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AUTORIZACIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS SANITARIOS

29/06/2006
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Decreto 53/2006, de 8 de junio, por el que se regula la autorización de centros y servicios sanitarios (BOPAP de 29 de junio de 2006). Texto completo.

§1017788

DECRETO 53/2006, DE 8 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS SANITARIOS.

(BOPAP de 29 de junio de 2006)

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 29.1 establece que los centros y establecimientos sanitarios de cualquier nivel, categoría o titularidad precisarán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que efectúen en su estructura y régimen inicial. Asimismo, el artículo 40.9 de la citada Ley prevé la existencia de un Catálogo y Registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el que se recogerán las decisiones, comunicaciones y autorizaciones de las comunidades autónomas, de acuerdo con sus competencias.

Por otro lado, el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, ha venido a regular las bases del procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, recogiendo su clasificación, denominación y definición, así como a desarrollar el Catálogo y Registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Los criterios generales fijados en este Real Decreto permiten el desarrollo y establecimiento de las garantías mínimas y comunes de seguridad y calidad que deberán exigir las comunidades autónomas para autorizar la apertura y puesta en funcionamiento de los centros y servicios, tal como indica el artículo 27.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Sobre la base de lo anterior, este Decreto viene a desarrollar el proceso de autorización y las características que deben reunir los centros y servicios sanitarios en el ámbito territorial del Principado de Asturias, para garantizar la seguridad y la calidad de la atención sanitaria a la población.

El desarrollo que realiza esta norma es parcial, pues la regulación de los establecimientos sanitarios se realizará por una norma específica.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de junio de 2006, DISPONGO CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto:

a) Regular el procedimiento de autorización de instalación, funcionamiento, modificación y comunicación de cierre de centros y servicios sanitarios en el Principado de Asturias.

b) Establecer el Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias.

2. Las disposiciones de este Decreto y las dictadas en su desarrollo serán de aplicación a todos los centros y servicios sanitarios, públicos o privados y de cualquier clase y naturaleza, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, independientemente del tiempo de duración de la prestación.

3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta disposición, regulándose por su normativa especifica, los establecimientos dedicados a la distribución, importación o elaboración de medicamentos o productos sanitarios, los servicios y unidades técnicas de protección radiológica, los laboratorios de prótesis dentales y los establecimientos de óptica, ortopedia y audioprótesis, así como las oficinas de farmacia y botiquines.

4. Las autorizaciones establecidas en este Decreto tienen carácter preceptivo y se exigirán siempre a los centros y servicios para su funcionamiento, sin perjuicio de la obtención de cualquier otra autorización que sea preceptiva para el desarrollo de las actividades recogidas en el mismo.

5. Las disposiciones de este Decreto son de aplicación con independencia de las funciones y competencias profesionales que para el ejercicio de las profesiones sanitarias y la realización de las actividades profesionales correspondientes vengan establecidas por la normativa vigente.

Artículo 2.—Definiciones.

1. A los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Centro sanitario: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios, que constituyen su oferta asistencial.

b) Servicio sanitario: unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria.

c) Actividad sanitaria: conjunto de acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud de las personas realizadas por profesionales sanitarios.

d) Autorización sanitaria: resolución administrativa que, según los requerimientos que se establezcan, faculta a un centro y servicio sanitario para su instalación, su funcionamiento, la modificación de sus actividades sanitarias o, en su caso, su cierre.

e) Requisitos para la autorización: requerimientos, expresados en términos cualitativos o cuantitativos, que deben cumplir los centros y servicios sanitarios para ser autorizados por la administración sanitaria, dirigidos a garantizar que cuentan con los medios técnicos, instalaciones y profesionales adecuados para llevar a cabo sus actividades sanitarias.

f) Registro de Centros y Servicios sanitarios: conjunto de anotaciones de todas las autorizaciones de funcionamiento, modificación, instalación y cierre de los centros y servicios sanitarios concedidas.

2. A los efectos de lo dispuesto en esta norma, se consideran centros y servicios sanitarios los recogidos en el anexo I de este Decreto, definidos como se indica en el anexo II.

Artículo 3.—Bases de autorización.

1. La Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios, previa constatación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en este Decreto y sus disposiciones de desarrollo, en la legislación específica aplicable a cada tipo de centro o servicio sanitario, en su caso, y en las demás normas aplicables, autorizará la instalación, funcionamiento y modificación de los centros y servicios sanitarios ubicados en el ámbito territorial del Principado de Asturias, de conformidad con la normativa básica estatal.

En el caso de los centros móviles de asistencia sanitaria definidos en el anexo II, se podrán suscribir acuerdos o convenios por los que una autorización concedida a un centro móvil por una Comunidad Autónoma será válida en Asturias siempre que exista previa comunicación del centro del inicio de sus actividades y presentación de la autorización de la otra Comunidad Autónoma, de conformidad con la normativa básica estatal.

2. La autorización de instalación deberá ser solicitada y obtenida para los centros y servicios sanitarios de nueva creación que impliquen realización de obra nueva o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones.

3. La autorización sanitaria de funcionamiento es la que faculta a los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase y naturaleza, para realizar su actividad y se exigirá con carácter preceptivo y previo al inicio de ésta.

La autorización de funcionamiento será concedida para cada centro sanitario, así como para cada uno de los servicios que constituyen su oferta asistencial de conformidad con la normativa básica estatal, debiendo ser renovada cada cinco años.

4. La autorización sanitaria de modificación es la que solicitarán los centros y servicios sanitarios que realicen cambios en su estructura, en su titularidad o en su oferta asistencial, de acuerdo con la normativa básica.

5. Cuando la normativa vigente atribuya competencias para autorizar la puesta en marcha de un centro en el que se realizan actividades sanitarias a otras instituciones u órganos no sanitarios de la Administración, estos tendrán que recabar que aquél cuente previamente con la autorización de funcionamiento, de conformidad con la normativa básica estatal.

Artículo 4.—Obligaciones de los titulares de los centros.

Son requisitos de obligado cumplimiento para los titulares de los centros y servicios sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Obtener autorización de funcionamiento en todos los casos.

b) Disponer de autorización para su instalación o modificación, en los casos que proceda.

c) Hallarse inscrito en el Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias y mostrar el Número de Registro Sanitario en todas las comunicaciones externas del centro, independientemente del soporte de las mismas.

d) Someterse en todo momento al control, inspección y evaluación de sus actividades, organización y funcionamiento, por la autoridad sanitaria competente, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en los anexos correspondientes de este Decreto.

e) Comunicar a la autoridad sanitaria la información que les sea específicamente solicitada, así como aquella otra que por exigencia legal deba proporcionar regularmente en relación con los sistemas de información sanitaria existentes, como son el Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada o los datos de vigilancia epidemiológica y los registros de enfermedades.

f) Tener visible el distintivo que permita conocer a los usuarios que el centro esta autorizado, el tipo de centro, su oferta asistencial actualizada y el número de registro sanitario, mediante una placa exterior cuyo modelo podrá ser definido por la Consejería competente.

g) Garantizar la confidencialidad de los datos personales y clínicos de los pacientes y mantener, en caso de cierre del centro o cese de la actividad, la documentación clínica y administrativa durante el período mínimo de tiempo establecido en la legislación vigente.

h) Prestar su colaboración en situaciones de emergencia y riesgo para la salud pública.

i) Mantener, en caso de cierre o suspensión, la continuidad de su funcionamiento, cuando la autoridad sanitaria lo estime necesario para garantizar la salud pública, la seguridad de las personas o el normal funcionamiento de servicios indispensables para la comunidad.

Artículo 5.—Competencias de la administración sanitaria.

Corresponde a la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios:

a) Proponer las condiciones y los requisitos técnico-sanitarios que deben cumplir los centros y servicios sanitarios.

b) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria.

c) Conceder las autorizaciones previstas en este Decreto y establecer los correspondientes periodos de vigencia de las mismas en función del tipo de centro.

d) Conceder el correspondiente Número de Registro Sanitario del Principado de Asturias a cada centro.

e) Controlar, inspeccionar y exigir el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos de los centros y servicios sanitarios.

f) Ordenar, como consecuencia de las actuaciones de inspección y control que le corresponden, la suspensión provisional de funcionamiento y clausura o cierre de los centros y servicios en los supuestos previstos en este Decreto.

g) Gestionar el Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias.

CAPITULO II

AUTORIZACIONES DE INSTALACIÓN Y DE MODIFICACIÓN

Artículo 6.—Autorizaciones de instalación y de modificación.

1. Están sujetos a autorización previa de instalación los centros y servicios sanitarios que impliquen obra nueva o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones sanitarias.

2. Están sujetos a autorización de modificación aquellos centros o servicios que vayan a hacer cambios en su estructura, en su titularidad o en su oferta asistencial.

Artículo 7.—Solicitud y documentación.

1. La solicitud de autorización de instalación o modificación de un centro o servicio sanitario, se dirigirá al Consejero o Consejera competente en materia de salud y servicios sanitarios y podrá presentarse en la Consejería competente o en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo suscrita por el titular del centro o su representante legal.

2. La solicitud de autorización de instalación se acompañará de la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones exigidas en la normativa específica, así como de:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante (DNI). Cuando se trate de una persona jurídica se aportará copia compulsada del CIF, de su escritura de constitución y certificación de su inscripción en el registro mercantil. En el caso de actuar por representación se deberá acompañar documento acreditativo de la misma.

b) Documento acreditativo de la propiedad o disponibilidad del centro o servicio.

c) Memoria descriptiva que indique expresamente:

I. Los servicios y actividades con su finalidad asistencial ofertada, en función de los recursos humanos previstos, su categoría profesional, titulación y especialidad reconocida oficialmente II. El plan de equipamiento previsto.

III. La dirección técnica del centro o servicio sanitario.

d) Documentación urbanística que acredite que no existe impedimento que haga inviable o incompatible con la normativa urbanística aplicable, el uso y actividad solicitada.

e) Copia del proyecto técnico firmado por un técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional, salvo en los proyectos de obras y construcciones de todo tipo, de o para las Administraciones Públicas o de los organismos autónomos y demás entidades de derecho público que dependan de ellos, y que contenga al menos:

I. Memoria o resumen del mismo firmado por técnico cualificado.

II. Planos de conjunto y de detalle.

III. Plazo previsto de ejecución y de desarrollo de la obra.

IV. Previsión de supresión de barreras arquitectónicas.

f) Copia de la solicitud de licencia urbanística.

g) Documentación acreditativa de la titulación del personal sanitario.

h) Nombramiento y aceptación del director técnico.

i) En el supuesto de solicitud de autorización de instalación, los centros comunicarán la fecha prevista de inicio y terminación de las obras.

3. A la solicitud de autorización de modificación se acompañará sólo la documentación prevista en el apartado anterior que sea pertinente atendiendo a la naturaleza de la modificación.

Artículo 8.—Documentación adicional.

Una vez examinada la solicitud y la documentación aportada, si ésta no reuniese los requisitos exigidos o se precisara información o documentación adicional, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días realice las correcciones o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 30/92,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9.—Trámite de audiencia.

Recibidos los informes solicitados o superados los plazos concedidos para emitirlos, salvo en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, se dará inicio al trámite de audiencia por un plazo de diez días en la forma dispuesta en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10.—Resolución.

1. El plazo máximo para notificar la resolución de los procedimientos será de seis meses contado a partir de la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la correspondiente solicitud, en los términos ordenados en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En aquellos casos en los que se haya solicitado autorización de instalación o autorización de modificación de un centro o servicio sanitario y por las características del mismo aquella no sea necesaria, la Consejería competente notificará al titular esta circunstancia, indicándole que procede solicitar directamente la autorización de funcionamiento.

Artículo 11.—Caducidad.

1. Las autorizaciones de instalación o de modificación, concedidas según lo dispuesto en los artículos anteriores caducan si no se hubiesen iniciado las obras en el plazo de un año a partir de la notificación de autorización o si, una vez iniciadas estas, sufren una paralización por igual período de tiempo, salvo causas debidamente justificadas.

2. La caducidad será declarada de oficio, previa audiencia al interesado, al que se le notificará la resolución adoptada al efecto.

CAPITULO III

AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 12.—Ámbito de la intervención.

Están sujetos a autorización de funcionamiento todos los centros y servicios sanitarios a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto, antes de iniciar la actividad sanitaria.

Artículo 13.—Solicitud y documentación.

1. La solicitud de autorización de funcionamiento de un centro o servicio sanitario deberá venir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante (DNI). En el caso de ser una persona jurídica se aportará copia compulsada del CIF, de la escritura de constitución y certificación de su inscripción en el registro mercantil. En el caso de actuar por representación se deberá acompañar documento acreditativo de la misma.

b) Documento acreditativo de la propiedad o disponibilidad del centro o servicio sanitario.

c) Memoria descriptiva que especifique las actividades o servicios a prestar por el centro o servicio sanitario con indicación de los días de apertura y horario del centro.

d) Relación de la plantilla de personal por categorías profesionales.

e) Documentación que acredite la relación contractual entre el personal sanitario y el centro o servicio sanitario.

f) Designación y aceptación del director o responsable técnico del centro.

g) Fotocopia compulsada de la titulación académica del personal que habilite para llevar a cabo las actividades sanitarias que se han de autorizar.

h) Acreditación de la colegiación del personal sanitario cuando sea preceptiva.

i) Plan de control de calidad de las actividades del centro o servicio.

j) Plano a escala, firmado por técnico competente, con la distribución y dimensiones de las distintas dependencias del centro.

k) Fotocopia compulsada de los conciertos con otras unidades o servicios, en caso de resultar necesario para la atención de los pacientes y que no se encuentren integrados en el propio centro o servicio.

l) Documentación que acredite el aseguramiento de la responsabilidad civil del centro o servicio.

m) Reglamento de Régimen Interior o funcionamiento del centro o servicio con indicación de las funciones de cada tipo profesional.

n) Relación detallada del equipamiento sanitario indicando marca y modelo.

o) Documento acreditativo de autorizaciones, aprobaciones y homologaciones que requieran las instalaciones o equipamiento del centro o servicio sanitario, conforme a su normativa específica, así como contratos de mantenimiento del aparataje.

p) En el caso de disponer de sistemas de diagnóstico por imagen o instalaciones de radiodiagnóstico se aportará la certificación del registro en la Consejería competente en materia de Industria, documento acreditativo de la revisión por la Unidad Técnica de Protección Radiológica, el certificado de acreditación para dirigir dichas instalaciones o los programas de garantía de calidad y la autorización por parte del Consejo de Seguridad Nuclear cuando sea preceptiva.

q) Plan de emergencia y protección contra incendios, en los casos que sea de aplicación.

r) Plan interno de gestión de residuos si procede, así como justificación del cumplimiento de la normativa sobre gestión de residuos sanitarios, tóxicos o peligrosos, que incluirá: Documento acreditativo de estar inscrito en el Registro de Productor de Residuos en la Consejería competente en materia de medio ambiente y contrato de gestión de residuos con un gestor autorizado por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

s) Plan de prevención de riesgos laborales y evaluación de riesgos laborales.

t) Copia de la licencia municipal de apertura.

2. En el caso de los centros o servicios que requieran autorización previa de instalación una vez finalizadas las obras deberán aportar:

a) Certificación de final de obras firmada por técnico competente, haciendo constar que las obras se han adaptado al proyecto inicial que sirvió de base a la autorización.

b) La documentación citada en el apartado primero de este artículo excepto la correspondiente a los epígrafes b), f), g) y j), por haber sido aportada al solicitar la autorización de instalación, exceptuándose también la documentación requerida en el epígrafe a) salvo que el solicitante o representante difiere del especificado en la solicitud de autorización de instalación.

Artículo 14.—Instrucción y resolución.

1. En la instrucción se comprobará in situ por los servicios de inspección el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la normativa de aplicación, así como, en su caso, la concordancia de las instalaciones, medios materiales y humanos con la autorización de instalación concedida.

2. Una vez examinada la solicitud y la documentación aportada, si ésta no reuniese los requisitos exigidos o se precisara información o documentación adicional, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días realice las correcciones o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/92,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Recibidos los informes solicitados o superados los plazos concedidos para emitirlos, salvo en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, se dará inicio al trámite de audiencia por un plazo de diez días en la forma prevista en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El plazo máximo para notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.

Artículo 15.—Vigencia, renovación y revocación de la autorización de funcionamiento.

1. Las autorizaciones deberán renovarse cada cinco años, previa solicitud de su titular e inspección por parte del órgano competente, para comprobar que se siguen manteniendo las condiciones y requisitos que hicieron posible el otorgamiento de la autorización de funcionamiento.

2. La vigencia de la autorización estará supeditada al cumplimiento de la normativa específica en vigor en cada momento, debiendo ser revocada en caso de incumplimiento o cuando se produzca una alteración de las condiciones originarias que sirvieron de base a su otorgamiento.

3. La revocación de la autorización será acordada por el Consejero o Consejera competente en materia de salud y servicios sanitarios a la vista del informe propuesta emitido tras la constatación de las causas de la revocación. En el procedimiento de revocación se dará trámite de audiencia a los interesados.

4. Cuando el incumplimiento de los requisitos establecidos por parte de un centro o servicio sanitario suponga un riesgo para la salud de sus usuarios, previa constatación de las circunstancias concurrentes por parte de los servicios de inspección, el Consejero competente en materia de salud y servicios sanitarios podrá resolver el cierre cautelar del centro que no tendrá carácter de sanción.

Artículo 16.—Servicios sanitarios y actividades temporales.

1. Las solicitudes de autorización de funcionamiento de los servicios sanitarios en espectáculos públicos o actividades temporales deberán ser acompañadas de una relación de los recursos humanos disponibles con acreditación de su titulación y colegiación, así como de los medios técnicos a emplear y la correspondiente autorización administrativa para la celebración de esa actividad.

2. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento por la Consejería será de 30 días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese notificado resolución expresa se podrá entender por el interesado estimada su solicitud.

CAPITULO IV

CIERRE DE CENTROS Y SERVICIOS

Artículo 17.—Comunicación de cierre.

El titular de un centro que quiera cerrar un centro o servicio, deberá notificarlo a la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios para proceder a su baja del Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias.

CAPITULO V

DEL REGISTRO DE CENTROS Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Artículo 18.—Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias.

El Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias queda adscrito a la Dirección General competente en materia de autoridad sanitaria de centros y servicios sanitarios, que será el órgano responsable de su mantenimiento, actualización, organización y gestión. En dicho Registro se habrán de inscribir las autorizaciones de instalación, funcionamiento y modificación, así como las renovaciones administrativas previstas.

Artículo 19.—Asientos.

1. El Registro consta de los siguientes tipos de asientos:

a) De autorización de instalación.

b) De autorización de funcionamiento.

c) De autorización de modificación.

d) De renovación de las autorizaciones de funcionamiento.

e) De comunicación de cierre.

2. Los asientos se efectuarán de oficio una vez dictadas las correspondientes Resoluciones por el titular o la titular de la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios.

Artículo 20.—Organización del registro.

1. Con el fin de llevar a cabo una adecuada gestión del Registro, este se organizará en los apartados necesarios para garantizar la oportuna clasificación de los diferentes centros y servicios sanitarios.

2. A cada centro y servicio sanitario se le asignará un Número de Registro Sanitario que contendrá información explícita sobre el tipo de centro y la actividad principal que desarrolla.

El Número de Registro Sanitario concedido deberá figurar en todas las comunicaciones externas, así como en la publicidad efectuada por el centro de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre publicidad sanitaria.

Artículo 21.—Información básica.

El Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias contendrá la siguiente información básica:

a) Número de Registro Sanitario.

b) Fecha de solicitud o de inicio del expediente.

c) Fecha de las resoluciones de autorización de instalación, de funcionamiento, de modificación y de renovación.

d) Denominación del centro y servicio sanitario.

e) Dirección y datos de localización.

f) Tipo de centro.

g) Oferta asistencial.

h) Facultativo o director técnico responsable.

Artículo 22.—Publicidad y acceso.

El Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, tiene carácter público, obligatorio y gratuito.

El derecho de acceso se ejercerá conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 23.—Anotaciones y notas marginales.

En el Registro se podrán hacer constar anotaciones o notas marginales que contengan otros datos de interés sanitario no contemplados en la información básica establecida en el artículo 23 del presente Decreto y que puedan ser objeto de publicidad.

CAPITULO VI

INSPECCIÓN Y CALIDAD DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y ACTIVIDADES SANITARIAS

Artículo 24.—Función inspectora.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios la función inspectora de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados e independientemente de su naturaleza y tipología, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa de aplicación y con el objeto de supervisar la seguridad y la calidad de la asistencia que prestan a la población en el ámbito territorial del Principado de Asturias, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos.

2. Para el desarrollo de la función inspectora la Consejería competente podrá contar, además de con sus propios servicios de inspección, con el apoyo de los servicios de inspección adscritos a otros departamentos de la Administración del Principado de Asturias y con la colaboración de otras Administraciones Públicas con facultades inspectoras.

Artículo 25.—Personal inspector.

El personal inspector tendrá la condición de funcionario público.

2. El personal inspector tendrá en el ejercicio de sus funciones la condición de autoridad pública, para lo cual los inspectores actuantes deberán acreditarse como tales.

3. Los inspectores en el ejercicio de sus funciones y en los términos establecidos en la Ley General de Sanidad estarán autorizados para:

a) Acceder libremente en cualquier momento y sin previa notificación a todo centro y servicio sanitario sujeto a este Decreto.

b) Efectuar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto y sus normas de desarrollo.

c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones.

4. La Inspección actuará de oficio, por denuncia, orden superior o a petición razonada de otros órganos administrativos.

La inspección también podrá realizarse a petición de la propia entidad, centro o servicio.

Artículo 26.—Funciones básicas de la Inspección.

Las funciones básicas de la inspección de centros y servicios sanitarios, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros organismos, son las siguientes:

a) Velar por que sean respetados los derechos de los usuarios de los centros y servicios sanitarios.

b) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente y el nivel de calidad de los centros y servicios sanitarios que desarrollen su actividad en el Principado de Asturias.

c) Supervisar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos del Principado de Asturias concedidos a personas físicas o jurídicas por medio de subvenciones, contratos, convenios o cualquier otra figura similar contemplada en la normativa vigente.

d) Formular propuestas de mejoras en la calidad de los centros y servicios sanitarios.

Artículo 27.—Desarrollo de la función inspectora.

Para el desarrollo de sus funciones, la inspección de centros y servicios sanitarios desarrollará las actividades siguientes:

a) Vigilar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de centros y servicios sanitarios, proponiendo, en su caso, la incoación del correspondiente procedimiento sancionador o la adopción de las medidas correctoras necesarias.

b) Obtener información que facilite el control de calidad de los centros y servicios sanitarios que se presten en el ámbito del Principado de Asturias.

c) Asesorar e informar sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.

d) Elaborar informes y estudios en relación con las materias objeto de inspección.

e) Cualquier otra que le atribuya la normativa vigente en materia de centros y servicios sanitarios.

CAPITULO VII RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 28.—Responsabilidad administrativa.

Son sujetos responsables de las infracciones en materia de centros y servicios sanitarios las personas físicas o jurídicas que sean sus titulares o gestores.

Artículo 29.—Infracciones.

1. Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se considerarán infracciones administrativas conforme a lo previsto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y darán lugar, previa instrucción del oportuno expediente, a las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, son infracciones leves, las infracciones de formalidades o trámites administrativos de las que no se derive peligro o daño alguno para la salud individual y colectiva y aquellas que constituyan un incumplimiento de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas por la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que han de cumplir los centros y servicios sanitarios y que no estén tipificadas expresamente en este Decreto como graves o muy graves, siempre que la acción u omisión no ponga en peligro la seguridad o salud de los pacientes o del personal.

3. De conformidad con el artículo 35.B de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, son infracciones graves las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate y en especial, la creación o funcionamiento de un centro o servicio sanitario sin tener la autorización administrativa, la titulación adecuada o el control previo de la Administración del Principado de Asturias. Asimismo constituye infracción grave el incumplimiento de órdenes concretas emanadas de las Autoridades Sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez y la resistencia a suministrarles datos, información o la colaboración que precisen, siempre que, aún constituyendo un riesgo o produciendo un daño para las personas, no tenga la consideración de grave. Igualmente se considerarán infracciones muy graves todas aquellas que sean concurrentes con otras infracciones leves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

4. Según el artículo 35.C de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, son infracciones muy graves las que, realizadas de forma consciente y deliberada, produzcan un daño grave a los pacientes o personal del centro, por carecer de la autorización administrativa adecuada de instalación o funcionamiento de un centro o servicios sanitarios y de la titulación adecuada. Igualmente se considerarán infracciones muy graves las que supongan el incumplimiento reiterado de los requerimientos exigidos por las Autoridades Sanitarias, la negativa a suministrarles información o la colaboración que precisen o la resistencia, coacción o cualquier otra forma de presión que se ejerza sobre las Autoridades Sanitarias. Finalmente, constituye infracción muy grave la reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

Artículo 30.—Sanciones.

Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Artículo 31.—Prescripción.

La prescripción de las infracciones y sanciones en materia de centros o servicios sanitarios se producirá en los plazos y términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 32.—Procedimiento sancionador El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto se ajustará al general establecido a tal fin por el Decreto 21/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador General en la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 33.—Medidas provisionales.

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento o, en su caso, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y satisfacer las exigencias de los intereses generales.

Artículo 34.—Órgano competente para la imposición de las sanciones.

1. Es órgano competente para la imposición de las sanciones el Consejero o Consejera competente en materia de salud y servicios sanitarios.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se establece sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida a los órganos referidos en la disposición adicional tercera de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 35.—Publicidad de las sanciones.

Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna circunstancia de riesgo para la salud o seguridad de los pacientes, o del personal, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas, una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.

Artículo 36.—Clausura de centros y servicios sanitarios.

No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de centros, o servicios sanitarios que no cuenten con las previas autorizaciones, o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad. Estas medidas deberán acordarse por el Consejero o Consejera competente en materia de salud y servicios sanitarios.

Disposición transitoria Los centros y servicios sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto que a su entrada en vigor estuviesen en funcionamiento dispondrán de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adaptarse al cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo.

Disposiciones derogatorias Primera

Quedan derogados expresamente el Decreto 42/1994, de 16 de junio, por el que se regula la autorización para la creación, modificación y supresión o cierre de centros y establecimientos sanitarios, y los artículos 6 a 17 del Decreto 12/1998, de 5 de marzo, por el que se regulan las consultas dentales y laboratorios de prótesis dental y que se refieren exclusivamente a las consultas dentales.

Segunda.

Quedan, asimismo, derogadas a la entrada en vigor del presente Decreto las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo dispuesto en la misma.

Tercera

Quedan vigentes las siguientes disposiciones:

• Decreto 18/1990, de 22 de febrero, por el que se regulan las condiciones y requisitos que deben cumplir los centros o servicios de tratamientos con opiáceos a personas dependientes de estos, así como las normas de acreditación.

• Decreto 24/1992, de 6 de marzo, sobre normas de autorización de centros sanitarios para la extracción y transplantes de órganos y tejidos.

• Decreto 63/1993, de 15 de julio, por el que se regula la autorización y acreditación de centros y servicios de atención socio-sanitaria a personas drogodependientes.

• Decreto 73/1997, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Transporte Sanitario del Principado de Asturias.

• Decreto 79/1997, de 18 de diciembre, por el que se regulan las condiciones para la autorización y registro de establecimientos de óptica en el Principado de Asturias.

Disposiciones finales Primera 1. Se modifica el título del Decreto 12/1998, de 5 de marzo, por el que se regulan las consultas dentales y laboratorios de prótesis dental que pasa a tener el siguiente título:

“Decreto 12/1998, de 5 de marzo, por el que se regulan los laboratorios de prótesis dental”.

2. Se modifican los artículos 1 a 5 del Decreto 12/1998, de 5 de marzo, por el que se regulan los laboratorios de prótesis dental que quedan redactados como siguen:

“Artículo 1.—Objeto.

El objeto del presente Decreto es regular y establecer las condiciones, y requisitos de apertura, funcionamiento, modificación, traslado y cierre que deben cumplir los laboratorios de prótesis dental.” “Artículo 2.—Conceptos.

1. Se entenderá a efectos de este Decreto por laboratorio de prótesis dental el establecimiento ubicado en un espacio físico inmueble, dedicado únicamente a diseñar, fabricar, elaborar, modificar y reparar las prótesis, aparatos y dispositivos dento-maxilo-faciales y de ortodoncia conforme, y de acuerdo a la prescripción e indicaciones de los Médicos-Estomatólogos u Odontólogos.

2. Las actividades de laboratorios de prótesis dental deberán realizarse en locales totalmente independientes, salvo en el caso de los laboratorios encuadrados en instituciones públicas docentes o asistenciales, que se podrán situar anexos a los servicios correspondientes.” “Artículo 3.—Responsabilidad del cumplimiento.

Los titulares de los laboratorios de prótesis dental serán responsables del cumplimiento de los requisitos y condiciones contenidos en el presente Decreto, estando obligados además a observar las disposiciones que rijan en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo.” “Artículo 4.—Publicidad.

La publicidad relativa a los laboratorios de prótesis dental se regirán por las disposiciones vigentes sobre publicidad médico sanitaria.” “Artículo 5.—Información a disposición del paciente.

1. Se dispondrá en los laboratorios de prótesis dental de un libro de reclamaciones diligenciado por la Consejería competente en materia de Salud y Servicios Sanitarios, debiendo hacer constar en lugar visible de la recepción la existencia de dicho libro.

2. Asimismo tales centros sanitarios habrán de tener en lugar visible un distintivo que permita a los usuarios conocer que han recibido autorización y el tipo de centro con su oferta asistencial.”

3. Las referencias que en los artículos de estos títulos se hace a las consultas dentales quedan suprimidas.

Segunda.

Se faculta al Consejero o Consejera competente en materia de salud y servicios sanitarios a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Tercera.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

ANEXO I

CLASIFICACIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS SANITARIOS CENTROS SANITARIOS

C.1 Hospitales (centros con internamiento).

C.1.1 Hospitales generales.

C.1.2 Hospitales especializados.

C.1.3 Hospitales de media y larga estancia.

C.1.4 Hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías.

C.1.90 Otros centros con internamiento.

C.2 Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento.

C.2.1 Consultas médicas.

C.2.2 Consultas de otros profesionales sanitarios.

C.2.3 Centros de atención primaria.

C.2.3.1 Centros de salud.

C.2.3.2 Consultorios de atención primaria.

C.2.4 Centros Polivalentes.

C.2.5 Centros Especializados.

C.2.5.1 Clínicas dentales.

C.2.5.2 Centros de reproducción humana asistida.

C.2.5.3 Centros de interrupción voluntaria del embarazo.

C.2.5.4 Centros de cirugía mayor ambulatoria.

C.2.5.5 Centros de diálisis.

C.2.5.6 Centros de diagnóstico.

C.2.5.7 Centros móviles de asistencia sanitaria.

C.2.5.8 Centros de transfusión.

C.2.5.9 Bancos de tejidos.

C.2.5.10 Centros de reconocimiento médico.

C.2.5.11 Centros de salud mental.

C.2.5.90 Otros centros especializados.

C.2.90 Otros proveedores de asistencia sanitaria sin Internamiento.

C.3 Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria.

OFERTA ASISTENCIAL U.1 Medicina general/de familia.

U.2 Enfermería.

U.3 Enfermería obstétrico-ginecológica (matrona).

U.4 Podología.

U.5 Vacunación.

U.6 Alergología.

U.7 Cardiología.

U.8 Dermatología.

U.9 Aparato digestivo.

U.10 Endrocrinología.

U.11 Nutrición y Dietética.

U.12 Geriatría.

U.13 Medicina interna.

U.14 Nefrología.

U.15 Diálisis.

U.16 Neumología.

U.17 Neurología.

U.18 Neurofisiología.

U.19 Oncología.

U.20 Pediatría.

U.21 Cirugía pediátrica.

U.22 Cuidados intermedios neonatales.

U.23 Cuidados intensivos neonatales.

U.24 Reumatología.

U.25 Obstetricia.

U.26 Ginecología.

U.27 Inseminación artificial.

U.28 Fecundación in vitro.

U.29 Banco de semen.

U.30 Laboratorio de semen para capacitación espermática.

U.31 Banco de embriones.

U.32 Recuperación de oocitos.

U.33 Planificación familiar.

U.34 Interrupción voluntaria del embarazo.

U.35 Anestesia y Reanimación.

U.36 Tratamiento del dolor.

U.37 Medicina intensiva.

U.38 Quemados.

U.39 Angiología y Cirugía Vascular.

U.40 Cirugía cardiaca.

U.41 Hemodinámica.

U.42 Cirugía torácica.

U.43 Cirugía general y digestivo.

U.44 Odontología/Estomatología.

U.45 Cirugía maxilofacial.

U.46 Cirugía plástica y reparadora.

U.47 Cirugía estética.

U.48 Medicina estética.

U.49 Neurocirugía.

U.50 Oftalmología.

U.51 Cirugía refractiva.

U.52 Otorrinolaringología.

U.53 Urología.

U.54 Litotricia renal.

U.55 Cirugía ortopédica y Traumatología.

U.56 Lesionados medulares.

U.57 Rehabilitación.

U.58 Hidrología.

U.59 Fisioterapia.

U.60 Terapia ocupacional.

U.61 Logopedia.

U.62 Foniatría.

U.63 Cirugía mayor ambulatoria.

U.64 Cirugía menor ambulatoria.

U.65 Hospital de día.

U.66 Atención sanitaria domiciliaria.

U.67 Cuidados paliativos.

U.68 Urgencias.

U.69 Psiquiatría.

U.70 Psicología clínica.

U.71 Atención sanitaria a drogodependientes.

U.72 Obtención de muestras.

U.73 Análisis clínicos.

U.74 Bioquímica clínica.

U.75 Inmunología.

U.76 Microbiología y Parasitología.

U.77 Anatomía patológica.

U.78 Genética.

U.79 Hematología clínica.

U.80 Laboratorio de hematología.

U.81 Extracción de sangre para donación.

U.82 Servicio de transfusión.

U.83 Farmacia.

U.84 Depósito de medicamentos.

U.85 Farmacología clínica.

U.86 Radioterapia.

U.87 Medicina nuclear.

U.88 Radiodiagnóstico.

U.89 Asistencia a lesionados y contaminados por elementos radiactivos y radiaciones ionizantes.

U.90 Medicina preventiva.

U.91 Medicina de la educación física y el deporte.

U.92 Medicina hiperbárica.

U.93 Extracción de órganos.

U.94 Trasplante de órganos.

U.95 Obtención de tejidos.

U.96 Implantación de tejidos.

U.97 Banco de tejidos.

U.98 Medicina aeronáutica.

U.99 Medicina del trabajo.

U.100 Transporte sanitario (carretera, aéreo, marítimo).

U.101 Terapias no convencionales.

U.900 Otras unidades asistenciales.

Anexo II DEFINICIONES DE CENTROS Y UNIDADES ASISTENCIALES Centros sanitarios C.1 Hospitales (centros con internamiento): centros sanitarios destinados a la asistencia especializada y continuada de pacientes en régimen de internamiento (como mínimo una noche), cuya finalidad principal es el diagnóstico o tratamiento de los enfermos ingresados en éstos, sin perjuicio de que también presten atención de forma ambulatoria.

C.1.1 Hospitales generales: hospitales destinados a la atención de pacientes afectos de diversa patología y que cuentan con las áreas de Medicina, Cirugía, Obstetricia y, Ginecología y Pediatría. También se considera general cuando, aun faltando o estando escasamente desarrollada alguna de estas áreas, no se concentre la mayor parte de su actividad asistencial en una determinada.

C.1.2 Hospitales especializados: hospitales dotados de servicios de diagnóstico y tratamiento especializados que dedican su actividad fundamental a la atención de determinadas patologías o de pacientes de determinado grupo de edad o con características comunes.

C.1.3 Hospitales de media y larga estancia: hospitales destinados a la atención de pacientes que precisan cuidados sanitarios, en general de baja complejidad, por procesos crónicos o por tener reducido su grado de independencia funcional para la actividad cotidiana, pero que no pueden proporcionarse en su domicilio y requieren un periodo prolongado de internamiento.

C.1.4 Hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías:

hospitales destinados a proporcionar diagnóstico, tratamiento y seguimiento de su enfermedad a los pacientes que precisan ser ingresados y que sufren enfermedades mentales o trastornos derivados de las toxicomanías.

C.1.90 Otros centros con internamiento: hospitales que no se ajustan a las características de ninguno de los grupos anteriores o reúnen las de más de uno de ellos.

C.2 Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento:

centros sanitarios en los que se prestan servicios de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación por profesionales sanitarios a pacientes que no precisan ingreso.

C.2.1 Consultas médicas: centros sanitarios donde un médico realiza actividades sanitarias. También se consideran consultas, aunque haya más de un profesional sanitario, cuando la atención se centra fundamentalmente en el médico y los restantes profesionales actúan de apoyo a éste.

C.2.2 Consultas de otros profesionales sanitarios: centros sanitarios donde un profesional sanitario (diferente de médico u odontólogo) realiza actividades sanitarias. También se consideran consultas aunque haya más de un profesional sanitario cuando la atención se centra fundamentalmente en uno de ellos y los restantes actúan de apoyo a éste.

C.2.3 Centros de atención primaria: centros sanitarios sin internamiento que atienden al individuo, la familia y la comunidad, desarrollando funciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, curación y rehabilitación a través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la atención primaria.

C.2.3.1 Centros de salud: son las estructuras físicas y funcionales que posibilitan el desarrollo de una atención primaria de salud coordinada globalmente, integral, permanente y continuada, y con base en el trabajo de equipo de los profesionales sanitarios y no sanitarios que actúan en ellos. En ellos desarrollan sus actividades y funciones los equipos de atención primaria.

C.2.3.2 Consultorios de atención primaria: centros sanitarios que, sin tener la consideración de centros de salud, proporcionan atención sanitaria no especializada en el ámbito de la atención primaria de salud.

C.2.4 Centros polivalentes: centros sanitarios donde profesionales sanitarios de diferentes especialidades ejercen su actividad atendiendo a pacientes con patologías diversas.

C.2.5 Centros especializados: centros sanitarios donde diferentes profesionales sanitarios ejercen sus respectivas actividades sanitarias atendiendo a pacientes con unas determinadas patologías o de un determinado grupo de edad, o con características comunes.

C.2.5.1 Clínicas dentales: centros sanitarios en los que se realizan actividades sanitarias en el ámbito de la salud bucodental.

C.2.5.2 Centros de reproducción humana asistida: centros sanitarios en los que equipos biomédicos especialmente cualificados realizan técnicas de reproducción asistida o sus derivaciones así como los bancos de recepción, conservación y distribución del material biológico o humano preciso.

C.2.5.3 Centros de interrupción voluntaria del embarazo:

centros sanitarios donde se lleva a cabo la práctica del aborto en los supuestos legalmente permitidos.

C.2.5.4 Centros de cirugía mayor ambulatoria: centros sanitarios dedicados a la atención de procesos subsidiarios de cirugía realizada con anestesia general, local, regional o sedación, que requieren cuidados postoperatorios de corta duración, por lo que no necesitan ingreso hospitalario.

C.2.5.5 Centros de diálisis: centros sanitarios donde se realiza tratamiento con diálisis a pacientes afectados de patología renal.

C.2.5.6 Centros de diagnóstico: centros sanitarios dedicados a prestar servicios diagnósticos, analíticos o por imagen.

C.2.5.7 Centros móviles de asistencia sanitaria: centros sanitarios que trasladan medios personales y técnicos con la finalidad de realizar actividades sanitarias.

C.2.5.8 Centros de transfusión: centros sanitarios en los que se efectúan cualquiera de las actividades relacionadas con la extracción y verificación de la sangre humana o sus componentes, sea cual sea su destino y de su tratamiento, almacenamiento y distribución cuando el destino sea la transfusión.

C.2.5.9 Bancos de tejidos: centros sanitarios encargados de conservar y garantizar la calidad de los tejidos, después de su obtención y hasta su utilización como aloinjertos o autoinjertos.

C.2.5.10 Centros de reconocimiento médico: centros sanitarios donde se efectúan las revisiones médicas e informes de aptitud a los aspirantes o titulares de permisos o licencias, o para la realización de determinadas actividades y para su renovación.

C.2.5.11 Centros de salud mental: centros sanitarios en los que se realiza el diagnóstico y tratamiento en régimen ambulatorio de las enfermedades mentales.

C.2.5.90. Otros centros especializados: son aquellos centros especializados que no se ajustan a las características de ninguno de los grupos anteriores.

C.2.90 Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento:

prestadores de asistencia sanitaria a pacientes no ingresados que no se ajustan a las características de ninguno de los grupos anteriores.

C.3 Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria: servicios que realizan actividades sanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya principal actividad no es sanitaria (prisión, empresa, balneario, residencia de tercera edad,...).

Oferta asistencial La oferta asistencial de los centros sanitarios anteriormente indicados podrá estar integrada por uno o varios de los siguientes servicios o unidades asistenciales:

U.1 Medicina general /de familia: unidad asistencial en la que un médico-especialista en Medicina familiar y comunitaria es responsable de prestar servicios de prevención y promoción de la salud, diagnóstico o tratamiento básicos en régimen ambulatorio.

U.2 Enfermería: unidad asistencial en la que personal de Enfermería es responsable de desarrollar funciones y actividades propias de su titulación.

U.3 Enfermería obstétrico-ginecológica (matrona): unidad asistencial en la que una matrona es responsable de desarrollar funciones y actividades destinadas a prestar atención a las mujeres en el embarazo, parto y puerperio y al recién nacido.

U.4 Podología: unidad asistencial en la que un podólogo es responsable de prestar cuidados específicos propios de su titulación relacionados con la patología de los pies.

U.5 Vacunación: unidad asistencial donde personal sanitario conserva y administra vacunas. Las funciones de custodia y conservación de éstas estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico.

U.6 Alergología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Alergología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de la patología producida por mecanismos inmunológicos, especialmente de hipersensibilidad.

U.7 Cardiología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cardiología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades cardiovasculares.

U.8 Dermatología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Dermatología médico-quirúrgica y Venereología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes afectados de patología relacionada con la piel y tejidos anexos.

U.9 Aparato digestivo: unidad asistencial en la que un médico especialista en Aparato Digestivo es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes afectados de patología digestiva.

U.10 Endocrinología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Endocrinología y Nutrición es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes afectados de patología relacionada con el sistema endocrino, así como del metabolismo y de las consecuencias patológicas derivadas de sus alteraciones.

U.11 Nutrición y dietética: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo, se encarga de la adecuada nutrición de los pacientes ingresados y de los que precisan continuar el tratamiento tras el ingreso.

U.12 Geriatría: unidad asistencial en la que un médico especialista en Geriatría es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de la patología de la edad avanzada.

U.13 Medicina interna: unidad asistencial en la que un médico especialista en Medicina interna es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento médico de pacientes afectados de patología diversa.

U.14 Nefrología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Nefrología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes con enfermedades del riñón y las vías urinarias, así como con procesos generales que pueden tener su origen en un mal funcionamiento renal.

U.15 Diálisis: unidad asistencial en la que un médico especialista en Nefrología es responsable de que se realice el tratamiento con diálisis a pacientes afectados de patología renal.

U.16 Neumología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Neumología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes afectados de patología respiratoria.

U.17 Neurología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Neurología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento médico de pacientes afectados de patología relacionada con el sistema nervioso central y periférico.

U.18 Neurofisiología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Neurofisiología clínica es responsable de realizar la exploración funcional del sistema nervioso central y periférico, con fines de diagnóstico, pronóstico u orientación terapéutica.

U.19 Oncología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Oncología médica es responsable de realizar el estudio, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de pacientes con neoplasias.

U.20 Pediatría: unidad asistencial en la que un médico especialista en Pediatría y sus áreas específicas es responsable de prestar cuidados específicos a pacientes en edad pediátrica, encargándose del estudio de su desarrollo, el diagnóstico y el tratamiento de sus enfermedades.

U.21 Cirugía pediátrica: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía pediátrica es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento en procesos quirúrgicos específicos de la edad infantil.

U.22 Cuidados intermedios neonatales: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Pediatría y sus áreas específicas, se realiza la atención del recién nacido de edad gestacional superior a 32 semanas o peso superior a 1.500 gramos con patología leve que necesita técnicas especiales de cuidados medios.

U.23 Cuidados intensivos neonatales: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Pediatría y sus áreas específicas, se realiza la atención del recién nacido con patología médico-quirúrgica, con compromiso vital, que precisa de medios y cuidados especiales de forma continuada.

U.24 Reumatología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Reumatología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes afectados de patología reumática.

U.25 Obstetricia: unidad asistencial en la que un médico especialista en Obstetricia y Ginecología es responsable de prestar la atención del embarazo, parto y puerperio.

U.26 Ginecología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Obstetricia y Ginecología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de patología inherente al aparato genital femenino y la mama.

U.27 Inseminación artificial: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Obstetricia y Ginecología, tiene como finalidad la fecundación humana mediante inseminación artificial con semen fresco, capacitado o crioconservado, procedente del varón de la pareja o de donante, según el caso.

U.28 Fecundación in vitro: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Obstetricia y Ginecología y un facultativo con formación y experiencia en biología de la reproducción, tiene por finalidad la fecundación mediante transferencia de embriones, transferencia intratubárica de gametos y otras técnicas afines previamente evaluadas.

U.29 Banco de semen: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo, tiene como finalidad la obtención, evaluación, conservación y distribución de semen humano para su utilización en las técnicas de reproducción humana asistida y que desarrollan además las actividades precisas para la selección y control de los donantes.

U.30 Laboratorio de semen para capacitación espermática:

unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo, lleva a cabo la adecuación de los espermatozoides para su función reproductora.

U.31 Banco de embriones: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo, se encarga de la crioconservación de embriones para transferencias con fines procreadores o métodos de investigación/experimentación legalmente autorizados.

U.32 Recuperación de oocitos: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo, se encarga de la realización de las actividades precisas para la obtención y el tratamiento de gametos con fines procreadores o métodos de investigación/experimentación legalmente autorizados.

U.33 Planificación familiar: unidad asistencial en la que un médico especialista en Obstetricia y Ginecología es responsable de prestar servicios de atención, información y asesoramiento relacionados con la reproducción, concepción y contracepción humana.

U.34 Interrupción voluntaria del embarazo: unidad asistencial en la que un médico especialista en Obstetricia y Ginecología es responsable de llevar a cabo la práctica del aborto terapéutico y eugenésico, en los supuestos legalmente permitidos.

U.35 Anestesia y reanimación: unidad asistencial en la que un médico especialista en Anestesiología y Reanimación es responsable de aplicar al paciente técnicas y métodos para hacerle insensible al dolor y protegerle de la agresión antes, durante y después de cualquier intervención quirúrgica u obstétrica, de exploraciones diagnósticas y de traumatismos, así como de mantener sus condiciones vitales en cualquiera de las situaciones citadas.

U.36 Tratamiento del dolor: unidad asistencial en la que un médico especialista es responsable de aplicar técnicas y métodos para eliminar o aliviar el dolor, de cualquier etiología, al paciente.

U.37 Medicina intensiva: unidad asistencial en la que un médico especialista en Medicina intensiva es responsable de que se preste la atención sanitaria precisa, continua e inmediata, a pacientes con alteraciones fisiopatológicas que han alcanzado un nivel de severidad tal que representan una amenaza actual o potencial para su vida y, al mismo tiempo, son susceptibles de recuperación.

U.38 Quemados: unidad asistencial pluridisciplinar que, bajo la responsabilidad de un médico especialista, atiende a pacientes afectados por lesiones producidas por alteraciones térmicas en los tejidos y que por su extensión, profundidad o localización son consideradas graves o críticas.

U.39 Angiología y cirugía vascular: unidad asistencial en la que un médico especialista en Angiología y Cirugía vascular es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento, médico y quirúrgico, de las enfermedades vasculares, exceptuando las cardiacas e intracraneales.

U.40 Cirugía cardiaca: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía cardiovascular es responsable de realizar el estudio y tratamiento quirúrgico de patologías cardiacas.

U.41 Hemodinámica: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un médico especialista con experiencia en Hemodinamia, se realizan procesos vasculares o cardiológicos intervencionistas con finalidad diagnóstica y/o terapéutica.

U.42 Cirugía torácica: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía torácica es responsable de realizar el estudio y tratamiento de los procesos específicos que afectan a la región anatómica del tórax, que incluye pared torácica, pleura, pulmón, mediastino, árbol traqueo-bronquial, esófago y diafragma.

U.43 Cirugía general y digestivo: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía general y del aparato digestivo es responsable de realizar las intervenciones en procesos quirúrgicos relativos a patología abdominal, del aparato digestivo, del sistema endocrino, de la cabeza y cuello (con exclusión de la patología específica de otras especialidades quirúrgicas), de la mama y de la piel y partes blandas.

U.44 Odontología/estomatología: unidad asistencial en la que un odontólogo o estomatólogo es responsable de realizar actividades profesionales encaminadas a la promoción de la salud bucodental, llevando a cabo la prevención, diagnóstico y tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, los maxilares y los tejidos anejos en el individuo y en la comunidad, así como la prescripción de medicamentos, prótesis y productos sanitarios en el ámbito de su ejercicio profesional.

U.45 Cirugía maxilofacial: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía oral y maxilofacial es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de la cavidad bucal y de la cara.

U.46 Cirugía plástica y reparadora: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía plástica, estética y reparadora es responsable de realizar la corrección quirúrgica de procesos congénitos, adquiridos, tumorales o involutivos que requieren reparación o reposición de estructuras superficiales que afectan a la forma y función corporal.

U.47 Cirugía estética: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía plástica, estética y reparadora u otro especialista quirúrgico en el ámbito de su respectiva especialidad es responsable de realizar tratamientos quirúrgicos, con finalidad de mejora estética corporal, facial o capilar.

U.48 Medicina estética: unidad asistencial en la que un médico es responsable de realizar tratamientos no quirúrgicos, con finalidad de mejora estética corporal o facial.

U.49 Neurocirugía: unidad asistencial en la que un médico especialista en Neurocirugía es responsable de realizar intervenciones a pacientes con procesos quirúrgicos relativos al sistema nervioso.

U.50 Oftalmología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Oftalmología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de los defectos y enfermedades de los órganos de la visión.

U.51 Cirugía refractiva: unidad asistencial en la que un médico especialista en Oftalmología es responsable de realizar toda una serie de técnicas quirúrgicas destinadas a modificar los defectos de refracción, bien mediante el uso del láser o mediante cirugía intraocular.

U.52 Otorrinolaringología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Otorrinolaringología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de procesos patológicos del oído, fosas nasales y senos paranasales, faringe y laringe.

U.53 Urología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Urología es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de afecciones específicas del aparato urinario masculino y femenino y del aparato genital masculino.

U.54 Litotricia renal: unidad asistencial en la que un médico especialista en Urología es responsable de realizar tratamientos, mediante un litotritor, de fragmentación de cálculos renales.

U.55 Cirugía ortopédica y traumatología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía ortopédica y traumatología es responsable de realizar el estudio, desarrollo, conservación y restablecimiento de la forma y de la función de las estructuras músculo-esqueléticas, por medios médicos, quirúrgicos y físicos.

U.56 Lesionados medulares: unidad asistencial pluridisciplinar en la que, bajo la supervisión de un médico especialista, se proporciona asistencia sanitaria especializada y rehabilitación integral a todas las personas afectadas por una lesión medular (paraplejia y tetraplejia) o cualquier otra gran discapacidad física, desde una perspectiva que contempla tanto los aspectos médico-quirúrgicos como los psicológicos y sociales.

U.57 Rehabilitación: unidad asistencial en la que un médico especialista en Medicina física y rehabilitación es responsable de realizar el diagnóstico, evaluación, prevención y tratamiento de la incapacidad encaminándolos a facilitar, mantener o devolver el mayor grado de capacidad funcional e independencia posible al paciente incapacitado, con el fin de integrarlo en su medio habitual.

U.58 Hidrología: unidad asistencial en la que un médico especialista en Hidrología médica es responsable de la utilización de aguas mineromedicinales y termales con fines terapéuticos y preventivos para la salud.

U.59 Fisioterapia: unidad asistencial en la que un fisioterapeuta es responsable de realizar funciones y actividades propias de su titulación, con finalidad preventiva, educativa o terapéutica, para el tratamiento de las enfermedades que cursan con discapacidades o la recuperación de la funcionalidad utilizando agentes físicos.

U.60 Terapia ocupacional: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un terapeuta ocupacional, se utilizan con fines terapéuticos las actividades de autocuidado, trabajo y ocio para que los pacientes adquieran el conocimiento, las destrezas y actitudes necesarias para desarrollar las tareas cotidianas requeridas y consigan el máximo de autonomía e integración.

U.61 Logopedia: unidad asistencial en la que un logopeda es responsable de realizar la prevención, el estudio y la corrección de los trastornos del lenguaje.

U.62 Foniatría: unidad asistencial en la que un médico es responsable de estudiar y proporcionar tratamientos a pacientes afectados de alteraciones de la voz y su mecanismo.

U.63 Cirugía mayor ambulatoria: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista, se dedica a la realización de procedimientos quirúrgicos terapéuticos o diagnósticos, realizados con anestesia general, loco-regional o local, con o sin sedación, que requieren cuidados postoperatorios de corta duración, por lo que no necesitan ingreso hospitalario.

U.64 Cirugía menor ambulatoria: unidad asistencial donde, bajo la responsabilidad de un médico, se realizan procedimientos terapéuticos o diagnósticos de baja complejidad y mínimamente invasivos, con bajo riesgo de hemorragia, que se practican bajo anestesia local y que no requieren cuidados postoperatorios, en pacientes que no precisan ingreso.

U.65 Hospital de día: unidad asistencial donde, bajo la supervisión o indicación de un médico especialista, se lleva a cabo el tratamiento o los cuidados de enfermos que deben ser sometidos a métodos de diagnóstico, o tratamiento que requieran durante unas horas atención continuada médica, o de enfermería, pero no el internamiento en el hospital.

U.66 Atención sanitaria domiciliaria: unidad asistencial pluridisciplinar que, bajo la supervisión o indicación de un médico, desarrolla actividades para prestar atención sanitaria a personas enfermas en su propio domicilio.

U.67 Cuidados paliativos: unidad asistencial pluridisciplinar, con o sin equipos de cuidados domiciliarios, que bajo la responsabilidad de un médico, presta la atención a pacientes en situación terminal.

U.68 Urgencias: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico, está destinada a la atención sanitaria de pacientes con problemas de etiología diversa y gravedad variable, que generan procesos agudos que necesitan de atención inmediata.

U.69 Psiquiatría: unidad asistencial en la que un médico especialista en Psiquiatría es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de los trastornos mentales y del comportamiento.

U.70 Psicología clínica: unidad asistencial en la que un psicólogo especialista en Psicología clínica, dentro del campo de su titulación, es responsable de realizar diagnósticos, evaluaciones y tratamientos de carácter psicológico de aquellos fenómenos psicológicos, conductales y relacionales que inciden en la salud de los seres humanos.

U.71 Atención sanitaria a drogodependientes: unidad asistencial pluridisciplinar en la que, bajo la supervisión de un facultativo sanitario, se prestan servicios de prevención, atención y rehabilitación al drogodependiente, mediante la aplicación de técnicas terapéuticas.

U.72 Obtención de muestras: unidad asistencial, vinculada a un laboratorio clínico, en la que personal sanitario con titulación adecuada realiza la obtención, recepción, identificación, preparación y conservación de los especímenes o muestras biológicas de origen humano, responsabilizándose de la muestra hasta su entrega al laboratorio correspondiente.

U.73 Análisis clínicos: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo especialista en Análisis clínicos, realiza una serie de actuaciones que a través de pruebas diagnósticas analíticas, pruebas funcionales o de laboratorio y su correlación fisiopatológica ayudan al diagnóstico, pronóstico, terapéutica médica y prevención de la enfermedad.

U.74 Bioquímica clínica: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo especialista en Bioquímica clínica, aplica los métodos químicos y bioquímicos de laboratorio necesarios para la prevención, diagnóstico, pronóstico y evolución de la enfermedad, así como de su respuesta al tratamiento.

U.75 Inmunología: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo especialista en Inmunología, está dedicada a obtener la información necesaria para el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes con enfermedades causadas por alteraciones de los mecanismos inmunológicos y de las situaciones en las que las manipulaciones inmunológicas forman una parte importante del tratamiento o de la prevención.

U.76 Microbiología y parasitología: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo especialista en Microbiología y Parasitología, está dedicada al estudio de los microorganismos relacionados con la especie humana, centrándose en el hombre enfermo o portador de enfermedades infecciosas para su diagnóstico, estudio epidemiológico y orientación terapéutica.

U.77 Anatomía patológica: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Anatomía patológica, se realizan estudios, por medio de técnicas morfológicas, de las causas, desarrollo y consecuencias de la enfermedad, siendo su finalidad el diagnóstico correcto de biopsias, piezas quirúrgicas, citologías y autopsias.

U.78 Genética: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo con formación adecuada, está dedicada a la realización de pruebas genéticas y la emisión de los dictámenes correspondientes con fines diagnósticos.

U.79 Hematología clínica: unidad asistencial en la que un médico especialista en Hematología y Hemoterapia es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes afectados de patología relacionada con la sangre y los órganos hematopoyéticos.

U.80 Laboratorio de hematología: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Hematología y Hemoterapia, está dedicada a la obtención de muestras de origen humano, a la realización de determinaciones hematológicas y la emisión de los dictámenes correspondientes con fines diagnósticos.

U.81 Extracción de sangre para donación: unidad asistencial, vinculada a un centro de transfusión, en la que, bajo la responsabilidad de un médico, se efectúan extracciones de sangre, por personal de enfermería debidamente entrenado, en un vehículo o en salas públicas o privadas adaptadas al efecto.

U.82 Servicio de transfusión: unidad asistencial de un centro hospitalario, vinculada a un centro de transfusión, en la que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Hematología y Hemoterapia, se almacena y distribuye sangre y componentes sanguíneos y en la que se pueden realizar pruebas de compatibilidad de sangre y componentes para uso exclusivo en sus instalaciones, incluidas las actividades de transfusión hospitalaria.

U.83 Farmacia: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un farmacéutico, o farmacéutico especialista en Farmacia hospitalaria en el caso de hospitales, lleva a cabo la selección, adquisición, conservación, dispensación, preparación, seguimiento e información sobre los medicamentos a utilizar en el centro y aquellos que requieren una especial vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinar de salud.

U.84 Depósito de medicamentos: unidad asistencial, dependiente de una oficina o servicio de farmacia, en la que se conservan y dispensan medicamentos a los pacientes atendidos en el centro en el que está ubicada.

U.85 Farmacología clínica: unidad asistencial en la que un médico especialista en Farmacología clínica es responsable de realizar el estudio del efecto de los medicamentos en el hombre, observando y cuantificando sus efectos farmacológicos, la evaluación de sus efectos terapéuticos y analizando las reacciones adversas.

U.86 Radioterapia: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Oncología radioterápica, se llevan a cabo tratamientos con radiaciones ionizantes y terapéuticas asociadas, fundamentalmente en el caso de pacientes oncológicos.

U.87 Medicina nuclear: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Medicina nuclear, se realizan procesos diagnósticos o terapéuticos mediante isótopos radiactivos, radiaciones nucleares, variaciones electromagnéticas del núcleo atómico y técnicas biofísicas similares.

U.88 Radiodiagnóstico: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Radiodiagnóstico, está dedicada al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades utilizando como soporte técnico fundamental las imágenes y datos funcionales obtenidos por medio de radiaciones ionizantes o no ionizantes y otras fuentes de energía.

U.89 Asistencia a lesionados y contaminados por elementos radiactivos y radiaciones ionizantes: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico, lleva a cabo el tratamiento de las secuelas radiactivas, profesionales o de origen fortuito que sean padecidas por personas o colectivos humanos.

U.90 Medicina preventiva: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Medicina preventiva y salud pública, lleva a cabo funciones de control interno para evitar y prevenir los riesgos para la salud de los pacientes derivados de las actividades del centro sanitario en el que esté ubicada.

U.91 Medicina de la educación física y el deporte: unidad asistencial en la que un médico especialista en Medicina de la educación física y el deporte es responsable de realizar estudios de las funciones orgánicas y realiza diagnósticos y tratamientos específicos para personas que se dedican a la práctica deportiva.

U.92 Medicina hiperbárica: unidad asistencial vinculada a un centro hospitalario, que bajo la responsabilidad de un médico, tiene como finalidad la administración de oxígeno puro al organismo, en un medio presurizado, con fines diagnósticos o terapéuticos.

U.93 Extracción de órganos: unidad asistencial, que bajo la responsabilidad de un médico especialista, se encarga de la obtención mediante extracción de órganos de donante vivo o fallecido para su implantación en un organismo receptor, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.

U.94 Trasplante de órganos: unidad asistencial, que bajo la responsabilidad de un médico especialista, tiene como finalidad la utilización terapéutica de los órganos humanos, que consiste en sustituir un órgano enfermo, o su función, por otro sano procedente de un donante vivo o fallecido, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.

U.95 Obtención de tejidos: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista, realiza cualquiera de las actividades destinadas a disponer de tejidos y células de origen humano o a posibilitar el uso de residuos quirúrgicos con las finalidades a que se refiere la normativa vigente sobre la materia.

U.96 Implantación de tejidos: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista, realiza cualquiera de las actividades que implican utilización terapéutica de tejidos humanos, y engloba las acciones de trasplantar, injertar o implantar.

U.97 Banco de tejidos: unidad técnica que, bajo la responsabilidad de un facultativo, tiene por misión conservar y garantizar la calidad de los tejidos, después de su obtención y hasta su utilización clínica como aloinjertos o autoinjertos.

U.98 Medicina aeronáutica: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un médico examinador autorizado según establece la normativa vigente, se realizan los reconocimientos, informes y evaluaciones médicas requeridas para la emisión de los certificados médicos exigidos a los titulares de licencias y habilitaciones aeronáuticas, por las normas reguladoras de éstas.

U.99 Medicina del trabajo: unidad preventivo-asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Medicina del trabajo o diplomado en Medicina de empresa, desarrolla las funciones de vigilancia de la salud de los trabajadores reguladas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo.

U.100 Transporte sanitario (carretera, aéreo, marítimo):

unidad asistencial que tiene por objeto el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria, en vehículos terrestres, aéreos o marítimos, especialmente acondicionados al efecto.

U.101 Terapias no convencionales: unidad asistencial en la que un médico es responsable de realizar tratamientos de las enfermedades por medios de medicina naturista o con medicamentos homeopáticos o mediante técnicas de estimulación periférica con agujas u otros que demuestren su eficacia y su seguridad.

U.900 Otras unidades asistenciales: unidades que, bajo la responsabilidad de profesionales sanitarios, capacitados por su titulación oficial o habilitación profesional, no se ajustan a las características de ninguna de las anteriormente definidas por realizar actividades sanitarias innovadoras o en fase de evaluación clínica.

Anexo III REQUISITOS TÉCNICO-SANITARIOS COMPLEMENTARIOS QUE DEBEN REUNIR LOS CENTROS Y SERVICIOS SANITARIOS 1. Identificación del centro acceso al edificio o local donde esté el centro, dispondrá de un rótulo en el que se identifique como mínimo, de modo visible y permanente, el nombre del centro, el Número de Registro Sanitario de autorización, así como el nombre completo y titulación del director técnico que actúa como responsable sanitario del centro.

2. Barreras arquitectónicas y accesibilidad Los centros sanitarios cumplirán la normativa vigente sobre barreras arquitectónicas y, en todo caso, su estructura y distribución garantizará una accesibilidad externa y circulación interna fáciles para los usuarios, así como que posibilite adecuadamente la movilidad de camillas, sillas de ruedas, material y medios de evacuación.

3. Plan de Emergencias y Protección contra Incendios Los centros sanitarios cumplirán la normativa vigente sobre protección frente a incendios y, específicamente, los centros sanitarios con internamiento deberán presentar, con carácter previo a su autorización, el correspondiente Plan de Emergencias y Protección contra Incendios, del que remitirán una copia a la autoridad de Protección Civil competente.

4. Espacios físicos Los locales destinados a actividades sanitarias serán de dimensiones suficientes según la naturaleza del centro y su volumen de actividad, contando con las siguientes áreas diferenciadas:

a) Área de recepción y sala de espera en condiciones generales adecuadas para procurar la comodidad de pacientes y acompañantes.

b) Área clínica de consulta, exploración y tratamiento, que contará con ventilación e iluminación suficientes.

La zona de consulta deberá separarse funcionalmente de las de exploración y tratamiento. La separación será completa y adecuada cuando exista riesgo de contaminación en función de la actividad desarrollada.

Las zonas de exploración y las dedicadas a la realización de tratamientos tendrán suelos y paredes lisos, revestidos de materiales no porosos que soporten su limpieza enérgica y desinfección, así como lavamanos con agua corriente caliente y fría, aparato para secar las manos de aire caliente o toallas de un solo uso y los elementos de higiene y desinfección/esterilización adecuados al tipo de actividad sanitaria del centro.

c) Área de aseos integrada en el centro, que dispondrá de lavamanos e inodoro para uso de los usuarios, así como dosificador de jabón, aparato para secar las manos de aire caliente o toallas de un solo uso y cubo de pedal.

d) En el caso de consultas instaladas en una vivienda, todas las áreas correspondientes al centro sanitario deberán ubicarse diferenciadamente de la zona destinada a vivienda e incluirán aseos de uso exclusivo de usuarios y personal sanitario.

Cuando el tipo de actividad sanitaria a desarrollar así lo requiera, los centros deberán contar además con:

a) Área de instalaciones, destinada a las instalaciones de ingeniería de los equipos, que deberá estar adecuadamente aislada cuando se puedan producir transmisiones acústicas, electromagnéticas o vibratorias, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

b) Área de servicios diagnósticos o terapéuticos complementarios, en la que cada dependencia deberá estar adecuadamente señalizada de acuerdo al uso a que va destinada, así como en relación al tipo y condiciones de acceso a la misma.

5. Existirá comunicación telefónica con el exterior durante el tiempo de apertura del centro. Se colocará, en forma visible, el número de teléfono del servicio de emergencia 112.

6. Equipamiento a) El equipamiento deberá ser adecuado y suficiente para las actividades de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que desarrolle el centro o servicio sanitario, de acuerdo con los estándares habituales de buena práctica.

b) El almacenamiento, ubicación y distribución del equipamiento y material se hará de manera que se preserven los circuitos higiénico-sanitarios de circulación de personas y materiales.

c) Se dispondrá de material e instrumental suficiente para realizar una jornada de trabajo completa, incluido el material de un solo uso o que precise ser esterilizado.

d) El centro o servicio sanitario deberá notificar a la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios la identificación de la persona designada como responsable de las instalaciones y el mantenimiento.

e) Existirá un inventario de los equipos e instalaciones del centro o servicio sanitario junto con el correspondiente procedimiento escrito de mantenimiento y, en su caso, calibración. Los accidentes y averías deberán quedar registrados, así como las revisiones y los controles de cualquier tipo, internos o externos y estar a disposición de los servicios de inspección de la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios.

f) Deberá garantizarse el suministro permanente de energía eléctrica para la instalación de fuerza, transporte vertical y señalización de emergencia.

g) En los centros en los que, por su actividad clínica, sea previsible la ocurrencia de emergencias cardiopulmonares, existirá equipamiento para la reanimación de estas emergencias.

h) Deberá garantizarse, en caso de ser necesario, el transporte de enfermos desde el centro a otros centros de referencia, mediante servicios propios o concertados.

i) Las instalaciones de diagnóstico por imagen y de tratamiento con isótopos radiactivos deberán estar registradas según lo dispuesto en la normativa vigente sobre instalación y utilización de aparatos de Rayos X con fines de diagnóstico médico, y su funcionamiento debe someterse a las normas sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. En el caso de que se utilicen isótopos radiactivos, se deberá obtener la autorización como instalación radiactiva.

7. Personal.

Los centros sanitarios contarán con personal adecuado y suficiente para la realización de la actividad pretendida.

a) Los centros sanitarios designarán una persona que asuma la máxima responsabilidad técnica sobre las actividades del centro, de acuerdo con lo establecido en la vigente normativa sobre ordenación de las profesiones sanitarias. El titular del centro aportará documentación relativa a su nombramiento, aceptación y horario de presencia física en el centro.

b) El personal que realice algún tipo de actividad sanitaria deberá contar con la titulación académica o habilitación oficial que le capacite para el ejercicio profesional de esa actividad.

c) El ejercicio de las actividades profesionales sanitarias exigirá que exista siempre una comunicación personal directa entre el paciente y el profesional para el establecimiento de un diagnóstico y un tratamiento y que el profesional que sea responsable del paciente haya realizado personalmente al paciente la historia clínica, anamnesis, exploración, diagnóstico, prescripción del tratamiento y seguimiento del mismo.

d) En el centro estará permanentemente disponible y accesible a los servicios de inspección de la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios la documentación que indique la plantilla actualizada y completa del personal con acreditación de su titulación y detalle de su dedicación y funciones.

e) Durante el tiempo de apertura los centros estarán atendidos por su responsable sanitario o por otros profesionales sanitarios pertenecientes a la plantilla del centro que posean titulación igual o suficiente para la atención a prestar. Cuando estos profesionales no pertenezcan a la plantilla del centro por ser una prestación externa o concertada deberá acreditarse documentalmente su vinculación contractual con el centro, así como sus funciones y tipo de dedicación horaria.

En el caso de que este personal trabaje por cuenta propia para el centro deberá aportarse la documentación que acredite su condición de trabajador autónomo, además de la vinculación con el centro. Se deberá llevar un registro de presencia de los profesionales vinculados al centro.

f) En los centros sanitarios con internamiento deberá garantizarse una asistencia presencial de cuidados médicos y de enfermería durante las 24 horas del día.

g) Cuando en el centro presten servicios otras personas, además de su responsable sanitario, deberán estar identificadas permanentemente mediante tarjetas, placas u otros medios visibles en los que consten su nombre, apellidos y categoría profesional.

h) El personal de los centros y servicios sanitarios deberá desarrollar sus funciones en condiciones adecuadas de higiene y vestuario y respetando las restricciones establecidas por la normativa vigente en materia de uso de tabaco.

8. Documentación clínica.

Los centros sanitarios contarán con:

a) Una historia clínica por cada paciente atendido, redactada en forma legible en su totalidad y que contenga, al menos, los datos de identificación del paciente, sus antecedentes, anamnesis, exploraciones básicas, pruebas realizadas, diagnóstico, tratamiento, anotaciones del curso evolutivo y documentos de consentimiento informado cuando proceda. Asimismo, se archivarán los informes de las exploraciones complementarias practicadas. Deberá quedar identificado el profesional que haya atendido al paciente en cada una de las fases de la atención mediante su firma legible.

b) Un sistema de archivo que permita la localización rápida, la custodia segura de las historias y la recuperación de la información. Este archivo podrá ser de tipo informático.

En cualquier caso, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para garantizar la confidencialidad y la integridad de la documentación clínica de acuerdo con la normativa vigente.

c) Protocolos escritos de admisión, prácticas clínicas y derivación de pacientes.

d) Documentos de información al paciente y de consentimiento informado, en aquellos casos en que este sea preceptivo.

9. Condiciones de higiene, desinfección y esterilización.

a) Los centros sanitarios deberán mantener en todo momento sus dependencias, instalaciones y equipos de trabajo en condiciones de higiene, desinfección y esterilización adecuadas a la actividad desarrollada.

b) Cuando la actividad lo precise por su riesgo se usarán elementos de protección personal para los profesionales y los pacientes.

c) Todas las jeringuillas y agujas serán de un solo uso.

En general, se usarán con preferencia materiales de un solo uso cuando sea posible y siempre deberá desecharse después de la atención a cada paciente.

d) El material o instrumental de uso repetido que atraviese la piel o las mucosas o que contacte con mucosas, sangre u otros fluidos orgánicos, deberá ser esterilizado antes de su uso en cada paciente, mediante un sistema adecuado a las características de la actividad desarrollada y de eficacia probada. El material se deberá limpiar antes de su esterilización.

e) El instrumental que precise esterilización deberá ser envasado, haciendo constar la fecha de esterilización y una prueba de control del estado de esterilización.

f) Existirán protocolos escritos de los procedimientos de limpieza, desinfección y, si el centro dispone de equipos para ello, de esterilización.

g) Existirá un procedimiento escrito del control y registro de la calidad del proceso de esterilización que incluya los sistemas internos y externos aplicados. Si el sistema de esterilización es concertado deberá acreditarse mediante copia del contrato con la empresa autorizada que la efectúa, en el que figuren las obligaciones de ambas partes.

10. Gestión de los residuos sanitarios.

a) Los residuos generados en los centros, servicios y actividades sanitarias se clasificarán, envasarán, transportarán y eliminarán conforme a la legislación vigente y a las recomendaciones técnicas de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios.

b) Los residuos sanitarios, excepto los sometidos a regulaciones de tratamiento específicas, podrán tratarse en el propio centro generador mediante procedimientos de desinfección eficaces para luego ser eliminados como residuos sólidos urbanos por la entidad local gestora de los mismos, previa identificación como residuos desinfectados por procedimiento autorizado.

Cuando los residuos sanitarios no se traten en el propio centro generador, deberá acreditarse documentalmente su retirada y gestión por una empresa autorizada para tal fin.

c) Los centros sanitarios dispondrán de un procedimiento escrito de gestión de los residuos sanitarios que generan, que deberá ser conocido y aplicado por el personal del mismo.

d) La gestión de los residuos sanitarios calificados como peligrosos se realizará conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

e) En el caso de los centros sanitarios con internamiento existirá un Registro de Infecciones Hospitalarias y un profesional sanitario cualificado que será el responsable de la vigilancia, prevención y control de las mismas, así como de los procedimientos y protocolos generales de higiene y asepsia del centro. Este podrá ser el director médico o director técnico del centro en aquellos centros de menor tamaño o actividad.

11. Centros o servicios con actividad quirúrgica Los centros o servicios sanitarios que desarrollen actividad quirúrgica deberán reunir, además, los siguientes requisitos y condiciones técnicas mínimas:

a) Dependencias adecuadas para la prestación de los servicios quirúrgicos ofertados conforme a las normas vigentes y con delimitación de zonas estériles y no estériles. Específicamente contarán con (I) dependencia de recepción de enfermos o preanestesia; (II) quirófano/ s con espacio suficiente para prestar la atención quirúrgica e instalar los aparatos necesarios para el servicio; (III) dependencia de reanimación o postcirugía; (IV) dependencia para lavado de manos quirúrgico; (V) dependencia para almacenamiento de material limpio y (VI) dependencia para almacenamiento de material sucio; (VII) vestuarios para el personal con circulación lineal y salida al área estéril y vestuarios para pacientes y (VIII) sala de estar para el personal.

b) Las dependencias destinadas a quirófano tendrán las siguientes características: (I) superficie mínima útil de 25 m2, (II) altura recomendable de 3 m; (III) uniones entre superficies verticales y horizontales de tipo redondeado para facilitar su limpieza; (IV) elementos de pared empotrados; (V) comunicación con la dependencia de esterilización y entrada de material por ventana de guillotina; (VI) comunicación con el área de lavado de material; (VII) puertas con un mínimo de 1.2 m de ancho y cierre automático; (VIII) instalación de gases con dos tomas de oxígeno, dos de vacío, dos de protóxido y aire comprimido suficiente para asegurar el uso del respirador durante la intervención; (IX) sistema de climatización cuyas características de temperatura, humedad relativa, sonoridad, sobrepresión y filtrado de aire se adapten a lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Térmicas de Edificios; (X) sistema de suministro eléctrico de alimentación trifásica con neutro, red equipotencial, transformadores de aislamiento y luz de intensidad suficiente para las técnicas quirúrgicas usadas, de acuerdo con lo establecido en la normativa eléctrica vigente.

c) Dependencias de preanestesia, quirófano y reanimación con los elementos humanos y materiales adecuados a los tipos de intervenciones practicadas, según los criterios universales habituales de buena práctica clínica. Específicamente, se dispondrá de instalación de oxígeno y aspiración para cada paciente en preanestesia, quirófanos y reanimación, tomas eléctricas con alimentación de seguridad en caso de fallo eléctrico y mecanismo de toma a tierra, aparataje de monitorización diagnóstica y de reanimación y anestesia.

d) Medios técnicos de reanimación cardiopulmonar adecuados a las técnicas quirúrgicas realizadas, así como de un protocolo escrito de reanimación cardiopulmonar y/o, soporte vital básico y/o avanzado. El transporte sanitario deberá estar garantizado en caso de emergencia y se dispondrá de un teléfono con servicio de atención 24 horas.

e) En los casos en que por el tipo de intervenciones realizadas pueda ser necesario la disponibilidad de sangre para transfusión y el centro no cuente con banco de sangre, este deberá acreditar documentalmente la vinculación y procedimiento a seguir con un banco autorizado.

f) Certificaciones de las empresas responsables del mantenimiento de que las instalaciones eléctricas, de gases medicinales y equipos electromédicos cumplen con las normativas sectoriales vigentes.

g) Documento firmado por el titular o responsable técnico del centro, disponible para la autoridad sanitaria y el usuario, en el que se especifique: (I) los tipos de intervenciones y técnicas quirúrgicas desarrolladas en el centro o servicio; (II) las modalidades de anestesia que se prestan en el centro o servicio; (III) los profesionales al cargo de las actividades anteriores con indicación de su disponibilidad horaria y presencial.

h) Modelo de historia clínica en la que consten al menos los siguientes apartados: (I) identificación completa del paciente; (II) consentimiento firmado previa información de los riesgos de la intervención; (III) anamnesis, pruebas y evaluación preoperatoria realizada; (IV) diagnóstico y tratamiento propuesto; (V) descripción de la intervención realizada y del personal sanitario participante; (VI) evolución y tratamiento postoperatorio administrado y (VII) informe final.

i) Libro de supervisión del funcionamiento diario correcto del equipo electromédico y de gases medicinales basado en un protocolo con lista de comprobación y control de las incidencias ocurridas que estará firmado por el responsable de la comprobación previa a las intervenciones y en el que figurarán los datos de las empresas encargadas del mantenimiento de esas instalaciones y equipo, así como copias de los informes de revisión periódica.

j) En los casos de cirugía ambulatoria, documento escrito en el que se indique al paciente las medidas y cuidados que debe adoptar tras la cirugía.

k) Equipamiento para garantizar la esterilización de la ropa y el instrumental, además de un sistema de desinfección ambiental y de superficies.

l) Protocolos escritos sobre el procedimiento de esterilización.

Si la esterilización y la desinfección son concertadas con una empresa ajena al centro deberá disponerse de la documentación que acredite esta vinculación.

m) Garantía de provisión de medicinas mediante un depósito de medicamentos, propio o concertado, adecuadamente autorizado.

n) Sistema de recogida y clasificación de residuos sanitarios adaptado a las recomendaciones técnicas de la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios y acreditación por escrito el cumplimiento de la normativa relativa a la gestión de residuos sanitarios.

o) Sistemas, propios o concertados, para la realización de aquellas pruebas de análisis clínicos, anatomopatológicos o de diagnóstico por imagen que permitan desarrollar la actividad quirúrgica en condiciones de buena práctica médica.

12. Otra documentación.

a) Todos los centros sanitarios dispondrán de hojas de reclamaciones que estarán a disposición de los usuarios, según el modelo establecido por la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios.

b) Cuando los centros sanitarios concierten externamente alguno de los servicios que ofertan, deberán acreditar documentalmente que ese prestador externo está debidamente autorizado y ha formalizado el correspondiente contrato de prestación de servicio. En este caso, los pacientes serán informados de que ese servicio se presta de forma externa y concertada.

c) Modelo de contrato con el usuario del centro, cuando sea de aplicación, en el que se haga constar el tipo de servicio a prestar, el profesional que lo hará y el coste final que deberá pagar el usuario.

d) Cuando el titular del centro o servicio sanitario sea una empresa o entidad no sanitaria que preste servicios sanitarios, deberá aportar la autorización administrativa de funcionamiento correspondiente a su actividad básica no sanitaria.

13. Seguridad de instalaciones.

Todos los centros y servicios sanitarios deberán cumplir la normativa vigente en materia de instalaciones y seguridad, de prevención de riesgos laborales y, en su caso, de actividades clasificadas para la defensa del medio ambiente.

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