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CUESTIÓN DE COMPETENCIA

14/07/2006
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Decisión 3/2006, de 28 de junio de 2006, relativa a la cuestión de competencia planteada por la Diputación Foral de Álava en relación con el Proyecto de Ley de Suelo y Urbanismo (BOPV de 14 de julio de 2006). Texto completo.

§1018094

DECISIÓN 3/2006, DE 28 DE JUNIO DE 2006, RELATIVA A LA CUESTIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE LEY DE SUELO Y URBANISMO.

En la ciudad de Vitoria-Gasteiz, a 28 de junio de 2006, el Pleno de la Comisión Arbitral, formado por el presidente, D. Fernando Ruiz Piñeiro, y los vocales, D. Iñaki Lasagabaster, D. Mario Fernández, D. Edorta Cobreros, D. Fernando Campo, D. Andrés Urrutia y D. José Manuel Castells, ha pronunciado la siguiente

DECISIÓN

En la cuestión de competencia registrada con el núm. 5/2006, planteada por la Diputación Foral de Álava en relación con determinados aspectos del proyecto de ley del Suelo y Urbanismo, ha sido ponente D. Edorta Cobreros Mendazona, quien expresa el parecer del Pleno de la Comisión Arbitral.

ANTECEDENTES:

1.– El 23 de junio de 2006, la representación de la Diputación Foral de Álava planteó una cuestión de competencia ante esta Comisión Arbitral en relación con algunos aspectos del artículo 91 del proyecto de ley de suelo y urbanismo, tal y como había quedado en el dictamen de la Comisión de Ordenación Territorial, Transportes y Medio Ambiente, aprobado el 16 de junio y comunicado a la Diputación Foral de Álava el 21 siguiente (su publicación, en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco núm. 57, de 23 de junio de 2006).

2.– El escrito de planteamiento de la cuestión de competencia contiene alegaciones destinadas, por una parte, a justificar las razones que abonan la admisibilidad de la cuestión y, por otra parte, a justificar que el proyecto de ley, en el estado de tramitación en que se encontraba en el momento del planteamiento, en materia urbanística supone una disminución de las competencias atribuidas por la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos (en adelante LTH) –sin modificación directa, expresa y fundada de la mencionada ley– y, en materia de carreteras, además, una vulneración de lo dispuesto en el artículo 10.34 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (en adelante EV).

3.– Con respecto a la admisibilidad de la cuestión de competencia, la Diputación Foral de Álava considera que, si bien se ha planteado fuera del plazo establecido en el artículo 47.1 de la Ley de la Comisión Arbitral (en adelante LCA) –plazo de 20 días cuyo cómputo se efectúa a partir del momento de la publicación de la iniciativa parlamentaria–, debe tenerse en cuenta que el proyecto de ley, tal y como ingresó en el Parlamento Vasco, no incidía en las competencias de los Territorios Históricos, sino que ha sido después, en el trámite parlamentario de planteamiento de enmiendas, cuando, al aprobarse alguna de ellas, se han visto afectadas las competencias de los órganos forales.

Por tal razón, entiende la Diputación Foral de Álava que dicho plazo debe computarse a partir de este último momento y no de aquel anterior, en el que no se podía detectar colisión competencial alguna. A estos efectos, una interpretación rigorista del plazo que llevase a inadmitir la cuestión haría perder coherencia al sistema, expondría a la Comisión Arbitral no a una limitación objetiva sino a los avatares particulares de cada tramitación parlamentaria, produciría indefensión lesiva de la tutela judicial efectiva y vulneraría la garantía institucional amparada por la disposición adicional primera de la Constitución Española, siempre a juicio de la mencionada Diputación Foral. Interpretación rigorista que debe soslayarse –a su entender– aplicando las reglas interpretativa y aplicativa, respectivamente, establecidas en el artículo 3.1 del Código civil (interpretación según el espíritu y la finalidad de las normas) y 4.1 del Código civil (aplicación analógica).

4.– Respecto a las alegaciones relativas al fondo de la cuestión, valdrá aquí con señalar que la Diputación Foral de Álava se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 7.c.5 de la LTH (en su redacción de 1993), en materia urbanística, y en el artículo 7.a.8 de la LTH (como desarrollo directo de lo establecido en el artículo 10.34 del EV), en materia de carreteras, considerando que el artículo 91 (“Aprobación definitiva del Plan General”), en sus apartados 1 y 2, del proyecto de ley de suelo y urbanismo modifica indebidamente el acervo competencial de los órganos forales de los Territorios Históricos.

5.– Recibida esta cuestión de competencia, el Pleno de la Comisión Arbitral señaló el día 28 de junio de 2006 para deliberar y decidir sobre su admisibilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.– La cuestión de competencia planteada por la Diputación Foral de Álava presenta una objeción preliminar para su admisión, cual es su posible extemporaneidad. Defecto que, de concurrir, y dada su insubsanabilidad, debería apreciarse de oficio por la Comisión Arbitral al tratarse el plazo de un requisito indisponible establecido en la Ley de la Comisión Arbitral, al regular el procedimiento para el válido planteamiento de este tipo de impugnación competencial.

2.– El artículo 47.1 de la LCA establece que “Las cuestiones de competencia se plantearán en los veinte días siguientes a la fecha de publicación de la iniciativa en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco o de las Juntas Generales respectivas”. Refiriéndonos ya concretamente a las iniciativas en sede del Parlamento Vasco, el dies a quo establecido responde al diseño de una intervención previa de la Comisión Arbitral –posterior no podría ser, puesto que lo impide radicalmente el artículo 38.1 del EV–, según “un modelo de control ex ante y dando lugar a una decisión dirigida al autor de la iniciativa de que se trate” (en palabras de la exposición de motivos de nuestra Ley de la Comisión Arbitral). Así, pues, el diseño establecido por el legislador vasco, en desarrollo del artículo 39 del EV, para salvaguardar el ámbito competencial de los órganos forales de los Territorios Históricos con respecto a iniciativas legislativas en el Parlamento Vasco es el de un control previo e inicial, teniendo por partes a quien plantea la cuestión de competencia y al autor de la iniciativa legislativa controvertida.

Con este esquema, la actuación de la Comisión Arbitral en relación con el Parlamento Vasco –que en la mayoría de los casos lleva aparejada, además, la suspensión de la tramitación de la iniciativa legislativa (artículos 49 a 52 de la LCA)– está claramente circunscrita al momento inicial de la tramitación parlamentaria, no habiéndose establecido legalmente posibilidad alguna de intervención en momentos posteriores.

No resulta admisible, por tanto, el planteamiento de una cuestión de competencia fuera de lo establecido en el artículo 47.1 de la LCA.

Tal toma de postura no constituye una interpretación en exceso rigorista o desproporcionada de un requisito formal (el del plazo), sino manifestación del respeto al procedimiento de intervención de la Comisión Arbitral legalmente establecido. La aceptación del criterio de la Diputación Foral implicaría de hecho una alteración de la esencia del sistema de control ex ante explícitamente previsto en la LCA, y, naturalmente, es algo que le está vedado a la Comisión Arbitral.

Es cierto que la afectación competencial puede surgir durante la tramitación del proyecto de ley, a través de enmiendas, pero ello no autoriza a la Comisión Arbitral a posibilitar otros cauces impugnatorios distintos de los previstos en nuestra ley. En definitiva, asumir la postura defendida por la Diputación Foral de Álava constituiría no una mera interpretación de lo dispuesto en el artículo 47.1 de la LCA respecto al lapso temporal sino una modificación sustancial del específico y delicado cauce impugnatorio establecido en el artículo 44 y siguientes de la LCA.

3.– No se puede compartir tampoco la tacha de indefensión adelantada por la Diputación Foral de Álava para el caso de declararse la inadmisión de esta cuestión de competencia. En efecto, en primer lugar conviene aclarar que los órganos legitimados para plantear una cuestión de las de este tipo, lo que defienden, propiamente, son sus competencias públicas y, por lo tanto, no es trasladable a tal supuesto lo establecido con respecto a la protección de los derechos y los intereses de las personas privadas.

Pero, además, la prohibición de indefensión no comporta ni significa la posibilidad de utilizar cualesquiera instrumentos jurídicos para hacer valer los derechos e intereses propios (y ya se acaba de decir que lo que aquí se defiende son “competencias” legalmente establecidas, como medidas de poder de los respectivos entes públicos), siendo un caso claro y evidente de ello (indirectamente relacionado con el que nos ocupa) el de las restricciones de la legitimación procesal si la afectación se produce por normas dictadas por un órgano parlamentario. Así, a título puramente ejemplificativo, podemos recordar que incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la alta misión de protección de los derechos fundamentales de las personas privadas que tiene encomendada, viene sosteniendo (al menos desde su Sentencia James y otros contra el Reino Unido, de 21 de febrero de 1986) que el “recurso efectivo” ante una instancia nacional garantizado por el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no conlleva la exigencia de poder impugnar las leyes de los Estados que pudiesen ser contrarias al convenio. Y más cercanas tenemos también las limitaciones concretadas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la impugnación de leyes o normas con fuerza de ley (estatales o autonómicas).

En este sentido, el régimen establecido para las cuestiones de competencia en la LCA, que la Comisión Arbitral tiene que respetar, no conlleva en ningún caso indefensión lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como es notorio, además, si se considera que la ley finalmente aprobada por el Parlamento Vasco es contraria al Estatuto de Autonomía o a la Constitución Española, siempre queda la posibilidad de intentar las vías de impugnación existentes (como son el planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad por quien está legitimado para ello y el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por parte de un órgano judicial cuando resulte de aplicación al caso el ahora controvertido proyecto de ley).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Pleno de la Comisión Arbitral ha decidido declarar inadmisible la cuestión de competencia planteada por la Diputación Foral de Álava en relación con el proyecto de ley de suelo y urbanismo.

La presente decisión se notificará a la Diputación Foral de Álava y a la Mesa del Parlamento Vasco y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava. Lo acuerdan los componentes de la Comisión Arbitral que la suscriben y de lo cual yo, el secretario, doy fe.

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