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  • EDICIÓN DE 30/06/2006
 
 

REGISTROS DE DETERMINADOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

30/06/2006
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Orden de 14 de junio de 2006, por la que se desarrolla el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 30 de junio de 2006). Texto completo.

§1017820

ORDEN DE 14 DE JUNIO DE 2006, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 92/2005, DE 29 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LA IDENTIFICACIÓN Y LOS REGISTROS DE DETERMINADOS ANIMALES DE COMPAÑÍA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, dedica el Capítulo III del Título II rubricado “De los Animales de Compañía” a la identificación y registro de los mismos.

La identificación de animales de compañía y su registro permite disponer de censos fiables sobre los que se establezcan programas sanitarios preventivos o de urgencia ante enfermedades transmisibles tanto al hombre como a otros animales; asimismo, posibilita la recuperación de animales perdidos o robados, y la depuración de responsabilidades de sus propietarios en los supuestos de incumplimiento tanto de las ordenanzas municipales como de las obligaciones derivadas de la propia Ley, siendo la universalización de la identificación y el registro de estos animales que viven en el entorno del ser humano, el principal presupuesto no sólo para cualquier política pública de protección de animales sino para asegurar de forma individual un trato adecuado a los mismos en el marco de una sociedad avanzada.

En desarrollo de los artículos 17, 18 y 19 de la citada Ley, se aprueba el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que especifica el sistema de identificación de perros, gatos y hurones, así como el funcionamiento de los Registros Municipales y Central de Animales de Compañía, habiéndose puesto en marcha de forma satisfactoria los concretos instrumentos de identificación y registro previstos en el referido Decreto.

Pese a que dicho Decreto concreta las obligaciones de identificación y registro de animales de compañía, en concreto perros, gatos y hurones, así como el sistema a utilizar, los procedimientos y las personas habilitadas para ambas funciones, se hace necesario desarrollar determinados aspectos procedimentales de dichos preceptos reglamentarios, a fin de unificar criterios, alcanzar la máxima eficacia y dar la mayor claridad posible a los profesionales e instituciones encargados de ejecutar el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por lo que se procede mediante la presente Orden a desarrollar aquellos aspectos no recogidos en la regulación general reglamentaria aplicable a los sistemas de identificación y registro de los animales.

Por cuanto antecede, en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera del Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el artículo 1.9 del Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto desarrollar determinados aspectos del procedimiento de identificación y registro de perros, gatos y hurones, de los requisitos para la autorización de veterinarios identificadores, de la documentación preceptiva y de las inscripciones en los registros, aspectos todos ellos contenidos en el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las previsiones que se recogen en la presente Orden son aplicables a todos los veterinarios que obtengan la autorización correspondiente para poder identificar y registrar perros, gatos y hurones en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para los veterinarios que pretendan su obtención, para los propietarios de perros, gatos y hurones con residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como para los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Comunidad Autónoma y su Consejo Andaluz, y finalmente para los órganos competentes en esta materia de la Administración Pública de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos.

Artículo 3. Veterinarios identificadores.

1. La autorización concedida para ser veterinario identificador tendrá una validez de dos años, renovable por idénticos períodos, siempre a petición de la persona interesada y debiendo acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos para su concesión en el momento de la renovación.

2. La autorización concedida podrá ser revocada por resolución de la persona que ostente la Presidencia del Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia, previa tramitación del correspondiente expediente y con audiencia del interesado, por incumplimiento de las normas contenidas en el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, o en esta Orden.

Artículo 4. Requisitos para obtener la autorización.

1. La solicitud de autorización como veterinario identificador se presentará en el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia en el que se encuentre colegiada la persona solicitante, con independencia de la provincia donde pretenda ejercer su actividad. En esta solicitud constarán el nombre y apellidos del veterinario solicitante, su número del documento nacional de identidad o del pasaporte, número de colegiado y especificación del régimen concreto de la Seguridad Social en el que se encuentra encuadrado. Para la admisión y tramitación de esta solicitud se requerirá inexcusablemente que la persona solicitante se halle al corriente en sus obligaciones como miembro del Colegio Oficial de Veterinarios correspondiente.

2. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 5.4 del Decreto 92/2005, de 29 de marzo, a la solicitud de autorización se adjuntará la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por la Delegación Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que acredite el hallarse de alta en el régimen que corresponda según el tipo de actividad para la cual el veterinario precise esta autorización y al corriente de sus correspondientes obligaciones en relación al régimen concreto.

b) Certificaciones expedidas por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía acreditativas de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias.

c) Declaración jurada de disponer de forma permanente de un lector de transponder conforme a la norma ISO 11.785:1996, indicando el fabricante, modelo y número de serie.

Artículo 5. Servicios en el sector privado.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los solicitantes de autorización como veterinario identificador que presten servicios por cuenta ajena en una empresa del sector privado o sean titulares de las mismas, deberán igualmente acreditar que entre las funciones que desempeñan en dicha empresa están la de identificación y registro de perros, gatos y hurones, y a tales efectos también deberán adjuntar a la solicitud la siguiente documentación:

a) Si la empresa fuera una persona física: Alta censal del empresario en la actividad veterinaria o de clínica veterinaria.

b) Si la empresa fuera una persona jurídica: Los estatutos o contrato de la sociedad mercantil en el que se especifique el objeto social, y que en el mismo se encuentra incluida la actividad veterinaria o de clínica veterinaria.

2. Cuando para una persona física o jurídica presten sus servicios más de un veterinario identificador, lo dispuesto por el art. 6.1 del Decreto 92/2005, de 29 de marzo, deberá ser cumplimentado por el empresario, asignándosele en este caso a cada uno de los demás veterinarios identificadores unos códigos de acceso al Registro Central de Animales de Compañía que quedarán vinculados a la continuidad o no de la relación laboral o mercantil.

3. En cualquier caso, las obligaciones exigibles a los veterinarios identificadores serán personales, indivisibles e intransferibles.

Artículo 6. Servicios en el sector público.

Conforme al artículo 5.5 del Decreto 92/2005, de 29 de marzo, los solicitantes de autorización como veterinario identificador que presten servicios en la Administración Autonómica o Local podrán ejercer dichas funciones cuando sean inherentes a su puesto de trabajo, previa solicitud al Presidente del Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia en la que se encuentren destinados, y para ello deberán acreditar exclusivamente que entre las funciones que desarrollan en la referida Administración se encuentran específicamente las labores de identificación y registro de perros, gatos y hurones, a cuyos efectos deberán aportar certificado acreditativo expedido por el órgano administrativo correspondiente, en el que también se hará constar la disposición de forma permanente de lector de transponder conforme a la norma ISO 11.785:1996, indicando el fabricante, modelo y número de serie.

Artículo 7. Certificado Oficial de Identificación Animal.

1. El documento acreditativo de la identificación de perros, gatos y hurones a que hace referencia el artículo 7 del Decreto 92/2005, de 29 de marzo, se denominará Certificado Oficial de Identificación Animal, contendrá todos los datos que se detallan en el apartado 1 de dicho precepto con las características técnicas especificadas en el Anexo I de esta Orden.

2. Corresponde la edición y distribución de los impresos de Certificados Oficiales de Identificación Animal al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.

3. Tras la implantación del transponder al animal, el veterinario y veterinaria identificador cumplimentará el Certificado Oficial de Identificación Animal. Este documento será autocopiativo y estará compuesto por tres ejemplares.

4. Una copia del mismo será entregada al propietario/a del animal en el mismo acto de la identificación. Otra copia quedará en poder del veterinario identificador y la tercera se remitirá debidamente cumplimentada al Registro Central de Animales de Compañía en el plazo de un mes desde la identificación.

5. Únicamente tendrán acceso al Registro Central y Municipal de Animales de Compañía las identificaciones que se acrediten mediante el Certificado Oficial de Identificación Animal.

6. La utilización por parte de un veterinario identificador de cualquier otro documento que no sea el previsto en esta Orden supondrá causa de revocación de la autorización concedida.

Artículo 8. Criterios de uniformidad de razas.

A los fines de uniformar criterios para cumplimentar los datos relativos a la raza del animal en el Certificado Oficial de Identificación Animal, las mismas se reflejarán conforme a las denominaciones y códigos numéricos que el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios comunicará anualmente a los veterinarios identificadores a través de los medios seguros que estime procedentes.

Artículo 9. Documento Autonómico de Identificación y Registro Animal.

1. El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios, responsable del Registro Central de Animales de Compañía, remitirá al propietario/a del animal identificado en el plazo de un mes desde que el mismo reciba el Certificado Oficial de Identificación Animal enviado por el veterinario identificador, el Documento Autonómico de Identificación y Registro Animal (DAIRA), el cual tendrá el formato aprobado por el Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios con las características técnicas que se especifican en el Anexo II de esta Orden.

2. El Documento Autonómico de Identificación y Registro Animal en forma de tarjeta individualizada contendrá, al menos, los siguientes datos: Código de identificación, especie, raza, fecha de nacimiento, nombre, nombre del propietario/a, dirección, localidad, nombre del veterinario identificador, número de colegiado y número de teléfono para casos de extravío o sustracción.

3. La gestión y distribución del Documento Autonómico de Identificación Animal se atribuye al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.

Artículo 10. Comprobaciones previas a la identificación e inscripción.

1. El veterinario identificador, antes de proceder a la identificación de un perro, gato o hurón, deberá verificar mediante reconocimiento del animal y uso del lector la posible implantación en el animal de un microchip homologado, y en caso de estar identificado deberá comprobar si el mismo se encuentra ya inscrito en el Registro Central de Animales de Compañía.

En caso de no estar registrado, no podrá inscribir al animal en tanto no se compruebe previamente si el mismo se encuentra inscrito en otro registro autonómico o internacional.

2. En tal caso, el veterinario identificador elevará una consulta al Registro Central de Animales de Compañía quien tras hacer las comprobaciones oportunas a través de la Red Española de Identificación de Animales de Compañía (REIAC) y la European PetNetwork, emitirá por escrito una respuesta afirmativa o negativa al veterinario identificador. En caso de respuesta negativa, el veterinario identificador procederá a la inscripción del animal, adjuntando al Certificado Oficial de Identificación Animal una copia por triplicado ejemplar de la consulta evacuada por el Registro Central.

Artículo 11. Registro de los animales de compañía identificados.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 92/2005, de 29 de marzo, todos los asientos de inscripción que se realicen en los municipios de Andalucía por los veterinarios identificadores, así como cambios de titularidad y modificaciones de datos registrados conforman el Registro Central de Animales de Compañía.

2. Los citados trámites serán consignados por el veterinario identificador en un plazo de tres días en el mismo centro o instalación veterinaria, o en su defecto, a través del Colegio de Veterinarios de la Provincia, en una única base de datos denominada Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA), que tendrá carácter de Registro Central, ámbito andaluz y estará gestionada por el Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios.

3. La citada base de datos que conforma el Registro Central de Animales de Compañía estará construida en un soporte informático que permita a los Ayuntamientos de forma telemática acceder directamente y de forma independiente a los Registros Municipales integrados en la misma. A dichos efectos, la Consejería de Gobernación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y los respectivos Ayuntamientos que hayan suscrito los convenios de colaboración previstos en el artículo 12.1 del Decreto 92/2005, de 29 de marzo, en su respectivo ámbito territorial, podrán conocer de manera inmediata toda la información registral existente y evacuar cuantas consultas y estadísticas estimen necesarias.

4. Los Ayuntamientos que no estén integrados mediante los referidos convenios de colaboración en la base de datos del Registro Central de Animales de Compañía, deberán proceder a inscribir en el registro municipal correspondiente todos los datos de cada Certificado Oficial de Identificación Animal que expidan los veterinarios identificadores respecto a los animales que residan habitualmente en su término municipal.

A dichos efectos y dentro de los plazos establecidos para ello, cada propietario/a dispone de siete días para la inscripción en el Registro Municipal del referido certificado. Las inscripciones municipales serán remitidas semestralmente al Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios en soporte informático según las características que se describen en el Anexo III a la presente Orden, el cual servirá como instrumento para unificar la información existente en la base datos del Registro Central de Animales de Compañía.

5. Con independencia de lo anterior, todas las unidades administrativas y policiales con competencia en la protección de los animales de compañía tendrán habilitada una clave de acceso al Registro Central de Animales de Compañía que les permitirá identificar mediante el código de identificación los datos del titular de un animal perdido así como consignar en su caso la denuncia de la pérdida de un animal.

Artículo 12. Cambios de titularidad registral.

1. Los veterinarios identificadores tramitarán los cambios de titularidad de los animales inscritos. A estos fines se cumplimentará por el veterinario identificador un Certificado Oficial de Identificación Animal que deberá ser necesariamente firmado por el titular registral y por el nuevo propietario, procediendo en el plazo de tres días a consignar el cambio de titular en el Registro Municipal correspondiente y simultáneamente en el Registro Central de Animales de Compañía, remitiendo uno de sus ejemplares al Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia para la tramitación del nuevo Documento Autonómico de Identificación y Registro Animal (DAIRA).

2. En los supuestos de fallecimiento o imposibilidad física del titular registral de un animal, justificados documentalmente, el veterinario y veterinaria identificador remitirá al Registro Central de Animales de Compañía la solicitud del nuevo propietario para el cambio de titularidad. Dicho Registro remitirá por un medio del que quede constancia una comunicación de tal solicitud al titular registral. No obteniendo respuesta a la referida comunicación o siendo la misma positiva, el Registro Central de Animales de Compañía, en defensa del bienestar del animal, autorizará el cambio de titularidad expresamente.

3. Asimismo y para el supuesto de que el Registro Municipal no esté integrado en la base de datos del Registro Central de Animal de Compañía, el nuevo propietario del animal, dispone de siete días para entregar una copia del ejemplar del Certificado Oficial, expedido por el veterinario, en el Registro Municipal del término donde resida el animal.

Artículo 13. Modificación de datos registrales.

1. Las comunicaciones de cambios de datos registrales por parte de un propietario se tramitarán como sigue, salvo que tales cambios tuvieran una regulación específica:

a) El veterinario identificador cumplimentará el oportuno Certificado Oficial de Identificación Animal donde reflejará los cambios producidos, que será firmado por el titular registral.

Estos cambios serán incorporados, mediante una clave de acceso al Registro Municipal correspondiente y simultáneamente al Registro Central, por el veterinario identificador en el plazo de tres días, quien a su vez enviará una copia del Certificado Oficial de Identificación Animal al Registro Central en el plazo máximo de un mes.

b) Para el supuesto de los Registros Municipales que no estén integrados en la base de datos del Registro Central de Animales de Compañía, el propietario del animal, dentro de los plazos establecidos al efecto, deberá comunicar al Registro Municipal donde resida el animal, en el plazo de siete días, los cambios producidos mediante copia del Certificado Oficial de Identificación Animal.

Artículo 14. Cancelaciones de inscripciones.

1. Comunicado por el propietario/a al veterinario identificador y en el plazo establecido el fallecimiento de un perro, gato o hurón, éste procederá a tramitar la cancelación del asiento registral del siguiente modo:

a) Si consta fehacientemente la muerte del animal, el veterinario cumplimentará un Certificado Oficial de Identificación Animal firmado por el propietario, y tendrá un plazo de tres días para hacerlo constar, mediante clave de acceso, en el Registro correspondiente. Una vez introducidos los datos remitirá un ejemplar del Certificado Oficial de Identificación Animal al Registro Central de Animales de Compañía en el plazo de un mes desde la anotación de la cancelación.

b) Si no hubiera constancia cierta de la muerte del animal más que por las manifestaciones de su propietario, el veterinario cumplimentará igualmente el Certificado Oficial de Identificación Animal para tramitar la cancelación registral y unirá al mismo una declaración jurada del propietario por la que asume la veracidad de sus manifestaciones, declaración que será igualmente remitida al Registro Central para su archivo.

2. Las cancelaciones registrales por cambios de residencia del animal fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán por los acuerdos y convenios suscritos, en su caso, entre los titulares del Registro Central de Animales de Compañía, los registros municipales, y los titulares de los demás registros autonómicos, nacionales o internacionales.

3. En aquellos términos municipales donde el Registro Municipal no este integrado en la misma base con el Registro Central de Animales de Compañía las solicitudes de cancelaciones registrales deberán ser comunicadas por los propietarios al respectivo Registro Municipal, acompañando a tales efectos los documentos acreditativos de las causas que motivan la cancelación.

Artículo 15. Prevalencia de los datos registrales.

Los datos de identificación de perros, gatos o hurones a que hace referencia el artículo 7.1 del Decreto 92/2005, de 29 de marzo, y que consten en el Certificado Oficial de Identificación Animal y en el Registro correspondiente deberán ser idénticos a los que obren en cualquier otro documento o archivo relativo al animal, y en concreto, la Cartilla Sanitaria, el Pasaporte para movimientos intracomunitarios o ficheros de cualquier tipo. En caso de discrepancias entre todos o parte de estos documentos tendrán prevalencia los consignados en el Certificado Oficial de Identificación Animal y en el Registro correspondiente.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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