.

Artículo 32.– Contenido mínimo de la norma específica reguladora de los vinos de calidad producidos en Castilla y León. Reglamento de los v.c.p.r.d.

Además de lo establecido en la Ley 8/2005, la norma específica reguladora o reglamento de cada v.c.p.r.d. producido en Castilla y León deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) El nombre geográfico protegido.

b) La delimitación de la zona de producción, elaboración, envejecimiento y envasado.

c) El número mínimo de cepas por hectárea.

d) Las variedades de vid principales y autorizadas.

e) Las prácticas culturales.

f) La producción máxima admitida por hectárea y variedad.

g) Las condiciones para que la uva de parcelas inscritas pueda ser destinada a otros usos u otros niveles de protección en cada campaña: descalificación de cosecha de determinadas parcelas por el viticultor o por incumplimiento de las exigencias del reglamento o de los acuerdos del órgano de gestión, fechas o períodos vegetativos para su comunicación.

h) Los parámetros de calidad exigibles a las uvas y en todo caso, grado alcohólico probable.

i) Las técnicas de elaboración y coeficientes máximos de transformación.

j) Los tipos y clases de vinos protegidos.

k) La graduación alcohólica mínima para cada tipo de vino.

l) Las características y cualidades organolépticas y enológicas propias de los vinos protegidos, incluyendo como mínimo: acidez total mínima, acidez volátil máxima, anhídrido sulfuroso total máximo y azúcares reductores máximos.

m) Los tipos de envase utilizables, presentación y etiquetado.

n) La composición, funciones, régimen de funcionamiento interno del órgano de gestión y de los órganos directivos, incluyendo las modalidades para la toma de decisiones o acuerdos.

o) Los registros que, como mínimo, se llevarán por el órgano de gestión y que, en todo caso, incluirán el registro de parcelas vitícolas, el de bodegas (instalaciones) y el de etiquetas. Así como las condiciones de mantenimiento de la inscripción.

p) El sistema de control, que incluirá:

- La naturaleza del órgano de control.

- Los controles mínimos para la inscripción inicial y el mantenimiento en los correspondientes registros.

- Los requisitos mínimos de control a que estarán sometidos cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización.

- Los requisitos de autocontrol que deberán llevar los diferentes operadores.

- La calificación de los vinos de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento CE 1607/2000.

q) Las condiciones para que los vinos calificados puedan ser descalificados o destinados a otros usos o niveles de protección a petición del elaborador.

r) La protección o no de los nombres de regiones, comarcas, subzonas, municipios, localidades y lugares correspondientes a la zona de producción, elaboración y envejecimiento delimitada.

s) Los derechos y obligaciones de los inscritos.

t) Las cuotas obligatorias y por prestación de servicios para la financiación del órgano de gestión, y de control, en su caso.

u) El régimen de infracciones y sanciones aplicable, respetando en todo caso lo dispuesto en la normativa básica, la Ley 8/2005 y el presente reglamento.

TÍTULO IV

Órganos de gestión de los V.C.P.R.D.

Capítulo I

Composición del órgano de gestión. Elección de sus miembros

Artículo 33.– Vocales del órgano de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica.

La representación en la junta directiva de la asociación de los vinos de calidad con indicación geográfica será paritaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 24/2003, el presente reglamento y demás normas aplicables, sin que el número de vocales en representación de los viticultores y de los vinicultores pueda ser superior a seis por cada uno de los sectores.

Artículo 34.– Elección de los vocales del órgano de gestión de un vino de calidad con indicación geográfica.

La elección de los vocales del órgano de gestión de un vino de calidad con indicación geográfica se efectuará de la forma establecida en sus estatutos, teniendo en cuenta el artículo 25.7 de la Ley 24/2003. y el artículo 30.1.a) de la Ley 8/2005.

Artículo 35.– Elección de los vocales de los consejos reguladores.

Los vocales del consejo regulador serán elegidos previa convocatoria por la Consejería de Agricultura y Ganadería de un proceso electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.1.b) de la Ley 8/2005, el reglamento del v.c.p.r.d y la normativa de la Consejería de Agricultura y Ganadería reguladora de este proceso electoral.

Artículo 36.– Representación de los vinos de pagos en el órgano de gestión de un vino de calidad con indicación geográfica, de una denominación de origen o de una denominación de origen calificada.

1. Cuando un pago se encuentre ubicado dentro de la zona protegida por un vino de calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, el órgano de gestión del vino de pago será el mismo que el del vino de calidad con indicación geográfica o el consejo regulador de aquella.

2. A los efectos de la toma de decisiones en las materias que afecten exclusivamente a los vinos de pagos, el órgano de gestión del vino de calidad con indicación geográfica o el consejo regulador creará una comisión específica formada por un máximo de seis representantes de los vinos de pagos reconocidos en su ámbito y dos vocales del citado órgano de gestión o consejo regulador. Esta comisión específica estará presidida por el presidente del órgano de gestión.

3. El presidente y los dos vocales a los que se hace referencia en el apartado anterior, actuando en representación de los vinos de pagos, elevarán al órgano de gestión del vino de calidad con indicación geográfica o al consejo regulador los acuerdos adoptados en la comisión específica para la ratificación, en su caso.

Capítulo II

Funciones, funcionamiento y financiación de los

órganos de gestión

Artículo 37.– Funciones.

1. Son funciones del órgano de gestión las enumeradas en el artículo 26 de la Ley 8/2005 y aquellas otras que pueda encomendarle la Consejería de Agricultura y Ganadería para el mejor logro de sus fines.

2. Se consideran aspectos de coyuntura anual, según se establece en el artículo 26.2.d) de la Ley 8/2005, entre otros, los siguientes:

a) Las variaciones del rendimiento admitido en el reglamento.

b) Las variaciones, para una campaña, en las condiciones y modalidades de aplicación del riego admitidas en el reglamento.

c) La determinación de la fecha límite para la realización de aclareos con el fin de disminuir el rendimiento.

d) La determinación de la fecha límite para comunicar el destino de la producción a otro nivel de protección diferente del inicialmente previsto.

e) Los aspectos específicos de la vendimia motivados por circunstancias particulares de campaña, incluidos los sanitarios.

3. Según se define en el artículo 32 apartado o), el órgano de gestión llevará, al menos, los siguientes registros: de parcelas vitícolas, de bodegas y de etiquetas. A estos efectos, en el registro de etiquetas se inscribirán las marcas y nombres comerciales que las bodegas empleen en la comercialización de sus vinos.

4. Las funciones encomendadas a los órganos de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica serán desempeñados por la junta directiva de la asociación.

Artículo 38.– Toma de acuerdos del órgano de gestión e impugnación de los mismos.

1. Los acuerdos del órgano de gestión del v.c.p.r.d. sobre las funciones señaladas en las letras d), f), h) y j) del artículo 26.2 de la Ley 8/2005, deberán comunicarse al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en el plazo de una semana desde su adopción.

2. Los acuerdos que el órgano de gestión adopte respecto a las funciones enumeradas en los párrafos d), f) y h) del artículo 26.2 de la Ley 8/2005, podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

3. Los acuerdos del órgano de gestión del v.c.p.r.d. sobre las funciones señaladas en la letra j) del artículo 26.2 de la Ley 8/2005, deberán ser comunicados al órgano de control del v.c.p.r.d.

Artículo 39.– Suspensión y revocación de los órganos de gestión.

1. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León será el encargado de vigilar, inspeccionar y controlar los órganos de gestión de los v.c.p.r.d.

2. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León propondrá al Consejero de Agricultura y Ganadería la designación de una comisión gestora mientras dure la suspensión temporal o mientras no son elegidos nuevos vocales.

Artículo 40.– Financiación.

1. Los consejos reguladores de las denominaciones de origen, de las denominaciones de origen calificadas y los órganos de gestión específicos de los vinos de pagos deberán establecer, de acuerdo con su norma reguladora específica y dentro de los límites establecidos en el Anexo I de este reglamento, los tipos e importes aplicables a:

a) La cuota de inscripción previa, si se establece reglamentariamente, por el órgano de gestión.

b) La inscripción y mantenimiento en los registros, las cuotas obligatorias aportadas por los titulares de las plantaciones y de las bodegas inscritas y por los vinos elaborados.

c) La prestación de servicios tanto por el órgano de gestión como por el órgano de control.

2. La Consejería de Agricultura y Ganadería actualizará los límites máximos del Anexo I de este reglamento.

TÍTULO V

Órganos y entidades de control

Capítulo I

Disposiciones generales del sistema de control

Artículo 41.– Aspectos generales del sistema de control.

1. Todo productor, sea éste viticultor o vinicultor, es responsable de la actividad que desarrolla, debiendo realizarla de acuerdo con la normativa aplicable, incluidas las normas voluntarias si pretende acogerse a alguno de los niveles de protección establecidos.

2. Todo operador inscrito en los registros de un v.c.p.r.d debe llevar a cabo un autocontrol para garantizar el cumplimiento del reglamento del v.c.p.r.d. y los acuerdos del órgano de gestión, así como someterse a las normas de control establecidas.

3. El órgano de control del v.c.p.r.d. es el responsable de comprobar que la actividad de los operadores inscritos se ajusta a la normativa de aplicación.

Artículo 42.– El sistema de control en la producción de uva.

1. El viticultor que lo desee podrá, para una campaña determinada, descalificar la producción de uva de una o varias parcelas inscritas en el v.c.p.r.d., poniéndolo en conocimiento del órgano de gestión en la forma que establezca su reglamento o las normas aprobadas por éste. Así mismo, deberá comunicar al mismo órgano si dicha producción será destinada a otro nivel de protección de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 8/2005 o a otros usos.

2. Si, por motivos climatológicos, fitosanitarios o por incidencias de cultivo, parte de la parcela o parcelas vitícolas no reunieran las condiciones exigidas por el reglamento, el viticultor solicitará su descalificación al órgano de control, quedando obligado, además, a realizar las comunicaciones al órgano de gestión citadas en el punto anterior.

3. La descalificación de la producción a petición del viticultor dentro del plazo señalado por el órgano de gestión no dará lugar a expediente sancionador.

4. Cuando el órgano de control compruebe que la producción de uva no se ajusta a lo establecido por el reglamento de su v.c.p.r.d., se procederá a la descalificación de la uva para esa campaña vitícola, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

5. Los viticultores que tengan parcelas descalificadas, sean éstas a petición propia o por decisión del órgano de control, deberán comunicar a éste la fecha de vendimia de las mismas.

6. La uva descalificada será elaborada de forma independiente del resto, debiendo permanecer el vino elaborado perfectamente diferenciado e identificado hasta su venta.

Artículo 43.– El sistema de control en la elaboración de vino.

1. La uva descalificada en un nivel de protección podrá ser destinada bien a la elaboración de vinos protegidos en otro nivel de protección siempre que cumpla las condiciones exigidas para este último o bien a otros usos. La bodega anotará, de cada partida de uva entrada, la procedencia, los Kgs. de uva, los parámetros que establece la normativa, el destino previsto y su ubicación en la bodega.

2. El vino descalificado a petición propia o por no cumplir las exigencias de un determinado nivel de protección, podrá ser comercializado con otro nivel de protección siempre que cumpla las condiciones exigidas para el mismo o destinarse a otros usos.

3. Cada bodega es responsable de sus entradas de uva, por consiguiente, si en el control se comprobase que determinada partida de uva no es apta para la elaboración de vino protegido, el órgano de control procederá a la descalificación del depósito o depósitos donde esté almacenado el mosto o el vino procedente total o parcialmente de dichas uvas, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

4. Los elaboradores que lo deseen podrán renunciar a que determinadas partidas de vino sean reconocidas con el nivel de protección, debiéndolo comunicar al órgano de control en la forma y plazos que establezca la norma reguladora del v.c.p.r.d o su órgano de gestión.

Artículo 44.– Elementos sujetos a control.

A los efectos de asegurar el cumplimiento de los requisitos legales que les son exigidos, estarán sometidas a actuaciones de control:

a) Las parcelas de viñedo y las instalaciones de elaboración, almacenamiento, crianza y embotellado antes de ser inscritas y posteriormente a su inscripción, estableciéndose en este caso la periodicidad necesaria para asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable.

b) La producción vitícola, las técnicas de cultivo, las podas, el aclareo de racimos, los tratamientos fitosanitarios, el riego en su caso, los rendimientos por hectárea, la vendimia, la sanidad de la uva, el transporte y la entrada en bodega.

c) Todos los productos y elementos que intervengan en los procesos de transformación de las uvas en vino: las materias primas, los productos semiacabados o intermedios, los aditivos o materiales que se utilicen y los productos terminados; los procesos tecnológicos de elaboración y eventual crianza; los locales y los medios de transformación, almacenamiento, crianza y transporte así como el etiquetado.

d) Las entradas y salidas de uva, mostos y vinos de las instalaciones inscritas de elaboración, crianza, embotellado y almacenamiento.

e) La trazabilidad de todo el proceso de elaboración, crianza, almacenamiento y expedición.

f) El autocontrol realizado por los operadores.

g) La gestión y el uso de contraetiquetas.

h) Las declaraciones periódicas que deberán cumplimentar los operadores inscritos en los correspondientes registros en los formularios establecidos por el órgano de control.

i) La contabilidad vitivinícola específica y el material documental así como los resultados de los análisis físicos-químicos y organolépticos de cada una de las partidas.

Capítulo II

Órganos y entidades de control

Artículo 45.– Control y certificación de los vinos de la tierra de Castilla y León.

El control y la certificación de los vinos de la tierra de Castilla y León serán realizados por entidades de certificación independientes inscritas en el registro de entidades de certificación de productos agroalimentarios de Castilla y León.

Artículo 46.– Composición de los órganos de control de naturaleza pública adscritos a los consejos reguladores.

1. El órgano de control deberá contar, al menos, con un comité de certificación, un director técnico responsable del control y con personal técnico cualificado e independiente.

2. La habilitación y remoción del personal que realiza funciones de control corresponderá al Director General de Industrialización y Modernización Agraria.

Artículo 47.– Composición del comité de certificación.

1. El comité de certificación es el máximo responsable del control y la certificación en el órgano de control de naturaleza pública de los v.c.p.r.d. de Castilla y León.

2. El comité de certificación estará compuesto, como mínimo, por:

a) Un experto en viticultura que actuará en representación de los viticultores designado por éstos.

b) Un experto en enología que actuará en representación de las bodegas y designado por éstas.

c) Un representante de los consumidores.

d) Un experto en evaluación de la conformidad.

3. Los miembros del comité de certificación se renovarán cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En todo caso, en la composición del comité de certificación no deberá existir predominio de interés de ningún sector, entendiendo por tales a viticultores, bodegas y consumidores.

Artículo 48.– Funcionamiento y funciones del comité de certificación.

1. En la primera reunión se elegirá al presidente entre los miembros del comité y se designará al secretario, que actuará con voz pero sin voto y que podrá ser el director técnico u otro empleado del órgano de control.

2. Los asuntos tratados en el comité de certificación son secretos y sus miembros firmarán un compromiso de confidencialidad.

3. El comité de certificación se reunirá al menos una vez al semestre, a iniciativa del presidente, a petición de al menos el treinta por ciento de los vocales o a solicitud motivada del director técnico.

4. Los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. Para que tengan validez sus acuerdos deberán estar presentes la mayoría de sus miembros.

5. El comité de certificación podrá delegar en el director técnico la emisión de los informes de certificación correspondientes a las altas y al mantenimiento en los registros, así como a las resoluciones de calificación de vinos. La delegación de estas competencias deberá adoptarse por mayoría absoluta.

6. El comité de certificación, en cuanto responsable del control y la certificación de los v.c.p.r.d., desarrollará al menos las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, previo conocimiento del órgano de gestión para su aprobación, si procede, el manual de calidad y, en su caso, sus actualizaciones, los procedimientos y las instrucciones a los que ha de ajustarse en sus actuaciones, incluyendo los mínimos de control establecidos por el órgano de gestión, así como sus modificaciones.

b) Elaborar el plan anual de control y comunicarlo al órgano de gestión.

c) Proponer al órgano de gestión:

– Las altas, bajas y modificaciones en los registros.

– El presupuesto anual de gastos del órgano de control.

– La plantilla necesaria para realizar las labores de control.

– El nombramiento y cese del personal de control, incluido el del director técnico.

d) Resolver las reclamaciones frente a las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus competencias y las del director técnico, en su caso.

e) Incoar y tramitar los expedientes sancionadores dentro de las competencias que le correspondan y nombrar al instructor y secretario, en su caso.

f) Comunicar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León el nombramiento y cese de los integrantes del comité de cata.

Artículo 49.– Autorización de los órganos de control de naturaleza pública adscritos a los consejos reguladores.

1. El Consejero de Agricultura y Ganadería autorizará la composición y funcionamiento del órgano de control de naturaleza pública adscrito al consejo regulador previa solicitud de este último a la que acompañará la siguiente documentación:

a) la estructura organizativa que acredite la independencia jerárquica y administrativa del órgano de control respecto del órgano de gestión.

a) La relación de personal que integra el órgano de control, con su curriculum vitae, funciones y atribuciones.

b) La propuesta de composición del comité de certificación.

2. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León analizará la documentación presentada y propondrá al Consejero de Agricultura y Ganadería su autorización. En caso contrario, comunicará al consejo regulador las deficiencias detectadas para que proceda a su corrección.

Artículo 50.– Contenido mínimo del manual de calidad de los órganos de control de los v.c.p.r.d. de Castilla y León.

1. El manual de calidad de los órganos de control de los v.c.p.r.d. de Castilla y León deberá contemplar, como mínimo, los siguientes apartados:

a) Índice.

b) Presentación del órgano de control.

c) Política de calidad. Medidas que garanticen la imparcialidad y confidencialidad.

d) Sistema de calidad.

e) Personal.

f) Subcontratación.

g) Proceso de certificación.

h) Certificados y uso de la marca de conformidad.

i) Recursos, reclamaciones y litigios.

j) No conformidades y acciones correctivas.

k) Auditorias internas y revisión del sistema.

l) Gestión de los registros del sistema.

2. Así mismo, el manual de calidad deberá desarrollar, al menos, los siguientes procedimientos:

a) Comité de certificación: Composición, funciones y funcionamiento.

b) Procedimiento de certificación

c) Control de los rendimientos de uva por hectárea

d) Control de vendimia

e) Calificación de los vinos.

f) Comité de cata: Composición, funcionamiento y evaluación de catadores.

g) Seguimiento de la trazabilidad.

h) Control de contraetiquetas.

Artículo 51.– Obligaciones de los órganos de control de naturaleza pública y de las entidades de certificación.

1. Los órganos y las entidades de control deberán cumplir las siguientes obligaciones en el ejercicio de sus actividades:

a) Comunicarán al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, al menos dos veces por campaña, el listado de aquellos productores a los que controlen, el volumen del vino controlado, certificado y las incidencias producidas.

b) Contarán con un programa anual de previsión de controles habituales y periódicos, en el que se definirán el carácter y la frecuencia de dichos controles, que deberán desarrollarse de forma regular durante un periodo determinado, sin perjuicio de los controles derivados de la existencia de indicios de irregularidad.

c) Remitirán al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, con periodicidad semestral, un informe con los resultados de los programas de control realizados durante el período anterior, con indicación de los criterios que se han tenido en cuenta para la elaboración de dichos programas, el número y carácter de los controles realizados y el número y carácter de las irregularidades detectadas, sin perjuicio de la iniciación de expedientes sancionadores, si procede.

d) Facilitarán a la Consejería de Agricultura y Ganadería y al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León el acceso a sus despachos e instalaciones y a cuanta información y ayuda estimen necesaria para verificar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la normativa autonómica, nacional y comunitaria.

2. Además del cumplimiento de las obligaciones enumeradas en el apartado anterior, los órganos de control y las entidades de certificación deberán comunicar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León la denegación o suspensión temporal de la utilización de un nombre geográfico impuesta a un operador inscrito en los registros correspondientes del v.c.p.r.d así como las medidas adoptadas.

Artículo 52.– Supervisión y revocación de los organismos y órganos de control.

1. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León será el encargado de vigilar, inspeccionar y controlar los órganos de control de naturaleza pública y las entidades independientes de certificación que hubieran sido autorizados.

2. Cuando legalmente proceda la revocación y en tanto no se autorice un nuevo órgano de control, el Consejero de Agricultura y Ganadería designará al órgano o entidad encargada del control del v.c.p.r.d.

Artículo 53.–El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León como órgano de control de las denominaciones de origen, denominaciones de origen calificadas y vinos de pagos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1.c) de la Ley 8/2005, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León podrá actuar como órgano de control de denominaciones de origen, denominaciones de origen calificadas y vinos de pagos, únicamente en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 54.– Registro de órganos y entidades de control.

El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León constituirá un registro general de órganos de control de naturaleza pública y de entidades de certificación de vinos de la tierra de Castilla y León y de v.c.p.r.d., de carácter público e informativo, en el que se inscribirán los órganos de control autorizados en Castilla y León.

TÍTULO VI

Calificación de los vinos

Artículo 55.– El comité de cata. Ficha de cata.

1. El comité de cata que preste servicios a los órganos de control de naturaleza pública y a las entidades de certificación de los vinos de la tierra de Castilla y León y de los v.c.p.r.d. deberán cumplir los principios establecidos en la norma UNE EN – ISO/IEC 17025, el documento EA-4/09, este reglamento y las disposiciones que la Consejería de Agricultura y Ganadería dicte en su desarrollo.

2. El comité de cata estará constituido por, al menos, cinco catadores, bajo la supervisión de un responsable del panel debidamente cualificado y con experiencia en análisis sensorial de vinos. El responsable del panel será el director técnico o un técnico cualificado del órgano de control y con suficiente experiencia.

3. Los órganos de control de naturaleza pública y las entidades de certificación de los vinos de la tierra de Castilla y León y de los v.c.p.r.d. establecerán, en su manual de calidad, dentro del apartado correspondiente a “Personal”, el perfil que deberán poseer los catadores en cuanto a formación, experiencia, etc., así como un procedimiento específico para la evaluación de los catadores y el mantenimiento de dicha condición según la concordancia y el carácter repetitivo de sus resultados.

4. El modelo de ficha de cata y las puntuaciones mínimas exigibles a los vinos de la tierra de Castilla y León y a los diferentes niveles de los v.c.p.r.d. figuran en el Anexo II de este reglamento. La Consejería de Agricultura y Ganadería actualizará estas puntuaciones mínimas cuando estime oportuno, sin perjuicio de que el órgano de gestión del correspondiente v.c.p.r.d. pueda establecer puntuaciones más exigentes.

Artículo 56.– Proceso de calificación. Exámenes analíticos y organolépticos.

1. Para que los vinos producidos con arreglo a la norma reguladora de un v.c.p.r.d puedan emplear el nombre de dicho v.c.p.r.d. deberán superar un proceso de control (calificación).

2. El operador inscrito en el correspondiente registro, que tenga vinos que cumplan las exigencias reglamentarias y las condiciones para ser comercializados, presentará una solicitud al órgano de control, en la que figurarán los datos identificativos de la partida o partidas. El solicitante declarará expresamente que la partida presenta características uniformes y está perfectamente identificada.

3. El órgano de control, una vez recibida la solicitud y comprobado que la partida o partidas cumplen la norma específica reguladora de ese v.c.p.r.d., tomará las muestras y efectuará un examen organoléptico, mediante cata y un examen analítico. Estos exámenes deberán realizarse exhaustivamente, partida a partida y de conformidad con lo indicado en el título VI del Reglamento (CE) 1493/99 y disposiciones de desarrollo. A los efectos del presente reglamento, se considerará “partida”, el vino de características uniformes y trazabilidad comprobada cuyo volumen no supere los 1.000 hectolitros.

4. La calificación solicitada se concederá cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el informe del personal técnico del órgano de control relativo al cumplimiento de las condiciones de producción sea favorable.

b) Que los resultados de los análisis demuestren que los productos cumplen con la normativa general y se encuentran dentro de los valores que caracterizan el v.c.p.r.d. en cuestión.

c) Que el comité de cata dictamine que el vino reúne todas las características organolépticas exigidas para v.c.p.r.d., reflejadas mediante la obtención de una determinada puntuación mínima.

5. Cuando no se cumpla alguna de las condiciones anteriores, el vino no podrá emplear el nombre del v.c.p.r.d. que se solicita y se denegará su calificación. No obstante, dicho vino podrá ser calificado bajo otro nivel de protección, siempre que cumpla las condiciones exigidas para éste.

6. La calificación de los vinos no constituye una potestad jurídico pública a efectos de lo dispuesto en la Ley 8/2005.

Artículo 57.– Particularidades del proceso de calificación.

1. El proceso de calificación será desarrollado por el órgano de control y se efectuará por partidas homogéneas.

2. El elaborador podrá solicitar al órgano de control la revisión de la calificación obtenida por un vino únicamente cuando aporte información complementaria que justifique su toma en consideración.

3. Si bien se ha considerado como partida el vino de características uniformes y trazabilidad comprobada cuyo volumen no supere los 1.000 hl, si el volumen de vino superase esta capacidad y estuviese contenido en un solo depósito, la partida podrá alcanzar un volumen equivalente a la capacidad del depósito considerado.

4. Cuando se trate de vinos sometidos a envejecimiento en barrica, la partida la constituyen el conjunto de botellas, barricas o depósitos de características uniformes y trazabilidad comprobada.

Artículo 58.– Controles de seguimiento de los v.c.p.r.d. calificados y descalificados.

1. Los vinos que hayan sido calificados como v.c.p.r.d. deberán mantener las cualidades organolépticas características, teniendo en cuenta las modificaciones derivadas de su correcta y natural evolución, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor.

2. En caso de constatarse la modificación, en detrimento de su calidad, de la composición o las características organolépticas del v.c.p.r.d. calificado, o que en su transporte, almacenamiento o procesos eventuales de envejecimiento, se hubieran incumplido los preceptos señalados en las normas de aplicación, el órgano de control podrá descalificar el v.c.p.r.d. afectado.

3. Un vino calificado perderá la calificación si se mezcla con otro no calificado, descalificado o en proceso de calificación.

4. El elaborador podrá renunciar a la calificación obtenida para la totalidad o para una parte de la partida, debiendo anotar en sus registros que se trata de un vino que ha perdido la condición de v.c.p.r.d. y comunicar la nueva situación al órgano de control.

TÍTULO VII

Régimen sancionador

Capítulo I

Autoridades de control y la inspección

Artículo 59.– Autoridades de control.

A los efectos de lo dispuesto en la normativa de ordenación del sector vitivinícola, se consideran autoridades de control en esta Comunidad Autónoma las siguientes:

a) La Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria en materia de vinicultura.

b) La Dirección General de Producción Agropecuaria en materia de viticultura.

c) La Dirección General de Política Agraria Comunitaria en materia de regulación del mercado vitivinícola.

d) El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en cuanto a las funciones y actuaciones realizadas por los órganos de gestión de los v.c.p.r.d, los órganos de control de naturaleza pública y las entidades privadas de certificación.

Artículo 60.– Competencias de inspección.

1. La inspección de las infracciones en materia de vitivinicultura contempladas en la Ley 24/2003, en la normativa comunitaria y su normativa de desarrollo y en la Ley 8/2005, corresponderá a los centros directivos a los que se refiere el artículo anterior en las materias en él indicadas que podrán llevarla a cabo a través de los Servicios Territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 siguientes.

2. A los órganos de control de naturaleza pública corresponderá la inspección de los operadores inscritos en su nivel de protección en lo que afecte al cumplimiento de su reglamento específico y los acuerdos del consejo regulador.

3. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección, el personal de las administraciones públicas que tenga atribuidas las funciones de inspección y los veedores de los órganos de control de naturaleza pública, tendrán el carácter de agentes de la autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad en los términos previstos por la normativa aplicable.

4. Los inspectores y veedores a los que se refiere al apartado anterior podrán, en el ejercicio de su función inspectora, acceder tanto a las parcelas vitícolas, locales e instalaciones y bodegas como a la documentación industrial, mercantil y contable de los inspeccionados cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones, que tendrán carácter confidencial.

5. Los inspectores y veedores están obligados a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber dará lugar a la aplicación del régimen disciplinario correspondiente.

Artículo 61.– Actas de inspección.

1. Los inspectores y veedores levantarán acta por duplicado de cada una de las inspecciones realizadas, en la que harán constar los datos identificativos del inspeccionado y los datos relativos a la explotación, bodega o entidad inspeccionada, los hechos constatados, en especial los que puedan servir de base al correspondiente procedimiento sancionador, a la tipificación de la infracción y a la graduación de la sanción, así como los datos identificativos de los firmantes del acta o de las personas que estén presentes en la inspección.

2. Al acta se adjuntarán, los documentos retenidos temporalmente que serán debidamente relacionados y diligenciados.

3. Suscribirán el acta, el inspector o veedor y el titular de la explotación, bodega o entidad objeto de inspección o, en su caso, su representante legal o responsable. En defecto de los anteriores, cualquier trabajador. El inspector o el veedor les entregará una copia del acta de inspección.

Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, así se hará constar en la misma.

4. Las partes firmantes podrán reflejar en el acta cuantos datos relativos a la inspección o al objeto de la misma estimen oportunos.

Los hechos constatados en las actas tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

5. Las comprobaciones efectuadas por los agentes del cuerpo específico de la Comisión al que se refiere el artículo 72.3 del Reglamento (CE) 1493/1999, por los agentes de los organismos competentes del resto de las Comunidades Autónomas o de los Estados miembros, en el marco de los procedimientos de asistencia mutua de autoridades de control, tendrán igual valor probatorio que las realizadas por los agentes de los órganos competentes designados en Castilla y León.

Artículo 62.– Obligaciones de los inspeccionados.

1. Los inspeccionados están obligados a colaborar en la inspección, consintiéndola y facilitándola y permitiendo que se tomen muestras o que se practiquen otro tipo de controles sobre los viñedos, instalaciones, documentación, productos y mercancías.

2. Asimismo están obligados a proporcionar cuantos datos o informaciones les sean solicitados por los inspectores o veedores para llevar a cabo sus funciones de investigación y comprobación permitiendo que se obtenga copia o reproducción de la documentación solicitada.

Artículo 63.– Acceso a parcelas, instalaciones y locales.

1. El titular de las parcelas, instalaciones de producción, almacenaje y transformación de los productos vitivinícolas, deberá facilitar el acceso a las mismas así como a los medios utilizados para el transporte de dichos productos y a los locales en los que se realice su comercialización. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el consentimiento del titular responsable y, en su defecto, resolución judicial.

2. Cuando haya existido oposición al acceso a las parcelas, los locales o instalaciones, o se corra el riesgo de tal oposición, la autoridad competente podrá solicitar el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad en los términos previstos en la normativa aplicable.

3. En el caso de los medios de transporte, si se plantease oposición a su inspección, el inspector o veedor del organismo de control podrá ordenar su inmovilización y proceder al precinto de su carga hasta obtener la oportuna autorización judicial.

Artículo 64.– Toma de muestras.

1. Cuando el inspector o veedor lo estime conveniente podrá tomar muestras del producto o productos objeto de inspección.

2. De la toma de muestras realizada se levantará acta que ha de cumplir los requisitos establecidos para las actas de inspección.

3. Cada muestra estará compuesta por tres ejemplares homogéneos de la cantidad o volumen adecuados para practicar las determinaciones necesarias, que serán acondicionados, precintados y etiquetados, de manera que con estas formalidades y con las firmas de los intervinientes estampadas sobre cada ejemplar se garantice la identidad de las muestras con su contenido durante todo el tiempo de su conservación.

El depósito de los ejemplares se hará de la siguiente forma:

– Si la bodega o instalación inspeccionadas fuesen de titularidad del elaborador, almacenista, embotellador o persona cuyo nombre o razón social figure en la etiqueta, una de las unidades de la muestra quedará en su poder, bajo depósito, junto con una copia del acta, con la obligación de conservarla en perfecto estado para su posterior utilización en prueba contradictoria si fuese necesario.

La destrucción, desaparición o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa salvo prueba en contrario.

Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la inspección, que remitirá uno al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial y otro lo conservará en perfecto estado.

Del mismo modo se procederá cuando el objeto de la inspección sea una explotación vitícola quedando una de las muestras en poder de su titular en las condiciones señaladas.

– Si la instalación inspeccionada perteneciese a un distribuidor del producto investigado, quedará en su poder una copia del acta, retirándose por parte de la inspección los tres ejemplares de la muestra, poniéndose uno de ellos a disposición del elaborador, almacenista, embotellador, persona cuyo nombre o razón social figure en la etiqueta, o persona debidamente autorizada que los represente, para que la aporte en el supuesto de que desee realizar una prueba contradictoria; los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la inspección, que remitirá uno al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial y otro lo conservará en perfecto estado.

Artículo 65.– Análisis.

1. Las pruebas analíticas se realizarán en laboratorios acreditados y, en su caso, oficiales de acuerdo con la normativa vigente, empleando para el análisis los métodos acreditados y, en su defecto, los recomendados.

2. El laboratorio realizará el análisis a la vista de la muestra remitida y la documentación de acompañamiento, y remitirá con la mayor brevedad posible los resultados analíticos, así como, en el supuesto de que se le solicite, un informe técnico calificativo de la muestra analizada.

3. Cuando del resultado del análisis se deduzcan infracciones a la normativa vigente, se reenviará a la inspección remitente para que ésta, a la vista del resultado, proponga al órgano competente la incoación del procedimiento sancionador.

Si el expedientado no aceptara el resultado del análisis, sin perjuicio de que por cualquier medio de prueba acredite lo que convenga a su derecho, podrá solicitar al instructor del expediente la realización de un análisis contradictorio, aportando la muestra en su poder de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:

– Designando, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del pliego de cargos, perito de parte para la realización del citado análisis contradictorio en el mismo laboratorio que practicó el análisis inicial, siguiendo las mismas técnicas empleadas por éste y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona designada por el mismo. A tal fin, el instructor del expediente o el propio laboratorio comunicará al interesado fecha y hora.

– Justificando ante el instructor, en el plazo de ocho días hábiles contados a partir de la notificación del pliego de cargos, que el ejemplar de muestra correspondiente ha sido presentado en un laboratorio de los previstos en el primer apartado para que un técnico designado por dicho laboratorio realice el análisis contradictorio, utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial. El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario deberán ser remitidos al instructor del expediente en el plazo de un mes desde la notificación del pliego de cargos, entendiéndose que, transcurrido dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberlo comunicado al instructor, el expedientado desiste de su derecho.

4. En caso de desacuerdo entre el resultado del análisis inicial y el contradictorio, el instructor designará otro laboratorio acreditado, el cual, utilizando la tercera muestra y a la vista de los resultados de los anteriores análisis, realizará un análisis dirimente y definitivo.

5. Los gastos generados por el análisis inicial correrán a cargo de la Administración; los generados por la realización del análisis contradictorio serán sufragados por quien lo promueva y los generados por la realización del análisis dirimente correrán a cargo del expedientado, excepto en el supuesto de que los resultados del dirimente supongan una rectificación de los del análisis inicial, en cuyo caso ambos serán sufragados por la Administración.

El impago del importe de los análisis inicial y dirimente, cuando sean de cargo del expedientado dará lugar a que se libre la oportuna certificación de apremio para su cobro con arreglo al reglamento general de recaudación.

Capítulo II

Infracciones en materia vitivinícola

Artículo 66.– Infracciones leves.

1. En uso de las atribuciones conferidas a la Consejería de Agricultura y Ganadería en esta materia, se considera especificación de la infracción leve prevista en el artículo 38.1 ñ) de la Ley 24/2003, la reposición anual de marras superior al cinco por ciento del número de cepas útiles en una plantación de más de cinco años, sin autorización previa de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones leves:

a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.

b) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la normativa que regule el nivel de protección.

c) Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier vitivinicultor en materia de declaraciones, contabilidad vitivinícola específica, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.

Artículo 67.– Infracciones graves.

1. En uso de las atribuciones conferidas a la Consejería de Agricultura y Ganadería en esta materia, se consideran especificaciones de las infracciones graves previstas en el artículo 39.1 a), b) y c) de la Ley 24/2003, las siguientes:

a) La falta de contabilidad vitivinícola específica, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.

b) Las inexactitudes o errores en la contabilidad vitivinícola específica, los documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere un quince por ciento de esta última.

c) La falta de actualización de la contabilidad vitivinícola específica cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones graves:

a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere al cinco por ciento de dicha diferencia.

b) El incumplimiento de las normas específicas del nivel de protección, sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.

c) La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por la norma reguladora del nivel de protección.

d) Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de vinos amparados en instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente ni autorizadas.

e) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del órgano de gestión.

f) Cualquier otra infracción de la norma específica del nivel de protección, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción, elaboración o características de los vinos amparados.

g) La elaboración y comercialización de un v.e.c.p.r.d. mediante la utilización de vino base procedente de instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente, así como la de un v.c.p.r.d. a partir de uvas, mostos o vino procedente de viñedos no inscritos en el nivel de protección correspondiente.

h) Para las denominaciones de origen calificadas, la introducción en viñas o bodegas inscritas de uva, mostos, o vinos procedentes de viñas o bodegas no inscritas.

i) Utilizar en la elaboración de productos de un determinado nivel de protección, uva procedente de parcelas en las que los rendimientos hayan sido superiores a los autorizados.

j) La existencia de uva, mostos o vinos en bodega inscrita sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto por la denominación, o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mostos o vinos protegidos sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, admitiéndose una tolerancia del dos por ciento en más o en menos, con carácter general, y del uno por ciento para las denominaciones de origen calificadas.

Artículo 68.– Infracciones muy graves.

1. En uso de las atribuciones conferidas a la Consejería de Agricultura y Ganadería en esta materia, se considera especificación de la infracción muy grave prevista en el artículo 40.1 b) de la Ley 24/2003, la falta de introducción en las etiquetas de los vinos obligados a ello de la indicación “no reconocido como vino de pago” o “marca registrada con anterioridad al 7 de julio de 2005”, según proceda.

2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones muy graves:

a) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como las infracciones de los artículos 18.2 y 18.3 de la Ley 24/2003.

b) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del v.c.p.r.d., así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.

Capítulo III

Sobre las sanciones y el procedimiento sancionador

Artículo 69.– Graduación de las sanciones.

1. Para la determinación concreta de la sanción a imponer se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo 44 de la Ley 24/2003. Se considera un indicio de la existencia de intencionalidad o de simple negligencia a que se refiere la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, el incumplimiento de los requerimientos que desde la Consejería de Agricultura y Ganadería o el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León hayan realizado al infractor.

2. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida de ayudas o subvenciones, en proporción a la efectiva pérdida o retirada de éstas.

3. La resolución administrativa que recaiga en el procedimiento sancionador deberá explicitar los criterios que se hayan tenido en cuenta para la graduación de la sanción.

4. En todo caso, en la graduación de la sanción que recaiga deberá asegurarse que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.

Artículo 70.– Concurrencia de infracciones.

Si los hechos constitutivos de la infracción fueran susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos tipificadores de infracciones y la comisión de una de las infracciones es medio necesario para la comisión de las demás, será aplicable el precepto que tipifique la infracción penada con sanción más grave, teniendo en cuenta, en todo caso, los criterios de graduación de las sanciones.

Artículo 71.– Órganos de incoación e instrucción del procedimiento sancionador.

La competencia para incoar e instruir los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley 24/2003 y en la Ley 8/2005 corresponderá:

a) Al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia en que se hubiera detectado la posible infracción tanto si la inspección se llevó a cabo por los centros directivos de la Consejería de Agricultura y Ganadería como si la realizó el Servicio Territorial o el Departamento Territorial, en su caso.

b) Al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en las materias a que se refiere el artículo 41 p) de la Ley 8/2005.

c) A los órganos de control de naturaleza pública cuando el presunto infractor sea un operador inscrito en su consejo regulador.

Artículo 72.– Resolución de los expedientes sancionadores.

La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:

a) Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia en que se hubiera cometido la infracción, si ésta fuera leve.

b) Al Director General de Industrialización y Modernización Agraria en materia de vinicultura, al Director General de Política Agraria Comunitaria en materia de regulación del mercado vitivinícola y al Director General de Producción Agropecuaria en materia de viticultura, si la sanción se impone por la comisión de una falta grave.

Asimismo, corresponde al Director General de Industrialización y Modernización Agraria la resolución de los expedientes sancionadores en las materias cuya inspección corresponde al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León según establece el artículo 60 de este reglamento si la sanción la sanción se impone por la comisión de una falta grave.

Anexos

Omitidos.

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