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LUCHA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES

29/06/2006
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Orden 8/2006, de 29 de junio, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de La Rioja para la campaña 2006/2007 (BOR de 29 de junio de 2006). Texto completo.

§1017790

ORDEN 8/2006, DE 29 DE JUNIO, DE LA CONSEJERÍA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL, SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA PARA LA CAMPAÑA 2006/2007.

Los incendios forestales constituyen un riesgo tanto para personas y bienes como para el medio natural, sobre todo cuando afecta a nuestros montes y paisajes causando un deterioro para el entorno de nuestros pueblos que afecta a su patrimonio natural, por sus repercusiones en el incremento de procesos erosivos y pérdida de biodiversidad, y también económicamente al afectar a la riqueza forestal, cinegética y turística, todo ello sin perder de vista las repercusiones globales en la atmósfera y el clima.

Es necesario reglamentar el uso del fuego como herramienta para eliminar residuos agrícolas y forestales, así como la de aquellas actividades que pueden suponer un riesgo de incendio en las épocas de mayor peligro, con el fin de eliminar el riesgo y prevenir de este modo su inicio.

Son de aplicación a la presente norma, por un lado, lo dispuesto en la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y en su Reglamento de 30 de octubre de 2003 (Decreto 114/2003).

Por otro lado, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por Decreto 58/2005, de 9 de septiembre, se aprobó el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales INFOCAR -, en el que se establecen los mecanismos de coordinación entre las distintas organizaciones implicadas para hacer frente de forma ágil y eficaz a los posibles incendios que puedan originarse dentro de la Comunidad Autónoma.

Al objeto de prevenir los incendios forestales, en uso de las atribuciones que tengo conferidas de acuerdo al artículo 4.8 del Decreto 37/2003, de 15 de julio, de atribución de funciones administrativas en desarrollo de la Ley 3/2003 de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural,

Ordeno

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la prevención de los incendios forestales y sus consecuencias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.- Épocas de Riesgo de Incendios Forestales.

En función del riesgo de incendios forestales y de acuerdo con el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja (INFOCAR), se fijan las siguientes épocas de peligro:

a) Época de Alto Riesgo: del 15 de julio al 15 de octubre.

b) Época de Riesgo Moderado: del 1 de febrero al 31 de marzo, del 1 al 14 de julio y del 16 de octubre al 15 de noviembre.

c) Época de Riesgo Bajo: del 1 de abril al 31 de mayo y del 16 de noviembre al 31 de enero.

Las épocas de riesgo podrán modificarse si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan.

Artículo 3.- Zonas de peligro.

Se definen como zonas de peligro los terrenos forestales y la franja de 400 metros de ancho que los circunda como perímetro de protección.

Se consideran terrenos forestales los así definidos por el artículo 4 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 4.- Prohibiciones.

Durante todo el año y dentro del ámbito de aplicación de esta Orden, se prohíbe:

a) El uso del fuego con carácter general, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente.

b) Arrojar fósforos, colillas sin apagar, brasas o cenizas que estén en ignición tanto transitando por el campo o los caminos, como desde los vehículos.

c) La quema de vegetación en pie en la limpieza de acequias y canalizaciones de riego. Las asociaciones y comunidades de regantes responsables de la limpieza de las acequias de riego deberán realizar la misma mediante la corta y desbroce de la vegetación a eliminar. Para la eliminación de los residuos no podrá emplearse el fuego, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, según lo establecido en el apartado a) del presente artículo. En todo caso, será obligatoria la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de la quema y su entorno según se recoge en el artículo 5.

d) La quema de basureros o vertederos, así como arrojar fuera de los contenedores de basura, desechos o residuos que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de provocar combustión.

e) La acumulación de restos combustibles (sarmientos, restos de poda, de desbroces, etc.) A menos de 10 metros de zonas arboladas, ribazos, setos o sotos con vegetación natural espontánea, cauces públicos, carreteras, líneas eléctricas y vías del tren. Se excluyen restos pesados (tocones de choperas y otras plantaciones forestales de turno medio o corto) no susceptibles de ser eliminados mediante quema.

f) Aparcar vehículos en los caminos y pistas forestales de modo que supongan un impedimento al paso de los vehículos de extinción o a los vehículos de vigilancia e inspección de los servicios forestales.

g) Se prohíbe la acampada libre en montes y terrenos forestales. La realización de acampadas en régimen de travesía, juveniles o especiales requerirá autorización previa de la Dirección General de Medio Natural y del propietario de los terrenos.

h) Se exceptúan de las presentes prohibiciones generales aquellos fuegos que se realicen en los asadores establecidos al efecto en las áreas de descanso y áreas recreativas, salvo que se prohíba expresamente en Época de Alto Riesgo, así como aquellos que se realicen en un lugar cerrado por los cuatro costados y bajo un techo con matachispas. También se exceptúan aquellos que se realicen al aire libre dentro de núcleos urbanos, sin perjuicio de las ordenanzas locales que les sean de aplicación.

Artículo 5. Prevención de incendios en terrenos agrícolas o forestales

Será precisa, con carácter general, autorización administrativa previa para la ejecución de operaciones culturales con empleo de fuego en fincas agrícolas o forestales, así como la quema de residuos de cualquier naturaleza en estos terrenos en cualquier época del año.

En cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común y la Orden 18/2005, de 27 de junio, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales para la percepción de ayudas directas en el marco de la política agraria común (PAC) en la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda quema de rastrojos en fincas acogidas a ayudas de la PAC realizada sin el informe técnico favorable de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, podrá estar sujeta a la correspondiente reducción del importe de los pagos de dichas ayudas.

Los propietarios de tierras de cultivo de retirada, tanto obligatoria como voluntaria, tierras de barbecho y no cultivadas deberán realizar las labores de mantenimiento recogidas en la Orden 18/2005, de 27 de junio, manteniéndolas en condiciones tales que no faciliten la propagación del fuego a las fincas y edificaciones colindantes, debiéndose respetar los ribazos, setos, sotos y linderos existentes que delimiten las fincas, salvo autorizaciones expresas de la Dirección General de Medio Natural por motivo de protección de hábitats de especies amenazadas o en peligro.

Los propietarios de fincas agrícolas deben permitir a las compañías de distribución eléctrica y a los responsables de infraestructuras ferroviarias la realización de las actuaciones necesarias para la prevención de incendios en el entorno inmediato de los apoyos e infraestructuras asociadas. En ningún caso se actuará sobre especies objeto de cultivo de altura inferior a tres metros sobre el suelo, construcciones o infraestructuras de las fincas.

Será precisa autorización administrativa previa para el almacenamiento, transporte o utilización de materiales inflamables o explosivos dentro del monte en época de alto riesgo.

Las empresas que realicen obras u otras actuaciones dentro de las zonas de peligro definidas en el artículo 3 deberán mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparatos de soldadura, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión, manteniendo una faja perimetral limpia de vegetación de 3 metros de anchura mínima.

Los vehículos, tractores, cosechadoras y demás maquinaria y equipos agrícolas o forestales que se empleen dentro de las zonas de peligro definidas en el artículo 3 y cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, deberán estar dotadas de extintores u otros medios de extinción adecuados para sofocar los conatos de incendios que pudieran producirse.

En las explotaciones forestales se evitará obstruir los caminos y los cortafuegos de modo que se impida el paso de vehículos, en particular de vehículos de extinción. Los parques de clasificación, cargadores y zonas de carga intermedia cuando estén en uso se mantendrán limpios de vegetación.

Artículo 6.- Prevención de incendios en urbanizaciones, núcleos de población aislada, campings, instalaciones industriales y otras instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro.

a) Las viviendas, edificaciones, instalaciones de carácter industrial o recreativo, campings, ubicados en Zonas de Peligro según se definen en el artículo 3, deberán estar dotadas de una franja de seguridad de 15 metros de anchura mínima, libres de residuos y vegetación seca, y con la masa arbórea aclarada.

b) En el caso de las urbanizaciones, las presentes obligaciones recaerán en el órgano de gestión o junta de urbanización constituida de acuerdo con las normas urbanísticas. Si no estuviera constituido ningún órgano de representación de la urbanización, los propietarios de las fincas de la urbanización responderán solidariamente de dicho cumplimiento.

c) En el caso de campings, edificaciones e instalaciones aisladas dichas obligaciones deberán ser cumplidas por los respectivos propietarios.

d) Los campings, urbanizaciones y otras instalaciones de carácter residencial o recreativo situados en Zonas de Peligro, y que deseen permitir el uso del fuego o de asadores en su interior, deberán habilitar una zona dentro del recinto del camping debidamente acondicionada para ello en la que se mantendrá una franja perimetral de seguridad, limpia de residuos y vegetación seca y con la masa arbolada aclarada de 15 metros de anchura. Dentro de este recinto sólo se podrá hacer fuego en asadores o quemadores constituidos por tres paredes cerradas y chimenea con matachispas. No se permitirá el uso del fuego en ningún otro lugar de la instalación fuera de este recinto.

e) Las administraciones, empresas o particulares gestores o concesionarios de ferrocarriles, líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, parques eólicos, gaseoductos, depósitos de explosivos o materiales combustibles, instalaciones de productos o transformación de energía eléctrica, fábricas u otras instalaciones que puedan originar incendios, deberán mantener durante la época de alto riesgo de incendios forestales, fijada en el artículo 2, limpias de maleza y restos combustibles las zonas de protección que en cada concesión se les haya fijado y cumplir en todo caso las normas de seguridad especificadas en el artículo 25 del Decreto 3.769/1972, de 23 de diciembre.

Artículo 7. Otros usos del fuego.

El uso o lanzamiento de cohetes, globos o artefactos pirotécnicos de cualquier tipo que contengan fuego en Zonas de Peligro y en la época de riesgo alto y moderado que va desde el 1 de julio al 15 de noviembre, precisará de autorización previa de la Dirección General de Medio Natural. Dicha autorización contendrá la obligación del beneficiario de disponer de medios suficientes para la extinción de un posible incendio en las cercanías del lugar donde se celebre la actividad.

Artículo 8. Autorizaciones.

8.1. Autorizaciones en época de alto riesgo de incendios forestales.

Con carácter general, no se concederán autorizaciones para el uso del fuego en las Zonas de Peligro en época de Alto Riesgo de incendios, salvo aquellas que tengan por objeto prevenir daños causados por plagas o evitar otros riesgos de mayor gravedad.

Las autorizaciones en época de alto riesgo de incendios forestales no podrán concederse en sábados o festivos.

8.1.1. Autorizaciones en Zonas de Peligro.

Estas autorizaciones sólo se concederán con carácter excepcional mediante Resolución del Director General de Medio Natural y su solicitud se ajustará al modelo que se adjunta como Anexo I.

Sin perjuicio de la definición de Zonas de Peligro recogida en el artículo 3 de la presente Orden, se consideran Zonas de Peligro aquellos municipios con predominio de terreno forestal que se relacionan en el Anexo III.

8.1.2. Autorizaciones fuera de las Zonas de Peligro

Las autorizaciones para el uso del fuego fuera de las Zonas de Peligro en época de alto riesgo, se ajustarán al calendario que figura como Anexo IV de la presente Orden y su solicitud se ajustará al modelo que se adjunta como Anexo II.

La Dirección General de Medio Natural podrá habilitar nuevos días, cuando sea estrictamente necesario, a petición únicamente de los Ayuntamientos incluidos en dicho calendario. Asimismo, podrá suspender la habilitación de días en municipios concretos, o el calendario de quemas si se observase incumplimiento de las normas de prevención.

Los particulares interesados deberán presentar solicitud a los Alcaldes del Ayuntamiento correspondiente, con una antelación mínima de 48 horas, quien concederá el permiso sujeto al cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 9 de la presente Orden. En los permisos deberá constar el registro de salida del Ayuntamiento o Entidad local otorgante de los mismos.

La Alcaldía remitirá a la Dirección General de Medio Natural copia de los permisos concedidos con una antelación de un día respecto a la fecha de quema. Dicha remisión podrá realizarse mediante fax a SOS Rioja al número: 941- 20 01 10.

En los días que se realicen quemas el Alcalde o la persona que lo sustituya, deberá estar localizable y supervisará las quemas autorizadas.

El Alcalde, su representante o la Dirección General de Medio Natural, tendrán potestad para anular las autorizaciones si las condiciones climatológicas o la existencia de incendios incontrolados así lo aconsejan.

8.2. Autorizaciones en época de riesgo moderado de incendios forestales

Las autorizaciones para el uso del fuego en la época de riesgo moderado de incendios forestales sólo se extenderán en días laborales, incluidos los sábados.

8.2.1. Autorizaciones en Zonas de Peligro

Para todos los municipios de La Rioja, la autorización del uso del fuego en estas zonas en la época de riesgo moderado de incendios forestales, será competencia de la Dirección General de Medio Natural.

Las solicitudes se efectuarán ante el Agente Forestal de la zona, que autorizará o no la misma, mediante la cumplimentación de un modelo autocopiativo de solicitud-autorización, que firmarán ambos en el acto.

8.2.2. Autorizaciones fuera de las Zonas de Peligro

Para todos los Municipios de La Rioja el uso del fuego en estas zonas en la época de riesgo moderado de incendios forestales, será competencia de los Alcaldes respectivos emitiendo el correspondiente permiso que se ajustará al modelo que se adjunta como Anexo II.

8.3. Autorizaciones en época de bajo riesgo de incendios forestales

8.3.1. Autorizaciones en Zonas de Peligro

8.3.1.1. Fincas colindantes o próximas a terrenos forestales mayores o iguales a 3 hectáreas

Para todos los municipios de La Rioja, la autorización del uso del fuego en estas fincas en la época de bajo riesgo de incendios forestales, será competencia de la Dirección General de Medio Natural.

Las solicitudes se efectuarán ante el Agente Forestal de la zona, que autorizará o no la misma, mediante la cumplimentación de un modelo autocopiativo de solicitud-autorización, que firmarán ambos en el acto.

8.3.1.2. Fincas colindantes o próximas a terrenos forestales menores a 3 hectáreas.

Para todos los Municipios de La Rioja el uso del fuego en estas fincas en la época de bajo riesgo de incendios forestales, será competencia de los Alcaldes respectivos emitiendo el correspondiente permiso que se ajustará al modelo que se adjunta como Anexo II.

8.4. Requisitos que deben cumplir las autorizaciones.

Las solicitudes I y II contenidas en los Anexos podrán obtenerse en la Dirección General de Medio Natural Sección de Protección Forestal - C/ Prado Viejo, 62 bis, Logroño o, en su caso, en los Ayuntamientos correspondientes.

a) Las solicitudes deberán presentarse con una antelación mínima de 48 horas, excepto las que se realicen directamente ante los agentes forestales contempladas en los artículos 8.2.1 y 8.3.1.1, que podrán realizarse con 24 horas de antelación, previa inspección del agente forestal y previo aviso a los propietarios colindantes.

b) Las solicitudes de autorización según el artículo 8.1.1. se presentarán en el Registro de la Dirección General de Medio Natural, C/ Prado Viejo, 62 bis, Logroño, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, C/ Capitán Cortés, 1 bajo, o por cualquiera de los lugares señalados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos. Transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado Resolución, ésta podrá entenderse estimada por silencio administrativo, excepto si se trata de montes y terrenos forestales de carácter público, en cuyo caso deberá entender desestimada su petición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Contra la resolución por la que se deniegue la autorización o su desestimación por silencio podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución o de aquel en el que se entiendan producidos los efectos del silencio.

c) Las autorizaciones serán para fecha concreta o plazo limitado, que en ningún caso superará los 15 días hábiles. En las autorizaciones que expidan los Entidades Locales, deberá figurar el registro de salida correspondiente.

d) Las autorizaciones que realicen los Ayuntamientos deberán remitirse a la Dirección General de Medio Natural con una antelación de un día respecto a la fecha de quema. Dicha remisión podrá realizarse mediante fax a SOS Rioja al número: 941- 20 01 10.

e) El solicitante siempre deberá portar el permiso cuando efectúe la quema. Cuando se trate de quema de rastrojos en fincas receptoras de ayudas directas de la PAC, según el artículo 5.b), deberá portar además la autorización de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico. Se remitirá comunicación a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico de las quemas inadecuadas que se detecten sin haber obtenido dicha autorización. Asimismo, también se remitirá la mencionada comunicación a los efectos de reducción de ayudas cuando el productor incumpla alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores del presente artículo y en el artículo 9.

Artículo 9. Condiciones generales para la quema de restos agrícolas, forestales, etc.

Las siguientes condiciones deberán ser de obligado cumplimiento y reflejarse en las autorizaciones que se expidan al efecto:

a) El interesado deberá notificar al menos con 24 horas de antelación a los propietarios colindantes la operación a realizar señalando lugar y hora de comienzo.

b) Deberá existir una faja sin combustible vegetal alrededor de la zona donde se realice la quema. En ningún caso éste será inferior a 2 metros si los terrenos colindantes están desarbolados y a 5 metros si están cubiertos de árboles. En las quemas de rastrojos dicho cortafuegos se realizará con, al menos, 24 horas de antelación. Dicho cortafuegos se realizará con arado de volteo o con cuchilla, debiendo quedar la superficie limpia de restos vegetales. A continuación se procederá a quemar una faja de 5 metros de ancho en el borde del cortafuegos, previo a la quema del rastrojo.

c) La persona autorizada tomará todas las medidas oportunas para evitar la propagación del fuego, disponiendo de personal y medios suficientes a juicio de los agentes de la autoridad para sofocar los conatos de incendios.

d) No podrá iniciarse quema alguna en los días de viento. Si iniciados los trabajos se produjera la aparición del mismo, se suspenderá inmediatamente la operación, procediendo a apagar el fuego.

e) No se podrá iniciar la quema antes de salir el sol, y deberá ser finalizada antes de las 18 horas del mismo día.

f) No se podrá abandonar la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego esté completamente apagado y haya transcurrido una hora como mínimo sin que se observen llamas o brasas.

g) Se acatarán aquellas otras disposiciones que estimen necesarias las Autoridades o sus Agentes, de conformidad con el artículo 2.4.1.f) del Reglamento de Incendios Forestales.

Artículo 10. Extinción de incendios.

a) Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.

b) El Alcalde, al tener conocimiento de la existencia de un incendio forestal, lo comunicará al n.º de teléfono 112, (SOS Rioja) y tomará de inmediato las medidas pertinentes movilizando los medios permanentes de que disponga para su extinción. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico de la extinción.

c) Los Alcaldes, tan pronto como tengan conocimiento de la existencia de un incendio, deberán personarse en el lugar del siniestro a la mayor brevedad posible para adoptar las medidas oportunas. Cada Corporación Municipal deberá tener prevista la sustitución del Alcalde a estos fines.

d) En los trabajos de extinción de incendios forestales el director técnico de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Podrá disponer, cuando sea necesario y aun cuando no pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio.

e) Se considera prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.

Artículo 11. Medidas reconstructivas de las masas forestales.

Con objeto de restaurar la cubierta vegetal destruida por los incendios, la Dirección General de Medio Natural podrá declarar acotados al pastoreo todos los terrenos afectados por los incendios por el periodo de tiempo que se considere conveniente en cada caso, que como mínimo deberá ser de cinco años (Art. 45.1.5 de Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja).

Una vez dictada la Resolución de inicio del procedimiento de declaración de acotados al pastoreo, se procederá a efectuar la operación de acotamiento, cuya fecha de celebración deberá ser comunicada a la autoridad municipal, Guardia Civil y propietario del terreno con el fin de su personación al acto y firma de las correspondientes actas de acotamiento. No será preceptiva la presencia de estas personas, y en cualquier caso, les será remitida el acta correspondiente.

Una vez finalizada la operación de acotamiento, un técnico adscrito a la Dirección General de Medio Natural elaborará informe previo a la resolución dictada por el Director General de Medio Natural.

El plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses. Transcurrido el citado plazo sin resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 42 y 92.4 de la Ley 30/1992.

Artículo 12.- Infracciones y sanciones.

a) Las personas que sin causa justificada se negaran o resistiesen a prestar su colaboración o auxilio después de ser requeridas por la Autoridad serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria si los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

b) Toda persona que transite por terrenos forestales estará obligada a identificarse cuando sea requerida al efecto por la Guardería Forestal y demás Agentes de la Autoridad., de conformidad con la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 114/2003, de 30 de octubre.

c) Los Agentes de la Autoridad Gubernativa o de la Administración del Estado, Autonómica o Municipal que tengan conocimiento de alguna infracción en materia de incendios forestales, estarán obligados a denunciarla ante la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial dando parte al propio tiempo a la Autoridad de quien dependan.

d) La Jurisdicción Ordinaria será competente para conocer los hechos que pudieran constituir delitos o faltas referentes a incendios forestales, contemplados en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre.

e) Toda infracción a lo dispuesto en la presente Orden, será sancionada según los artículos 87 y siguientes de la Ley 2/1995, en su redacción dada por la Ley 13/2005, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2006, y artículos 138 y siguientes del Decreto 114/2003, de 30 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada expresamente la Orden 4/2005, de 24 de junio, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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