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ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES DE POSGRADO

14/07/2006
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Orden EDU/1144/2006, de 7 de julio, por la que se regula el procedimiento para autorizar la implantación de Estudios Universitarios Oficiales de Posgrado en Castilla y León (BOCYL de 14 de julio de 2006). Texto completo.

§1018085

ORDEN EDU/1144/2006, DE 7 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LA IMPLANTACIÓN DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES DE POSGRADO EN CASTILLA Y LEÓN.

En el proceso de convergencia del sistema universitario español hacia el espacio europeo de enseñanza superior destaca la importancia de los estudios europeos de Posgrado como uno de los principales elementos para reforzar el atractivo de la educación superior europea en el contexto internacional.

El Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado, fija el marco jurídico por el que se estructuran en España las enseñanzas de Posgrado de carácter oficial para lograr su integración en el proceso de construcción del espacio europeo de enseñanza superior. Estos estudios comprenden las enseñanzas de segundo y tercer ciclos, conducentes a la obtención de los títulos de Máster y Doctor.

La presente Orden tiene por objeto establecer un procedimiento para autorizar la implantación de estos estudios que, al amparo del citado Real Decreto y en el ámbito de la autonomía universitaria, permita alcanzar una programación académica de calidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Este procedimiento habrá de finalizar, de acuerdo con el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y al artículo 15.2 de la Ley 3/2003, de 28 de abril, de Universidades de Castilla y León, con el Acuerdo de la Junta de Castilla y León por el que se autorice la implantación de estas enseñanzas.

En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades de Castilla y León, y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento para autorizar, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, la implantación de estudios universitarios oficiales de Posgrado, conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Máster y Doctor.

Artículo 2.– Solicitud.

1. Las universidades podrán solicitar anualmente la autorización para implantar los programas oficiales de Posgrado que hayan elaborado y hayan sido propuestos por su Consejo Social.

2. Las solicitudes serán presentadas por el rector de la universidad correspondiente en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre del año anterior a aquel en el que se pretendan implantar los programas.

3. Las solicitudes se presentarán preferentemente en el registro de la Consejería de Educación (Monasterio de Nuestra Sra. de Prado. Autovía Puente Colgante s/n, 47071 Valladolid).

Artículo 3.– Documentación.

1. Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos, originales o copias compulsadas:

a) Certificación del acuerdo del Consejo Social de la universidad proponiendo la implantación de los programas oficiales de Posgrado.

b) Memoria justificativa de la implantación de la enseñanza de Posgrado conducente al título oficial de Máster o Doctor, presentada en la forma que establezca la Dirección General de Universidades e Investigación a propuesta de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.

c) En el caso de que el programa oficial de Posgrado propuesto comporte la extinción de estudios existentes sobre el mismo ámbito de conocimiento se adjuntará una certificación que lo indique expresamente.

d) En el caso de que en el programa oficial de Posgrado colaboren otras entidades, públicas o privadas, deberá aportarse el convenio de colaboración que, a tales efectos, se haya suscrito.

e) En el caso de estudios de Posgrado interuniversitarios deberá presentarse un convenio de colaboración entre las universidades participantes que incluya, al menos:

1) Universidad responsable de la tramitación de los expedientes de los estudiantes y de la expedición y registro de un único título conjunto oficial o, en su caso, especificación de que cada universidad expedirá el título correspondiente.

2) Relación de las materias y actividades formativas que serán cursadas en cada universidad.

2. Si en el momento de presentar la solicitud no se hubieran podido formalizar los convenios de colaboración referidos en las letras d) y e) del apartado anterior, deberá aportarse, al menos, el documento en el que conste la voluntad o intención de la otra entidad o universidad de colaborar con la universidad solicitante en la organización del programa. Posteriormente, el convenio deberá presentarse ante la Dirección General de Universidades e Investigación con anterioridad a la reunión de la Comisión Académica del Consejo de Universidades en la que se vaya a informar la propuesta de autorización de los programas oficiales de posgrado.

Artículo 4.– Tramitación.

1. La Dirección General de Universidades e Investigación comprobará que las solicitudes presentadas reúnen los requisitos exigidos y requerirá, en caso contrario, a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos con la indicación de que si así no lo hicieran se les tendrá por desistidos de su solicitud, previa resolución dictada al efecto.

2. La Dirección General de Universidades e Investigación remitirá las solicitudes a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, para su evaluación e informe de acuerdo con el artículo 15.4 de la Ley 3/2002, de 28 de marzo, de universidades de Castilla y León. A estos efectos la Agencia publicará los criterios y el procedimiento de evaluación de los programas y títulos solicitados.

3. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León pondrá en conocimiento de las universidades el resultado provisional de la evaluación que se haya efectuado para que aquéllas puedan alegar lo que estimen pertinente en el plazo concedido a tal fin.

4. A la vista de las alegaciones y documentos presentados, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León elaborará los informes definitivos de evaluación y los remitirá a las universidades solicitantes para la aprobación, por sus Consejos de Gobierno, de aquellos programas y títulos que hayan sido informados favorablemente.

5. Recibidos los acuerdos de los Consejos de Gobierno, la Dirección General de Universidades e Investigación elaborará la propuesta de autorización de programas oficiales de posgrado que será presentada para su informe a la Comisión Académica del Consejo de Universidades de Castilla y León.

6. Una vez emitido el preceptivo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, la Consejería de Educación elevará a la Junta de Castilla y León la propuesta de autorización de los programas.

Artículo 5.– Modificación de los Programas Oficiales de Posgrado.

La modificación de la denominación, de los objetivos, de la estructura de créditos o de un número de materias superior al veinte por cien del programa ya autorizado, requerirá el inicio de un nuevo proceso de autorización.

Artículo 6.– Revocación de la autorización.

Si con posterioridad a la autorización de implantación de la enseñanza, se apreciara que la Universidad incumple los requisitos y compromisos adquiridos al solicitar su autorización, la Consejería de Educación requerirá la regularización de esta situación en el plazo de un mes. Transcurrido el mismo sin que la Universidad hubiese efectuado tal regularización, previa audiencia de la misma e informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades de Castilla y León, se propondrá a la Junta de Castilla y León la revocación de la autorización.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Universidades privadas.

Esta Orden será de aplicación a las solicitudes de autorización de programas de Posgrado presentadas por las universidades privadas de Castilla y León, si bien las referencias que se realizan al Consejo Social de la Universidad deberán entenderse realizadas al órgano que determinen sus propias normas de organización y funcionamiento.

Segunda.– Financiación.

Las universidades públicas no podrán justificar incrementos en su capítulo I (gastos de personal) como consecuencia de la implantación de programas oficiales de posgrado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Presentación de solicitudes para el curso académico 2007/2008.

El plazo para la presentación de solicitudes de programas oficiales de posgrado a implantar en el curso académico 2007-2008 será el comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Orden y el 27 de octubre de 2006.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo.

Se autoriza al Director General de Universidades e Investigación de esta Consejería para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias con objeto de dar cumplimiento a lo establecido en esta Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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