Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 10/07/2006
 
 

COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES

10/07/2006
Compartir: 

Decreto 59/2006, de 1 de julio, regulador de los cursos previstos en las disposiciones transitorias de la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears (BOCAIB de 8 de julio de 2006). Texto completo.

§1017982

DECRETO 59/2006, DE 1 DE JULIO, REGULADOR DE LOS CURSOS PREVISTOS EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY 6/2005, DE 3 DE JUNIO, DE COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES DE LAS ILLES BALEARS

La disposición transitoria primera de la Ley 6/2005, de 3 de junio, coordinación de las policías locales de las Illes Balears, establece la obligatoriedad de que los ayuntamientos integren su personal de la policía local en nuevos grupos de titulación previstos en el artículo 17 de la ley.

La disposición transitoria segunda de la Ley 6/2005, de 3 de junio, coordinación de las policías locales de las Illes Balears, establece en el párrafo segundo que los funcionarios que en el plazo de cuatro años desde la entrada vigor de la Ley no tengan la titulación requerida para el acceso a los nuevos grupos de clasificación establecidos en el artículo 17, podrán participar en correspondientes cursos de equivalencia al grado de titulación que a tal efecto convocará la Escuela Balear de Administración Pública. La superación de dicho curso permitirá la dispensa del requisito de titulación únicamente a los efectos de integración en la categoría policial correspondiente.

La disposición transitoria tercera de la Ley mencionada establece que funcionarios que a la entrada en vigor de la Ley no tengan la titulación exigida para la promoción podrán ejercer este derecho siempre que superen el correspondiente curso de dispensa en un grado del requisito de titulación que a estos efectos llevará a cabo la Escuela Balear de Administración Pública. Este derecho únicamente podrá ejercitarse durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La superación del curso de dispensa permitirá también dispensa del requisito de titulación a los efectos de la integración regulada en disposición transitoria segunda de la Ley.

Para hacer efectiva la integración y la promoción en la categoría superior previstas en las disposiciones transitorias mencionadas se hace necesario este desarrollo reglamentario, como instrumento que permita a la Escuela Balear Administración Pública la organización y la realización de los cursos de habilitación.

Este desarrollo reglamentario se llevará a cabo teniendo como premisa su carácter extraordinario y limitado en el tiempo, hasta cinco años después la fecha de entrada en vigor de la Ley.

Igualmente, se incluye en el presente Decreto la regulación de los efectos que tiene la obtención del título de Graduado en Ciencias Policiales expedido por la Universitat de las Illes Balears, así como los títulos similares de otras universidades españolas.

El objeto de esta norma es también fijar el contenido mínimo de los cursos de equivalencia al grado de titulación y de dispensa en un grado del requisito de titulación, así como el procedimiento para convocarlos y la forma de evaluarlos, los efectos y las exenciones para su realización.

Asimismo, se regulan los contenidos de las siguientes disposiciones transitorias:

la quinta, referida a los policías auxiliares; la séptima, sobre equivalencias del curso básico para funcionarios que accedieron a la policía sin su posesión, y la octava, que dispensa del requisito de titulación para el acceso a la categoría de policía o policía auxiliar durante cuatro años a las personas que dispongan del curso básico o hayan ejercido en algún municipio.

Los cursos indicados en el apartado 1 del articulo 1 de este Decreto permiten la integración o la dispensa en un grado del requisito de titulación, en las categorías indicadas en el artículo 17.1 de la Ley 6/2005, de 3 de junio, en el marco de los procedimientos de integración, promoción interna o provisión de puestos de trabajo, a los efectos salariales, pero no en lo que se refiere a la integración plena en el grupo de titulación académica correspondiente.

Para concluir, las disposiciones transitorias primera y segunda permiten la continuación en comisión de servicios a las personas que ocupen las plazas si superan los cursos de equivalencia y la posibilidad de equiparar con créditos universitarios el curso de dispensa para el grupo A durante los cinco años previstos en la Ley.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Interior, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 1 de julio de 2006, DECRETO:

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1 Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular los contenidos, los efectos y las equivalencias de los cursos previstos en las disposiciones transitorias de la Ley 6/2005, de 3 de junio, que a continuación se indican:

a) El curso de equivalencia al grado de titulación de la disposición transitoria segunda.

b) El curso de dispensa para la promoción interna en un grado del requisito de titulación de la disposición transitoria tercera.

c) El curso previsto en la disposición transitoria quinta.

d) El sistema de equivalencias del curso básico de policía local establecido en la disposición transitoria séptima.

2. También se regulan en el presente Decreto los efectos que tiene en los procesos de capacitación e ingreso en las diferentes categorías de los cuerpos de policía local de las Illes Balears el título propio de Graduado en Seguridad y Ciencias Policiales expedido por la Universitat de las Illes Balears, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/2005, de 3 de junio.

3. Las referencias de este Decreto a la dispensa en un grado derivadas de la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2005, de 3 de junio, se refieren a dispensar del requisito de titulación para poder acceder, por promoción interna, sólo al siguiente grado de categoría profesional superior a la ejercida por las personas interesadas, de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley.

4. Los cursos indicados en el apartado 1 permiten la integración o la dispensa en un grado del requisito de titulación, en las categorías indicadas en el artículo 17.1 de la Ley 6/2005, de 3 de junio, en el marco de los procedimientos de integración, promoción interna o provisión de puestos de trabajo, a los efectos salariales, pero no en lo que se refiere a la integración plena en el grupo de titulación académica correspondiente.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en este Decreto son de aplicación a los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares, en los municipios que no tengan creado el cuerpo de policía local, del ámbito territorial de las Illes Balears, cualquiera que sea su situación administrativa, durante los períodos previstos en las disposiciones transitorias de la Ley 6/2005, de 3 de junio.

Artículo 3 Convocatoria y régimen académico de los cursos.

1. Los cursos a los que hace referencia este Decreto se convocarán mediante resolución del Consejero de Interior.

2. El régimen académico de los cursos será preferentemente a distancia, con pruebas presenciales y tutorías periódicas que permitan el contacto permanente entre el alumnado y el profesorado, así como el mejor aprovechamiento de las materias que se impartan.

3. El programa de las materias a impartir en cada curso, así como el sistema de evaluación mediante pruebas periódicas, serán determinados en la resolución de convocatoria.

4. La organización de los cursos corresponderá a la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP).

Artículo 4 Certificados.

1. La Escuela Balear de Administración Pública certificará la superación de los cursos previstos en el presente Decreto.

2. Los certificados acreditativos de la superación de los cursos previstos en los capítulos II y III de este Decreto sólo podrán alegarse durante los plazos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 6/2005, de 3 de junio, transcurridos los cuales, para el acceso y la integración en las diferentes categorías será un requisito acreditar la titulación establecida en el artículo 18, salvo la excepción prevista en el párrafo 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley.

Artículo 5 Efectos de los certificados.

1. Los certificados acreditativos de la superación de estos cursos no tendrán la consideración de titulación académica oficial y, por lo tanto, no podrán ser valorados en la fase de concurso de los procesos de ingreso o promoción o en los concursos de provisión de puestos de trabajo en el apartado de posesión de titulaciones académicas oficiales.

2. La equivalencia a los efectos de dispensa de la titulación requerida para el acceso a cada categoría sólo tendrá efectos, en los términos establecidos en la Ley 6/2005, de 3 de junio, para el ingreso en plazas de las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y de policías auxiliares, o para la provisión de puestos de trabajo asignados a estas categorías en cualquiera de las administraciones de las Illes Balears.

Artículo 6 Participantes.

Para poder participar en los cursos, las personas interesadas deberán acreditar, mediante documento original o copia cotejada, la titulación que posean, así como la categoría a la cual pertenezcan mediante un certificado expedido por la Secretaría de la correspondiente Corporación. Los aspirantes deberán reunir los requisitos exigidos, referidos al día en que finalice el plazo de admisión de solicitudes.

Artículo 7 Comisiones de valoración en materia de formación.

1. Para el reconocimiento y la homologación de las horas de formación no impartidas por la Escuela Balear de Administración Pública u otros organismos, se constituirá una Comisión de Valoración que estará formada por los siguientes miembros: dos propuestos por la persona titular de la Dirección General de Interior, dos por la Escuela Balear de Administración Pública y uno por cada sindicato representado en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

La persona titular de la Consejería de Interior nombrará a las personas que deberán ocupar la Presidencia y la Secretaría de dicha Comisión entre sus miembros.

2. Una vez comprobada la adecuación de los objetivos, los contenidos y la duración, para el reconocimiento de la equivalencia de los títulos universitarios propios a los efectos previstos en el presente Decreto, así como la valoración de lo dispuesto en el artículo 17.3 y en la disposición transitoria segunda, se constituirá una Comisión de Evaluación integrada por los siguientes miembros:

dos propuestos por la Escuela Balear de Administración Pública, dos por la Dirección General de Interior, dos por la Consejería de Educación y Cultura, uno por la Universitat de las Illes Balears y uno por cada sindicato representado en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. La persona titular de Consejería de Interior nombrará a las personas que deberán ocupar la Presidencia y la Secretaría de dicha Comisión entre sus miembros. Esta Comisión se reunirá un mínimo de dos veces al año.

CAPÍTULO II

Cursos de equivalencia al requisito de titulación de los grupos C y B

Artículo 8 Efectos.

1. El curso de equivalencia al grado de titulación del grupo C previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley permitirá a los funcionarios de carrera de la escala básica de los cuerpos de policía local de las Illes Balears que no tengan la titulación académica de bachillerato, formación profesional de segundo grado, pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años o equivalente, integrarse en el grupo C de clasificación de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 6/2005, de 3 de junio.

2. Asimismo, permitirá integrarse en el grupo C a las personas que ingresen en la categoría de policía o policía auxiliar de acuerdo con la disposición transitoria octava de la Ley.

3. El curso de equivalencia al grado de titulación del grupo B previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley permitirá a los funcionarios de carrera de la escala ejecutiva de los cuerpos de policía local de las Illes Balears que no tengan el título académico de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, arquitectura técnica o equivalente, integrarse en el grupo B de clasificación de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 6/2005, de 3 de junio.

4. La integración prevista en los párrafos anteriores permitirá a las personas afectadas ejercer el derecho a la movilidad, a participar en los concursos de traslados a plazas de las categorías policiales correspondientes y a disfrutar de los derechos económicos correspondientes a su grupo de clasificación, pero no a ejercer el derecho a la promoción.

Artículo 9 Duración.

1. El curso de equivalencia al grado de titulación del grupo C tendrá una duración mínima de 100 horas.

2. El curso de equivalencia al grado de titulación del grupo B tendrá una duración mínima de 300 horas.

Artículo 10 Requisitos para el acceso.

1. Será requisito para acceder al curso de equivalencia al grado de titulación del grupo C tener el título académico de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente.

2. Será requisito para acceder al curso de equivalencia al grado de titulación del grupo B tener el título académico de bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente o haber superado las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

CAPÍTULO III

Cursos de dispensa en un grado del requisito de titulación

Artículo 11 Efectos.

Los cursos de dispensa en un grado del requisito de titulación previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley, además de los efectos previstos para los cursos de equivalencia del artículo 8 de este Decreto, permitirán a los funcionarios de carrera de los cuerpos de policía local de las Illes Balears que no tengan la titulación correspondiente a la categoría inmediatamente superior de acuerdo con el artículo 18 de la Ley, ejercer el derecho a la promoción a la categoría inmediatamente superior a la que tengan como funcionarios de carrera.

Artículo 12 Curso de dispensa en un grado del requisito de titulación en el grupo C.

El curso de dispensa en un grado del requisito de titulación en el grupo C, que permite la promoción de la categoría de policía a oficial, será el mismo que se indica en el artículo 9.1 del presente Decreto.

Artículo 13 Curso de dispensa en un grado del requisito de titulación en el grupo B.

1. El título propio de Graduado en Seguridad y Ciencias Policiales que expide la Universitat de las Illes Balears, o un número de créditos equivalentes con otros títulos de contenido y temática similar, equivale al curso de dispensa en un grado del requisito de titulación para el grupo B prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley.

2. Podrá accederse a la realización del curso de dispensa en un grado del requisito de titulación directamente sin tener que superar previamente el correspondiente curso de equivalencia.

Artículo 14 Requisitos para acceder al curso de dispensa en un grado del requisito de titulación.

1. Será requisito para acceder al curso de dispensa en un grado del requisito de titulación del grupo C tener el título académico de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente.

2. Será requisito para acceder al curso de dispensa en un grado del requisito de titulación del grupo B tener el título académico de bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente o haber superado las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

CAPÍTULO IV

Curso de la disposición transitoria quinta para la creación del cuerpo de policía local

Artículo 15 Curso de la disposición transitoria quinta para la creación del cuerpo de policía local.

1. El curso previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2005 para las personas que no tengan la titulación requerida en el artículo 18 será el mismo que el que se indica en el artículo 9.1 de este Decreto.

2. Podrán participar en este curso todos los policías auxiliares que no tengan el título académico de bachillerato, formación profesional de segundo grado, pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años o equivalente, en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto.

CAPÍTULO V

Exenciones

Artículo 16 Exenciones de los cursos del grupo C.

1. Estarán exentas de la realización del curso de equivalencia al grupo C y del curso de dispensa en un grado del requisito de titulación para la promoción de policía a oficial las personas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Las personas que superen las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

b) Las personas que acrediten una antigüedad en cualquiera de las categorías de la escala básica o como policía auxiliar de 10 años y con un número de horas de formación impartida en el área profesional de un mínimo de 100 horas o 10 créditos. Esta formación tendrá que haber sido reconocida u homologada por la Escuela Balear de Administración Pública, impartida en el marco de los acuerdos de formación continua o impartida por otras escuelas públicas del área de seguridad.

c) Las personas que superen el curso preparatorio para las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años que imparta la Escuela Balear de Administración Pública, siempre que se supere la prueba de aprovechamiento convocada por la Escuela Balear de Administración Pública a tal efecto.

d) Las personas que superen un mínimo de 6 créditos del primer curso del título propio de Graduado en Seguridad y Ciencias Policiales impartido por la Universitat de las Illes Balears o de otros títulos universitarios para cuyo acceso no se haya exigido la selectividad o pruebas de acceso a la universidad.

2. La Escuela Balear de Administración Pública expedirá a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos del párrafo anterior el correspondiente certificado acreditativo.

Artículo 17 Exenciones de la realización de los cursos del grupo B.

1. Estarán exentas de la realización del curso de equivalencia al requisito de titulación del grupo B las personas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Las personas que acrediten una antigüedad de 10 años en cualquiera de las categorías policiales, dos de los cuales como mínimo en la escala ejecutiva, y cuenten con un número de horas de formación impartida en el área profesional de un mínimo de 800 horas o 80 créditos. Esta formación tendrá que haber sido reconocida u homologada por la Escuela Balear de Administración Pública, impartida en el marco de los acuerdos de formación continua o impartida por otras escuelas públicas del área de seguridad.

b) Las personas que superen 60 créditos del título propio de Graduado en Seguridad y Ciencias Policiales que imparte la Universitat de las Illes Balears (UIB) o de cualquier carrera universitaria o un número igual de créditos de cualquier título propio de una universidad, el contenido y los objetivos de los cuales sea parecido a los del título mencionado de la Universitat de las Illes Balears.

2. La Escuela Balear de Administración Pública expedirá a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos del párrafo anterior el correspondiente certificado acreditativo.

3. Estarán exentas de la realización del curso de dispensa en un grado del requisito de titulación en el grupo B durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 6/2005, de 3 de junio, las personas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 14.2 del presente Decreto y acrediten un mínimo de 180 créditos universitarios.

CAPÍTULO VI

Convalidaciones del título propio de Graduado en Seguridad y Ciencias Policiales

Artículo 18 Convalidaciones del título propio de Graduado en Seguridad y Ciencias Policiales de la Universidad de las Illes Balears.

1. Las personas que superen 60 créditos del título propio de Graduado en Seguridad y Ciencias Policiales de la UIB quedarán exentas de cursar las asignaturas que la Escuela Balear de Administración Pública determine del curso de aptitud para el ascenso a oficial.

2. Las personas que superen 120 créditos del título propio de Graduado en Seguridad y Ciencias Policiales de la UIB quedarán exentas de cursar las asignaturas que la Escuela Balear de Administración Pública determine en el curso de aptitud para el ascenso a subinspector.

3. Las personas que obtengan el título de Graduado en Seguridad y Ciencias Policiales de la UIB quedarán exentas de cursar las asignaturas que la Escuela Balear de Administración Pública determine en el curso de aptitud para el ascenso a inspector.

4. Las exenciones previstas en este artículo se determinarán mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de policías locales.

CAPÍTULO VII

Equivalencias al curso básico de policía local

Artículo 19 Equivalencias al curso básico de policía local.

De acuerdo con la disposición transitoria séptima de la Ley, a los funcionarios de la policía local que no tengan el curso básico de policía local, porque no era obligatorio en el momento de su ingreso, y al efecto de que puedan participar en cualquier proceso selectivo de movilidad o promoción, se les computará como nota del curso de capacitación para la categoría de policía local alguna de las siguientes:

a) A quienes se acojan a la exención que establece el artículo 16.1.a: la nota de las pruebas.

b) A quienes se acojan a las exenciones que establecen los artículos 16.1.b i d: 5 puntos.

c) A quienes se acojan a la exención que establece el artículo 16.1.c: la nota que hayan obtenido en la prueba de aprovechamiento que convoque la Escuela Balear de Administración Pública.

Las puntuaciones anteriores se multiplicarán por el coeficiente que corresponda en cada caso.

Disposición transitoria primera Comisiones de servicios.

La superación de los cursos de equivalencia del requisito de titulación regulados en el presente Decreto permitirá a las personas que ocupen en el momento de entrada en vigor de la Ley 6/2005, de 3 de junio, plazas en la policía local en régimen interino o en comisión de servicios continuar en esta situación o renovarla hasta que se cubran en propiedad por los sistemas regulados por la misma Ley 6/2005.

Disposición transitoria segunda Exención del curso de dispensa en un grado del requisito de titulación en el grupo A.

Las personas con una diplomatura universitaria, que acrediten un mínimo de 300 créditos universitarios en total, quedarán exentas de realizar el curso de dispensa en un grado del requisito de titulación en el grupo A durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 6/2005, de 3 de junio.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto.

Disposición final primera Aplicación y desarrollo

Se faculta al Consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este Decreto empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana