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ORDENACIÓN DEL ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EL MEDIO RURAL

14/07/2006
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Decreto 93/2006, de 11 de julio, de Ordenación del Alojamiento Turístico en el Medio Rural de Castilla-La Mancha (DOCM de 14 de julio de 2006). Texto completo.

§1018075

El Decreto 93/2006 tiene por objeto ordenar la prestación de servicios de alojamiento turístico y servicios complementarios en el medio rural.

EL Decreto Autonómico determina que la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha de realizar una adecuada actividad de promoción y fomento de esta modalidad de alojamiento.

Finalmente deroga el Decreto 43/1994, de 16 de junio, de ordenación del alojamiento turístico en casas rurales.

El Decreto 43/1994, de 16 de junio, de Ordenación del Alojamiento Turístico en Casas Rurales de Castilla-La Mancha puede consultarse en el Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 93/2006, DE 11 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DEL ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EL MEDIO RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA.

(DOCM De 14 de julio de 2006)

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece en su artículo 31.1.18.ª la competencia exclusiva de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de promoción y ordenación turística, competencia que fue desarrollada por la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.

El turismo de interior, en concreto et desarrollado en el medio rural, ocupa dentro de la oferta turística global un lugar cada vez más destacado y creciente. Consecuencia del aumento de la demanda de este tipo de turismo, se hizo necesario regular los requisitos y condiciones de los alojamientos turísticos rurales, publicándose el Decreto 43/1994, de 16 de junio, de ordenación del alojamiento turístico en casas rurales, ordenación que hoy día es necesario reformar en profundidad para configurar a este sector de la actividad económica como uno de los elementos básicos del desarrollo económico sostenible del medio rural, mediante la creación de nuevas tipologías de alojamiento, buscando que la creciente demanda encuentre un alojamiento de calidad en un subsector cada vez más diferenciado. Con ello, se trataría de desarrollar las previsiones legales, posibilitando una ordenación que consiga un aumento considerable de las visitas turísticas, aprovechando el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en el marco de un modelo turístico sostenible y de calidad.

La norma contiene un Capítulo I, disposiciones generales, un Capítulo II, que regula la clasificación y calificación de los alojamientos turísticos en el medio rural, con la nueva tipología de alojamientos, un Capítulo III, dedicado

a regular los requisitos generales de infraestructura, servicios y garantías de los usuarios que dichos alojamientos deben cumplir, para terminar con el Capítulo IV, regulador del procedimiento de autorización e inscripción registral previa. Asimismo, se incorpora una Disposición Adicional, dos Transitorias, una Derogatoria y dos Finales. El articulado del Decreto se completa con cuatro Anexos, que incorporan los requisitos técnicos para la clasificación de las ventas rurales, la calificación de las casas rurales, de los complejos turísticos rurales y de la especialización de los hoteles rurales.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Industria y Tecnología, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de julio de 2006.

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto ordenar la prestación de servicios de alojamiento turístico y servicios complementarios en el medio rural.

2. Se consideran servicios de alojamiento turístico en el medio rural, la prestación del servicio de habitación o de residencia, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en un edificio cuyas características estéticas sean las propias de la arquitectura tradicional popular de la comarca en que se ubique, definida conforme a las correspondientes normas de planeamiento, o de excepcional valor arquitectónico, normalmente aisladas, siempre que reúnan las instalaciones y servicios mínimos definidos en este Decreto y se ubiquen en el medio rural. A efectos de este Decreto se entiende por medio rural, aquél en el que se desarrollan predominantemente actividades en plena naturaleza o agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial, ganaderas y cinegéticas.

3. En ningún caso se admitirán como alojamientos turísticos rurales las viviendas turísticas vacacionales, las unidades aisladas de apartamentos y en general cualquier vivienda que, con independencia de sus condiciones de mobiliario, equipamiento, instalaciones y servicios, se ofrezcan en régimen de alquiler por motivos vacacionales o turísticos, salvo que se constituyan como complejos de turismo rural.

Artículo 2. Promoción de los alojamientos turísticos en el medio rural.

1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha realizará una adecuada actividad de promoción y fomento de esta modalidad de alojamiento, otorgando una promoción específica a las casas rurales de Castilla-La Mancha situadas en municipios de menos de cinco mil habitantes. La promoción de las Ventas de Castilla-La Mancha tendrá unos requisitos específicos contemplados en el apartado E) del Anexo I de este Decreto.

2.- A los efectos de su inclusión en las guías oficiales editadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como en cualesquiera otros medios de promoción que pudieran realizarse por dicha Administración, los titulares de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural deberán remitir a la Dirección General competente en materia de turismo, entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de cada año natural, el número de habitaciones con que cuenta el alojamiento, medios de contacto con el mismo, breve descripción del inmueble, plano de situación y dos fotografías recientes en formato jpg o similar. Este material deberá actualizarse en caso de variaciones durante el periodo citado anteriormente.

Capítulo II

Clasificación y calificación de los alojamientos turísticos en el medio rural

Artículo 3. Tipología.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural se clasifican en los siguientes tipos:

a) Ventas de Castilla-La Mancha.

b) Casas Rurales.

c) Alojamientos rurales singulares.

d) Albergues rurales.

e) Complejos de turismo rural,

f) Explotaciones de agroturismo.

2. Los alojamientos turísticos en el medio rural se calificarán, en su caso, por categorías en función de la calidad de los servicios que oferten al mercado, conforme a los criterios fijados en el presente Decreto.

Artículo 4. Ventas de Castilla-La Mancha.

1. Son Ventas de Castilla-La Mancha aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento y manutención, son representativos del máximo nivel de calidad y excelencia del alojamiento turístico en el medio rural, así como de la historia y tradiciones de Castilla-La Mancha en su ubicación y servicios.

Las Ventas de Castilla-La Mancha no tendrán calificación.

2. Las Ventas de Castilla-La Mancha, cuya titularidad podrá ser ostentada por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Estar situadas en un edificio con valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico. Si el edificio ha sido reformado, deberá conservar su fisonomía original y la arquitectura tradicional de la comarca en que se ubiquen, sin que en ningún caso puedan superarse las tres alturas sobre rasante.

En el caso de edificios de nueva planta, será necesario:

1°.- Que el edificio esté originalmente concebido sin posibilidad de Anexos posteriores que deformen su morfología original.

2.º Que el edificio tenga el siguiente aspecto volumétrico: una sección donde la parte delantera (hasta tres plantas) sea de mayor dimensión que las laterales y la posterior (hasta dos plantas) y el cuerpo principal en la parte delantera de la fachada conste de tres crujías o dimensión equivalente, teniendo el resto como máximo dos.

3° Que tenga un gran patio interior.

4.º Que en la crujía interior del cuerpo principal se disponga de un espacio a doble altura a modo de gran chimenea.

5°.- Que en su construcción se utilicen materiales tradicionales de la comarca.

b) Que se encuentren ubicados en poblaciones del medio rural, sin que puedan situarse en las zonas de servidumbre definidas en la legislación de carreteras y en el resto del ordenamiento jurídico.

c) Cumplir el resto de requisitos específicos que se regulan en el Anexo I de este Decreto para este tipo de establecimiento y los requisitos previstos con carácter general en el Capítulo III para todos los alojamientos turísticos en el medio rural.

Artículo 5. Red de Ventas de Castilla-La Mancha.

La clasificación del alojamiento como Venta de Castilla-La Mancha supondrá la entrada del mismo en la Red de Ventas de Castilla-La Mancha, la cual será objeto de una promoción singularizada por parte de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el marco de la promoción turística regional. Asimismo, las Ventas de Castilla-La Mancha situadas en el itinerario ecoturístico y cultural de la Ruta de Don Quijote, tendrán una promoción diferenciada bajo la denominación de “Venta Ruta de Don Quijote”.

Artículo 6. Casas Rurales.

1. Son casas rurales los alojamientos turísticos rurales que, cumpliendo los requisitos previstos con carácter general en el Capítulo III de este Decreto para todos los alojamientos turísticos en el medio rural, reúnan los requisitos establecidos en el Anexo II del presente Decreto.

2. En función de su régimen de explotación, las casas rurales se clasificarán en dos modalidades:

a) Casas rurales de alojamiento compartido, en las que el titular del establecimiento comparte el uso de la vivienda con una zona o Anexo dedicada al hospedaje.

b) Casas rurales de alquiler, en las que se cede el uso y disfrute de la vivienda en su totalidad o parte de la misma, sin la presencia de su titular.

3.- Las casas rurales se calificarán en una, dos o tres espigas, en función de los servicios que presten y la calidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Anexo II de este Decreto.

Artículo 7. Alojamientos rurales singulares.

1. Son alojamientos rurales singulares aquellos establecimientos que por su excepcionalidad y especiales características o morfología, no puedan encuadrarse en ninguno de los restantes tipos de alojamiento turístico rural definidos en el artículo 3.1, tales como casas-cueva, molinos de agua o cabañas, siempre que se les otorgue esta condición mediante resolución de la Dirección General competente en materia de turismo.

2. Para la clasificación del alojamiento como singular, deberá presentarse informe técnico suscrito por arquitecto o arquitecto técnico colegiado en ejercicio, en el que se justifique la singularidad del alojamiento y, en su caso, la imposibilidad de cumplir con los requisitos de clasificación de cada tipo de alojamiento previstos en este Decreto, así como las posibles mejoras que justifiquen su clasificación como alojamiento rural singular. En todo caso, para obtener la clasificación de alojamiento turístico singular será obligatorio el cumplimiento de los requisitos previstos con carácter general en el Capítulo III de este Decreto para todos los alojamientos turísticos en el medio rural.

Artículo 8. Albergues rurales.

Los albergues juveniles regulados en el Decreto 83/1998, de 28 de julio, sobre ordenación de los albergues juveniles y creación de la Red de Albergues Juveniles de Castilla-La Mancha, así como las instalaciones para estancias cortas dirigidas básicamente a personas o grupos de personas interesadas en el conocimiento de la comarca donde se ubiquen, en la naturaleza o en los modos de vida del medio rural, podrán ser clasificados como alojamientos turísticos en el medio rural, siempre y cuando estén ubicados en poblaciones del medio rural, ofrezcan al público, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento en habitaciones múltiples y cumplan los requisitos generales exigibles en el Capítulo III del presente Decreto.

Artículo 9. Complejos de turismo rural.

1. Se entiende por complejo de turismo rural aquel establecimiento turístico en el medio rural que, reuniendo los requisitos previstos con carácter general en el Capítulo III de este Decreto para todos los alojamientos turísticos en el medio rural y los específicos establecidos en el Anexo III de este Decreto, cumplan las siguientes exigencias:

a) Estar compuesto por dos o más inmuebles que, constituyendo una unidad de explotación, tenga una capacidad en su conjunto mínima de veintiuna plazas y un máximo de doscientas cincuenta plazas.

b) No superar cada inmueble una capacidad máxima de alojamiento de veinte plazas.

c) No superar los inmuebles de alojamiento las dos plantas, salvo en el caso del edificio de servicios comunes que podrá contar con una tercera planta.

d) Estar dotados de zonas verdes comunes.

2. Los complejos de turismo rural deberán ofertar servicios complementarios, bien por sí mismos, bien a

través de contratación externa con empresas debidamente autorizadas y contar, con carácter previo a la solicitud ante la Administración turística, con autorización del proyecto por la Consejería competente en materia de urbanismo cuando éste se desarrolle en suelo rústico.

3. La rehabilitación y recuperación para alojamiento turístico de pequeños municipios abandonados podrá ser considerada complejo de turismo rural, siempre y cuando cumpla la limitación del número de plazas de alojamiento establecida en el apartado uno de este artículo y sin que puedan realizarse nuevas edificaciones.

Articulo 10. Explotaciones de agroturismo.

1. Se consideran explotaciones de agroturismo aquellas en las que su propietario, usufructuario o arrendatario legal, regente una explotación agrícola, ganadera o forestal y como actividad complementaria preste el servicio de habitación, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, pudiendo realizar los clientes las actividades propias de la actividad principal del propietario, usufructuario o arrendatario legal.

2. Los servicios de alojamiento en las explotaciones de agroturismo se ofrecerán en los establecimientos que dispongan de la autorización previa y cumplan los requisitos previstos en este Decreto para las casas rurales de una espiga. El número máximo de habitaciones por establecimiento será de diez, con un máximo de veinte plazas, y deberá disponer, como mínimo, de un baño completo por cada cinco plazas de alojamiento.

3. Durante todo el tiempo en que se efectúe la explotación turística, deberá coexistir la explotación agrícola, ganadera o forestal a que se dedica la parcela o finca con los servicios turísticos que se presten. La existencia de explotación agrícola, ganadera o forestal deberá justificarse mediante la aportación del cualquier documento válido acreditativo de su establecimiento y titularidad, certificado de alta en el epígrafe correspondiente del impuesto de Actividades Económicas y memoria de los trabajos agrícolas, ganaderos o forestales de la explotación, con su calendario correspondiente, en las que pueda participar activamente el cliente del alojamiento, documentación que deberá presentarse para la obtención de la preceptiva autorización. Una vez obtenida la autorización mencionada, deberá asimismo presentarse, dentro del tercer trimestre natural de cada año, documentación justificativa de la continuidad de la explotación agrícola, ganadera o forestal a que se dedica la parcela o finca; en caso contrario, el órgano competente para resolver abrirá un procedimiento con audiencia del interesado para determinar la efectiva inactividad de la explotación, en cuyo caso la autorización concedida será revocada y el establecimiento dado de baja en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha. El procedimiento de revocación se tramitará en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En las edificaciones que se pretendan destinar a agroturismo no se podrán realizar obras que signifiquen aumento del volumen edificado o que modifiquen su tipología arquitectónica original.

Capítulo III

Requisitos generales, servicios complementarios y garantías para los usuarios

Artículo 11. Requisitos generales de infraestructura de los alojamientos turísticos en el medio rural.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos recogidos en el presente Decreto y sus Anexos para la obtención de la correspondiente calificación, todos los alojamientos turísticos en el medio rural deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Los accesos deberán estar convenientemente señalizados. Los titulares del alojamiento rural deberán facilitar a los usuarios información sobre este extremo, pudiendo realizarse a través de croquis o plano de localización.

b) Agua sanitaria. Deberán disponer de un depósito acumulador no inferior a 50 litros por plaza cuando el suministro no proceda de la red municipal de abastecimiento.

c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado público o fosa séptica.

d) Energía eléctrica con potencia contratada suficiente en función de las necesidades del establecimiento de que se trate.

e) Servicio de depósito de basura conforme a las normas específicas aprobadas en su caso por los Ayuntamientos de los términos municipales en que se ubiquen los alojamientos.

f) Botiquín de primeros auxilios.

g) Extintores contra incendios en cocina y salón-comedor de al menos 5 kilogramos de carga, e instalados en lugar visible y de fácil acceso, de conformidad con las disposiciones vigentes. Habrá también, al menos, un extintor en planta alta y ático.

h) Calefacción.

i) Teléfono fijo cuando técnicamente sea posible.

j) Existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil vigente durante el periodo anual de apertura del establecimiento, que cubra los daños y lesiones que sufran los clientes por hechos que puedan ser imputables a los titulares del establecimiento o a las personas dependientes de los mismos.

Artículo 12. Camas supletorias.

1. Dentro del límite establecido para cada tipo de alojamiento turístico rural y acorde a las características técnicas del mismo, a solicitud del cliente podrán instalarse camas supletorias en aquellas habitaciones cuya superficie exceda en un veinticinco por ciento la mínima exigida según la categoría del establecimiento, no pudiendo instalar se más de una cama supletoria por habitación.

2. La instalación de cunas para niños menores de dos años deberá realizar se a petición del cliente, no teniendo en ningún caso la consideración de camas supletorias, como tampoco la tendrán los sofás-camas.

Artículo 13. Prestación de servicios.

1. Los titulares de los alojamientos turísticos en el medio rural serán responsables de la adecuada calidad en la prestación de los servicios que oferten, la cual se realizará de forma directa, individualizada y personal, o bien, por personal cualificado para dicha función.

2. Los titulares de casas rurales deberán ofertar los servicios establecidos en el presente Decreto como mínimo durante seis meses al año.

3. El titular o persona encargada estará localizable, en el propio establecimiento o a menos de una hora de distancia del término municipal donde éste se ubique, durante las veinticuatro horas del día, al objeto de solucionar los problemas que pudieran plantearse en el mismo

Artículo 14. Mantenimiento del establecimiento.

1. Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje serán en todo momento los adecuados al nivel de calidad y a la clase y calificación que ostente el establecimiento y se mantendrán en las debidas condiciones de funcionamiento y limpieza.

2. En las casas rurales de alquiler podrá exponerse al público un inventario de las existencias de cocina, mobiliario y complementos existentes.

Dicho inventario podrá presentarse a los clientes a su llegada y verificarse en su presencia, entendiéndose su conformidad si en el momento de la firma del mismo no formulasen objeción.

3. Los titulares de las casas rurales de alquiler podrán exigir, para responder de la pérdida o deterioro de las instalaciones, mobiliario y enseres que sea imputable a los clientes, el depósito en el momento de ocupar el alojamiento de una cantidad no superior al cincuenta por ciento del importe total del precio pactado. Dicha fianza será reintegrada al cliente, previas las deducciones que en su caso precisen, al término del contrato de arrendamiento.

Artículo 15. Servicio de comidas y restaurante

1. Los titulares de alojamientos turísticos en el medio rural podrán ofertar, siempre que publiciten su precio, el servicio de comidas a sus clientes, siendo en todo caso la aceptación de este servicio de carácter voluntario para los mismos.

2. El servicio de restaurante será obligatorio en las Ventas de Castilla-La Mancha, con la categoría mínima de tres tenedores.

3. El servicio de restaurante, además de cumplir los requisitos generales ordenados en la normativa de establecimientos de restauración, deberá respetar al menos tres de las siguientes especialidades, respecto del régimen general de restaurantes:

a) Que la decoración, mobiliario, vajilla y demás elementos sea adecuada a los modelos tradicionales de la comarca.

b) Que la carta incorpore al menos dos platos y un postre de la gastronomía tradicional de la comarca y así se especifique en la misma.

c) Que utilice preferentemente productos locales, comarcales o castellano-manchegos en general, en la preparación de las comidas.

d) Que utilice alimentos de agricultura ecológica.

e) Que ponga a disposición del cliente información relativa a las recetas tradicionales, así como de la propia comarca donde se encuentre ubicado el establecimiento.

f) Que oferte vinos de Castilla-La Mancha.

Artículo 16. Otros servicios complementarios.

1. Cuando los titulares de los alojamientos turísticos en el medio rural ofrezcan servicios complementarios, tales como el servicio de lavandería, aparcamiento, custodia de valores u otros similares, que no estén incluidos en el precio del alojamiento, deberán comunicarse previamente a la Delegación Provincial competente, debiendo, asimismo, dar la debida publicidad a sus precios y responsabilizarse de su adecuada prestación, siendo su utilización opcional para el cliente.

2. En ningún caso los alojamientos turísticos en el medio rural podrán prestar servicios de turismo activo sin que previamente se haya obtenido la oportuna autorización e inscripción registral, conforme al Decreto 77/2005, de 28 de junio, de Ordenación de las Empresas de Turismo Activo de Castilla-La Mancha, o bien se hayan contratado dichas actividades con entidades debidamente autorizadas e inscritas.

Artículo 17.- Información y publicidad a los usuarios.

1.- Los titulares de los establecimientos que presten servicios de alojamiento turístico en el medio rural deberán exponer de manera visible en tablón de anuncios sito en la entrada del establecimiento principal de la empresa y publicitar en su página web si la tuviera, la posibilidad de consulta por parte de sus clientes de toda la información relativa a los siguientes extremos:

a) Número de registro con el que la empresa está inscrita como empresa de servicios de alojamiento turístico en el medio rural en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha.

b) Existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil

c) Información detallada sobre los precios de los servicios ofertados. Las empresas que presten servicios de alojamiento turístico en el medio rural están obligadas a dar publicidad de los precios de venta al público que perciben por los servicios que prestan así como el régimen de cancelaciones.

d) Existencia de hojas de reclamaciones.

2.- En cualquier formato publicitario gráfico que se utilice, deberá constar el número de inscripción en et Registro de Empresas o Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha, su clasificación y calificación.

Artículo 18. Placas de identificación.

1.- Las empresas que presten servicios de alojamiento turístico en el medio rural, autorizadas e inscritas como tales en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha habrán de exhibir obligatoriamente una placa de identificación, a efectos de información, en la que conste su número de registro y estarán colocadas en el exterior del alojamiento, junto a la puerta de entrada.

2- El formato de la placa identificativa será establecido por Orden de la Consejería competente en materia de turismo, pudiendo introducir diferenciaciones en el diseño en función de la clasificación o, en su caso, calificación de los establecimientos.

Artículo 19. Normas de régimen interior.

Los titulares de los alojamientos de turismo en el medio rural podrán establecer, respecto al uso de los servicios e instalaciones por parte de las personas que estén alojadas en los mismos, las normas de régimen interior que consideren convenientes, las cuales deberán ser previamente comunicadas a la Delegación Provincial competente donde se ubique el establecimiento y puestas en conocimiento de los clientes a su llegada al establecimiento. Las citadas normas podrán contener el horario de prestación de los diversos servicios, las reglas a las que deben ajustar su estancia los clientes, las instrucciones de funcionamiento de los instrumentos y aparatos que dejan a su disposición, así como las indicaciones para la utilización racional de los recursos.

Capítulo IV

Autorización e Inscripción en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha

Artículo 20. Autorización e inscripción registral.

1. Las empresas y los titulares de establecimientos sujetos al presente Decreto deberán solicitar, con carácter previo al inicio de su actividad, la oportuna autorización de la Consejería competente en materia de turismo donde se sitúe el establecimiento. Asimismo, las empresas autorizadas serán inscritas en el Registro de empresas y establecimientos turísticos de Castilla-La Mancha, bajo el epígrafe y sub-epígrafe correspondiente.

2. La autorización y consiguiente inscripción registral de las Ventas de Castilla-La Mancha, albergues rurales y alojamientos rurales singulares queda atribuida a la Dirección General competente en materia de turismo, mientras que la competencia en relación a las casas rurales, complejos de turismo rural y explotaciones de agroturismo quedan atribuidas a la Delegación de la Consejería competente en materia de turismo de la provincia donde se ubique el alojamiento.

Artículo 21. Inicio del procedimiento.

1. La solicitud de autorización se efectuará mediante modelo normalizado e irá dirigida al órgano competente para resolver.

2. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Documentos que acrediten la personalidad del empresario:

a.1. Si es persona física, será obligatoria la presentación de la fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad, pasaporte o documento que acredite su personalidad y nacionalidad. a.2. Si es persona jurídica:

- Copia de la escritura de constitución y/o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando esta inscripción fuera exigible, conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable, y si no lo fuere, copla de la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constaran las normas por las que se regula su actividad inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial.

- Copia del código de identificación fiscal de la persona jurídica solicitante.

- Poder bastante al efecto y fotocopia del Documento Nacional de Identidad del representante.

b) Copia de la inscripción registral de los títulos de propiedad o usufructo, o del contrato de arrendamiento que acredite la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.

c) Informe del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.

d) Cuatro fotografías de la fachada exterior del inmueble. Si tuviera varios vientos, las fotos serán de cada una de las fachadas de dichos vientos.

e) Relación de las unidades de alojamiento, con indicación del número o nombre que las identifique, superficie, capacidad en plazas, y servicios de que estén dotadas. Planos de distribución interior de planta, a escala 1/100, indicando el destino y superficie de cada dependencia.

f) En su caso, normas de régimen interior que regirán en el establecimiento.

g) Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo acreditativo del pago.

h) Cualquier otro documento que apoye la clasificación y calificación solicitadas en la tipología y categoría pretendidas.

i) En el caso de los alojamientos rurales singulares, informe técnico y demás documentación exigida en el artículo 7.

Todas las copias de documentos se presentarán compulsadas administrativamente o legalizadas notarialmente.

Artículo 22. Instrucción del procedimiento.

1. Una vez recibida la solicitud de autorización acompañada de los documentos señalados en el artículo anterior, la Delegación Provincial instruirá el correspondiente procedimiento y una vez subsanados los defectos en su caso observados, la Inspección de turismo informará, previa visita al establecimiento, del estado y características de las instalaciones proponiendo la clasificación y calificación que, en su caso, corresponda. En el supuesto de Ventas de Castilla-La Mancha situadas en el itinerario ecoturístico y cultural de la Ruta de Don Quijote, se solicitará informe preceptivo acerca de la ubicación real del establecimiento en el mencionado itinerario, al órgano competente para su gestión y mantenimiento.

2. En el supuesto de que el establecimiento solicitante no pudiera cumplir con los requisitos establecidos para su clasificación como casa rural y su calificación en la categoría correspondiente, la Inspección de turismo emitirá informe en el plazo de un mes desde que la presentación de la solicitud, respecto del cumplimiento de los criterios de compensación establecidos en el apartado I) del Anexo II de este Decreto.

Artículo 23. Resolución.

1. La autorización se otorgará por el órgano competente según lo dispuesto en el artículo 20.2 de este Decreto.

2. Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin haber se notificado resolución expresa, se entenderá estimada por silencio administrativo, en cuyo caso la empresa deberá solicitar de la Delegación Provincial en la que hubiere presentado la solicitud, su número de registro como empresa de alojamiento turístico en el medio rural.

Artículo 24, Modificación.

Para realizar cualquier modificación en las actividades de una empresa que preste servicios con el alojamiento turístico en el medio rural, que pudiera afectar a su titularidad o a cualquiera de los requisitos o características por los que se inscribió en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha, será precisa la comunicación previa a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo correspondiente, presentando con carácter previo, la documentación acreditativa de cada modificación.

Artículo 25. Cese de las actividades.

1. Los titulares de los establecimientos que presten servicios de alojamiento turístico en el medio rural tienen la obligación de comunicaren el plazo de un mes a la Delegación Provincial correspondiente el cese de sus actividades.

2. Se procederá a la baja de oficio por parte de la correspondiente Delegación Provincial y la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha, previo trámite de audiencia al interesado, cuando la Consejería competente en materia de turismo o cualesquiera órganos o servicios de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tengan constancia del cese de actividades, así como por la no prestación de las mismas por espacio superior a un año.

Artículo 26. Libro de Inspección y hojas de reclamaciones.

1. Efectuada la inscripción de la empresa en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha, las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de turismo correspondientes les facilitarán el libro de inspección a que se refiere el artículo 56 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.

2. Las hojas de reclamaciones serán facilitadas por la Consejería competen te en materia de consumo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, rigiéndose por su normativa específica.

Artículo 27.- Disciplina turística.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente Decreto darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, en los términos establecidos en el Título IX de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo en Castilla-La Mancha.

Disposición Adicional. Hoteles rurales.

Los establecimientos hoteleros, en aplicación del artículo 6 del Decreto 4/1989, de 16 de enero, de Ordenación y Clasificación de establecimientos hoteleros, podrán obtener el reconocimiento de su especialización como rurales cuando cumplan los requisitos previstos en el Anexo IV de este Decreto. En el caso de los hoteles rurales, la placa identificativa establecida por et artículo 7 del Decreto 4/1989, de 16 de enero, incluirá las correspondientes estrellas en verde.

Disposiciones Transitorias. Primera.

Los establecimientos que, a la entrada en vigor de este Decreto, estuvieran dados de alta en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha bajo el epígrafe de “Casa Rural”, deberán adaptar las instalaciones a sus prescripciones en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor, procediéndose a su correspondiente calificación.

Segunda.

Los procedimientos para la autorización de casas rurales que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto, se regirán por la normativa anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto.

Disposición Derogatoria.

Queda derogado el Decreto 43/1994, de 16 de junio, de ordenación del alojamiento turístico en casas rurales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposiciones Finales.

Primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexo I

Requisitos específicos para obtener la clasificación administrativa como Venta de Castilla-La Mancha

A) Requisitos específicos.

Las Ventas de Castilla-La Mancha deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y servicios generales:

1. Vestíbulo, de 0,50 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento de superficie mínima, con recepción y conserjería permanente las 24 horas del día.

2. Calefacción con regulador de temperatura, tanto en las habitaciones como en las zonas comunes.

3. Climatización en las zonas de uso común. No será necesaria su instalación cuando, por la estructura y condiciones del edificio, la temperatura ambiente no lo requiera.

4. Teléfono en áreas reservadas ubicadas en zonas comunes y dos ordenadores con conexión permanente a Internet cuando el municipio en que se ubique disponga de red para la conexión.

5. Servicios higiénicos generales para clientes, independientes para señoras y caballeros, ubicados en zonas comunes.

6. Sistemas y medidas de protección contra incendios, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente.

7. Una plaza de aparcamiento de un vehículo tipo turismo por cada habitación.

8. La adaptación correspondiente del edificio a la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha y el Decreto 158/1997 de 2 de diciembre, del código de accesibilidad de Casilla-La Mancha. En caso de que por motivos arquitectónicos relacionados con el edificio en que se ubique, no pueda precederse a dicha adaptación, deberá acompañarse un catálogo de medidas para facilitar la autonomía individual, informe justificativo suscrito por Arquitecto técnico colegiado en ejercicio e informe del órgano competente en materia de accesibilidad de la Administración de la Junta.

9. Zona verde o ajardinada a disposición de los clientes, con una superficie mínima de 0,80 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento, equipada con mobiliario acorde con el entorno y opcionalmente piscina de temporada con solarium natural Anexo.

10. En caso de edificaciones en suelo rústico, no podrán situarse a una distancia inferior a kilómetro y medio respecto de las instalaciones o actividades nocivas, insalubres o peligrosas.

11. Cafetería de primera categoría y restaurante de tres tenedores, en un espacio proporcional al número de habitaciones.

B) Habitaciones. Las Ventas de Castilla-La Mancha deberán ofertar un mínimo de 20 habitaciones individuales o dobles dedicadas al alojamiento de huéspedes, sin contar en su caso las ocupadas por el núcleo familiar. Las habitaciones deberán reunir, como mínimo, las siguientes características:

1. Serán individuales o dobles, debiendo tener una superficie útil mínima de 13 metros cuadrados las primeras, y de 17 metros cuadrados las segundas, excluyéndose del cómputo la superficie destinada a terrazas y baños.

2. La iluminación y ventilación serán amplias y directas al exterior, o a patios no cubiertos.

3. Las habitaciones estarán dotadas de aislamiento necesario para preservarlas de los ruidos e impedir el paso de la luz a voluntad del cliente.

4. Contarán con mobiliario y equipamiento con un excelente nivel de calidad y en perfecto estado de uso y conservación.

5. Dispondrán de servicio telefónico permanente y televisión.

6. En las habitaciones con techos abuhardillados al menos el 60% de la superficie de la habitación tendrá una altura superior a 2,5 metros.

7. Los cuartos de baño, siempre incorporados a los dormitorios, estarán equipados con lavabo, inodoro con cierre hidráulico, bañera con ducha, bidé, espejo y una toma de corriente eléctrica al lado del mismo. El suministro de agua caliente será permanente, con presión suficiente y a una temperatura superior a 40° C.

8. Calefacción y aire acondicionado, con regulador de temperatura en cada habitación, adecuados a la superficie de la misma.

9. El mobiliario mínimo de los dormitorios estará formado por camas individuales o dobles con una anchura mínima al menos 1,05 metros de ancho y 1,90 metros de largo y 1,50 metros de ancho por 2,00 metros de largo, según sean individuales o dobles, contando además con una lencería de excelente calidad, dotadas de somier de láminas de madera, colchón, almohada ergonómica y ropa de cama, todo ello de calidad excelente. Estarán dotados de armario ropero empotrado o no, de una anchura mínima de 1,50 metros, con perchas adecuadas y punto de luz con interruptor a ambos lados de la cama.

10. Se prestará servicio de habitaciones durante las veinticuatro horas al día.

C) Salones, comedores y cocinas.

1. Las superficies destinadas a salones y comedores guardarán relación con la capacidad del establecimiento, de forma que se garantice a los usuarios una estancia confortable. En todo caso la superficie de cada salón no será inferior a 1,30 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento, ni la del comedor a 1,50 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento.

2. Los salones y comedores deberán estar debidamente equipados y con el mobiliario en perfecto estado de uso y conservación, con un nivel de calidad

excelente.

3. Las superficies de las cocinas e instalaciones anejas guardarán relación directa con el espacio destinado a comedor y deberán estar debidamente equipadas, en consonancia con el número de plazas que se ofrecen, garantizándose en cualquier caso la correcta evacuación de humos y olores para causar las mínimas molestias a los clientes. A tal efecto, las cocinas dispondrán de ventilación directa o forzada para la renovación de aire, extractor de humos, agua caliente, adecuados sistemas y aparatos para la conservación de los alimentos y recipientes de basuras de cierre hermético, además de puertas de acceso a la cocina desde el comedor con cierre de goma hermético. Los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no porosos, ignífugos y de fácil limpieza.

D) Otras instalaciones.

1. Las Ventas de Castilla-La Mancha deberán contar, al menos, con un salón adaptado para la celebración de convenciones, conferencias y otros eventos, con una superficie de 2 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento, así como con equipamiento audiovisual al efecto, pudiendo variar dicha superficie por motivos arquitectónicos debidamente justificados mediante informe de arquitecto técnico.

2. Las Ventas ubicadas en el itinerario ecoturístico y cultural de la Ruta de Don Quijote, deberán contar además con las siguientes instalaciones singulares:

- Puesto de venta de productos típicos castellano-manchegos y obsequios.

- Zona de aparcamiento de bicicletas.

- Caballeriza.

- Un espacio para material promocional de la Ruta de Don Quijote y de los lugares de interés turístico, cultural y medioambiental más próximos.

E) Requisitos de promoción para la inclusión de estos establecimientos en la Red de Ventas de Castilla-La Mancha.

Con motivo de su inclusión en la Red de Ventas de Castilla-La Mancha, las Ventas de Castilla-La mancha deberán elaborar una memoria, en formato Macromedia Freehand o cualquier otro formato editable, comprensiva de los siguientes apartados:

1. La Ventas de Castilla-La Mancha: En este apartado deberá reflejarse la fotografía de la Venta, su teléfono, fax, dirección de correo electrónico y dirección postal. Además contendrá una breve explicación del edificio en que se ubique (tanto si es de nueva planta

como si no lo es), capacidad del mismo en sus diferentes instalaciones, servicios complementarios que preste a modo enunciativo, atractivos turísticos situados en su zona de influencia (en un radio de 50 kilómetros aproximadamente}, nombre y apellidos del director del establecimiento y tarjetas de crédito aceptadas.

2. Cómo llegar: En este apartado deberán reflejarse los accesos a la Venta de Castilla-La Mancha por carretera, así como las estaciones de trenes y autobuses más próximas y aeropuertos, reflejando las distancias hasta la Ventas de Castilla-La Mancha.

Además se incluirá un mapa de localización.

3. Cómo disfrutarla: En este apartado deberán reflejarse aspectos tales como la gastronomía y artesanía típicas de la comarca, los platos típicos que la Ventas de Castilla-La Mancha incluya en su carta, las actividades complementarias que ofrezca, las fiestas de los municipios en que se ubiquen y de los que le rodean, excursiones y/o rutas turísticas contratables desde la propia Venta.

4. Servicios e instalaciones: En este apartado deberán reflejarse todos los servicios e instalaciones de la Ventas de Castilla-La Mancha mediante un sistema infográfico que será fijado mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo.

5. Álbum de fotos: En este apartado deberán incluirse un mínimo de diez fotografías de la Venta de Castilla-La Mancha de que se trate, debiendo en todo caso incluirse dos del exterior, otra de la recepción, otra de cada una de las habitaciones, otra del restaurante y otra de salones u otros servicios comunes disponibles.

6. Reservas y tarifas: Deberá constar el precio del alojamiento. La publicación del precio para el resto de servicios no será obligatoria.

El material a que se refiere este apartado deberá ser enviado a la Dirección General competente en materia de turismo para que la correspondiente Inspección de turismo emita un informe preceptivo sobre su contenido, remitiéndose a dicho órgano con la solicitud de autorización o modificaciones que pudieran solicitarse y posteriormente, entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de cada año natural.

F) Dispensas.

Para las adaptaciones a las medidas mínimas de superficies de las diferentes estancias establecidas en este Anexo, en caso de que por motivos

arquitectónicos relacionados con el edificio en que se ubique, no pueda precederse a dicha adaptación, deberá acompañarse Informe justificativo suscrito por Arquitecto o arquitecto técnico colegiado en ejercicio sobre dicha imposibilidad y sobre el valor arquitectónico del edificio, e informe de la Inspección de turismo de la Delegación Provincial correspondiente, sobre el efectivo cumplimiento de al menos cuatro de los siguientes requisitos:

1. Bañera o columna de hidromasaje en el 80% de las habitaciones.

2. Piscina de temporada.

3. Gimnasio.

4. Sauna con capacidad para 12 personas.

5. Minibar gratuito en todas las habitaciones.

6. Habitaciones con salón incorporado en la habitación, de 8 metros cuadrados como mínimo.

Anexo II

Criterios de calificación de las Casas Rurales

A) Emplazamiento.

1. Las casas rurales de dos espigas no podrán situarse en las zonas de servidumbre conforme a lo previsto en la legislación de carreteras. En caso de edificaciones en suelo rústico, tampoco podrán situarse a una distancia inferior a quinientos metros respecto de las instalaciones o actividades nocivas, insalubres o peligrosas, en los términos recogidos en la normativa en vigor.

2. Las casas rurales de tres espigas no podrán situarse en las zonas de servidumbre conforme a lo previsto en la legislación de carreteras. En caso de edificaciones en suelo rústico, tampoco podrán situarse a una distancia inferior a un kilómetro respecto de las instalaciones o actividades nocivas, insalubres o peligrosas, en los términos recogidos en la normativa en vigor

B) Superficie de las habitaciones.

Las superficies mínimas de las habitaciones, excluyendo el cómputo la superficie ocupada por los baños, en las distintas categorías, son las siguientes:

1. Las habitaciones de las casas rurales de una “espiga”, serán individuales o dobles, debiendo tener una superficie útil mínima de 8 metros cuadrados las primeras y de 12 metros cuadrados las segundas, excluyéndose del cómputo la superficie destinada a terrazas y baños

2. Las habitaciones de las casas rurales de dos “espigas”, serán individuales o dobles, debiendo tener una superficie útil mínima de 10 metros cuadrados las primeras y de 14 metros cuadrados las segundas, excluyendo se del cómputo la superficie destinada a terrazas y baños

3. Las habitaciones de las casas rurales de tres “espigas”, serán individuales o dobles, debiendo tener una superficie útil mínima de 12 metros cuadrados las primeras y de 16 metros cuadrados las segundas, excluyendo se del cómputo la superficie destinada a terrazas y baños

C) Equipamiento de los dormitorios.

El mobiliario mínimo de los dormitorios estará formado por camas individuales o dobles con una anchura mínima de 0,8 y 1,35 metros por 1,90 de largo respectivamente, dotadas de somier, colchón, almohada y ropa de cama, mesillas de noche, silla o butaca por ocupante previsto, armario ropero empotrado o no, con perchas adecuadas y punto de luz con interruptor al lado de la cama todo ello de calidad.

D) Número de baños.

La relación entre capacidad de las casas rurales y número de baños para uso exclusivo de los clientes, según categorías, queda establecida en los siguientes términos:

1. En cualquier caso, se exige que las casas rurales de contratación individualizada de habitaciones, de dos “espigas”, tengan incorporado el baño en, al menos, el 50% de las habitaciones.

2. Las casas de tres “espigas”, de contratación individualizada de habitaciones, deberán tener baño en todas las habitaciones.

E) Superficie del salón.

La superficie destinada al salón guardará, en relación con la capacidad del establecimiento, la siguiente proporción:

1. En las casas rurales de dos “espigas”, la superficie del salón no podrá

ser inferior a 1'5 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento, con un mínimo de 15 metros cuadrados.

2. En las casas rurales de tres “espigas”, su superficie no podrá ser inferior a 2 metras cuadrados por cada plaza de alojamiento, con un mínimo de 20 metros cuadrados

F) Espacios exteriores.

1. En las casas rurales de dos “espigas” existirá un porche o terraza para disfrute de los clientes, equipada con mobiliario acorde con el entorno, así como una zona de aparcamiento garantizada para uso exclusivo de los clientes.

2. Las casas de tres “espigas” contarán además con una zona verde o ajardinada a disposición de los clientes, equipada con mobiliario acorde con el entorno, así como con una zona de aparcamiento garantizada para uso exclusivo de los clientes.

G) Número de habitaciones.

Las casas rurales deberán ofertar un máximo de doce y un mínimo de dos habitaciones individuales o dobles dedicadas al alojamiento de huéspedes, sin contar las ocupadas por el núcleo familiar, en su caso. En ningún caso se podrán superar las 24 plazas de alojamiento, exceptuadas las camas supletorias.

H) Casas rurales de alquiler.

Las casas rurales de alquiler deberán cumplir, según la categoría a la que opten, los siguientes requisitos:

1. Para acceder a la categoría de tres “espigas” será requisito imprescindible que el titular o persona encargada se encuentre permanentemente en el núcleo de población donde radique el establecimiento.

2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior y en el resto de artículos de la presente disposición, para acceder a la categoría de tres “espigas”, las casas deberán reunir, al menos, tres de los siguientes requisitos:

- Que un 20% de las habitaciones sean totalmente accesibles, así como el 100% en las zonas comunes, conforme a la Ley 1/1994 de 24 de mayo, de accesibilidad y eliminación de barreras en Castilla-La Mancha y el Decreto 158/1997, de 2 de diciembre, del código de accesibilidad de Castilla-La Mancha.

- Disponer de mobiliario y decoración, preferentemente autóctonos, habiendo de ser, en todo caso, de excelente calidad.

- Disponer de salón con chimenea, televisión y de una biblioteca para uso de los clientes.

- Contar con un área de recreo infantil.

3. Equipamiento:

- La cocina de las casas rurales de alquiler estará equipada con fregadero y grifo monomando, cocina con dos fuegos y extractor de humos, horno, refrigerador y una despensa que podrá ser sustituida por armarios o anaqueles suficientes para los víveres y utensilios, contando asimismo con vajilla, cristalería, cubertería, menaje y batería de cocina, todo ello en proporción a la capacidad máxima del establecimiento. Deberá disponer también de lavadora, plancha y tabla de planchar, salvo que el titular de la casa oferte como complementario el servicio de lavandería.

- Las casas rurales de alquiler de dos “espigas” además, deberán contar además con microondas, que sustituirá al horno si tiene grill, y cafetera, además de frigorífico con sistema No-frost. La televisión deberá ser al menos de 21 pulgadas. La vajilla será de un número suficiente de servicios contando con 2 piezas como mínimo de cada tipo de plato (hondo, llano y postre), por cada plaza de alojamiento, y la cristalería deberá contener como mínimo, a razón de dos piezas por cada plaza de alojamiento, copas de vino y de agua, y vasos para refrescos.

- En las casas rurales de alquiler de tres “espigas”, además, la cocina será de vitrocerámica y dispondrán de aparato congelador y lavavajillas. La televisión deberá ser al menos de 25 pulgadas y contar con aparato reproductor de DVD. La vajilla será de un número suficiente de servicios constando 3 piezas como mínimo de cada tipo de plato (hondo, llano y postre), por cada plaza de alojamiento, y la cristalería deberá contener como mínimo, a razón de tres piezas por cada plaza de alojamiento, copas de vino y de agua, y vasos para refrescos.

I) Compensación.

El incumplimiento de alguno de los criterios establecidos para la calificación de las casas rurales podrá ser compensado mediante la obtención de una puntuación igual o superior a 110 puntos, en el supuesto de que se pretenda la calificación de tres espigas, 75 puntos, en el supuesto de que se pretenda la calificación como casa rural de dos espigas, y 50 puntos, en el supuesto de que se pretenda la calificación como casa rural de una espiga, conforme a tos siguientes criterios:

1. La antigüedad de al menos veinte años o singularidad de la edificación, así como la existencia de construcciones anexas tradicionales: 5 puntos.

2. La ubicación; las casas rurales ubicadas en municipios de menos de cinco mil habitantes: 10 puntos.

3. Señalización:

a) Suficiente para llegar a la Casa Rural con un mínimo de 4 báculos informativos: 2 puntos.

b) Suficiente para llegar a la Casa Rural con un mínimo de 2 báculos informativos: 1 punto.

4. Estacionamiento de vehículos de los huéspedes, dotado de firme regular y en proporción de 1 vehículo por cada habitación:

a) Contiguo a la Casa Rural: 2 puntos,

b) A menos de 50 metros: 1 punto.

5. Acceso a la Casa Rural:

a) Pavimentado: 2 puntos.

b) Dotado de firme regular: 1 punto.

6. Estética de la fachada exterior:

a) Muy cuidada: 2 puntos.

b) Cuidada: 1 punto.

7. Terraza o porche cubierto:

a) Dotada de mobiliario para exterior de línea rústica: 2 puntos.

b) Dotada de mobiliario para exterior: 1 punto.

8. Entorno exterior propio de la Casa Rural adaptado para el uso de los clientes: 2 puntos.

9. Suelo de madera pulida, parquet o tarima flotante:

a) En toda la casa, salvo cuartos fríos: 2 puntos.

b) Sólo en los dormitorios: 1 punto.

10. Independencia de la zona de huéspedes respecto de la vivienda del titular: Totalmente independiente, en plantas distintas: 2 puntos.

11. Superficie del Salón exclusivo para los huéspedes:

a) Superior a 3 metros cuadrados por plaza de alojamiento: 2 puntos.

b) Superior a 2'5 metros cuadrados por plaza de alojamiento: 1 punto.

12. Decoración del Salón de carácter rural (conjunto de suelos, paredes, techos, puertas, muebles, enseres y similares): 2 puntos

13. Calefacción individual regulable por el cliente en todas las habitaciones: 2 puntos.

14. Depósito suplementario de agua con capacidad mínima de 100 litros por persona y día y autonomía suficiente para dos días: 1 punto.

15. Existencia de grupo electrógeno: 1 punto.

16. Chimenea:

a) En el Salón: 2 puntos.

b) En todas o algunos de los dormitorios (mínimo 2): 3 puntos.

17. Elementos de protección luminosa de las habitaciones que permitan el total oscurecimiento: 2 puntos.

18. Calidad de los colchones:

De muelles con menos de un año de antigüedad o de tejido ignifugo: 3 puntos.

19. Elementos de decoración de las habitaciones:

a) De carácter rural: 2 puntos.

b) De carácter no rural pero armoniosa con el entorno: 1 punto.

20. Estilo tradicional del mobiliario de las habitaciones: 2 puntos

21. Dotaciones de las habitaciones, siendo estos puntos acumulables:

a) Escritorio completo para uso de día y de noche: 1 punto.

b) Punto de lectura nocturna: 1 punto.

c) Espacio para estar (dotado de sofá o sillones y mesita): 3 puntos.

22. Armarios en las habitaciones:

a) Dimensiones superiores a 80 x 1,30: 2 puntos.

b) Dimensiones superiores a 60 x 1,10 o empotrados: 1 punto.

23. Baños de la Casa Rural, con carácter acumulativo:

a) Existencia de al menos un baño exclusivo y con acceso desde la habitación: 4 puntos.

b) Superficie de los baños: Igual o superior a 6 metros cuadrados: 2 puntos.

24. Accesibilidad: Cumplimiento de todas las previsiones contenidas en la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de accesibilidad y eliminación de barreras en Castilla-La Mancha y el Decreto 158/1997, de 2 de diciembre, del código de accesibilidad de Casilla-La Mancha: 10 puntos.

25. Confort. Contar con los elementos siguientes:

a) Jacuzzi: 3 puntos.

b) Hidromasaje: 3 puntos.

c) Sauna: 2 puntos.

d) Piscina de temporada: 4 puntos.

e) Gimnasio: 2 puntos.

26. Servicios al cliente:

a) Servicio de comidas: 1 punto.

b) Restaurante: 4 puntos.

c) Servicio de desayuno en las habitaciones: 2 puntos.

d) Carta de almohadas: 1 punto.

e) Conexión a internet: 1 punto.

f) Material informativo de calidad sobre la comarca (folletos, DVD's, planos de recursos turísticos...): 2 puntos.

g) Contar con página web actualizada: 2 puntos.

h) Contar con correo electrónico: 1 punto.

i) Promoción propia de la casa rural (folletos propios y asistencia a Ferias de Turismo): 2 puntos, j) Teléfono a disposición de los clientes: 2 puntos.

k) Elementos de ocio a disposición de los clientes (Televisión, vídeo, cadena musical, juegos de mesa, de entretenimiento y similares, excluidos juegos de naipes y similares):

- 4 elementos: 1 punto.

- 8 o más elementos: 2 puntos.

I) Existencia de Actividades externas complementarias al alojamiento:

- Actividades guiadas o con monitores: 3 puntos.

- Actividades sin guía o monitorización: 2 puntos.

- Lugares pintorescos en el término

municipal de la casa rural: 2 puntos.

27. Marca “Q” de calidad turística española:

a) Haber obtenido la marca “Q” de calidad turística española: 10 puntos.

b) Haber iniciado los trámites para su obtención: 3 puntos.

28. Autoabastecimiento eléctrico, mediante placas solares: 10 puntos.

29. Uso de productos artesanos:

a) Utilización en los elementos de decoración de productos artesanos de Castilla-La Mancha: 5 puntos.

b) Utilización de productos artesanos en los elementos de construcción y acabados: 5 puntos.

Anexo III

Requisitos de tos Complejos Turísticos Rurales

Las condiciones particulares mínimas de los complejos turísticos rurales serán las mismas que las del Hotel-Apartamento de tres estrellas regulado en el Decreto 4/1989, de 16 de enero, de Ordenación y Clasificación de establecimientos hoteleros, con las siguientes prescripciones específicas:

a) Climatización en zonas de uso común de los clientes y en las habitaciones.

b) Cocina opcional en cada uno de los inmuebles.

c) Piscina adaptada a la normativa que le sea de aplicación.

d) Área recreativa infantil adaptada a la normativa que le sea de aplicación.

Anexo IV

Especialización de los Establecimientos Hoteleros

Los establecimientos hoteleros que pretendan obtener su especialización como rural, deberán estar ubicados en poblaciones del medio rural, conforme a la definición del mismo dada por el presente Decreto, y respetar en su edificación la morfología y diseño de la arquitectura tradicional de la comarca en que se ubiquen, o estar emplazados en un edificio con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural del medio rural, siempre y cuando en su edificación no superen las tres alturas sobre rasante. Quedan excluidos del presente Decreto los moteles y las pensiones. Son por tanto establecimientos hoteleros rurales:

a) Hoteles rurales de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

b) Hoteles-Apartamentos rurales de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

c) Hostales rurales.

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