Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/07/2006
 
 

RÉGIMEN JURÍDICO Y PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES EN LOS PUERTOS

17/07/2006
Compartir: 

Decreto 82/2006, de 13 de julio, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones en los puertos de Cantabria (BOCA de 18 de julio de 2006). Texto completo.

§1018138

DECRETO 82/2006, DE 13 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO Y EL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES EN LOS PUERTOS DE CANTABRIA.

El artículo 43 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, en su apartado 1, dispone que las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, así como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles, estarán sujetas a la previa autorización de la Consejería competente en materia de puertos y, en su apartado 3, señala que reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones en el dominio público portuario.

Al amparo de lo establecido por el mencionado artículo y la Disposición Final Primera de la citada Ley de Cantabria 5/2004, por medio del presente Decreto, el Gobierno de Cantabria regula el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones en el dominio público portuario.

Por su especificidad, las autorizaciones de uso de puestos de amarre son objeto de una regulación especial, que se desarrolla en el Capítulo IV, diferente al régimen general regulado en los Capítulos I y III.

En su virtud, y en uso de la competencia asumida en el artículo 24.8 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Cantabria, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Vivienda, de acuerdo con el Dictamen del Consejo de Estado de 22 de junio de 2006 y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de julio, de 2006, DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones en el dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Las disposiciones de este Decreto serán de aplicación a aquellos puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria que figuran en el Anexo de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria y aquellos que, en desarrollo de las competencias estatutarias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se vayan incorporando por Decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 2. Actividades sujetas a autorización administrativa.

1. Será preceptiva la autorización administrativa previa para las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras y las que precisen ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o bienes muebles.

2. Corresponde al Director General competente en materia de puertos el otorgamiento o denegación de las autorizaciones, instruyéndose los procedimientos por las unidades administrativas adscritas a dicha Dirección General.

3. No será necesaria la resolución administrativa de autorización en aquellas actividades que se limiten a la demanda de los servicios portuarios ofertados ni aquellas que, precisando ocupación del dominio público, dicha ocupación no constituya utilización privativa del mismo o se realice con carácter esporádico, ello sin perjuicio de la obligación de recabar previamente la conformidad del personal competente en el puerto. En particular, no requerirán dicha resolución las siguientes actividades:

a) El fondeo o atraque de embarcaciones para reparaciones por averías, operaciones de carga y descarga, refugio, tránsito y otras actividades que impliquen un uso esporádico del domino público.

b)Las operaciones ordinarias de carga y descarga y el depósito temporal de mercancías derivado de las mismas, con excepción de las que se refieren en la legislación vigente a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas o contaminantes en los puertos.

c) El aparcamiento de vehículos en las áreas designadas al efecto para uso público.

En todo caso, las tarifas a satisfacer por la prestación del servicio portuario o la ocupación del dominio público que precise la actividad, incluirán la valoración del canon por ocupación, que se referirá al periodo temporal de uso.

Artículo 3. Régimen jurídico de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible y por un plazo que no podrá superar, incluidas las posibles prórrogas, tres años, a contar desde su otorgamiento.

2. La resolución de otorgamiento de autorización deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Objeto de la autorización, obras e instalaciones autorizadas y extensión de la ocupación, en su caso.

b) Plazo de otorgamiento de la autorización y posibilidad de prórroga si procede.

c) Cánones y tarifas a abonar por el titular.

d) Régimen de utilización de la autorización, público o privado, incluyendo en su caso los precios y tarifas máximas a abonar por el público, así como las condiciones para la revisión durante el plazo de la autorización.

e) En el caso de utilización del dominio público portuario para actividades comerciales, industriales o de servicios, la obligación del titular de facilitar cuanta información le sea requerida por la Administración sobre los resultados económicos de la explotación.

f) Obligaciones y prescripciones de carácter técnico, ambiental y de seguridad para personas y bienes.

g) Las causas de extinción de las autorizaciones.

h) Garantía a constituir por el titular de la autorización, en su caso.

i) Las condiciones de uso de los espacios portuarios.

j) Las condiciones, si proceden, de prestación de los servicios.

k) La obligación de mantener en buen estado de conservación los bienes del dominio público, las obras y las instalaciones.

l) La obligación de hacer, por su cuenta, las reparaciones que sean necesarias.

m) La obligación de auxilio y cooperación a la Administración en materia de policía portuaria.

3. Las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario, se otorgarán a título de precario y se extinguirán por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley de Puertos de Cantabria.

4. Las autorizaciones podrán ser revocadas en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 48 de la Ley de Puertos de Cantabria.

5. Las autorizaciones caducarán en los supuestos y términos previstos en el artículo 49 de la Ley de Puertos de Cantabria.

6. Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera del espacio portuario los materiales, equipos e instalaciones correspondientes, estando obligado a hacerlo en los términos que fije la Dirección General competente en materia de puertos. En todo caso, estará obligado a restaurar la realidad física alterada, reponiendo el dominio público portuario a su estado anterior.

La Dirección General competente en materia de puertos, podrá efectuar la retirada de los materiales, equipos o instalaciones y reponer el dominio público a su estado anterior, con cargo al titular de la autorización extinguida, cuando él mismo no lo efectúe en el momento o plazo que se le notifique.

7. Extinguido el derecho a ocupación del dominio público, la Consejería competente en materia de puertos no asumirá ningún tipo de obligación de carácter mercantil o laboral del titular de la actividad afectada.

8. La Consejería competente en materia de puertos no será responsable de los daños que, en el ejercicio de la actividad autorizada, pueda ocasionar el titular de la autorización a terceros, así como de los que otras actividades autorizadas puedan ocasionar a los materiales, equipos o instalaciones de propiedad del titular.

9. La obtención de la autorización prevista en el presente Decreto no exime a su titular de la obligación de obtener de las Administraciones competentes los permisos, licencias y autorizaciones que precise para el ejercicio de la actividad.

Artículo 4. Inspección.

La Dirección General competente en materia de puertos podrá inspeccionar en cualquier momento las autorizaciones otorgadas, con el fin de comprobar el cumplimiento del objeto y condiciones del título otorgado, pudiendo solicitar del titular cuanta documentación se precise para acreditar el cumplimiento de la autorización en todos sus términos.

CAPÍTULO II

Vertidos

Artículo 5. Régimen de Vertidos.

1. Se prohíben los vertidos en el dominio público portuario en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley de Puertos de Cantabria.

2. Los restos o desechos sólidos o líquidos precedentes de sentinas, lastres, lavados de tanques o bodegas, aceites usados, aguas sucias y demás sólidos o líquidos contaminantes, deberán descargarse a tierra y evacuarse o tratarse por gestor autorizado, o depositarse en los recipientes, instalaciones o cisternas previstos al efecto.

CAPÍTULO III

Procedimiento general de otorgamiento de autorizaciones

Artículo 6. Procedimiento de otorgamiento de autorizaciones.

1. El procedimiento de otorgamiento de autorizaciones se acomodará a lo dispuesto en el Título VI, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, con las especificaciones incluidas en este Decreto.

2. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Artículo 7. Iniciación de oficio.

1. El procedimiento se iniciará por acuerdo del Director General competente en materia de puertos, previo informe de la unidad con funciones en la materia, en el que se acredite la necesidad y oportunidad de la convocatoria pública y se recojan las determinaciones básicas a incluir en el pliego de bases que rija el concurso, que se refieran al menos:

a) El puerto o instalación portuaria objeto de la convocatoria.

b) El objeto y características de la actividad o instalación objeto de autorización y régimen de autorización de las mismas.

c) Requisitos para participar en el concurso, criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos.

d) Plazo de la autorización.

e) Plazo de iniciación de las actividades o instalaciones.

f) El modelo de solicitud y la documentación a presentar por los solicitantes.

g) El plazo de presentación de solicitudes.

h) Garantías a constituir, en su caso.

2. Una vez iniciado el procedimiento y redactadas y aprobadas las bases que han de regir en el concurso, se publicarán mediante anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria.

3. En el plazo establecido en las bases de la convocatoria, que no podrá ser inferior a quince días, el interesado presentará la correspondiente solicitud que deberá ir acompañada de la documentación requerida en el pliego de bases que rija el concurso. Las solicitudes presentadas serán abiertas en acto público.

4. En la instrucción del procedimiento se recabarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales o los que se estimen necesarios para resolver.

Artículo 8. Iniciación a instancia de parte.

1. El procedimiento se iniciará a solicitud de persona interesada.

2. La solicitud se presentará en la Dirección General competente en materia de puertos, directamente o a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 105.4 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de Diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante.

b) Documentación necesaria para definir la actividad y la localización y extensión del dominio público portuario a ocupar, así como el plazo para el que se solicita la autorización.

c) Para actividades de carácter comercial, industrial o de servicios, una memoria económica que contenga las previsiones sobre el volumen de negocio, precios, tarifas máximas a abonar por el público y facturación anual en el periodo para el que se solicita autorización.

3. A la vista de la solicitud presentada y cuando, atendidas las circunstancias del caso, se estime oportuno y conveniente, podrá acordarse la conversión del procedimiento a instancia de parte en un concurso público que se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente Decreto.

4. Asimismo podrá acordarse convocatoria pública en caso de pluralidad de solicitudes formuladas por distintos interesados sobre el mismo espacio de dominio público portuario.

5. Se requerirá, en su caso, al solicitante de la autorización para que proceda a la subsanación de los defectos apreciados en la solicitud o acompañe los documentos preceptivos, en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, advirtiéndole de que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de conformidad con lo previsto en el art. 71 de dicha Ley.

6. Subsanada la solicitud, se solicitarán los informes preceptivos por disposiciones legales o aquellos que se juzguen necesarios para resolver.

7. Cuando de la solicitud se deduzca una posible afección de la actividad, a terceros, se notificará a los interesados. Cuando la naturaleza del procedimiento lo aconseje se podrá acordar un periodo de información pública.

Artículo 9. Propuesta de resolución. Resolución. Recurso de alzada.

1. Por la unidad administrativa encargada de la instrucción se redactará propuesta de resolución, que atenderá a los términos de la solicitud, los informes evacuados y, en su caso, las alegaciones habidas en la información pública.

2. Instruido el procedimiento y redactada la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que en el plazo de diez días puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes.

3. La resolución de otorgamiento de autorización contendrá, al menos, los extremos a que hace referencia el artículo 3.2.

4. El plazo para dictar y notificar la resolución finalizadora del procedimiento general de otorgamiento de autorizaciones será de seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes en los procedimientos iniciados de oficio y desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección General competente en materia de puertos, en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído y se haya notificado resolución expresa, se considerará desestimada la solicitud por silencio administrativo.

5. Contra la resolución expresa recaída o contra la desestimación de la solicitud por silencio administrativo podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Obras Públicas y Vivienda en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

6. En las solicitudes de ocupación de almacenillos, almacenes y tinglados se tendrá en cuenta, para el otorgamiento de autorizaciones, el siguiente orden de prelación de actividades:

1º) Dependencias y almacenamiento de material de los servicios dependientes de la Consejería competente en materia de puertos.

2º) Almacenamiento de artes y pertrechos de pesca de embarcaciones con base en el puerto.

3º) Dependencias y almacenamiento de materiales y pertrechos de la Cruz Roja del Mar, para uso exclusivo de actividades vinculadas con el salvamento y atención a tripulantes, personal de tierra y pasajeros.

4º) Dependencias y almacenamiento de materiales y pertrechos de órganos y entidades de las Administraciones Públicas que lleven a cabo, en el ámbito portuario y marítimo, actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino; de protección de recursos pesqueros; de represión del contrabando, seguridad pública y control de mercancías y pasajeros; de salvamento marítimo; y las relacionadas con la defensa nacional.

5º) Las descritas en el apartado 3º, ejercidas por instituciones de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas.

6º) Las descritas en el apartado 4º, relacionadas con las enseñanzas náuticas, actividades culturales, sociales o deportivas.

7º) Las relacionadas en el apartado 6º, ejercidas por entidades de derecho privado, sin fines lucrativos y legalmente constituidas.

8º) Las actividades comerciales, industriales o de servicios, preferentemente relacionadas con el sector pesquero.

La solicitud de ocupación de las instalaciones reguladas por el presente apartado, podrá ser denegada cuando no pueda atenderse con las disponibilidades existentes al objeto de mantener, en su caso, una reserva prudencial derivada de las previsiones de uso futuras para actividades preferentes.

CAPÍTULO IV

Autorizaciones de uso de puestos de amarre

Artículo 10. Definiciones.

1. Se entiende por autorización de uso de puestos de amarre el título administrativo que habilita para ocupar, durante un determinado plazo no superior a tres años, el dominio público portuario de los puertos e instalaciones portuarias de gestión directa centralizada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, destinado a embarcaciones de recreo.

2. Se entiende por embarcaciones de recreo aquellas cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte o actividad recreativa, o la pesca no profesional y que se hallen debidamente registradas en la lista séptima de las incluidas en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, o clasificadas en categoría equivalente cuando se trate de embarcaciones de recreo de otros países.

3. A efectos de solicitud y adjudicación de puestos de amarre y configuración del Registro de puestos de amarre, se establecen las categorías siguientes:

Tabla omitida.

Artículo 11. Régimen jurídico.

1. Podrá ser titular de una autorización de uso la persona física o jurídica que acredite ser el propietario de más de un cincuenta por ciento de una embarcación de recreo que reúna las siguientes características:

a) Registrada en una Capitanía Marítima en la lista séptima.

b) Que disponga de Certificado de Navegabilidad o similar.

c) Que esté asegurada de acuerdo con las disposiciones vigentes.

d) Que tenga Licencia de Navegación, en lista séptima, cuando la eslora sea igual o superior a seis metros.

2. Además de las disposiciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto, serán de aplicación las siguientes disposiciones particulares:

a) Previa autorización de la Dirección General competente en materia de puertos, podrá admitirse al titular de la autorización el cambio de la embarcación siempre que las características de la nueva embarcación se acomoden a las dimensiones del puesto de amarre adjudicado o, por existir puestos de amarre vacantes, sea posible adjudicarle un nuevo puesto de amarre. En caso contrario, el titular de la autorización perderá sus derechos a la misma y se incorporará a la lista de espera en el Registro de puestos de amarre con los datos de la nueva embarcación.

b) El titular de una autorización de uso de puesto de amarre no podrá ostentar, simultáneamente, otras autorizaciones de uso de puestos de amarre en otros puertos o instalaciones portuarias explotados en régimen de gestión directa por la Comunidad Autónoma de Cantabria, estando obligado a renunciar a aquellas que no sean de su interés, aún cuando no existan solicitudes en lista de espera en el Registro de puestos de amarre.

c) La autorización de uso da derecho, exclusivamente, a la utilización del puesto de amarre asignado. La Dirección General competente en materia de puertos podrá, en cualquier momento, modificar la asignación de los puestos de amarre para un mejor aprovechamiento del puerto o instalación portuaria.

d) La Dirección General competente en materia de puertos podrá requerir, en cualquier momento, con carácter temporal, y por razón de obras, eventos deportivos, riesgos para personas, bienes o medio ambiente y cualquier otra causa debidamente apreciada por el órgano gestor, la retirada de las embarcaciones de los puestos de amarre, pudiéndola realizar por si misma en casos de urgencia o emergencia.

La retirada temporal de la embarcación no exime al titular del pago de la tarifa correspondiente.

e) Serán causas de caducidad de la autorización de uso del puesto de amarre, además de las previstas en el artículo 49 de la Ley 5/2004, de Puertos de Cantabria las siguientes:

1º. La falta de uso del puesto de amarre por un periodo continuo, o discontinuo acumulado en un año, de seis meses sin causa justificada.

2ª La transmisión de la embarcación por un porcentaje superior al cincuenta por ciento sin sustitución por otra.

3ª La caducidad de la documentación acreditativa de la operatividad náutica de la embarcación.

4ª La variación de cualquiera de los datos, personales o de la embarcación, y de los documentos aportados a la solicitud, que sirvieron de base a la autorización, sin la comunicación oportuna a la Dirección General competente en materia de puertos.

Artículo 12. Procedimiento de otorgamiento de autorizaciones de uso de puestos de amarre.

1. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo de la Dirección General competente en materia de puertos, mediante convocatoria pública, cuyas bases se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria y entre las que figurarán, al menos los siguientes extremos:

a) El puerto o instalación portuaria objeto de la convocatoria.

b) El número de puestos de amarre ofertados en cada una de las categorías señaladas en el artículo 10.3 del presente Decreto.

c) El modelo de solicitud y la documentación a presentar por el solicitante que será, al menos, la especificada en el apartado 2 del presente artículo.

d) El plazo de la autorización de uso del puesto de amarre, que no podrá exceder de tres años.

e) El plazo de presentación de solicitudes.

Las sucesivas convocatorias en cada puerto o instalación portuaria se realizarán con una antelación de seis meses a la fecha de finalización del plazo de la autorización de uso del puesto de amarre de la convocatoria anterior.

2. En el plazo establecido en las bases de la convocatoria, que no podrá ser inferior a quince días, el interesado presentará la correspondiente solicitud acompañada de original o fotocopia compulsada de la documentación requerida que será, al menos:

a) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante:

1º Documento Nacional de Identidad, o pasaporte y Número de Identificación Fiscal, o Número de Identificación de extranjeros, según el caso, cuando se trate de persona física, cuya personalidad deberá coincidir con el titular de la embarcación que figure en la Hoja de Asiento de éste o, en el caso de varios titulares, con la del que ostente un porcentaje de participación superior al cincuenta por ciento.

2º Escritura o documento de constitución, estatutos o acta fundacional, debidamente inscritos, en su caso, en el registro pertinente, así como poder de representación, inscrito en el registro, otorgado por el solicitante, cuando se trate de personas jurídicas.

3º Cuando se trate de solicitante de otros países, designación de representante con domicilio en el territorio del Reino de España, a efectos de relaciones con la Hacienda Pública y demás obligaciones que dimanen de la autorización.

b) Rol o Licencia de Navegación, para embarcaciones con eslora igual o superior a seis metros.

c) Hoja de Asiento Actualizada con fecha no superior a tres meses de la publicación de la convocatoria.

d) Certificado de Navegabilidad.

e) Dos fotografías de la embarcación, tamaño 10x15 cm., en las que se pueda leer la matrícula.

f) En el supuesto de que las dimensiones reales de la embarcación no coincidan con las recogidas en la documentación de la misma, declaración de las dimensiones reales máximas, medidas entre los puntos más distantes de la embarcación.

g) Contrato de seguro de la embarcación, con las coberturas establecidas en el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, a las que se añadirá la cobertura de remoción de restos de la embarcación.

Se acompañará el último recibo de la póliza aseguradora.

h) Documentación acreditativa de estar al corriente de pago de las tasas correspondientes a embarcaciones deportivas y de recreo, cuando el solicitante sea titular de una autorización de uso de puesto de amarre en vigor.

i) Certificado de empadronamiento, expedido con fecha posterior a la publicación de la convocatoria, donde conste la fecha de empadronamiento que, en todo caso, deberá ser anterior a la fecha de publicación de la convocatoria.

3. El otorgamiento de autorizaciones se ajustará, en cada categoría de puesto de amarre a que se refiere el artículo 10.3, al siguiente orden de preferencia:

1º Los titulares de autorizaciones de uso de puesto de amarre en el puerto objeto de convocatoria, siempre que las circunstancias reales coincidan de forma exacta, con los términos de la autorización en su día otorgada.

En el caso en que la oferta de puestos de amarre en cada categoría sea inferior a las autorizaciones otorgadas en la anterior convocatoria, tendrán preferencia aquellos solicitantes con mayor antigüedad en las autorizaciones anteriores otorgadas, quedando en primer lugar en lista de espera aquellas solicitudes que no sea posible atender en la convocatoria presente, ordenadas por antigüedad.

2º Los solicitantes empadronados en el municipio del puerto objeto de la convocatoria (según antigüedad en fecha del empadronamiento que, en todo caso, deberá ser anterior a un año de la fecha de la convocatoria y entrada en registro en caso de igualdad).

3º Los solicitantes empadronados en cualquier municipio de Cantabria (según antigüedad en fecha del empadronamiento y el orden de entrada en registro en caso de igualdad).

4º Los solicitantes empadronados en el resto de las Comunidades Autónomas (según el orden de entrada en registro).

5º Otros solicitantes (según orden de entrada en registro).

4. En el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Cantabria, y en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dictará y notificará resolución motivada, fundamentada en los criterios de preferencia señalados en el apartado 3 del presente artículo.

Cuando, reuniendo la solicitud todos los requisitos, no pueda otorgarse la autorización de uso por no existir un puesto de amarre vacante, la solicitud se incluirá en la lista de espera del Registro de puestos de amarre a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído y se haya notificado resolución expresa, se considerará desestimada la solicitud por silencio administrativo.

Contra la resolución expresa recaída o contra la desestimación de la solicitud por silencio administrativo podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Obras Públicas y Vivienda en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

5. En el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución otorgando la autorización, su titular deberá ocupar el puesto de amarre asignado con la embarcación autorizada. Este plazo podrá ser ampliado quince días por la Dirección General competente en materia de puertos, de oficio o a petición del interesado, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.

La ubicación de la embarcación en el puesto de amarre correspondiente se realizará en presencia del personal portuario autorizado, que realizará la medición correspondiente en el supuesto de que las dimensiones manifestadas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 f) de este artículo, no coincidieran con las dimensiones reales de la embarcación. Si la divergencia entre las medidas reales y las manifestadas en la solicitud fuera tal que no permitiera la acomodación de la embarcación y su correcta maniobrabilidad en el puesto correspondiente, la autorización otorgada será revocada mediante resolución motivada del Director General competente en materia de puertos, quedando el puesto de amarre para nueva asignación, en su caso.

Si la ocupación del puesto de amarre no se llevara a cabo en el plazo indicado se considerará que el interesado renuncia a la autorización y se pondrá fin al procedimiento, declarándose esta circunstancia mediante resolución del Director General competente en materia de puertos.

6. Durante el plazo de vigencia de las autorizaciones otorgadas en la correspondiente convocatoria podrán formularse solicitudes de autorización de uso de puestos de amarre a instancia de interesados.

Dichas solicitudes se incorporarán a la lista de espera, en el puerto y categoría de amarre que corresponda, a continuación de los solicitantes que concurrieron a la convocatoria pública y fueron incluidos en dicha lista, y se ordenarán según el orden de entrada en cualquiera de los registros previstos por el artículo 105.4 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 13. Registro de puestos de amarre.

1. Se crea el Registro de puestos de amarre en los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria de gestión directa centralizada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Es un registro obligatorio de naturaleza puramente administrativa, que dependerá de la Dirección General competente en materia de puertos, cuyo objeto es mantener el censo de los titulares y las embarcaciones autorizadas así como establecer las listas de espera en cada categoría de amarre.

Los datos que obran en este Registro carecen de efectos jurídico-civiles o mercantiles.

Este Registro, que se constituirá al amparo de las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, tendrá también funciones de coordinación, cooperación y asistencia activas de las distintas Administraciones Públicas, órganos judiciales y registros públicos con los que se relaciona.

El Registro de puestos de amarre estará a disposición del público en las dependencias de la Dirección General competente en materia de puertos.

2. El citado Registro tendrá el apoyo material de la documentación exigida por el artículo 12.2 de este Decreto.

3. La inscripción en el Registro se formalizará, de oficio, por la propia Administración, en el momento del otorgamiento de la correspondiente autorización.

4. El Registro tendrá las siguientes funciones:

a) La guarda o custodia de la documentación entregada por los titulares de la autorización para ocupar un puesto de amarre.

b) La actualización de los datos registrados.

c) El mantenimiento de listas de espera de solicitantes de puestos de amarre.

5. Cualquier modificación de los datos registrales deberá ser comunicada a la Dirección General competente en materia de puertos en el plazo de quince días por el titular de la autorización, y se incorporará al Registro una vez realizadas las comprobaciones que sean necesarias.

6. La extinción de la autorización motivará su baja en el Registro.

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 12.4, párrafo segundo, cuando no pueda otorgarse autorización de uso por no existir puestos de amarre vacantes pese a reunir la solicitud todos los requisitos exigidos, se incorporará al Registro de puestos de amarre en la lista de espera, ordenándose, en cada puerto y para cada categoría de amarre de las establecidas en el artículo 10.3, de conformidad con el orden de preferencia establecido en el artículo 12.3.

8. Cuando se produzca una vacante en los puestos de amarre como consecuencia de la extinción, revocación o caducidad de la correspondiente autorización, la Dirección General competente en materia de puertos lo notificará al solicitante a quien corresponda la ocupación del puesto de amarre, según el orden asignado en la lista de espera del puerto y categoría de amarre correspondiente a la concreta vacante.

Dicho solicitante formalizará, por escrito, y en el plazo de quince días a partir de la notificación, la aceptación del puesto de amarre ofertado, acompañando la documentación acreditativa de que sus circunstancias no han cambiado en relación con las de la fecha de la solicitud, admitiéndose la sustitución o cambio de la embarcación para la que en su día se solicitó, siempre que la nueva embarcación se corresponda con la categoría del puesto de amarre vacante.

Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formalizado la aceptación, se entenderá que el interesado renuncia al puesto de amarre ofertado y se pondrá fin al procedimiento declarándose esta circunstancia mediante resolución del Director General competente en materia de puertos. Dicho puesto de amarre quedará a disposición de la Dirección General competente en materia de puertos, causando baja en la lista de espera de solicitantes.

9. La autorización de uso del puesto de amarre vacante definirá el plazo de la ocupación, que no excederá de la fecha establecida en la autorización que se otorgó al titular del puesto de amarre vacante.

10.Tanto el Registro de puestos de amarre como las listas de espera en él incluidas dejarán de tener validez, a efectos de adjudicación de puestos, en el momento en que se resuelva un nuevo proceso de solicitudes de autorización en el puerto concreto, actualizándose como consecuencia del resultado de dicha convocatoria.

La inclusión en listas de espera de convocatorias anteriores no genera derechos con respecto a la adjudicación de puestos de amarre en nuevas convocatorias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Facultades de desarrollo Se faculta al Consejero competente en materia de puertos, para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas órdenes y disposiciones se precisen para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana