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POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

29/06/2006
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Decreto 91/2006, de 23 de junio, del Consell, sobre aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOGV de 29 de junio de 2006). Texto completo.

§1017802

DECRETO 91/2006, DE 23 DE JUNIO, DEL CONSELL, SOBRE APLICACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS DIRECTAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

La evolución de la política agrícola común (en adelante, PAC) refleja la sensibilización creciente por parte de la sociedad hacia un modelo de agricultura europeo que integre progresivamente los principios del desarrollo sostenible en el marco de la actividad agraria de la Unión Europea.

La Unión Europea se ha propuesto como objetivo alcanzar un justo equilibrio entre la producción agrícola competitiva y el respeto de la naturaleza y el medio ambiente. El proceso de integración se basa en la introducción de medidas dirigidas a la compatibilidad de la agricultura y el medio ambiente, y lleva consigo la firme resolución de alcanzar la coherencia entre la política ambiental y la agrícola.

Bajo estos principios, la Agenda 2000 vino a consagrar el denominado Principio de Ecocondicionalidad, que significaba la obligación de cumplir con determinados requisitos medioambientales en las prácticas agrarias y de condicionar el pago de las ayudas directas de la PAC a la observancia de dichos requisitos, y cuyo reflejo normativo se establece en el Reglamento (CE) 1259/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la PAC.

El nuevo escenario surgido de la reforma de la PAC, en junio de 2003, supuso una profundización en el concepto de ecocondicionalidad mediante el acuñamiento de un nuevo concepto, el de la condicionalidad, que incluye no sólo a las buenas condiciones agrarias y medioambientales sino que incorpora también los denominados requisitos legales de gestión.

El Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la PAC, es el que establece el llamado Principio de la Condicionalidad de las Ayudas, e introduce la obligación de los agricultores y ganaderos que reciben pagos directos de cumplir con los requisitos legales de gestión citados en su anexo III (normas básicas en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria, salud y bienestar animal), de conformidad con el calendario establecido en dicho anexo, y con las buenas condiciones agrarias y medioambientales enunciadas en su anexo IV.

El citado Reglamento deroga el Reglamento (CE) 1259/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, con excepción de determinadas disposiciones en las que se establecen regímenes facultativos y temporales específicos, y obliga a los Estados miembros a definir los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales y a proporcionar a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión que deberán respetar.

El Reglamento prevé, asimismo, un régimen de reducciones y exclusiones de los pagos directos por incumplimiento de las obligaciones en materia de condicionalidad, cuya finalidad no es otra que incentivar a los agricultores en el cumplimiento de los principios de desarrollo sostenible hoy presentes en todas las políticas comunitarias.

Dicho régimen de reducciones y exclusiones, así como las bases del sistema de control de la condicionalidad, han sido concretados en el Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

Los Reglamentos nº 1782/2003 y nº 796/2004 han sido objeto de desarrollo en el ámbito nacional por el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común. El citado Real Decreto establece un conjunto de buenas prácticas agrarias con un mínimo nivel de exigencias en todo el territorio nacional y relaciona las normas generales básicas a las que la reglamentación comunitaria se refiere como requisitos legales de gestión.

Por otra parte, la norma estatal establece que el Fondo Español de Garantía Agraria será la autoridad nacional encargada del sistema de control de la condicionalidad y que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, como autoridades responsables en su ámbito territorial propio de las actividades de control, designarán a los correspondientes órganos encargados del control de la condicionalidad.

A la vista de todo lo anterior, resulta por tanto necesario dictar para el ámbito de la Comunitat Valenciana la normativa de desarrollo que establezca los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que en el ámbito de la Comunitat Valenciana deberán cumplir los agricultores que reciban pagos directos, con arreglo a los regímenes de ayuda incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. Y, asimismo, determine los órganos competentes para desarrollar las actividades relacionadas con el control del cumplimiento de los requisitos de la condicionalidad.

En la tramitación del presente Decreto, y en cumplimiento de los trámites procedimentales previstos en el artículo 49 bis de la Ley de Gobierno Valenciano, se han efectuado las preceptivas consultas a las organizaciones, entidades y asociaciones con intereses afectados por el contenido del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 23 de junio de 2006,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto tiene por objeto determinar en el ámbito de la Comunitat Valenciana:

a) Los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los agricultores con arreglo a la condicionalidad de las ayudas directas en el marco de la política agraria común, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, y en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común.

b) El sistema de control de la condicionalidad y el régimen de deducciones y exclusiones de los pagos directos por incumplimiento de las obligaciones en materia de condicionalidad.

2. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a todo agricultor cuya explotación, en todo o en parte, esté ubicada en el territorio de la Comunitat Valenciana y que reciba pagos directos con arreglo a alguno de los regímenes de ayuda incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente Decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en el Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, así como en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre.

CAPÍTULO II

Requisitos y condiciones de las ayudas

Artículo 3. Requisitos legales de gestión

Los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos estarán sujetos, como requisito para percibir el importe íntegro de las ayudas directas que hayan solicitado, al cumplimiento de los requisitos legales de gestión, conforme a lo previsto en el anexo I del presente Decreto.

Artículo 4. Buenas condiciones agrarias y medioambientales

Los productores que reciban pagos directos estarán sujetos al cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales contenidas en el anexo II de este decreto.

Articulo 5. Pastos Permanentes

1. La superficie total de pastos en la Comunitat Valenciana no podrá sufrir una reducción significativa en relación con los márgenes de reducción anuales admisibles respecto de la proporción de referencia para el año 2003, de conformidad con lo previsto el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

2. Al objeto de cumplir con la exigencia establecida en el apartado anterior, todo agricultor o ganadero titular de superficies dedicadas a pastos permanentes deberá cumplir las exigencias previstas por la normativa comunitaria, así como las que establezca, en su caso, la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación con el objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes no sufra una reducción significativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004,en el que se regulan los márgenes de reducción anuales admisibles respecto de la proporción de referencia para el año 2003.

3. Cuando se produzca una disminución de la superficie total de pastos permanentes en la Comunitat Valenciana, que suponga un rebasamiento de los márgenes establecidos en el apartado anterior, la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, al objeto de recuperar la superficie de pastos disminuida, podrá establecer las siguientes obligaciones de carácter individual:

a) Sujetar a autorización toda disminución de la superficie de pastos permanentes.

b) Prohibir y, en su caso, imponer la obligación de restablecer la superficie de pastos disminuida.

CAPÍTULO III

Sistemas de control y reducción o revocación de las ayudas

Artículo 6. Órganos de control

1. En el ámbito de la Comunitat Valenciana el organismo pagador de los gastos correspondientes a la política agrícola común en la Comunitat Valenciana será la autoridad responsable del control de la condicionalidad.

2. El control de la observancia de los requisitos legales de gestión, así como del cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, en relación con las ayudas directas en el marco de la política agraria común, se realizará por los órganos de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación que tengan encomendada la gestión de las líneas de ayudas incluidas en el ámbito de aplicación de la condicionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 7. Controles

1. El control y seguimiento del cumplimiento de la condicionalidad se llevará a cabo mediante los correspondientes controles sobre el terreno, de conformidad con las directrices establecidas en el Plan Anual de Control de la Comunitat Valenciana.

El Plan Anual de Control de la Comunitat Valenciana se ajustará a los criterios generales del Plan Nacional, a los criterios especificados en el Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, y a las normas del artículo 7 del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre.

Asimismo, podrán realizarse aquellos controles administrativos que permitan detectar posibles incumplimientos de la condicionalidad.

2. La detección de incumplimientos podrá ser advertida, de igual forma, por otras autoridades en el ejercicio de sus propias competencias, debiendo en estos casos comunicarlo a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los efectos de la tramitación del correspondiente expediente de reducción o exclusión del pago.

3. Los controles sobre el terreno efectuados, ya sea con motivo del seguimiento de los incumplimientos denunciados o como resultado de las inspecciones derivadas de la muestra seleccionada, deberán reflejarse en un informe de control que levantará el funcionario que realice la inspección correspondiente.

El contenido de dicho informe se ajustará a lo dispuesto en el artículo 48 y 65 del Reglamento (CE) nº 796/2004, y deberá comunicarse al órgano gestor de la ayuda a los efectos de constatar el cumplimiento o incumplimiento de los distintos ámbitos de la condicionalidad que le sean de aplicación y, en su caso, de la cuantía de la reducción correspondiente.

Artículo 8. Reducción o exclusión del beneficio de los pagos directos. Principios generales y procedimiento

1. Cuando no se respeten las buenas condiciones agrarias y medioambientales o los requisitos legales de gestión como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor, el importe total de los pagos directos a abonar en el año natural en que se produzca el incumplimiento se reducirá o anulará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 71 y concordantes del Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

2. La acción u omisión de que se trate será directamente atribuible al agricultor concreto que haya incurrido en el incumplimiento, y que, en el momento de la determinación de dicho incumplimiento, esté a cargo de la explotación, zona o unidad de producción vegetal o animal correspondiente.

En caso de que la explotación, zona o unidad de producción vegetal o animal correspondiente se haya cedido a un agricultor, después de que haya empezado a producirse el incumplimiento, el cesionario se considerará igualmente responsable si mantiene el incumplimiento, siempre que haya podido detectarlo o terminar con él.

3. A los efectos de la aplicación de las reducciones correspondientes, los incumplimientos se considerarán determinados si se detectan como resultado de los controles realiza dos o después de haberlos puesto en conocimiento de la autoridad de control por cualquier otro medio.

4. Cuando de la inspección realizada resulten derivados incumplimientos de los requisitos de la condicionalidad, el órgano gestor de la ayuda deberá comunicar al agricultor de todo incumplimiento observado, concediéndole un plazo de 10 días para que formule las alegaciones que estime pertinentes.

5. La propuesta de resolución definitiva del expediente de concesión de ayuda correspondiente se pronunciará sobre el incumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales o de los requisitos legales de gestión establecidos en el presente Decreto y, en caso de declarar el incumplimiento, establecerá la correspondiente reducción o exclusión del importe del pago conforme a lo previsto en el artículo siguiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan ser impuestas por la autoridad competente como resultado de los hechos constatados.

6. Cuando el control de la observancia de los requisitos de la condicionalidad se realice con posterioridad al otorgamiento del pago de la ayuda correspondiente, el órgano de control incoará e instruirá expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al objeto de determinar la existencia o inexistencia de incumplimiento.

En caso de declarar el incumplimiento, la propuesta de resolución establecerá el porcentaje de reducción aplicable de conformidad con las determinaciones previstas en el artículo siguiente, y el reembolso o compensación por el responsable de la cantidad reducida de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto.

Artículo 9. Aplicación de reducciones

1. Cuando el incumplimiento determinado se deba a negligencia del productor se aplicará una reducción del importe global de los pagos directos de un 3% sobre dicho importe.

No obstante, podrá reducirse dicho porcentaje hasta el 1% o aumentarse hasta el 5% en función de la gravedad, alcance, persistencia o repetición del incumplimiento y de la evaluación que de dichos criterios contenga el acta de control correspondiente.

2. Cuando se haya determinado más de un caso de incumplimiento en relación con varios actos o normas del mismo ámbito de aplicación de la condicionalidad, éstos se considerarán, a efectos de la fijación del porcentaje de reducción, como un único incumplimiento.

Cuando se haya determinado más de un caso de incumplimiento en relación con diversos ámbitos de aplicación de la condicionalidad, el porcentaje de reducción establecido en el apartado 1 se aplicará por separado a cada uno de los incumplimientos, procediéndose a sumar los porcentajes resultantes de las reducciones, sin que la reducción máxima pueda exceder del 5% del importe global.

3. Cuando se descubran incumplimientos repetidos, el porcentaje fijado en el apartado 1 en relación con el primer incumplimiento se multiplicará por tres si se trata de una primera repetición.

En caso de más repeticiones, el factor de multiplicación de tres se aplicará cada vez al resultado de la reducción fijada en relación con el incumplimiento repetido anterior, sin que, en ningún caso, la reducción máxima pueda exceder del 15% del importe global de los pagos directos.

4. Alcanzado el porcentaje máximo del 15%, se informará al agricultor correspondiente de que, si se volviera a comprobar el mismo incumplimiento, se consideraría que ha actuado de forma intencionada. Si tras dicha advertencia se comprobara un nuevo incumplimiento, el porcentaje de reducción aplicable al importe global será el equivalente a multiplicar por tres el resultado de la multiplicación anterior, antes de que se haya aplicado el límite del 15%.

5. De comprobarse un incumplimiento reiterado junto con otro incumplimiento, u otro incumplimiento reiterado, se sumarán los porcentajes de reducción sin que la reducción máxima pueda exceder del 15% del importe global de los pagos directos.

6. En caso de que el incumplimiento detectado haya sido cometido de forma intencionada, la reducción del importe global de los pagos directos será del 20% de dicho importe global.

No obstante, podrá reducirse dicho porcentaje hasta un mínimo del 15% o aumentarse hasta el 100% en función de la gravedad, alcance, persistencia o repetición del incumplimiento y con la evaluación que de dichos criterios se refleje en el acta de control correspondiente.

7. Cuando el incumplimiento intencional se refiera a un régimen de ayuda concreto, el productor quedará excluido de dicho régimen de ayuda durante el año civil correspondiente.

En caso de alcance, gravedad o persistencia extremas, o de que se detecten incumplimientos intencionados repetidos, el agricultor quedará excluido del régimen de ayuda correspondiente también en el siguiente año civil.

Articulo 10. Ámbitos de aplicación de la condicionalidad

A los efectos de las reducciones previstas en el artículo anterior, los ámbitos de aplicación de la condicionalidad son:

a) Ámbito I: Buenas condiciones agrarias y medioambientales definidas en el anexo II.

b) Ámbito II: Requisitos legales medioambientales definidos en el anexo I

c) Ámbito III: Requisitos legales de salud pública definidos en el anexo I

d) Ámbito IV: Condiciones de bienestar animal definidas en el anexo I.

Artículo 11. Modalidades de reducción de la ayuda

La reducción de las ayudas podrá realizarse mediante alguna de las siguientes modalidades:

a) Retención del importe de la reducción en el momento del pago de la ayuda.

b) Compensación con los anticipos o pagos de ayudas que perciba el interesado con cargo a la Sección Garantía del FEOGA o al fondo que lo sustituya, cuando la resolución de incumplimiento se produzca con posterioridad al pago de la ayuda.

c) Reembolso por el responsable de la cantidad reducida. Cuando éste no se realice en el plazo de pago en período voluntario, se añadirán los intereses devengados desde el tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso y el reembolso efectivo de la reducción, siendo el interés de demora aplicable el interés legal del dinero incrementado en un 25% u otro porcentaje legalmente establecido. El incumplimiento del plazo de devolución voluntaria dará lugar, en su caso, a la ejecución forzosa de la misma conforme a las normas establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Aplicación de los importes retenidos

1. Los importes de las retenciones efectuadas por incumplimientos de la condicionalidad se abonarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, a la Sección Garantía del FEOGA, o al fondo que lo sustituya.

2. Los importes retenidos se mantendrán en cuentas específicas abiertas por el organismo pagador.

3. La contabilización deberá permitir identificar la procedencia de los fondos retenidos, así como el beneficiario y la línea o líneas de ayuda afectadas.

4. El 25% de los importes retenidos por incumplimientos de la condicionalidad corresponderá a la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, y se destinará como financiación adicional a programas financiados con cargo a la Sección Garantía del FEOGA o al fondo que lo sustituya.

Artículo 13. Coordinación y comunicaciones al FEGA

La Subsecretaría de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá al Fondo Español de Garantía Agrícola (FEGA) la información prevista en el artículo 76 del Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, en los plazos establecidos en al artículo 10 del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Aplicación de los apartados I y II del anexo I

Las determinaciones establecidas en el anexo I del presente Decreto relativas a cuestiones veterinarias y fitosanitarias, seguridad alimentaria y notificación de enfermedades son aplicables a partir del 1 de enero de 2006.

Segunda. Aplicación del apartado III del anexo I

Las determinaciones establecidas en el anexo I del presente Decreto relativas a condiciones de bienestar animal serán aplicables a partir del 1 de enero de 2007.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 7 de abril de 2004, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se fijaron los requisitos agroambientales para la percepción de ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación reglamentaria

Se autoriza a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones y resoluciones necesarias para desarrollar lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

ANEXO I

Requisitos legales de gestión

Los requisitos legales de gestión que deben observarse en el desarrollo de la actividad agraria en el territorio de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en el anexo III del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en el anexo del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, son los siguientes:

I. Requisitos legales medioambientales:

1. Conservación de las aves silvestres

. Respetar los periodos de nidificación de aves, y no realizar prácticas agrarias que puedan perturbar a las aves silvestres durante los periodos de reproducción y cría, que en su caso se determinen por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

. En terrenos ubicados en Zona Especial de Protección para las Aves (ZEPA), no dañar los elementos estructurales naturales del terreno (márgenes, ribazos, etc.), especialmente los relacionados con la red fluvial y de cañadas, salvo los derivados de actuaciones que cuenten con la correspondiente evaluación de sus efectos ambientales, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

. Todo agricultor o ganadero cuya tierra o explotación se encuentre ubicada en una Zona Especial de Protección para las Aves (ZEPA) deberá cumplir con lo dispuesto en el marco de las medidas de conservación que, en su caso, determine la autoridad medioambiental competente. En caso de coincidencia entre las mismas y los espacios naturales protegidos declarados de conformidad con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que cuenten con el correspondiente instrumento de ordenación ambiental en vigor, serán de aplicación las directrices y determinaciones de estos planes.

2. Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestre

. Aquellas actuaciones en explotaciones agrarias, ubicada en Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) o Zonas de Especial Conservación (ZEC), que impliquen movimientos de tierra, supongan una alteración de los elementos naturales del terreno, o representen, en cultivos leñosos, la eliminación definitiva de mas del 50% de los pies de parcela, precisarán de una evaluación ambiental de sus efectos, de conformidad con lo previsto en la legislación correspondiente.

. Todo agricultor o ganadero cuya tierra o explotación se encuentre ubicada en Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) o Zonas de Especial Conservación (ZEC) deberá cumplir con lo dispuesto en el marco de las medidas de conservación que, en su caso, determine la autoridad medioambiental competente. En caso de coincidencia entre las mismas y los espacios naturales protegidos declarados de conformidad con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que cuenten con el correspondiente instrumento de ordenación ambiental en vigor, serán de aplicación las directrices y determinaciones de estos planes.

3. Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación

. Queda prohibido el vertido a cauces públicos de productos fitosanitarios, derivados de limpieza de envases o de la maquinaria de utilización de dichos productos.

. No abandonar en el campo los materiales residuales de la actividad agrícola y ganadera tales como sacos, bolsas de plástico, envases, embalajes, restos de maquinaria, aceites y lubricantes, y residuos de productos fitosanitarios. Dichos materiales deberán ser recogidos y eliminados por un gestor legalmente autorizado para la gestión de dichos residuos, conforme a la normativa en vigor.

. Distribuir los productos fitosanitarios de forma uniforme en toda la zona tratada, ajustando la velocidad de avance y el caudal de salida por las boquillas, evitando el goteo de caldo al suelo.

4. Utilización de los lodos de depuradora en la agricultura

. Sólo podrán ser utilizados en la actividad agraria los lodos tratados.

. Toda partida de lodos tratados destinada a la actividad agraria deberá ir acompañada por la documentación expedida por el titular de la estación depuradora de aguas residuales, en la que quedarán claramente establecidos el proceso de tratamiento y la composición de la mercancía, en los términos establecidos en la legislación correspondiente.

. Todo agricultor usuario de lodos tratados deberá estar en posesión de la documentación anterior, quedando obligados a facilitar la información que en su caso le sea requerida por la autoridad competente.

. En praderas, pastizales u otros cultivos que pueda utilizar directamente el ganado no se podrán aplicar lodos tratados dentro de las tres semanas anteriores a la fecha de entrada de aquel.

. En cultivos hortícolas y frutícolas (con la excepción de los árboles frutales) no se podrán aplicar lodos tratados durante el ciclo vegetativo o en un plazo inferior a diez meses antes de la recolección, ni durante la misma cuando se trate de cultivos hortícolas o frutícolas cuyas partes a comercializar y consumir en fresco estén en contacto directo con el suelo.

5. Protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos

Con la finalidad de reducir la contaminación producida por los nitratos de origen agrario:

. Todo agricultor en el desarrollo de su actividad tratará de poner en práctica las recomendaciones establecidas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunitat Valenciana para la protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos de origen agrario, aprobado por la Orden de 29 de marzo de 2000, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

. Los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en municipios de la Comunitat Valenciana, declarados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por el Decreto 13/2000, de 25 de enero, del Consell, ampliado por el Decreto 11/2004, de 30 de enero, están obligados al cumplimiento de las determinaciones establecidas en el Programa de Actuación sobre las Zonas Vulnerables, aprobado por la Orden de 3 de junio de 2003, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, para el periodo 2003-2007.

II. Requisitos de salud pública:

1. Identificación y registro de animales

Los titulares de explotaciones ganaderas en el ámbito de la Comunitat Valenciana quedan sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:

. Solicitar su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, notificar cualquier cambio en los datos consignados en el mismo, así como facilitar a las autoridades competentes los datos relativos a su actividad que éstas le requieran.

. Disponer, para cada explotación, y presentar a requerimiento de las autoridades competentes, el Libro de Explotación Ganadera debidamente cumplimentado y permanentemente actualizado, de forma que refleje la información básica sobre su titularidad, emplazamiento, orientación productiva, infraestructura, censos y actuaciones e incidencias sanitarias, así como cualquier otro extremo que pueda establecerse de conformidad con la normativa vigente.

. Cumplir, respecto de los animales de su explotación y en las condiciones exigidas para cada especie, la obligación de identificarlos, de conformidad con las normas correspondientes.

. Para todo traslado de animales procedentes de una explotación ganadera y con destino a otra explotación o a unidad productiva de la misma explotación, a matadero o a un mercado, y en cualquier caso siempre que abandone su término municipal, deberá obtener y acompañar el preceptivo documento de traslado normalizado expedido por los servicios veterinarios oficiales o por veterinario habilitado a estos efectos, en el que consten los datos básicos y el periodo de validez establecidos por la normativa vigente.

. Conservar, durante un periodo no inferior a tres años, la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado, y mostrarla a requerimiento de las autoridades competentes.

2. Cuestiones veterinarias y fitosanitarias

a) Utilización de productos fitosanitarios

. Utilizar exclusivamente sobre los cultivos los productos fitosanitarios autorizados por la normativa vigente.

. Utilizar adecuadamente los productos fitosanitarios, lo que supone cumplir con las condiciones de su autorización indicadas en su etiqueta, respecto a dosis mínimas eficaces y plazo de seguridad a respetar entre el tratamiento y recolección.

. Cumplir con las determinaciones que en su caso se establezcan en el correspondiente programa de vigilancia de la correcta utilización de productos fitosanitarios.

b) Utilización de determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias b-agonistas en la cría de ganado

Observar las prohibiciones establecidas en la normativa vigente en relación con la utilización de determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado.

c) Prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

Cumplir las determinaciones establecidas en las normas vigentes en materia de prevención, lucha, control y erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles para garantizar el control de la enfermedad y la protección de animales y personas.

3. Seguridad alimentaria

Cumplir con las determinaciones que se establezcan en el vigente Plan de Seguridad Alimentaria de la Comunitat Valenciana, o en el que en su caso se apruebe al amparo de lo previsto en la Ley 4/2005, de 17 de junio, de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana.

4. Notificación de enfermedades

. Toda ganadero estará obligado a comunicar a la autoridad competente, de forma inmediata y, en todo caso, en la forma y plazos establecidos, todos los focos de que tenga conocimiento de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente. En los supuestos en que no se establezca plazo especifico en la normativa aplicable, éste será de 24 horas como máximo para las enfermedades de declaración obligatoria.

. Todo ganadero estará igualmente obligado a comunicar cualquier proceso patológico que, aún no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades de declaración obligatoria.

III. Condiciones de bienestar animal:

Respetar las normas mínimas específicas establecidas en la normativa vigente sobre protección de animales en explotaciones ganaderas, relativas a sus condiciones de estabulación, transporte y cuidados adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.

ANEXO II

Buenas condiciones agrarias y medioambientales

Los productores que reciban pagos directos estarán sujetos al cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se relacionan:

1. Condiciones exigibles para evitar la erosión del suelo

a) Requisito número 1. Laboreo en parcelas con pendiente

. No labrar la tierra en las superficies destinadas a cultivos herbáceos en la dirección de la pendiente, cuando la pendiente media del recinto cultivado sea superior al 10%.

. No labrar la tierra en cultivos de viñedo, olivar y frutos secos en parcelas con pendiente media mayor o igual al 15%, salvo que se adopten formas de cultivo especiales como bancales cultivo en fajas, se practique un laboreo de conservación o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En caso de existencia de bancales será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten a la estructura de los taludes existentes.

. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en las de forma compleja y cuando por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la Conselleria competente en materia de agricultura las técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.

b) Requisito número 2. Cobertura mínima del suelo

1º. Cultivos herbáceos:

. No labrar la tierra en parcelas que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, entre la fecha de recolección y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia al inicio de la presiembra.

. No obstante, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, climáticas y de tipologías de suelo, se podrán establecer en ciertas zonas fechas de inicio de las labores de presiembra más adaptadas a las condiciones locales, así como técnicas adecuadas de laboreo.

2º. Cultivos leñosos:

. Mantener una cubierta vegetal en las calles transversales a la línea de máxima de pendiente, en el caso de que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos mediante la aplicación de herbicidas.

. No arrancar ningún pie del resto de cultivos leñosos de secano situados en parcelas de pendiente igual o superior al 15%, en aquellas zonas en que así se establezca, y respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento.

3º. Tierras de barbecho, de retirada y no cultivadas

. Con el fin de minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad, en las tierras de cultivo dedicadas al barbecho, incluidas la de retirada obligatoria y voluntaria, se realizará opcionalmente tal práctica, mediante cualquiera de los siguientes métodos:

. Prácticas tradicionales de cultivo.

. Prácticas de mínimo laboreo.

. Mantenimiento de cubierta vegetal adecuada espontánea o siembra de especies mejorantes.

Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que sean de baja peligrosidad y sin efecto residual.

. Aquellas tierras distintas de las anteriores, no cultivadas, no destinadas al pastoreo ni utilizadas para activar los derechos de retirada, deberán cumplir las mismas condiciones de mantenimiento exigidas para el barbecho, si bien, en este caso, no se podrán aplicar herbicidas. Por el contrario, podrán realizarse cuantas labores de mantenimiento sean precisas para la eliminación de malas hierbas y de vegetación invasora arbustiva y arbórea.

. De forma alternativa a las prácticas anteriormente señaladas, se podrá incorporar una cantidad máxima de 20 t/ha. de estiércol o 40 m³/ha. de purín en un periodo de 3 años cumpliendo, en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias, con lo previsto en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunitat Valenciana para la protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos de origen agrario, aprobado por la Orden de 29 de marzo de 2000, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como las determinaciones establecidas en el correspondiente Programa de Actuación sobre las Zonas Vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias, aprobado por la Orden de 3 de junio de 2003, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. El control de las malas hierbas se hará de acuerdo con los criterios anteriormente expuesto para cada tipo de tierras.

4º. Áreas con elevado riesgo de erosión:

En áreas con elevado riesgo de erosión se deberán respetar las restricciones, pautas de rotación de cultivos y tipos de cubierta vegetal que, en su caso, se establezcan por la Conselleria competente en materia de medioambiente, para evitar la degradación y la pérdida de suelos y hábitats naturales.

c) Requisito número 3. Mantenimiento de terrazas de retención

Mantener las terrazas de retención en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, así como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos y, muy especialmente, la aparición de cárcavas, y procediendo a su reparación o a la adopción de las medidas necesarias, en cada caso.

2. Condiciones de conservación de la materia orgánica del suelo

a) Requisito número 1. Quema de rastrojos

No podrán quemarse los rastrojos, salvo cuando esta práctica venga aconsejada por razones fitosanitarias y sea autorizada por la autoridad competente.

La quema, que habrá de ser autorizada, estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios y, en particular, las relativas a la anchura mínima de la franja perimetral cuando los terrenos limiten con terrenos forestales.

b) Requisito número 2. Eliminación de restos de cosecha y restos de poda

Se aconseja la incorporación al terreno de los restos de cosecha de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos, o su utilización para la elaboración de compost.

3. Condiciones exigibles para evitar la compactación y mantener la estructura de los suelos

a) Requisito número 1. Laboreo en suelos saturados o encharcados

. En suelos saturados o encharcados. excepto arrozales., o con nieve, no podrá realizarse el laboreo ni pasar o permitir el paso de vehículos sobre el terreno, salvo aquellos casos considerados necesarios por la autoridad competente.

. A estos efectos, se consideran casos de necesidad los relacionados con las operaciones de recolección de cosechas, abonado de cobertera, de tratamientos fitosanitarios, de manejo y suministro de alimentación al ganado que coincidan con épocas de lluvia. En tales supuestos, la presencia de huellas de rodadura de vehículos de más de 15 cm. de profundidad no superará el 25 por cien de la superficie de la parcela para el caso de recolección de cosechas y el 10% en el resto de actividades.

4. Condiciones exigibles para garantizar un mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas

a) Requisito número 1. Protección de los pastos permanentes

. No quemar ni roturar los pastos permanentes, excepto cuando esta práctica se realice para labores de regeneración de la vegetación, siendo necesaria la previa autorización por parte de la autoridad competente. En todo caso, será obligatoria la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de la quema y su entorno.

. Las superficies de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas, evitando su degradación y su invasión por matorral. Para ello, el agricultor podrá optar entre mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha., o, en caso de no alcanzarse el citado nivel mínimo de carga ganadera, realizar labores de mantenimiento adecuadas que eviten su degradación.

b) Requisito número 2. Prevención de la invasión de vegetación espontánea

. Limpiar los cultivos enmarañados o invadidos por vegetación espontánea no deseada como zarzal o similares. La Conselleria competente en materia de medio ambiente determinará, para cada zona geográfica, el ciclo temporal y la lista de especies vegetales que es necesario eliminar.

. Dicha obligación quedará sin efecto únicamente en aquellas campañas excepcionales en las que, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas, haya resultado imposible proceder a su eliminación.

c) Requisito número 3. Mantenimiento de olivares en buen estado vegetativo

. Realizar las prácticas agronómicas necesarias para garantizar el mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo.

. No arrancar olivos, salvo en aquellas zonas que se establezcan a efectos de su reconversión cultural y varietal, y para los cambios de cultivo o aprovechamiento, conforme a la normativa vigente.

5. Condiciones exigibles para evitar el deterioro de los hábitats

a) Requisito número 1. Mantenimiento de la estructura del terreno

Mantener las particularidades y características topográficas de los terrenos, tales como linderos y otros elementos estructurales, no pudiendo efectuarse alteración significativa de éstos sin la correspondiente autorización de la autoridad competente.

Se exceptúan de esta obligación la construcción de paradas para la recolección de ramblas, regueros y bancales, así como operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros cultivos de regadío.

b) Requisito número 2. Agua y riego

. Efectuar las prácticas de riego de acuerdo con la normativa vigente en materia de concesiones de agua y delimitación y condiciones de uso establecidas por los organismos o Administraciones hidráulicas competentes.

. En el caso de superficies de regadío que utilicen caudales que procedan de acuíferos legalmente declarados como sobreexplotados, el agricultor habrá de acreditar su derecho mediante la autorización expedida por la administración hidráulica competente.

. Los titulares de concesiones administrativas de aguas y todos los que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo estarán obligados a instalar y mantener los sistemas de medición de agua de riego establecidos por los organismos de cuenca respectivos, de manera que garanticen una información precisa de los caudales de agua efectivamente utilizados.

. No se podrán aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles, ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones, sobre aguas corrientes o estancadas. Se exceptúa de esta prohibición la aplicación de tratamientos fitosanitarios en parcelas de cultivos de arroz y en otros cultivos cuando la realización de dichos tratamientos coincida accidentalmente con época de lluvias.

c) Requisito número 3. Almacenamiento de estiércoles ganaderos

Disponer, en las instalaciones o edificaciones de estabulación permanente, de estercoleros impermeabilizados natural o artificialmente, con un sistema de recogida de escorrentías y con capacidad suficiente de almacenamiento en función de la gestión prevista, o en su defecto, utilizar un sistema de almacenamiento y recogida que, en todo caso, evite el riesgo de filtración y contaminación de aguas superficiales y subterráneas.

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