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REPOBLACIONES FORESTALES

30/06/2006
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Decreto 105/2006, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales (DOG de 30 de junio de 2006). Texto completo.

§1017830

DECRETO 105/2006, DE 22 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN MEDIDAS RELATIVAS A LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES, A LA PROTECCIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS EN EL MEDIO RURAL Y A LA REGULACIÓN DE APROVECHAMIENTOS Y REPOBLACIONES FORESTALES.

Preámbulo

Los incendios forestales son una amenaza que afecta, hoy en día, de forma general no solo al patrimonio de millones de propietarios forestales y de comunidades de montes vecinales, sino a los recursos naturales y al mantenimiento y desarrollo de la actividad humana en el medio rural.

A lo largo de los diez últimos años ha habido en Galicia una media de 10.000 incendios, que representan el 50% de todo el Estado español, alcanzando en 2005 el 33% de la superficie estatal, con cerca de 12.000 incendios forestales y 58.000 ha quemadas.

Esta situación evidencia la necesidad de un nuevo enfoque en la lucha contra los incendios forestales en Galicia, a partir de un tratamiento que contemple los diversos factores que intervienen en este fenómeno.

No obstante, el escaso tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 21/2005, de 20 de enero, de prevención de incendios y regulación de aprovechamientos forestales, se detectan en el mismo insuficiencias que afectan, entre otras cosas, a los mecanismos de protección y conservación de los montes, señaladamente aquellos que tienen que ver con la lucha contra los incendios forestales.

Es necesario un nuevo enfoque global en la actuación preventiva ante los incendios forestales, de manera que las medidas a implementar alcanzan todo el territorio si bien, en orden a una mayor eficacia del uso de los recursos, hay que priorizar las zonas clasificadas por el Gobierno gallego como zonas de alto riesgo de incendios de acuerdo con sus planes de protección de bosques.

Por tanto, el presente decreto, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 27.10º del Estatuto de autonomía de Galicia; 148.1.8º y 149.1.23º de la Constitución de 1978; 43, 44.3º, 48 y 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril; 80.2º c) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia y 25.2º c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, viene a desarrollar normativamente un nuevo marco en el regulación y prevención en materia de incendios forestales, de acuerdo con los siguientes objetivos:

1. Establecer un marco normativo común, con objetivos claros e integradores que refunda la normativa de carácter no coyuntural, como forma de intervención en la prevención de los incendios forestales.

2. Disponer por parte de la Administración de instrumentos adecuados que permitan la regulación de las actividades que pueden tener incidencia en los incendios forestales.

3. La ordenación de los usos de las superficies agroforestales buscando un equilibrio entre los aprovechamientos agrícolas, ganadero y forestal en el marco de la prevención de incendios en el medio rural.

4. La mejora de la calidad del entorno rural, y el refuerzo de todos los resortes para que las actividades que se desarrollen en el medio rural, especialmente la agricultura y la silvicultura se integren en el medio natural, con responsabilidades directas en su conservación.

5. La corresponsabilidad de toda la sociedad en la política de prevención como principio básico de un sistema de derechos y deberes.

Así, las novedades más importantes que presenta este decreto son las siguientes:

a) El establecimiento de nuevas medidas en relación con la protección del espacio rural frente a incendios forestales, plasmadas en la configuración de las fajas de especial protección y de los planos de prevención y defensa aplicables a las zonas de alto riesgo de incendios;

b) La regulación del régimen de comunicaciones y autorizaciones de quemas en cuanto que medidas preventivas contra incendios forestales;

c) La regulación de repoblaciones forestales en los perímetros de asentamientos de población.

Finalmente, la entrada en vigor de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, recopiló en su título VII el régimen sancionador en esa materia, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica. No obstante, la norma antes citada no establece atribuciones competenciales concretas para la imposición de las sanciones y medidas que prevé, limitándose en su artículo 73.1º a contener una indicación reconociendo la facultad a los órganos de la comunidad autónoma que tengan atribuida la competencia en cada caso. Teniendo en cuenta esta circunstancia, se hace necesario realizar el desarrollo reglamentario de tal atribución competencial en el presente decreto.

Por tanto, en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, y demás normativa concordante, y a propuesta de la Consellería del Medio Rural, oído el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de veintidós de junio de dos mil seis,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto:

1. Actuar en los montes y áreas colindantes mediante tratamientos adecuados de la biomasa residual, con el objeto de llevar adelante una política preventiva contra los incendios forestales.

2. Compatibilizar y regular los aprovechamientos y transformaciones del monte y zonas agrarias colindantes con la finalidad de evitar los incendios.

3. Establecer las condiciones para la protección de los núcleos rurales respecto de los incendios forestales, en el marco de una política integral de desarrollo rural.

4. Regular las repoblaciones forestales con el propósito de ordenar las nuevas repoblaciones en los perímetros de los asentamientos de población.

Artículo 2º.-Definiciones.

A los efectos del presente decreto, se definen los siguientes términos:

1. Monte o terreno forestal: todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

No tendrán la consideración de monte o terreno forestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, o suelo urbano, los núcleos rurales y el suelo urbanizable delimitado, incluyendo el canal y la zona de dominio público hidráulico de estos suelos, y aquellos otros excluidos por la normativa vigente, así como los terrenos rústicos de protección agropecuaria.

2. Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte.

3. Quema: fuego que se extiende de manera controlada sobre terrenos agrícolas y forestales en los que sea imprescindible hacer uso del mismo.

4. Terrenos quemados: aquellos que fueran afectados por un incendio forestal.

5. Forestal: todo lo relativo a los montes.

6. Repoblación forestal: introducción de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.

7. Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

8. Reforestación: la reintroducción de especies forestales, por medio de siembra o plantación, en terrenos que ya estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes y que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.

9. Restos capaces de producir un riesgo de incendio: aquellos materiales de fácil combustión y elevada inflamabilidad que puedan originar o facilitar la propagación de un incendio forestal, tales como las leñas, ramas, cortezas o similares que se generen después del aprovechamiento de las masas forestales.

10. Cortafuego natural: zona formada por una masa arbórea madura compuesta por especies frondosas caducifolias rodeada por otras especies de mayor potencial pirofítico, así como las praderas naturales o artificiales presentes en el monte.

11. Planos de prevención y defensa: documentos en lo que se determina el conjunto de medidas de vigilancia, prevención y extinción aplicables a zonas amenazadas por incendios forestales y que son redactados bajo las directrices del Plan Infoga por la consellería competente en materia forestal o, en su caso, de la legislación correspondiente en materia de protección civil por los ayuntamientos que correspondan.

12. Tala: operación silvícola de derribo de árboles con la finalidad de mejorar la masa o de procurar su regeneración.

13. Época de alto riesgo de incendios forestales: aquellos períodos, según declaración de la dirección general competente en materia forestal, en los que las condiciones metereológicas u otras circunstancias agraven el riesgo de incendio.

Capítulo II

Prevención de incendios forestales

Sección primera

De los aprovechamientos forestales, agrícolas y ganaderos

Artículo 3º.-Autorización de roturación.

1. La roturación de cualquier terreno forestal para la implantación de cultivos agrícolas o pastizales exigirá la obtención de autorización por la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de política forestal, previo informe favorable emitido por el Servicio Técnico Agrario de la misma delegación.

A los efectos de facilitar la presentación de la solicitud de autorización, la Administración forestal proporcionará los impresos oportunos, recogidos en el anexo I de este decreto.

En el caso de que la roturación de los terrenos forestales se vaya a efectuar en terrenos calificados, según el artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como espacios naturales protegidos o se encuentren delimitados dentro de hábitats para la conservación de aves silvestres, conforme prevé la Directiva 79/409/CEE, del consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres, y el Real decreto 439/1980, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, la autorización estará sujeta a informe previo favorable de la consellería competente en materia de medio ambiente.

2. Cuando se produjese un incendio forestal en los tres años anteriores a la solicitud, la autorización para la roturación prevista en el punto anterior sólo se dará excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales.

3. Si no se emite resolución expresa sobre la solicitud de autorización de roturación de terrenos forestales en el plazo de tres meses, ésta se entenderá estimada por silencio administrativo.

4. Cuando se produzca un incendio después de la autorización y de esta manera se haga constar mediante informe emitido, para tales efectos, por técnicos de los Servicios de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, la delegación provincial de la consellería competente en materia de política forestal podrá paralizar la realización de las labores de implantación del nuevo uso o revocar definitivamente la autorización, todo esto después de incoación del oportuno expediente administrativo y dando curso al trámite de audiencia al interesado.

Artículo 4º.-De la prohibición o condicionamiento de los aprovechamientos de pastos en los terrenos forestales.

1. El titular del monte es el propietario de los aprovechamientos forestales producidos en el mismo.

2. El aprovechamiento por el ganado de pastos en terrenos forestales es un aprovechamiento forestal, y deberá estar, en su caso, regulado expresamente en el correspondiente instrumento de gestión forestal o en el plan de ordenación de recursos forestales en cuyo ámbito se encuentre el monte.

3. En los montes gestionados por la Administración forestal el pastoreo podrá ser prohibido a instancia del titular de la propiedad o de la Administración forestal; en este último caso, será necesaria la conformidad del propietario.

4. En los montes vecinales en man común que no cuenten con un instrumento de gestión aprobado por la Administración, la prohibición o regulación del aprovechamiento de los pastos tendrá que ser aprobada por la asamblea general conforme a sus estatutos. En caso de que se acuerde una regulación del aprovechamiento de pastos, ésta se recogerá en un plan de aprovechamiento forestal.

5. El propietario de los pastos en terreno forestal que prohíba o regule su aprovechamiento podrá solicitar a la dirección general competente en materia forestal la inclusión de estos montes en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, adscrito a la consellería competente en materia forestal, y que recoge los terrenos forestales donde el pastoreo esté prohibido o regulado.

-La solicitud de inscripción en el mencionado registro contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre del propietario.

b) Nombre del monte afectado.

c) Localización.

d) Superficie.

e) Condiciones del aprovechamiento de pastos, si el sometimiento a condiciones de los mismos fuera la opción elegida.

-La solicitud de inscripción en el registro deberá acompañarse de:

a) La documentación que acredite el derecho de propiedad sobre el terreno forestal del titular del aprovechamiento de pastos.

b) Un plan de aprovechamiento ganadero cuando se trate de una regulación del aprovechamiento de pastos en un monte vecinal en man común. Este plan de aprovechamiento ganadero tendrá, a lo sumo, los contenidos que se incluirán en la documentación que a continuación se enumera:

1. Condiciones y plazos al que se ajustará el aprovechamiento.

2. Plano de la parcela que se utilizará para el aprovechamiento indicando la superficie destinada al pastoreo.

3. Justificación de la carga ganadera que soportará la parcela.

6. La dirección general competente en materia forestal, una vez comprobados los datos contenidos en la solicitud, procederá a la inscripción del monte en el registro, del que dará cuenta al solicitante. Esta inscripción supondrá la ratificación de la prohibición realizada por el propietario del monte. Si dicho órgano no emite resolución expresa sobre la solicitud de inscripción en el plazo de seis meses, ésta se entenderá estimada por silencio administrativo.

7. El registro se completará con la información suministrada por los instrumentos de gestión aprobados por la Administración forestal, que no podrá entrar en contradicción con el contenido de una solicitud de inscripción en el registro. En caso de discrepancia prevalecerá lo dispuesto en el instrumento de gestión aprobado por la Administración, pudiéndose, en todo caso, proceder, a instancia del propietario, a su modificación.

8. La dirección general competente en materia forestal podrá suspender de manera temporal el aprovechamiento inscrito en aquellos casos en que la situación epidemiológica de una determinada zona, en la cual previamente se autoriza el pastoreo y figure inscrita en el registro, así lo precise, y después de la solicitud de los servicios con competencia en sanidad animal. Esta suspensión se mantendrá hasta que tal situación se normalice, y así se declare por la dirección general competente en materia forestal.

Artículo 5º.-Aprovechamiento de pastos donde estén prohibidos o donde se realicen sin seguir los condicionantes establecidos por el propietario.

1. El aprovechamiento de pastos donde estén prohibidos o donde se realicen sin seguir los condicionantes establecidos por el propietario constituye una infracción tipificada en el artículo 67 j) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

2. Ante la presencia continuada de ganado en el monte donde el aprovechamiento de pastos esté prohibido o donde se realice sin seguir las condiciones y requisitos establecidos por el propietario, y constando de esta manera inscrito en el registro previsto en el 4.5, éste deberá poner el hecho inmediatamente

en conocimiento de la Administración forestal que procederá a verificar la autenticidad de los hechos.

3. Una vez comprobados los hechos, antes de la apertura del correspondiente expediente sancionador y como actuación previa, se anunciará en el tablón de anuncios de la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad animal y política forestal, del ayuntamiento respectivo y en lugares de la parroquia en la que se produjeron los hechos, la apertura de un plazo de cinco días naturales para que se proceda a la retirada de los animales por el propietario del ganado o el titular de la explotación ganadera a la que pertenecen.

4. En caso de no producirse la retirada de los animales, la delegación provincial correspondiente de la consellería competente podrá acordar el comiso de los animales bien con carácter provisional y previo al expediente sancionador, o bien como medida cautelar durante la tramitación del expediente. De hacerse con carácter previo, la medida cautelar deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de inicio del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de la medida cautelar y podrá ser objeto de recurso de alzada.

Sección segunda

Actividades en terrenos quemados

Artículo 6º.-Aprovechamiento de madera quemada.

1. Los aprovechamientos de madera quemada, con independencia de la especie forestal, requerirán la autorización previa de la delegación provincial de la consellería competente en materia forestal, que será solicitada por el propietario del terreno o el titular de los aprovechamientos.

2. La solicitud de autorización de aprovechamiento irá acompañada de los datos del comprador y del precio de venta cuando proceda. A los efectos de facilitar la presentación de los datos requeridos para las solicitudes de autorización, la delegación provincial correspondiente proporcionará los impresos oportunos, recogidos en el anexo II.

3. Si la delegación provincial que corresponda no emitiese resolución expresa en el plazo de un mes, se entenderá estimada, por silencio administrativo, la autorización de aprovechamiento.

4. Cuando la delegación provincial correspondiente considere que para una adecuada restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes, y por razones de sanidad vegetal, política forestal o de seguridad, deba ser extraída la madera quemada o los árboles afectados por anteriores incendios, requerirá al propietario, mediante la oportuna resolución, para que en un plazo de dos meses proceda a la extracción de dicha madera. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción administrativa tipificada en el artículo 67 m) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes. La instrucción del correspondiente expediente sancionador se realizará sin perjuicio de la ejecución subsidiaria de dicha resolución.

Artículo 7º.-Limitaciones al pastoreo.

1. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en todas las áreas arboradas y de monte raso que resulten afectadas por incendios forestales, en un plazo mínimo de tres años a partir de la fecha en que se produzca el fuego y hasta que las adecuadas condiciones de restauración de la masa arborizada lo permitan. En este caso, y después del informe favorable de los distritos forestales, el ejercicio del pastoreo podrá ser autorizado por la delegación provincial de la consellería competente en materia forestal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales en los que se acrediten pérdidas de difícil reparación por la prohibición del pastoreo o la inexistencia de alternativas al pastoreo en las áreas afectadas por incendios forestales dentro de la misma comarca, y previo informe favorable del distrito forestal, podrá ser autorizado el pastoreo por la delegación provincial de la consellería competente en materia forestal antes de que transcurra el plazo mínimo de tres años.

En el supuesto de que la actividad del pastoreo se desarrolle en terrenos calificados, según el artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como espacios naturales protegidos o se encuentren delimitados dentro de hábitats para la conservación de aves silvestres, conforme prevé la Directiva 79/409/CEE, del consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres y el Real decreto 439/1980, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, se exigirá además informe previo favorable de la consellería competente en materia de medio ambiente.

2. A los efectos de facilitar la presentación de la solicitud de autorización, la Administración forestal proporcionará los impresos oportunos, recogidos en el anexo III.

3. El plazo para dictar la resolución de autorización a la que se refiere este artículo será de dos meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano para resolver sobre la misma. Si la Administración forestal no emitiese resolución expresa en el plazo citado, se entenderá estimada por silencio administrativo.

Artículo 8º.-Obligaciones urbanísticas.

1. Las autorizaciones para construcción de instalaciones en suelo rústico quemado previstas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, requerirá, durante un plazo de tres años contados desde la fecha en que tuvo lugar el incendio forestal cuando el incendio fuera superior a una hectárea, del informe favorable de la consellería competente en materia forestal. Se exceptúan de lo previsto en este punto las instalaciones previstas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal regulado por el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, así como aquellos proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

2. A efectos anteriores, la consellería competente en materia forestal facilitará al órgano competente para la concesión de aquellas autorizaciones la identificación mediante sistemas georreferenciados y cartografía a escala adecuada, de los suelos que, por haber sufrido los efectos del fuego, deban considerarse como suelo rústico de protección forestal.

Artículo 9º.-Limitaciones a la actividad cinegética.

1. Los aprovechamientos y la repoblación cinegética en terrenos quemados quedan prohibidos durante un período de tres años desde la fecha del incendio, excepto autorización expresa de la dirección general competente en materia cinegética, previo informe favorable de la consellería competente en materia forestal.

2. En los terrenos cinegéticamente ordenados, cuando el número de incendios forestales o la suma de superficies quemadas a lo largo del año así lo aconseje, la dirección general competente en materia cinegética, podrá, previa solicitud motivada de la consellería competente en materia forestal, acordar la revisión del contenido de los planes de ordenación de aprovechamiento cinegético o bien suspender temporalmente la actividad cinegética.

3. El reinicio de la actividad cinegética después de la suspensión temporal prevista en el número dos de este artículo, será acordado por la dirección general competente en materia cinegética, oído el comité de caza correspondiente y los titulares del aprovechamiento, previo informe favorable de la consellería competente en materia forestal.

Artículo 10º.-Otras limitaciones.

En los terrenos arbolados quemados se prohíbe la realización de actividades cuya viabilidad esté directamente relacionada con la desaparición del arbolado, excepto autorización expresa de la dirección general competente en materia forestal. Esta autorización se otorgará, previa solicitud del interesado, conforme al anexo IV, en el plazo de tres meses desde su presentación en las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia forestal, entendiéndose estimada por silencio administrativo de no recaer resolución expresa en dicho plazo.

Sección tercera

Limitaciones y medidas preventivas

contra incendios forestales

Artículo 11º.-Limitaciones a la utilización de explosivos.

1. Cuando se empleen explosivos para aperturas de carreteras, trabajos de canteras, prospecciones mineras y otras actividades que incluyan el uso de los citados materiales en terrenos forestales, deberán establecerse medidas y personal con dotación de material para la extinción de los incendios forestales que eventualmente pudieran producirse, de conformidad con las normas dictadas por la dirección general competente en materia forestal. Esta obligación se extiende a aquellas actividades complementarias de señalización y mantenimiento que empleen elementos con llama o productos de restos incandescentes.

2. Deberá comunicarse con un plazo mínimo de 15 días de antelación a los servicios provinciales de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales la ejecución de tales trabajos, que se podrán limitar o prohibir cuando el índice de peligro de incendios lo haga necesario.

Artículo 12º.-Prohibiciones y regulaciones de carácter general.

1. Con carácter general, se prohíben las siguientes actividades:

a) Arrojar cerillas o cigarros en terrenos con riesgo de incendio forestal, entendiéndose por tales los montes y las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alejados de aquellos.

b) Arrojar basura, residuos industriales o de cualquier clase que supongan peligro de incendio forestal.

c) Lanzar, en terrenos forestales y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, fuegos, globos o cualquier artefacto que pueda producir o contener fuego, así como encender hogueras en los mismos terrenos, excepto en fiestas locales o de arraigada tradición cultural, para lo que se requerirá, en ambos casos, autorización previa por el ayuntamiento en la que figurarán, en todo caso, las medidas de seguridad y prevención aprobadas. Esta autorización será comunicada en un plazo máximo de cinco días naturales por el ayuntamiento al Servicio Provincial de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales. El ayuntamiento, a iniciativa propia o a instancia del Servicio provincial de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, podrá revocar la autorización en los casos en que no sea posible garantizar medidas de seguridad y prevención de los incendios forestales por estar los medios disponibles dentro del Distrito Forestal realizando trabajos de extinción de incendios declarados en ese ámbito, o exista un número de incendios declarados en dicho ámbito que aconsejen su movilización de manera preferente a atajar los fuegos declarados. La autorización otorgada no eximirá en ningún caso de las responsabilidades por daños y pérdidas a que hubiera lugar en caso de que concurra negligencia o imprudencia.

d) Hacer hogueras por parte de excursionistas o grupos de acampadas fuera de las zonas habilitadas a tal fin.

e) La utilización, en las épocas de alto riesgo de incendios, en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alejados de aquellos, de maquinaria no forestal ni agrícola con herramientas que puedan producir chispas o soldaduras de cualquier tipo, excepto autorización expresa de la dirección general competente en materia forestal, previa solicitud presentada según el modelo del anexo V en la que se adjuntará una memoria explicativa de los trabajos y las medidas previstas de prevención y extinción de incendios. La autorización estará condicionada en todo caso al cumplimiento de dichas medidas.

Cuando esta maquinaria se emplee en obras públicas, el adjudicatario deberá remitir a la dirección

general competente en materia forestal, en un plazo de diez días hábiles anteriores al efectivo comienzo de las obras, la memoria explicativa de los trabajos y las medidas previstas de prevención y extinción de incendios. Si no se manifestara oposición por parte de dicha dirección general, se podrá dar comienzo a la obra en el plazo señalado, sin perjuicio de la responsabilidad en que se pueda incurrir en caso de incumplimiento de las medidas comunicadas.

No obstante, la utilización de maquinaria forestal o agrícola, tanto la pesada como la ligera, en trabajos forestales o agrícolas dentro de las áreas antes establecidas, no supondrá la exención del estricto cumplimiento de las medidas de prevención y extinción de incendios, así como de las responsabilidades que pudieran contraer por el uso negligente o imprudente de la maquinaria.

f) La utilización de fuego en la práctica apícola para la sedación de las poblaciones de abejas en el caso que haya presencia de viento y/o de temperaturas altas en las horas centrales del día. Cuando no concurra ninguna de esas circunstancias se podrá utilizar el fuego para esa finalidad en exclusiva, debiendo contar el apicultor o apicultora con medios de extinción necesarios para la realización de estas tareas. Esta práctica no eximirá en ningún caso de las responsabilidades que pudieran contraer por el uso negligente o imprudente del fuego en dichas actividades apícolas.

2. En caso de que las actividades descritas en las letras c), e) y f) del apartado anterior se desarrollen en terrenos calificados, según el artículo 8 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como espacios naturales protegidos o se encuentren delimitados dentro de los hábitats para la conservación de aves silvestres, conforme prevé la Directiva 79/409/CEE, del consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres y el Real decreto 439/1980, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, la autorización estará sujeta a informe previo favorable de la consellería competente en materia de medio ambiente.

3. Los organismos, empresas o particulares responsables de ferrocarriles, vías de comunicación, líneas eléctricas o instalaciones de cualquier tipo, temporales o permanentes, sin perjuicio de que ya se hubieran adoptado las medidas de seguridad de carácter general previstas en la normativa vigente, deberán ejecutar aquellas medidas preventivas recogidas en los planes de defensa, en los plazos y formas que se señalen.

4. En caso de que las empresas y particulares a que se refiere el punto anterior no cumplieran lo dispuesto en este decreto y normas que lo desarrollan, en caso de que la dirección general competente en materia forestal considere urgente su ejecución, requerirá a los interesados para que realicen lo ordenado en los términos que les señale, apercibiéndolos de que en otro caso se procederá a su ejecución subsidiaria a su cargo, sin perjuicio de instruir el oportuno expediente sancionador.

5. La utilización de fitocidas para la eliminación de vegetación, con el consiguiente aumento de la combustibilidad de la vegetación tratada, no eximirá de las posteriores medidas de limpieza de ésta.

6. Los concesionarios de gasolineras, propietarios de industrias pirotécnicas, de almacenes de materiales inflamables y similares situados a menos de 100 m de una zona de monte, sin perjuicio de los dispositivos de seguridad que le correspondan según su legislación sectorial, mantendrán su propiedad limpia de vegetación en una zona perimetral alrededor de ella con un fondo de 50 metros. La distancia fijada se medirá tomando como referencia la pared más externa de las instalaciones de almacenamiento y distribución de dichos materiales. Si la extensión de la propiedad no alcanzase el fondo de 50 metros, esta obligación se extenderá hasta el límite de ésta. En el supuesto de las de nueva instalación, se exigirá por parte de la administración competente para su autorización, la disposición de esta zona perimetral.

7. Asimismo, las instalaciones a que se refiere el apartado anterior deben establecer un sistema de autoprotección contra incendios forestales.

8. La inobservancia de las prohibiciones establecidas en el presente artículo serán constitutivas de las infracciones señaladas en las letras e), d), n) y q), del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Artículo 13º.-Restos forestales.

1. En los aprovechamientos forestales, operaciones silvícolas o trabajos de monte en que se produzcan restos capaces de producir un riesgo de incendio, los servicios provinciales dependientes de la Dirección General de Montes, en aquellos supuestos en los que la Administración lleve directamente la gestión de las fincas, tomará las medidas necesarias para eliminar tal riesgo por el procedimiento más adecuado, disponiéndolo al efecto en los oportunos pliegos de condiciones que sirvan de base para la contratación o encomienda de los trabajos o señalándolo expresamente en cada caso.

2. Cuando los montes no sean gestionados directamente por la Administración forestal, los propietarios de los aprovechamientos tratarán tales restos de forma que minimice el riesgo de incendio, dando prioridad a los tratamientos que supongan bien la incorporación de los restos al ciclo productivo agroforestal, o bien el aprovechamiento de biomasa forestal residual en sus distintas variantes.

3. Sólo cuando no sea posible acometer los tratamientos descritos en los apartados anteriores, se podrá proceder a su quema, observando las condiciones de comunicación o autorización establecidas en el artículo 15º del presente decreto y en la normativa de desarrollo del mismo.

Artículo 14º.-Autorización de tala de masas arbóreas que constituyen cortafuegos naturales.

1. La tala de masas arbóreas con predominio de especies frondosas caducifolias autóctonas que por

sus características constituyan un cortafuego natural, requerirá autorización administrativa previa por parte de la delegación provincial de la consellería competente en materia forestal.

2. Dicha autorización podrá denegarse por el valor preventivo de esas masas arbóreas frente al fuego, sin perjuicio de otras consideraciones a que haya lugar en base a la Orden de 28 de septiembre de 2004, de la Consellería de Medio Ambiente, que regula estos aprovechamientos.

3. En caso de que la delegación provincial correspondiente no emitiera resolución expresa en el plazo de tres meses, se entenderá emitida por silencio administrativo la autorización de tala regulada en el presente artículo.

4. La consellería competente en materia forestal podrá instrumentar líneas de ayuda para el mantenimiento de estas masas arbóreas.

Artículo 15º.-Comunicaciones y autorizaciones de quema.

1. Para la realización de trabajos en terrenos agrícolas situados a menos de 400 metros del monte y en terrenos forestales en los que sea imprescindible hacer uso del fuego, será obligatorio, respectivamente, disponer de comunicación de quema o de autorización de quema. Para la concesión de la autorización de quema se tendrá en cuenta los riesgos derivados de la vulnerabilidad del terreno en relación con la erosión, pendiente y superficie a quemar.

2. La comunicación de quema se precisará para la quema de restos agrícolas amontonados en terrenos agrícolas situados a menos de 400 metros del monte, que se presentará con una antelación mínima de dos días ante la dirección general competente en materia forestal, en las oficinas provinciales del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, en las oficinas de los distritos forestales, en la delegación provincial de la consellería competente en materia forestal o en los lugares que se habiliten a tal efecto, facilitándose además su presentación por medios telefónicos o telemáticos. Si la comunicación se presentara en cualquiera de los registros a que hace referencia el artículo 38.4º b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se deberá realizar con una antelación mínima de diez días.

3. La autorización de quema se precisará para quemas de restos forestales, bien estén amontonados o no y con independencia de que las mismas tengan lugar en un terreno agrícola o forestal, para quemas controladas en matorrales, pastizales, cercados o similares y cualquier otro tipo de quema que no esté comprendida en el apartado anterior.

La solicitud de autorización para quema se presentará con una antelación mínima de siete días, ante la dirección general competente en materia forestal, en las oficinas provinciales del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, en las oficinas de los distritos forestales, en la delegación provincial de la consellería competente en materia forestal o

en los lugares que se habiliten a tal efecto. Si la solicitud de autorización se presentase en cualquiera de los registros a que hace referencia el artículo 38.4º b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, deberá realizarse con una antelación mínima de quince días.

Estas autorizaciones se otorgarán, si procede, por el delegado provincial que corresponda, sin perjuicio del empleo de cualquiera de los mecanismos previstos en el capítulo I, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, estableciéndose en éstas el día o días en los que se autoriza la realización de la quema.

Cuando las autorizaciones de quema se refieran a terrenos calificados, según el artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como espacios naturales protegidos o se encuentren delimitados dentro de hábitats para la conservación de aves silvestres, conforme prevé la Directiva 79/409/CEE, del consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres y el Real decreto 439/1980, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, situados en espacios naturales protegidos, serán informadas, en el plazo de tres días, por la Consellería de Medio Ambiente.

4. Tanto en el caso de comunicaciones como de autorizaciones, el plazo para realizar las quemas será regulado por la dirección general competente en materia forestal.

5. Toda quema que se realice, tanto agrícola como forestal, deberá atenerse a las siguientes prescripciones:

a) La quema no se iniciará antes de salir el sol y quedará totalmente extinguida dos horas antes del momento de su puesta.

b) Previamente a su inicio, se hará una devasa mediante la eliminación manual o mecánica de la totalidad del material combustible en una franja de por lo menos cinco metros de ancho, rodeando el perímetro que se va a quemar.

c) No podrá iniciarse ninguna quema cuando las condiciones meteorológicas puedan dificultar su control, especialmente en los días de viento. Asimismo, si iniciados los trabajos se produjera la aparición de viento, se suspenderá inmediatamente la operación procediendo a apagar el fuego.

d) No se abandonará la vigilancia de la zona quemada, hasta que el fuego esté totalmente apagado y transcurrieran dos horas sin que se observen llamas o brasas.

e) En toda quema autorizada se deberá contar con el personal y con el material suficiente para su debido control. Dado el elevado riesgo que suponen este tipo de quemas para la seguridad y la salud del personal que las lleva a término, en ningún caso se podrán realizar individualmente, aún en el caso de que su extensión sea pequeña y en principio se considere que el riesgo es mínimo.

6. El Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales podrá suspender temporalmente las comunicaciones y autorizaciones de quema, si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan.

Asimismo, el personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales o de los distritos forestales podrá suspender la realización de cualquier quema o prescribir cualquier otra disposición de seguridad que estime, a tenor de las circunstancias del momento.

En caso de que las circunstancias climatológicas y de servicio lo aconsejen, se podrán establecer días para realizar las quemas por parroquias cuando tres o más vecinos hayan solicitado las quemas.

7. La comunicación de las quemas o la autorización de quemas otorgada de acuerdo con lo previsto en este artículo non eximirá en ningún caso de las responsabilidades por daños y pérdidas a que hubiera lugar en caso de producirse un incendio forestal por el uso del fuego cuando concurra negligencia o imprudencia.

8. En época de alto riesgo de incendios no se procederá a tramitar las comunicaciones de quema ni a autorizar las quemas, excepto cuando concurran circunstancias excepcionales y así lo autorice la dirección general competente en materia de montes.

Sección cuarta

Zonas de alto riesgo de incendios forestales

Artículo 16º.-Declaración de zonas de alto riesgo de incendios forestales.

1. A propuesta de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de política forestal, la dirección general competente en materia forestal podrá declarar como zonas de alto riesgo de incendio conforme el artículo 48.1º de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios. Las medidas especiales harán hincapié en la acciones de prevención, vigilancia e investigación al objeto de eliminar la situación de riesgo.

Periódicamente se publicará la relación de dichas zonas, mediante orden de la consellería competente en materia de política forestal, indicando los ayuntamientos en que estén situadas.

2. Asimismo, y teniendo en cuenta la importancia de los valores amenazados en las fajas de especial protección reguladas en la sección quinta de este decreto, se declaran, conforme artículo 48.1º de la Ley 43/2003, zonas de alto riesgo de incendios forestales.

3. En los ayuntamientos donde se sitúen zonas de alto riesgo de incendios forestales se priorizarán acciones de prevención contra incendios forestales, con independencia de las especificadas en el resto del territorio.

Artículo 17º.-Limitaciones en zonas de alto riesgo.

1. En las zonas de alto riesgo de incendios forestales incluidas en la relación que se publique anualmente,

queda prohibida la utilización del fuego para eliminar restos de aprovechamientos forestales y de tratamientos silvícolas, excepto justificación técnica de inexistencia de otras alternativas viables, caso en que la delegación provincial de la consellería competente en materia de política forestal podrá autorizar la utilización del fuego, previa solicitud presentada conforme al anexo VI.

2. Si la Administración forestal no emitiera resolución expresa en el plazo de un mes, se entenderá estimada por silencio administrativo.

3. La resolución que autorice la utilización del fuego, sea expresa o presunta, no exime de la solicitud de la correspondiente autorización de quema a que hace referencia el artículo 15º del presente decreto.

Artículo 18º.-Perímetros de preferente ordenación para el pastoreo.

1. En las zonas de alto riesgo de incendios forestales se podrán declarar perímetros de preferente ordenación para el pastoreo. El pastoreo en estos perímetros, únicamente se podrá realizar en el interior de cercados adecuados al ganado.

La contravención de esta limitación llevará aparejada el inicio del procedimiento descrito en los apartados 2 y 3 del artículo 5º de este decreto.

2. Una vez declarado un perímetro de preferente ordenación para el pastoreo, se mantendrá dicha declaración, independientemente del mantenimiento de su entorno como zona de alto riesgo de incendios.

3. La Administración forestal colaborará, a través de la concesión de ayudas e incentivos a los propietarios de los montes y a los titulares de ganado, para la redacción de planes de aprovechamiento de recursos forestales, la creación de cierres para el ganado y otras acciones de mejora en estas zonas de alto riesgo de incendio.

4. La consellería competente en materia de medio ambiente emitirá informe previo cuando en los perímetros de preferente ordenación se incluyan terrenos calificados, según el artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como espacios naturales protegidos o se encuentren delimitados dentro de hábitats para la conservación de aves silvestres, conforme prevé la Directiva 79/409/CEE, del consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres, y el Real decreto 439/1980, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

Artículo 19º.-Autorizaciones de competiciones deportivas.

1. La utilización del territorio incluido en zonas de alto riesgo de incendios forestales para competiciones automovilísticas, de motocross, de quads y similares, deberá ser autorizada por la delegación provincial de la consellería competente en materia forestal. Esta autorización deberá comprender tanto la competición en sí misma como los entrenamientos previos a la misma.

2. Los promotores de dichas competiciones deberán adjuntar junto a la solicitud de autorización el correspondiente permiso del propietario o propietarios del terreno forestal. En caso de que no se adjunte, se requerirá a los promotores para la subsanación del defecto, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y de no hacerlo, se considerará desistido de su petición, sin perjuicio de la oportuna resolución dictada de conformidad con el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. A efectos de facilitar la presentación de la solicitud de autorización, la Administración forestal proporcionará los impresos oportunos que se adjuntan en el anexo VII.

4. Si la delegación provincial de la consellería competente en materia forestal no emitiera resolución expresa en el plazo de un mes, se entenderá estimada por silencio administrativo.

Artículo 20º.-Planes de prevención y defensa.

1. Al amparo de las directrices señaladas en el Plan Infoga, la consellería competente en materia forestal elaborará, previa audiencia de los respectivos ayuntamientos, un plan de prevención y defensa aplicable a cada una de las zonas de alto riesgo de incendios forestales, donde se determinarán:

a) Las medidas y trabajos preventivos aplicables a ellas. Estos trabajos preventivos incluirán cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deben realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos y modalidades de ejecución.

b) Los usos, costumbres y actividades que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de fuegos o del uso negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de alto riesgo de fuegos forestales.

c) El establecimiento y disponibilidad de medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación.

d) La regulación de los aprovechamientos y usos que puedan dar lugar a riesgo de fuegos forestales.

2. La elaboración de dichos planes de prevención y defensa deberán contar con informe previo favorable de la consellería competente en materia de medio ambiente cuando comprendan terrenos incluidos en zonas de alto riesgo que estén calificados, según el artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como espacios naturales protegidos o se encuentren delimitados dentro de hábitats para la conservación de aves silvestres, conforme prevé la Directiva 79/409/CEE, del consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres, y el Real decreto 439/1980, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

3. Los trabajos incluidos en los planes de prevención y defensa en zona de alto riesgo de incendios forestales podrán ser declarados de interés para la ejecución de trabajos incluidos en ellos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4º de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Sección quinta

Protección del espacio rural y de los asentamientos

de población en particular

Artículo 21º.-Fajas de especial protección.

1. Al objeto de proteger especialmente el espacio rural y los núcleos de población de los incendios, se establecen fajas de especial protección en aquellos terrenos dedicados a monte y las áreas colindantes, conforme el artículo 44.3º de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, que comprenden:

a) La totalidad de las parcelas que se encuentren, fuera del monte, a una distancia inferior a 25 metros de su perímetro.

b) La totalidad de los terrenos forestales, rasos o arbolados, que se sitúen, dentro del monte, a una distancia inferior a 10 metros de su perímetro.

c) Una franja de 25 metros alrededor de cualquier edificación, urbanización, obras, instalaciones industriales, eléctricas o infraestructuras de transporte, ubicadas a menos de 400 metros del monte.

Artículo 22º.-Planes de prevención y defensa de las fajas de especial protección.

1. En las fajas de especial protección se formularán, de acuerdo con la directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, planes de prevención y defensa, que contendrán, además de las medidas establecidas en el artículo 20º de este decreto, la relación de parcelas, referenciadas según el Sistema de Información Geográfico (SIGPAC), incluidas dentro de las fajas, indicando las que, en función de su uso y estado, deberán ser objeto del programa de desbroces o mantenimiento.

2. La elaboración de los planes de prevención y defensa en las zonas a que hace referencia el artículo 21.1º a) y b) se realizará por la consellería competente en materia forestal.

3. En caso de la zona a que hace referencia el artículo 21.1º c), la redacción de dichos planes será competencia municipal y éstos pasarán a formar parte de los planes municipales de protección civil, según la Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil. La consellería competente en materia forestal colaborará con los ayuntamientos en la elaboración de los planes de prevención que se indican en este apartado.

Artículo 23º.-Ejecución de los trabajos de prevención y defensa en las fajas de especial protección.

1. Se declaran de interés general todos los trabajos incluidos en los planes de prevención y defensa asociados a las fajas de especial protección y a otras zonas que se declaren de alto riesgo de incendios forestales y se determinará, en cada caso, el carácter

oneroso de la ejecución subsidiaria por la Administración, que repercutirá los costes de los trabajos derivados de la limpieza y desbroce de vegetación a los propietarios. La ejecución subsidiaria por parte de la Administración no impide la instrucción del correspondiente expediente sancionador que, en su caso, proceda.

2. La consellería competente en materia forestal y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, ordenarán la ejecución de los trabajos preventivos de las fajas de especial protección en caso de incumplimiento de las obligaciones reguladas en el artículo 25.1º del presente decreto, indicando el plazo de realización que en ningún caso superará los 30 días naturales.

3. Finalizado el plazo especificado en el punto anterior sin que por parte de los titulares de los terrenos se realizaran los trabajos preventivos, se procederá a la ejecución subsidiaria de los trabajos por parte de los ayuntamientos, sin perjuicio de la correspondiente resolución y después del oportuno apercibimiento previo.

4. A tal fin, la dirección general competente en materia forestal, prevención y extinción de los incendios forestales prestará su colaboración a las entidades locales, bien a través de medios de prevención y extinción de incendios propios, bien por medio de mecanismos de apoyo económico para la prevención y extinción de incendios forestales.

Asimismo, en los casos en que exista un elevado riesgo de incendio por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en el artículo 25.1º del presente decreto y los ayuntamientos no ordenen la ejecución de los oportunos trabajos preventivos, los servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la dirección general competente en materia forestal podrán ordenar directamente la ejecución de los mismos, comunicándolo al ayuntamiento.

5. El Gobierno gallego incluirá en los presupuestos generales de la comunidad autónoma dotaciones económicas para la firma de convenios de colaboración con los ayuntamientos para esa finalidad, así como impulsará acuerdos de cooperación económica con otras administraciones.

6. Los costes derivados de la limpieza y desbroce de vegetación en las fajas de especial protección serán repercutidos, en su caso, a los propietarios de los terrenos procediendo, en su caso, al reembolso a las administraciones que sufragaron dichos gastos.

7. La consellería competente en materia forestal podrá articular líneas de ayuda dirigidas a los trabajos incluidos en los planes de prevención y defensa asociados a las fajas de especial protección, dentro de sus programas de silvicultura preventiva.

Artículo 24º.-Derecho de acceso a las fincas incluidas en las fajas de especial protección.

Los titulares de terrenos incluidos en las fajas de especial protección deberán permitir el acceso, durante el tiempo necesario, a los servicios de extinción a fin de efectuar los trabajos de limpieza precisos para evitar el riesgo de incendios forestales.

El incumplimiento de esta obligación será constitutivo de la infracción prevista en el artículo 67.1) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Artículo 25º.-Obligaciones de los propietarios.

1. De manera concreta, los propietarios de los terrenos ubicados en las fajas de especial protección a que se refiere el artículo 21º del presente decreto, además de asumir las obligaciones que les vienen impuestas por los planes básicos de protección y defensa que sean aprobados por las autoridades competentes en materia de protección civil, deberán cumplir las siguientes medidas de prevención de incendios forestales:

a) Asegurar que los terrenos que comprende la faja de especial protección se encuentren libres de vegetación accesoria a la masa principal y con la masa arbórea aclarada, de acuerdo con la normativa existente o que se desarrolle por la Administración forestal, o por los ayuntamientos, en su respetivo ámbito de competencias.

b) Mantener limpios de vegetación los viales de titularidad privada, así como las zanjas.

c) Colaborar con las administraciones competentes en materia de prevención y extinción de incendios forestales y de protección civil.

2. La Xunta de Galicia velará por que las obligaciones de los propietarios en el mantenimiento de los terrenos en adecuado estado se cumplan, instruyendo los oportunos expedientes sancionadores y, en su caso, procediendo a la ejecución subsidiaria regulada en el artículo 23º del presente decreto.

3. El incumplimiento de estas obligaciones será constitutivo de las infracciones previstas en las letras o), p) y q) del artículo 67 de la Ley 43/2003, de montes, en relación con lo dispuesto en su artículo 44.3º.

Artículo 26º.-Actuaciones de la Xunta de Galicia para asegurar la protección de los asentamientos de población.

La Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia de política forestal, asumirá, además de lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 23º del presente decreto, los siguientes cometidos:

a) Colaborar con los ayuntamientos en la elaboración de los planes de protección y defensa de las fajas de especial protección.

b) Realizar directamente, en la medida de lo posible y acudiendo a la ejecución subsidiaria, los trabajos preventivos en las fajas de especial protección, que no se hicieran por parte de los propietarios obligados, o por parte de los ayuntamientos, repercutiendo los costes a quien corresponda.

c) Proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos en las fajas de especial protección, sin necesidad de requerimiento previo, cuando se hubiera declarado un incendio forestal que suponga un riesgo inminente para las personas y los bienes.

d) La actuación inspectora sobre la realización efectiva de los trabajos incluidos en los planes de protección y defensa de las fajas de especial protección y la instrucción de los expedientes sancionadores que en su caso proceda.

Capítulo III

Regulación de las repoblaciones forestales

Artículo 27º.-Ordenación de las repoblaciones forestales.

1. Las repoblaciones forestales que linden con terrenos rústicos de protección agropecuaria deberán guardar, como mínimo, 10 metros de distancia respecto de los mismos.

2. Se establecen las siguientes distancias mínimas para las repoblaciones forestales en todo tipo de terrenos y respecto de las edificaciones que se indican:

a) Para especies de crecimiento rápido, recogidas en el anexo VIII:

-Con viviendas o instalaciones preexistentes: 50 metros. En cualquier caso, las ayudas para las repoblaciones forestales se condicionarán a que en la superficie que esté a menos de 100 metros desde cualquier vivienda o edificación del núcleo rural no se introduzcan tales especies.

b) Para el resto de las especies:

-Con viviendas o instalaciones preexistentes: 25 metros.

-Con industrias o instalaciones peligrosas preexistentes: 50 metros.

3. Las distancias anteriores no serán de aplicación en casos de plantaciones individuales o setos de especies ornamentales.

4. Las distancias se medirán desde el límite exterior de la repoblación, entendiendo por tal el ejemplar de la misma más próximo a la propiedad vecina, hasta el límite medianero con otra propiedad.

5. Los propietarios de las fincas que hayan realizado repoblaciones forestales colindantes con otras fincas, respetando las distancias mínimas establecidas en la legislación vigente, deberán mantener limpias de ramas sus masas arbóreas, sin que se extiendan sobre las fincas colindantes.

6. Las ordenanzas municipales podrán incrementar las distancias reguladas en el presente artículo, en función de las especiales características de cada municipio, previo informe de la dirección general competente en materia forestal.

7. En todo caso, estarán sujetas a la declaración de impacto ambiental las repoblaciones forestales en los supuestos previstos en el anexo I del Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y en el Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental de Galicia.

Asimismo, en el caso de las repoblaciones forestales recogidas en el anexo II del Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, la consellería competente en materia de medio ambiente determinará, previa solicitud del

interesado, la necesidad de someterse o no a la evaluación de impacto ambiental.

Artículo 28º.-Usos prohibidos.

1. No se podrán cambiar los usos primarios de los terrenos contemplados en los planes generales de ordenación municipal, o aquellos que tradicionalmente se vengan realizando en una zona concreta aunque no esté así recogido en dichos planes generales.

2. Se establecen las siguientes prohibiciones:

a) Se prohíben las repoblaciones forestales en suelo urbano y núcleos rurales.

b) Se prohíben las repoblaciones forestales en zonas dedicadas a labradío, cultivo, prados o pastos.

c) Se prohíbe la realización de repoblaciones forestales con las especies que se recogen en el anexo IX de este decreto.

3. En zonas incluidas en un proceso de concentración parcelaria, los usos habrán de adaptarse al plan de ordenación de cultivos o forestal, tal y como prevé la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, con sus sucesivas modificaciones.

4. Podrán admitirse, en caso de que exista un plan de ordenación de cultivos o forestal, un cambio de uso de tierras agrícolas, siempre que no interfiera en el desarrollo agrario de la zona. Para la aprobación de esta forestación será obligado que ésta se realice con frondosas caducifolias, priorizando el aprovechamiento integral del uso.

Artículo 29º.-Mantenimiento de las repoblaciones forestales.

1. Los propietarios están obligados a mantener en todo momento las franjas de terreno resultantes de la salvaguarda de las distancias mínimas indicadas en el artículo 27º limpias de maleza, restos y brotes de árboles.

2. Las repoblaciones forestales deberán mantenerse en todo momento limpias, en condiciones y características adecuadas para la prevención y mejor defensa contra los incendios forestales.

Capítulo IV

Régimen sancionador

Artículo 30º.-Potestad sancionadora y órganos competentes.

1. La potestad sancionadora en materia de montes y de incendios forestales se ajustará a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

2. Los órganos competentes para la imposición de sanciones en materia de montes y de incendios forestales son los siguientes:

a) El delegado provincial de la consellería competente en materia forestal para la imposición de sanciones leves.

b) El director general competente en materia forestal para la imposición de sanciones graves.

c) El consejero que tenga asignada la competencia en materia forestal para la imposición de sanciones muy graves.

Artículo 31º.-Reducción de la sanción.

Podrá reducirse la sanción o la cuantía de la sanción, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento efectuado bien por el agente denunciante, por el órgano competente para la incoación del expediente sancionador o por el órgano competente para su resolución.

Artículo 32º.-Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

El órgano al que corresponda imponer la sanción es el competente para efectuar el correspondiente requerimiento y acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria, para el supuesto de que los infractores no hubieran procedido a la reparación del daño causado o la indemnización a que se refiere el artículo 77 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Artículo 33º.-Decomiso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, el órgano competente para la imposición de la sanción podrá acordar el decomiso, como sanción accesoria, tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.

Disposición adicional

Única.-Los terrenos forestales incendiados mantendrán su carácter forestal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.1º de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en la redacción vigente dada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, sin perjuicio de que por parte de la dirección general competente en materia forestal, y de acuerdo con la aptitud agroforestal de los terrenos, se pueda autorizar, con carácter singular, el cambio de uso forestal a uso agrario o ganadero extensivo de aquellos montes no arborados con especies autóctonas, incultos o en estado de abandono.

Disposiciones transitorias

Primera.-A los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, que se encuentren pendientes de la propuesta de resolución, les serán de aplicación las normas procedimentales establecidas en la presente disposición.

Segunda.-En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto los concesionarios de gasolineras, propietarios de industrias pirotécnicas, de almacenes de materiales inflamables y similares situados a menos de 100 m de una zona de monte deberán contar con la zona perimetral limpia de vegetación según lo dispuesto en el artículo 12º.6 del presente decreto.

El incumplimiento de esta obligación será constitutivo de la infracción señalada en la letra q) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Asimismo, a los efectos de lo dispuesto en artículo 12º.7, se establece un plazo de un año desde

la entrada en vigor del presente decreto para que las citadas instalaciones dispongan de un sistema de autoprotección de incendios forestales que será notificado a los órganos de la Administración gallega competentes en materia forestal y de protección civil.

Tercera.-Se incorpora al Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, regulado en el artículo 4º del presente decreto, las inscripciones realizadas hasta la actualidad al amparo del artículo 15.4º del Decreto 21/2005, de 20 de enero, de prevención de incendios y regulación de aprovechamientos forestales.

Cuarta.-Las plantaciones forestales existentes a la entrada en vigor del presente decreto que, como consecuencia de la aplicación del mismo, se encuentren a una distancia inferior a las reguladas en el artículo 27 del mismo, dispondrán de un período de cinco años para adaptarse a la citada disposición.

El incumplimiento de esta obligación constituye infracción tipificada en el artículo 67 q) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

En el caso de que la adaptación a las distancias reguladas en este decreto suponga la tala total o parcial de repoblaciones que se hubieran realizado al amparo de ayudas públicas que condicionan la permanencia de las plantaciones por un período superior a los cinco años a los que hace referencia el apartado anterior, los beneficiarios deberán solicitar de la dirección general competente en materia forestal, dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de este decreto, la autorización para la tala de ejemplares que incumplan las distancias a que hace referencia el artículo 27º de esta disposición.

La consellería competente en materia forestal regulará los requisitos para la concesión de dicha autorización.

Disposiciones derogatorias

Primera.-Queda derogado el Decreto 21/2005, de 20 de enero, de prevención de incendios y regulación de aprovechamientos forestales.

Segunda.-Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro del Medio Rural par dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y especialmente para la actualización de la relación de especies prohibidas a que se refiere el artículo 28.2º c) de esta norma.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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