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NORMAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL FUEGO

13/07/2006
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Orden MAM/1147/2006, de 7 de julio, por la que se fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León, se establecen normas sobre la utilización del fuego y se fijan medidas preventivas (BOCYL de 13 de julio de 2006). Texto completo.

§1018057

ORDEN MAM/1147/2006, DE 7 DE JULIO, POR LA QUE SE FIJA LA ÉPOCA DE PELIGRO ALTO DE INCENDIOS FORESTALES EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL FUEGO Y SE FIJAN MEDIDAS PREVENTIVAS.

Los incendios forestales constituyen un riesgo, tanto por los posibles daños que pueden ocasionar en las personas y bienes, como por los efectos directos que tiene cuando afecta, sobre todo, a superficies arboladas, causando un deterioro para los montes, tanto desde el punto de vista de su riqueza como por las repercusiones en las condiciones climatológicas globales y en el desencadenamiento de procesos erosivos.

Ante el riesgo de incendios forestales, se hace necesario regular aquellas actividades, que puedan provocarlos durante las épocas de peligro, en el medio rural.

Asimismo, se considera conveniente establecer en esta orden regulaciones específicas para las zonas de alto riesgo de incendio declaradas por la Orden MAM/1062/2005 de 5 de agosto, y para las Zonas de peligro de Incendios Forestales que se declararon por Decreto 105/1998, de 4 de junio.

Por ello, de conformidad con lo establecido por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, el Decreto 63/1985, de 27 de junio, sobre Prevención y Extinción de Incendios Forestales, el Decreto 274/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL) y el Decreto 76/2003, de 17 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

DISPONGO:

Artículo 1.– Ámbito de aplicación.

Constituyen el ámbito de aplicación de la presente orden todos los montes, sean arbolados o desarbolados, de la Comunidad de Castilla y León y la franja de 400 metros de ancho que los circunda, como perímetro de protección.

Se entenderán como montes los definidos como tales en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada por la Ley 10/2006, de 28 de abril.

Artículo 2.– Épocas de peligro.

Se declara como época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León la comprendida entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.

Asimismo, se podrán declarar otras épocas de peligro a lo largo del año, cuando las circunstancias climatológicas lo aconsejen.

Artículo 3.– Prohibición general.

Con carácter general, queda prohibido el empleo del fuego sin autorización en operaciones tales como la quema de matorral, de pastos, restos agrícolas o forestales, carboneo, destilación con equipos portátiles o cualquiera otra finalidad, dentro del ámbito señalado en el artículo 1.

Artículo 4.– Actividades prohibidas.

Se consideran actividades prohibidas durante todo el año, las siguientes:

a) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego. En el caso de fiestas y celebraciones tradicionales, su uso podrá autorizarse por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente, siempre que no tenga lugar en zonas declaradas de alto riesgo de incendio durante la época de peligro alto de incendios forestales.

La autorización contendrá, en todo caso, la obligación de su titular de disponer de medios suficientes para la extinción de un posible incendio en las cercanías del lugar donde se celebre la fiesta.

b) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras.

c) Utilizar fuego para hogueras y fogatas fuera de los lugares establecidos al efecto.

d) Tirar fósforos, colillas, puntas de cigarro, o cualquier material en ignición al suelo.

e) La eliminación de residuos mediante quema al aire libre, la quema de basureros, vertederos o cualquier acumulación de residuos o restos de cualquier tipo.

f) Arrojar fuera de los contenedores de basura al efecto, desechos o residuos que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de provocar combustión, tales como vidrios, papeles, plásticos, aerosoles, mecheros, etc.

Artículo 5.– Actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales.

Se consideran actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales, las siguientes:

a) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente haya autorizado o acordado su uso o la actuación que implique su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.

b) La quema de rastrojos, de pastos permanentes y de restos de poda.

c) El almacenamiento, transporte y utilización de materiales inflamables o explosivos, excepto en los casos o situaciones previstas por la Administración Autonómica para la extinción de incendios forestales y aquellos que cuenten con la oportuna autorización o licencia expedida por el órgano competente en tales materias.

Articulo 6.– Uso social y acceso público durante la época de peligro alto de incendios forestales.

1. Tránsito o estancia de personas:

a) Queda prohibido el tránsito o estancia de personas en los montes por zonas declaradas de alto riesgo de incendios en época de peligro alto de incendios forestales excepto aquellas relacionadas con las actividades de vigilancia, gestión y mantenimiento, tanto de montes públicos como privados.

A estos efectos se entiende por actividades de gestión y mantenimiento todas aquellas que puedan ser desarrolladas tanto por los gestores forestales como por los propietarios de los terrenos para su aprovechamiento, conservación, defensa y mejora, así como las que puedan llevar a cabo titulares debidamente autorizados de aprovechamientos de cualquier tipo, considerando como tales, las actividades cinegéticas y piscícolas.

b) Excepciones:

1.ª– En montes públicos se autoriza el tránsito de personas por las pistas forestales y vías pecuarias, dentro de sus estrictos límites, en las que tradicionalmente haya estado permitido.

2.ª– En montes en régimen privado se autoriza el tránsito de personas por vías, caminos, sendas y vías pecuarias que los atraviesen, dentro de sus estrictos límites, siempre que cuenten con autorización de sus propietarios.

3.ª– Se autoriza la estancia de personas en las áreas recreativas ubicadas en montes públicos.

4.ª– En los Espacios Naturales declarados Protegidos se autoriza el tránsito de personas con fines turísticos y recreativos por los caminos y senderos acondicionados para ello, así como la estancia en los equipamientos de uso público habilitados al efecto.

5.ª– En el Camino de Santiago se autoriza el tránsito de personas en todo su trazado tradicional y variantes por la Comunidad Autónoma, con independencia de la titularidad y de la naturaleza física del mismo.

2. En cuanto a la circulación de vehículos a motor por pistas forestales se estará a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 54 bis la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada por la Ley 10/2006, de 28 de abril.

3. Regulación del uso del fuego en zonas recreativas y de acampada:

a) Se podrá encender fuego en zonas recreativas y de acampada en los lugares habilitados para ello por las Administraciones Públicas.

b) El usuario deberá cumplir las siguientes medidas de seguridad:

1.ª– Asegurarse de tener una distancia mayor de 3 metros desde el fuego a cualquier combustible susceptible de propagar el fuego.

2.ª– Permanecer vigilante y junto al fuego durante todo el tiempo que esté encendido.

3.ª– Tener algún medio de extinción a mano.

4.ª– Asegurarse de que el fuego esté totalmente apagado al ausentarse.

c) No obstante en cualquier momento podrá prohibirse la utilización del fuego de forma temporal o permanente dependiendo del nivel peligro de incendios forestales que exista en ese momento o en ese lugar.

d) En días de viento, cuando el viento mueva las hojas de los árboles de forma apreciable, y/o en días muy calurosos, en que la temperatura supere los 38ºC, queda prohibido encender fuego.

Artículo 7.– Excepciones a los artículos anteriores.

1. Fuera de la época de peligro alto, la utilización del fuego por motivos de seguridad, prevención, control fitosanitario, gestión del combustible forestal, como medida de protección del monte u otros motivos que se puedan considerar, podrá ser autorizada por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia correspondiente.

La solicitud se presentará en el modelo que aparece en el Anexo I de la presente orden y cuando la autorización sea concedida, el interesado deberá cumplir todas las normas preventivas que, en cada caso, se fijen.

Cuando la solicitud de utilización del fuego afecte a terrenos de naturaleza urbana o urbanizable situados a menos de 400 metros del monte, la autorización no se concederá sin informe favorable previo, aportado por el solicitante, del Ayuntamiento donde se ubiquen dichos terrenos.

2. En el caso de celebraciones y festejos tradicionales en los que se utilice el fuego, y siempre a solicitud de la entidad organizadora, se podrá autorizar el uso del mismo por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, teniéndose que cumplir las medidas de prevención y seguridad ante el riesgo de incendios forestales que se impongan en la autorización. Igualmente se podrá autorizar la circulación de vehículos para acudir al festejo, a solicitud de la entidad organizadora, siempre que esté dentro de las excepciones autorizables del articulo 54 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada por la Ley 10/2006, de 28 de abril.

3. Las autorizaciones podrán ser denegadas en función de la naturaleza de la actividad de que se trate y del nivel de peligro de incendios forestales que exista en ese momento.

4. Fuera de la época de peligro alto y únicamente para los equipos de trabajadores forestales, se podrá encender fuego para preparar sus alimentos y calentarse debiendo adoptar siempre todas las medidas de seguridad precisas para asegurarse de que el fuego no pueda propagarse.

5. Se autorizan las actividades a que se refiere los artículos 5. a) y 6.1. de la presente orden que pretendan llevarse a cabo en acciones de mantenimiento de infraestructuras y servicios de energía eléctrica y telecomunicaciones o de infraestructuras públicas. Siempre deberán cumplir las medidas preventivas y de seguridad ante el riesgo de incendios forestales, en particular deberán tener a mano medios de extinción suficientes para controlar el posible conato que se pueda originar.

Articulo 8.– Medidas preventivas.

1. Los Organismos, Entidades concesionarias y particulares deberán tomar las medidas de seguridad oportunas con respecto a la limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas, que transcurran por zonas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden, así como de residuos, matorral leñoso y vegetación seca alrededor de edificaciones emplazadas en los montes que sean de su propiedad o dependencia, y de las fajas de terreno ocupadas por líneas eléctricas.

Asimismo, deberán mantenerse los caminos y pistas de los montes libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de los vehículos del Operativo de Extinción, y limpios de residuos o desperdicios.

2. Los agricultores deberán realizar, tras la cosecha, en las parcelas de cultivos anuales situadas a menos de 400 metros de una masa forestal, franjas perimetrales de una anchura mínima de 3 metros. Además, si la parcela es colindante con la masa forestal o con un casco urbano la anchura de la franja en los lados colindantes será de 20 metros como mínimo. Esta medida deberá realizarse en los quince días siguientes a la cosecha y siempre antes del 30 de agosto.

3. Los rematantes de aprovechamientos forestales, deberán mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y una faja perimetral de anchura suficiente en cada caso. Los productos se apilarán en cargaderos, distanciando entre sí un mínimo de 10 metros las pilas de madera, leña o corcho, y 25 metros los barriles de resina.

4. Como medida de seguridad en caso de incendio forestal que ponga en peligro núcleos urbanos, las entidades locales mantendrán actualizado un plano de delimitación del terreno urbano de los diversos núcleos y urbanizaciones existentes en su término municipal para facilitárselos al director técnico de extinción.

5. Los Ayuntamientos adoptarán inmediatamente las medidas adecuadas para garantizar la inexistencia de quema en los vertederos de su término municipal y controlarán el cumplimiento de las medidas de seguridad de tales instalaciones.

Artículo 9.– Extinción de incendios forestales.

1. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal, estará obligado a comunicarlo al Centro Provincial de Mando cuyos teléfonos figuran en el Anexo II, bien directamente o a través del 112, teléfono de emergencias, o bien a través de los Agentes Forestales o Medioambientales, Ayuntamiento, Parque de Bomberos, Guardia Civil o Agente de la Autoridad mas próximo y en su caso a colaborar, dentro de sus posibilidades a la extinción del incendio.

2. La extinción de los incendios forestales se realizará conforme a lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Decreto 274/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León, (INFOCAL) y demás normativa sectorial.

Artículo 10.– Medidas reconstructivas.

1. La restauración de los terrenos forestales incendiados se realizará conforme lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. El aprovechamiento de los pastos y las autorizaciones pertinentes de los terrenos forestales, arbolados o desarbolados, que hayan sufrido incendios forestales, seguirán lo establecido en la Orden de 5 de febrero de 1996, de la Consejería de Medio Ambiente por la que se regulan las autorizaciones para aprovechamiento de pastos en montes afectados por incendios forestales.

Artículo 11.– Planes de Actuación de ámbito local.

1. Conforme lo establecido en la Orden de 2 de abril de 1993 del Ministerio del Interior por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, todos los municipios incluidos en las Zonas de peligro de Incendios Forestales, declaradas por el Decreto 105/1998, de 4 de junio, tendrán vigente el Plan de Actuación de Ámbito Local ante Emergencias por Incendios Forestales.

2. La Junta de Castilla y León podrá auxiliar técnica y económicamente la redacción del Plan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden y, en particular, la Orden MAM/743/2003, de 28 de mayo, por la que se fija la época de peligro estival de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León y se establecen normas sobre la utilización del fuego.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Modificación de la Orden MAM/1062/2005 de 5 de agosto, por la que se declaran zonas de alto riesgo de incendio en la Comunidad de Castilla y León y se establece el régimen de autorizaciones para el tránsito de personas y el ejercicio de actividades.

Se modifica el artículo 1 de la Orden MAM/1062/2005 de 5 de agosto por la que se declaran zonas de alto riesgo de incendio en la Comunidad de Castilla y León y se establece el régimen de autorizaciones para el tránsito de personas y el ejercicio de actividades, que queda redactado de la siguiente manera:

“Se declaran zonas de alto riesgo de incendio, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, a los efectos indicados en el articulo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, todos aquellos terrenos que tengan la consideración de monte, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la citada ley y estén incluidos en los términos municipales que figuran en el Anexo de la presente Orden”.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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