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STS DE 11.01.06 (REC. 154/2003; S. 3.ª). COMUNIDADES AUTÓNOMAS. COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS//ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. COMPETENCIAS DEL ESTADO. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

30/06/2006
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Formula el Gobierno Vasco recurso frente a determinados preceptos del Real Decreto 937/2003, de Modernización de los Archivo Judiciales. Declara la Sala que el art. 149.1.5 CE reserva al Estado como competencia exclusiva la “Administración de Justicia”; ello supone que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial. Ahora bien, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que no se integran en ese núcleo, sino que se colocan al servicio de la Administración de Justicia.

§1017840

Así, en cuanto no resulta elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman, a través de la transferencia, competencias sobre esos medios personales y materiales. Pues bien, el Real Decreto impugnado respeta el ejercicio de funciones transferidas a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de previsión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que no existe infracción del régimen de competencias aducido, no comprendiéndose la documentación integrante del archivo ni el edificio en que el mismo se ubica, entre los medios materiales de la Administración de Justicia cuya regulación está atribuida a la Comunidad Autónoma recurrente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 11 de enero de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 154/2003

Ponente Excmo. Sr. AGUSTÍN PUENTE PRIETO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 154/03 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez actuando en nombre y representación del Gobierno Vasco contra los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14.3, 15.1 y 2, 22.3, y las Disposiciones Adicionales Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava y Novena del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de Modernización de los Archivos judiciales.

Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, la Comunidad de Madrid, la Generalidad Valenciana y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En escrito de 28 de noviembre de 2.003 el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación del Gobierno Vasco procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo contra los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14.3, 15.1 y 2, 22.3, y las Disposiciones Adicionales Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava y Novena del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de Modernización de los Archivos judiciales, por estar viciados de nulidad, dada la incompetencia del Estado en la materia a que se refieren.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito presentado el 21 de diciembre de 2.004, se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras alegar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicita a la Sala ““dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio de Modernización de los Archivos Judiciales, y anule y deje sin efecto los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14.3, 15.1 y 2, 22.3, y las Disposiciones Adicionales Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava y Novena del mismo.”“

TERCERO.- En escrito de 21 de febrero de 2.005, el Abogado del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente, solicitando a la Sala ““desestime en su integridad el recurso interpuesto, declare la conformidad a derecho de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14.3, 15.1 y 2, 22.3, y las Disposiciones Adicionales Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava y Novena del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de Modernización de los archivos judiciales, impugnada en este recurso, y condene en las costas causadas en este proceso a la parte recurrente. Subsidiariamente, desestime en su integridad el recurso interpuesto, declare la conformidad a derecho de la Disposición Final primera, apartado 1, del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de Modernización de los archivos judiciales, impugnada en este recurso, y condene en las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.”“

En escrito de 25 de abril de 2.005, el Letrado de la Comunidad de Madrid, presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita a la Sala se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

El Letrado de la Generalidad Valenciana presentó escrito de fecha 25 de abril de 2.005, en el que suplica a la Sala tenga por contestada la demanda formulada de adverso, dictando sentencia conforme a Derecho.

Por providencia de 9 de mayo de 2.005 se tuvo por caducado el trámite de contestación a la demanda concedido a la Comunidad Autónoma de Canarias.

CUARTO.- Por providencia de 20 de mayo de 2.005, no habiéndose formulado contestación a la demanda por la parte recurrida Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y habiéndose solicitado por la parte actora el trámite de conclusiones, se emplazó a dicha parte actora para que en el término de diez días presente escrito de conclusiones, lo que se efectuó en escrito presentado el 14 de junio de 2.005 dando por reproducidos los pedimentos de su escrito de demanda.

Por resolución de 17 de junio de 2.005 se concede a las partes recurridas Administración General del Estado, Comunidad de Madrid y Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y Generalidad Valenciana el plazo simultáneo de diez días para que presenten sus escritos de conclusiones, evacuado dicho trámite el Sr. Abogado del Estado y los Letrados de la Comunidad de Madrid y de la Generalidad Valenciana, y declarado caducado respecto a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 10 de enero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna por la representación del Gobierno Vasco los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14.3, 15.1 y 2, 22.3, y las Disposiciones Adicionales Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava y Novena del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de Modernización de los Archivos Judiciales. Entiende la recurrente que los citados preceptos, a los que se refiere la Disposición Final primera de la norma que se impugna como dictados en el ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 149.1.5ª. de la Constitución, no resultan conformes a derecho partiendo de la base de que, conforme a la doctrina que invoca del Tribunal Constitucional, el artículo 149.1.5ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Administración de Justicia considerando que dicha norma se refiere al núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, pero no al conjunto de medios personales y materiales que se colocan al servicio de la Administración de Justicia en términos del artículo 122.1 de la Constitución pero que no se identifican con ella. Estima la recurrente que el Estatuto de Autonomía del País Vasco asumió la cláusula subrogatoria en esta materia en su artículo 35.3 en relación con el 13.1 que confiere a la Comunidad Autónoma competencias relativas a la atención de las necesidades de la Administración de Justicia, en razón al cual el Real Decreto 1.684/1.987 de 6 de noviembre, dispuso el traspaso de los medios materiales para el funcionamiento de la Administración de Justicia en el que, en definitiva, han de entenderse comprendidos los archivos judiciales, puesto que la propia parte expositiva del Real Decreto impugnado se refiere a la modernización de la oficina judicial y a la dotación de medios a través de un plan de infraestructuras que supla sus carencias, con lo que se vincula, sin que opinión de la recurrente quepa cuestionarlo, la regulación que contiene el Real Decreto impugnado con los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia. Por ello concluye que en el ejercicio del título competencial asignado por el artículo 149.1.5ª de la Constitución el Gobierno no está legitimado para dictar la norma recurrida y, en consecuencia, ejerce una competencia que no tiene atribuida, resultando nulos de pleno derecho los preceptos impugnados a tenor del artículo 62.1.b de la Ley 30/1.992 (que en el escrito de conclusiones sustituye por el articulo 62.2 de la misma norma).

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado alude al contenido mixto del archivo judicial, a la no transferencia de la competencia en relación con la gestión y organización del mismo en el Real Decreto 1.684/1.997 a la Comunidad Autónoma Vasca, así como la no integración de la materia cuestionada en los ámbitos materiales transferidos y la falta de relación de las competencias del Gobierno Vasco con los concretos preceptos impugnados, como son las Disposiciones Adicionales, que para nada se refieren a archivos judiciales relacionados con la Comunidad Autónoma recurrente, resultando el resto de los preceptos desarrollo y concreción de normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifestando que el Real Decreto recurrido respeta las competencias de las Comunidades Autónomas en relación con la Administración de medios materiales y personales para la Administración de Justicia, interesando, puesto que no existe la invasión de competencias denunciada, la desestimación del recurso jurisdiccional; solicitud que se formula también por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, pronunciándose la de la Generalidad Valenciana en apoyo de los argumentos formulados por el Abogado del Estado.

SEGUNDO.- Como se recoge en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en Sentencias 56/90 y 105/2.000, ““el artículo 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la “Administración de Justicia”; ello supone, en primer lugar, extremo éste por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, “al servicio de la Administración de Justicia”, esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y “Administración de la Administración de Justicia”; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo”.”“

Dicha doctrina ha de complementarse con la contenida en las Sentencias 56/90, 62/90, 105/00 y 97/01 conforme a la cual las cláusulas subrogatorias no entrarán en aplicación cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial, en uso de la libertad de opción del legislador, atribuya determinadas facultades al Consejo General del Poder Judicial. Tampoco en aquellas otras materias, aun atribuidas al Gobierno de la Nación o a sus Departamentos Ministeriales, respecto de las que exista otro título competencial con incidencia en ellas suficiente para reservarlas al Estado.

Desde esta perspectiva ha de comenzarse por resaltar que el preámbulo de la Disposición recurrida no solamente alude a la oficina judicial, sino a la necesidad de establecer criterios que garanticen las más idónea conservación de cuantos documentos pudieran tener valor cultural, histórico, jurídico o administrativo, pues no hay que olvidar que la documentación que procede de la Administración de Justicia constituye parte integrante del patrimonio documental y bibliográfico.

Por ello recuerda que la Constitución Española en su artículo 46 obliga a los poderes públicos a garantizar y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico y cultural de los pueblos de España, con independencia de su régimen jurídico y su titularidad, a la vez que reconoce a los ciudadanos, en el artículo 105.b el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, salvo lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado como a la averiguación de los delitos y la intimidad de la persona.

El mismo preámbulo de la norma impugnada se refiere a las distintas clases de archivos, comenzando por el de gestión donde se custodian los documentos judiciales mientras permanezcan vivos, conservándose aquéllos que estén pendientes de resolución o de finalizar la ejecución ya instada; y respecto al resto se alude a la doble posibilidad de que proceda su expurgo, por haberse ya ejecutado definitivamente o haber transcurrido los plazos de caducidad o prescripción, en cuyos supuestos no son remitidos al archivo territorial sino que se eleva una relación de todos ellos a la Junta de expurgo previa resolución del titular del órgano por la que se declara el transcurso de los plazos.

Por otro lado, respecto al resto de documentos, en que procede la remisión al archivo territorial, comprenderá aquellos asuntos que se encuentren paralizados, no por inactividad judicial, sino por imposibilidad de continuar la tramitación, los cuales transcurridos cinco años desde la incoación se remiten al archivo territorial, y aquellos otros finalizados por sentencia firme o resolución que les ponga fin que, una vez transcurrido un año, se remiten al archivo territorial para su custodia, considerando este plazo como prudencial para que en su caso se inicie la ejecución.

Una vez transcurridos los correspondientes plazos, y confirmado por órgano judicial el transcurso de los mismos, el responsable del archivo eleva a la Junta de expurgo una relación de todos ellos para que decida su posterior destino, procediéndose a su destrucción física, salvo que la Administración competente en materia de patrimonio histórico documental entienda que posen valor cultural, social o histórico suficiente para proceder a su conservación en tal sentido.

Resulta de lo expuesto, reconocido en el texto de la norma, la doble naturaleza de los documentos integrantes del archivo judicial en cuanto en el mismo se recogen tanto los que constituyen las actuaciones procesales como aquellos que hayan sido aportados por las partes o por terceros al proceso y constituyen por eso todos ellos el soporte físico de tramitación del proceso y de todas las actuaciones judiciales constituyendo, por tanto, elementos que, como expone el artículo 1.5 del Real Decreto recurrido, permiten la realización de los fines de la justicia. Por otro lado constituye el archivo posible parte integrante del patrimonio histórico español, sin que ni en uno ni en otro concepto pueda entenderse comprendido dentro de los elementos materiales transferidos a la Comunidad Autónoma recurrente por el Real Decreto 1.684/1.997 que, como pone de manifiesto en su contestación a la demanda el Abogado del Estado, especifica en los términos que siguen las funciones asumidas por la Comunidad Autónoma y que comprenden:

““- La planificación, programación y control administrativos de los medios materiales precisos para la actuación de los Tribunales de Justicia en el País Vasco.

- La adquisición de inmuebles, mobiliario y enseres para el uso de los órganos judiciales con sede en el País Vasco.

- La subvención, en su caso, de las actuaciones correspondientes a la defensa por Abogado y representación por Procurador de los Tribunales en turno de oficio ante los órganos judiciales con sede en el País Vasco y a la asistencia letrada al detenido o preso cuando el lugar de custodia esté situado en el territorio de la Comunidad Autónoma.

- El examen, comprobación y pago de las cuentas de gastos de funcionamiento, indemnizaciones en razón de salidas de oficio, autopsias y diligencias judiciales y las correspondientes a testigos y Peritos ante los Tribunales de Justicia con sede en el País Vasco.

Correrán en cualquier caso a cargo de la Comunidad Autónoma todas las indemnizaciones por razón del servicio originadas como consecuencia de servicios prestados dentro del territorio de la misma.”“

Resulta evidente que entre las funciones transferidas no se encuentra la de organizar y regular el archivo judicial y no puede entenderse el mismo como comprendido entre los medios materiales transferidos a la Comunidad Autónoma, lo que refuerza la circunstancia de que, en todo caso, dichos archivos están a disposición del órgano judicial correspondiente para el cumplimiento, precisamente, de la función jurisdiccional y sólo, una vez cumplida su función jurisdiccional, y previa declaración al efecto del órgano judicial, se destruyen o pasan a la Administración competente en materia de patrimonio histórico artístico.

Por otro lado, el Real Decreto impugnado contiene en sus preceptos el adecuado respeto al ejercicio de funciones transferidas a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia; y así hay referencia concreta a las mismas en el artículo 3.2 relativo a programas y aplicaciones informáticas; en el artículo 14.1 en orden a la determinación de la sede y composición de la Junta de Expurgo; en el artículo 17.4 sobre indemnizaciones por la asistencia a la Junta de Expurgo; en el 21 en orden a la enajenación o destrucción de expedientes judiciales, que se atribuye a la Administración competente en materia de provisión de medios materiales y económicos; y en el artículo 21.2 que respeta la legislación autonómica que resulte aplicable en relación con la enajenación.

En resumen, no existe la infracción denunciada del régimen de competencia aducido contenido en el artículo 149.1.5ª de la Constitución, no comprendiéndose la documentación integrante del archivo ni el edificio en que el mismo se ubica, entre los medios materiales de la Administración de Justicia cuya regulación está atribuida a la Comunidad Autónoma recurrente, por lo que no se ha infringido la competencia asignada a la misma, no produciéndose, en consecuencia, la denunciada infracción de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1.992.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian razones determinantes de la condena en costas de ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que procede desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Gobierno Vasco contra los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14.3, 15.1 y 2, 22.3, y las Disposiciones Adicionales Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava y Novena del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de Modernización de los Archivos judiciales; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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