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ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS

29/06/2006
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Orden EDU/1061/2006, de 23 de junio, sobre evaluación y certificación en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Castilla y León (BOCYL de 29 de junio de 2006). Texto completo.

§1017781

ORDEN EDU/1061/2006, DE 23 DE JUNIO, SOBRE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE CASTILLA Y LEÓN.

El Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ha introducido un sistema de certificaciones para acreditar el nivel de competencia en idiomas alcanzado por los alumnos de las escuelas oficiales de idiomas. Esta norma sigue vigente tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, en todo lo que no se oponga a ella, conforme a su disposición transitoria undécima.

Estas certificaciones no constituyen en sí mismas una habilitación profesional, pero tienen una creciente importancia en la sociedad actual. La necesidad que tienen los ciudadanos de acreditar sus competencias en idiomas distintos del propio, tanto en el Estado como en los ámbitos europeo e internacional, y la exigencia de ofrecer una igualdad de oportunidades a todos los candidatos aconsejan la adopción de medidas encaminadas a que las acreditaciones se lleven a cabo mediante prácticas de evaluación comunes, objetivas, fiables y homologables. Ello supone reducir en la medida de lo posible la subjetividad de la evaluación para aumentar su validez y fiabilidad.

Conforme el artículo 8.1 del mencionado Real Decreto, para la obtención de los certificados correspondientes a los distintos niveles será necesario superar unas pruebas específicas de certificación cuya elaboración, convocatoria y desarrollo han de regular las Administraciones educativas.

Es pretensión de la Consejería de Educación, a través de la presente Orden, regular estas certificaciones de modo que se asegure que las enseñanzas de idiomas consigan sus objetivos declarados, a saber, que el alumno adquiera un nivel de competencia en la expresión y comprensión de la lengua objeto de estudio, tanto en su forma hablada como escrita, para que sea capaz de utilizarla a distintos niveles como instrumento de comunicación. Asimismo, en esta Orden se regulan la evaluación y el desarrollo del resto de pruebas que tienen lugar en las Escuelas Oficiales de Idiomas: de clasificación, inicial y de progreso y de promoción.

Se da así además cumplimiento al Plan Marco para el Desarrollo de las Enseñanzas Escolares de Régimen Especial en Castilla y León, aprobado mediante Acuerdo de Junta de Castilla y León de 7 de octubre de 2004, que recoge entre sus actuaciones la regulación de la evaluación y de las pruebas de certificación de las enseñanzas de idiomas.

En virtud de lo expuesto y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es regular el procedimiento de evaluación del alumnado oficial presencial y el procedimiento de certificación de los alumnos de todas las modalidades de enseñanza de los idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Castilla y León.

Artículo 2.– Evaluación.

1.– Las Escuelas Oficiales de Idiomas evaluarán los conocimientos de los alumnos mediante cuatro tipos de pruebas: de clasificación, inicial y de progreso, final de promoción y de certificación.

2.– En todo caso la evaluación tendrá como referencia los objetivos generales y específicos y los contenidos del currículo, y, en consecuencia, estará centrada en conocer el grado de dominio lingüístico del alumno y su capacidad de comunicación.

Artículo 3.– Permanencia.

Los alumnos presenciales dispondrán de un máximo de cuatro cursos académicos para superar cada uno de los niveles en su totalidad.

Artículo 4.– Mínimo de asistencia.

La asistencia a clase es un derecho y un deber de los alumnos presenciales, por lo que se les exigirá al menos un 60% de asistencia sobre un mínimo de 120 horas del calendario lectivo aprobado por la Consejería de Educación. En caso de que no se cumpla este mínimo, se considerará que el alumno ha interrumpido sus estudios, según lo establecido en el artículo 21.2 de la Orden EDU/1496/2005, de 7 de noviembre, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en centros docentes que imparten enseñanzas Artísticas y de Idiomas sostenidas con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 5.– Pruebas de clasificación.

1.– De conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 944/2003, anualmente se realizarán pruebas dirigidas a alumnos que ya tienen conocimientos del idioma para clasificarles en el curso adecuado a esos conocimientos.

2.– Estas pruebas se redactarán y realizarán por los departamentos didácticos de las Escuelas y en ellas se evaluarán las cuatro principales actividades comunicativas de la lengua –comprensión de lectura, comprensión oral, expresión escrita y expresión oral–, en la medida que sea posible con los medios humanos y materiales del centro sin afectar al normal desarrollo de su actividad lectiva. Para su calificación, se utilizarán instrumentos y baremos de medición homogéneos y objetivos.

Artículo 6.– Pruebas iniciales y de progreso.

1.– Cada profesor llevará a cabo, de acuerdo con los criterios establecidos en el departamento didáctico, pruebas iniciales para verificar a comienzo de curso el nivel de sus alumnos oficiales y de progreso para comprobar a lo largo del curso la adquisición de los conocimientos previstos.

2.– Aunque se pueda asignar una calificación a las mediciones iniciales y de progreso, sólo tendrán carácter informativo y orientativo. Deberán permitir al profesor planificar y aplicar las acciones de refuerzo que fueran necesarias para el aprendizaje del alumno, además de asesorar a éste sobre las modalidades de autoevaluación y sobre las estrategias de aprendizaje más indicadas para él.

3.– En el proyecto curricular de la Escuela se incluirá un plan de seguimiento de los procesos de aprendizaje y de enseñanza, cuyas orientaciones se incluirán en las programaciones de los departamentos didácticos. En él se indicará cómo, cuándo y con qué frecuencia se hará llegar la información resultante de la observación del progreso y aprendizaje al propio alumno o, en su caso, a sus representantes legales. En todo caso, esta información se comunicará al interesado, por escrito, al menos dos veces a lo largo del curso escolar, incluyendo la evaluación final. Además, en el plan de seguimiento se determinará cómo se pretende implicar al alumno en su autoevaluación.

Artículo 7.– Pruebas finales de promoción.

1.– Los alumnos de cursos no conducentes a certificación realizarán una prueba destinada a valorar con una calificación su aprovechamiento del curso, de modo que su superación será requisito para promocionar al siguiente curso.

2.– Todos los alumnos oficiales de cada uno de los idiomas que se imparten en una Escuela Oficial de Idiomas realizarán la misma prueba final de promoción, cuya elaboración será competencia de los correspondientes departamentos didácticos.

3.– En cada curso académico se organizarán dos convocatorias: para los cursos de duración anual, una ordinaria en junio y otra extraordinaria en septiembre; para los cursos intensivos del primer cuatrimestre, una ordinaria en febrero y otra extraordinaria en junio; para los cursos intensivos del segundo cuatrimestre, una ordinaria en junio y otra extraordinaria en septiembre.

4.– La prueba incluirá necesariamente cuatro apartados independientes, correspondientes a las actividades comunicativas de comprensión de lectura, expresión escrita, comprensión oral y expresión oral. No serán objeto de evaluación final los conocimientos aislados sobre aspectos formales del idioma.

5.– El alumno deberá aprobar cada una de las partes de la prueba de promoción para obtener la calificación global de apto. En el caso de que en la convocatoria ordinaria supere sólo alguna de las partes de la prueba, la calificación correspondiente se conservará para la convocatoria extraordinaria. Si tuviera que presentarse a una convocatoria más, correspondiente a otro año escolar, habría de realizar de nuevo las cuatro partes del examen.

Artículo 8.– Pruebas de certificación.

De conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 944/2003, para la obtención de los certificados de nivel se deberá superar una prueba específica de certificación, que será común a todas las Escuelas Oficiales de Idiomas de Castilla y León para todas las modalidades de enseñanza. Su convocatoria, elaboración y realización se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 9.– Contenido y estructura de las pruebas de certificación.

1.– Las pruebas de certificación medirán el nivel de dominio del candidato en el uso de la lengua objeto de evaluación. Se evaluará la utilización que hace el alumno de sus conocimientos, habilidades y recursos para procesar textos escritos y orales receptiva y productivamente con referencia a los objetivos generales y específicos y a los contenidos mínimos de cada uno de los niveles. No serán objeto de evaluación final los conocimientos aislados sobre aspectos formales del idioma.

2.– Para todos los niveles, la prueba constará de cuatro partes independientes:

– Comprensión de lectura.

– Comprensión oral.

– Expresión escrita.

– Expresión oral.

La actividad de interacción se podrá integrar en los apartados de expresión escrita y oral.

3.– Cada parte será independiente; para superar la prueba en su totalidad será necesario haber superado cada una de las cuatro partes que constituyen la prueba. Salvo en la convocatoria extraordinaria de las pruebas de certificación del nivel básico, el hecho de que el alumno no supere alguna de las partes no impedirá que pueda realizar las demás.

4.– Se conservará la puntuación de cada una de las partes superadas en la prueba de la convocatoria ordinaria para la convocatoria extraordinaria, de modo que el alumno quedará eximido de su realización en esa convocatoria. Si tuviera que presentarse a una convocatoria más, correspondiente a otro año escolar, habría de realizar de nuevo las cuatro partes del examen.

Artículo 10.– Convocatoria de las pruebas de certificación.

1.– En cada curso académico se organizarán dos convocatorias: para los cursos de duración anual, una ordinaria en junio y otra extraordinaria en septiembre; para los cursos intensivos del primer cuatrimestre, una ordinaria en febrero y otra extraordinaria en junio; para los cursos intensivos del segundo cuatrimestre, una ordinaria en junio y otra extraordinaria en septiembre.

2.– Las convocatorias se realizarán por la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa. En ellas se incluirá la fecha y el lugar de realización de las pruebas, así como cualquier otra información que se considere pertinente.

Artículo 11.– Especificaciones de las pruebas.

1.– Las pruebas de certificación se elaborarán por la correspondiente comisión según el documento de especificaciones para redactores de pruebas, y se evaluarán según los documentos de especificaciones dirigidos a los examinadores y a los candidatos. Los tres documentos serán elaborados por la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

2.– Estos documentos contendrán al menos los apartados contenidos en el Anexo I, se adaptarán, en cuanto a los criterios de evaluación, a las tablas contenidas en el Anexo II y serán objeto de revisión anual.

Artículo 12.– Elaboración de las pruebas de certificación.

1.– La Consejería de Educación contará con una comisión de redactores formada por profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas para la elaboración de las pruebas de certificación. El equipo estará constituido por dos profesores, al menos, de cada uno de los idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Castilla y León, excepto para aquellos idiomas que sólo se imparten en una Escuela, en cuyo caso el departamento deberá seguir las directrices reseñadas en el documento de especificaciones de redactores, pero no tendrá representación en la comisión.

2.– La Consejería de Educación proporcionará los materiales debidamente organizados a cada Escuela Oficial de Idiomas de la Comunidad. El Director, quien será responsable de recibir estos materiales, los entregará al correspondiente departamento didáctico.

Artículo 13.– Desarrollo de las pruebas.

1.– La aplicación y calificación de las pruebas de certificación será responsabilidad de los profesores de los respectivos departamentos didácticos, que actuarán como examinadores. Para garantizar la correcta aplicación y corrección de las pruebas todos ellos deberán participar en sesiones previas de unificación de criterios, organizadas por la Consejería de Educación.

2.– Las partes de la prueba que midan la comprensión de lectura, la comprensión oral y la expresión escrita se desarrollarán en una única sesión. La prueba de expresión oral tendrá lugar en una segunda sesión.

Artículo 14.– Pruebas para personas con discapacidad.

1.– Las pruebas de certificación se adaptarán a las necesidades especiales de los alumnos que presenten algún tipo de discapacidad física o sensorial. En el caso de que a algún alumno discapacitado no le sea posible realizar alguna de las partes de la prueba, se le expedirá un certificado parcial en el que se consignen las competencias que ha demostrado.

2.– Los alumnos que necesiten adaptaciones o condiciones especiales para la realización de la prueba deberán justificarlo en el momento de la formalización de la matrícula mediante certificación oficial del grado de minusvalía.

Artículo 15.– Calificación de las pruebas.

1.– Las pruebas de expresión escrita serán evaluadas y calificadas al menos por dos examinadores, si la disponibilidad de profesorado correspondiente lo permite.

2.– Para las pruebas de expresión oral actuará una comisión evaluadora constituida por dos miembros del departamento del mismo centro y del mismo idioma. De no haber en la Escuela un número suficiente de profesores del mismo departamento para constituir la comisión evaluadora, se recurrirá a profesorado del propio centro titulado en el idioma o a profesorado de otras Escuelas Oficiales de Idiomas de la provincia, o, en última instancia, a profesores de ese idioma de otros cuerpos.

3.– Los examinadores utilizarán los criterios establecidos a efectos de calificación en el Anexo II, tal y como se haya indicado previamente en las sesiones de unificación de criterios a que se hace referencia en el artículo 13.1.

Artículo 16.– Documentación y análisis de resultados.

1.– Las pruebas finales, juntamente con cuanta documentación académica ofrezca elementos informativos sobre la calificación, se custodiarán en los departamentos correspondientes hasta la última semana de octubre del siguiente curso, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente.

2.– Los centros remitirán a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa el resumen de los datos de las calificaciones de las pruebas, de acuerdo con las instrucciones que a este respecto sean dictadas.

3.– Todos los materiales relacionados con la elaboración, desarrollo y calificación de las pruebas quedarán depositados en la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

4.– Finalizada la calificación de las pruebas elaboradas por la Consejería de Educación, ésta procederá al análisis de su calidad e idoneidad, con la colaboración de los departamentos didácticos correspondientes, quienes le remitirán la información que les sea requerida. Los resultados del análisis deberán ser tenidos en cuenta en la elaboración de pruebas posteriores.

Artículo 17.– Publicidad de las pruebas.

1.– Con una antelación mínima de 15 días a la realización de la prueba, se hará pública la información referente a la normativa vigente aplicable a este proceso de evaluación, a las características de la prueba, a los criterios con los que se valorará el nivel de dominio del idioma y a su calendario y lugar de realización.

2.– Los resultados de la prueba y de cada una de sus partes, así como los plazos y el procedimiento establecidos para solicitar aclaraciones o presentar reclamaciones, se publicarán en los tablones de anuncios, siempre que se garantice la privacidad de los datos de los alumnos, y por los demás medios que cada Escuela establezca.

Artículo 18.– Reclamaciones a las pruebas de clasificación, promoción o certificación.

1.– Los alumnos, o sus padres o tutores si fueran menores de edad, podrán solicitar cuantas aclaraciones consideren precisas sobre la calificación obtenida en las pruebas de clasificación, promoción o certificación. En el supuesto de que, tras las aclaraciones oportunas, existiera desacuerdo con el resultado de la prueba podrá presentarse reclamación, en el plazo de tres días hábiles desde la publicación de los resultados, dirigida al director del centro, el cual, previo informe del Departamento correspondiente, y en el plazo de dos días hábiles modificará o ratificará la calificación y se lo comunicará por escrito al alumno o a su representante legal.

2.– Si continuara el desacuerdo con el resultado obtenido, el alumno o su representante legal podrá interponer contra la resolución del director recurso de alzada ante el Director Provincial de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3.– Interpuesto el recurso de alzada, el director del centro remitirá a la Dirección Provincial de Educación la reclamación y los informes aportados por el profesor o los profesores encargados de la evaluación del alumno, incluyendo fotocopia de las pruebas finales del reclamante y los impresos de evaluación y calificación junto con el informe del departamento, así como la documentación adicional que se considere pertinente.

4.– La Inspección educativa de la Dirección Provincial de Educación analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan, a la vista de lo establecido en esta Orden y de la programación didáctica del departamento respectivo, y emitirá un informe fundamentándose en la valoración de la correcta aplicación de los siguientes aspectos:

a) Adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación con los que se ha llevado a cabo la evaluación de los conocimientos del alumno a los recogidos en la presente Orden y en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación y coherencia entre los procedimientos e instrumentos de evaluación utilizados y lo establecido en la programación didáctica para la superación de la prueba.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos.

d) Cumplimiento por parte de los órganos competentes de la Escuela Oficial de Idiomas de lo establecido en los apartados anteriores.

5.– La Inspección educativa podrá solicitar la colaboración de especialistas en el idioma para la elaboración de su informe y cuantos documentos considere pertinentes para la resolución del expediente.

6.– En el plazo de un mes desde la presentación del recurso, el Director Provincial de Educación adoptará la resolución que proceda y se la comunicará al director de la Escuela Oficial de Idiomas para su traslado al interesado. La resolución del Director Provincial de Educación pondrá fin a la vía administrativa.

7.– Los originales de toda la documentación se guardarán en el centro. La existencia de la reclamación y su resolución, y, en su caso, proceso posterior, constará en el libro de actas del departamento didáctico correspondiente.

Artículo 19.– Certificados.

1.– La Consejería de Educación expedirá los certificados de nivel a los alumnos que superen estas pruebas, a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad.

2.– A los alumnos que no superen en su totalidad las pruebas para la obtención de los certificados de nivel intermedio o avanzado pero sí alguna de sus partes, se les expedirá, previa solicitud, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en esa parte.

Artículo 20.– Documentación.

1.– En las Escuelas Oficiales de Idiomas existirán los siguientes documentos académicos, cuya custodia corresponde al centro: el expediente académico y las actas de evaluación.

a) El expediente académico debe contener, en formato impreso o electrónico, los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, y los resultados de la evaluación, promoción y titulación correspondientes. Asimismo, se incluirán las observaciones que se consideren oportunas y cualquier resolución administrativa que afecte al alumno.

En el caso de que se utilice formato electrónico, deberán adoptarse las medidas que garanticen la imposibilidad de acceder al expediente a personas no autorizadas. Una vez que el alumno finalice sus estudios en la Escuela, se imprimirá el expediente académico y se archivará junto con el resto de la documentación del alumno.

b) Las actas de evaluación deben incluir el membrete del centro y el año académico, el tipo de enseñanza y el idioma, el curso, el grupo y, en su caso, el profesor que haya impartido el curso correspondiente o que haya formado parte de la comisión de evaluación. Las actas deberán tener espacio para anotar la relación de alumnos, con su número de orden y número de expediente, y para las cuatro calificaciones parciales y la calificación total de las convocatorias ordinaria y extraordinaria. Asimismo, al final del acta se debe incluir la fecha y firma del profesor o comisión de evaluación en ambas convocatorias y el visto bueno del Director, así como un cuadro resumen del total de alumnos por convocatoria, con especificación del número de alumnos aptos, no aptos y no presentados. El acta de evaluación será única para las dos convocatorias. Se extenderá al final de cada una de ellas y se cerrará tras la convocatoria extraordinaria.

Para rellenar las calificaciones, se utilizará la terminología NO PRESENTADO, APTO y NO APTO. La calificación de APTO se matizará con la valoración numérica alcanzada en la escala de 5 a 10, sin precisar las fracciones decimales. La calificación de NO APTO no se acompañará de nota numérica. En el caso de que el candidato no realice alguna de las partes de la prueba, se hará constar NO PRESENTADO en el lugar correspondiente y NO APTO en el de la calificación final.

2.– A partir de los datos consignados en las actas se elaborará un informe de los resultados de la evaluación de las dos convocatorias del curso. Una copia de este informe se remitirá a la Inspección de Educación de la Dirección Provincial correspondiente antes del 30 de septiembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Período de implantación de las nuevas enseñanzas.

1.– Hasta que se produzca la implantación completa de la nueva ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, de conformidad con el calendario de aplicación recogido en el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, las alusiones a niveles se entienden asimismo referidas a los ciclos elemental y superior regulados por el Real Decreto 967/1988.

2.– A medida que se vaya produciendo la referida implantación de las nuevas enseñanzas, se irá actualizando la documentación de evaluación, en la medida en que sea necesario.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se autoriza a los Directores Generales de Planificación y Ordenación Educativa y de Formación Profesional e Innovación Educativa a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor en el curso 2006/2007.

Anexos

Omitidos.

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