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FONTANERÍA DE BAJO CONSUMO

29/06/2006
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Decreto 55/2006,de 23 de junio, por el que se establece el sistema de medidas para la instalación obligatoria de contadores individuales y fontanería de bajo consumo y ahorradora de agua (BOCAIB de 29 de junio de 2006) Texto completo.

§1017780

DECRETO 55/2006,DE 23 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL SISTEMA DE MEDIDAS PARA LA INSTALACIÓN OBLIGATORIA DE CONTADORES INDIVIDUALES Y FONTANERÍA DE BAJO CONSUMO Y AHORRADORA DE AGUA

I. Las Islas Baleares por su situación en el Mediterráneo y sus características hidrogeológicas dispone de recursos de agua escasos y sometidos a fuertes variaciones temporales y a una fuerte presión antrópica. En estas circunstancias se hace necesario equilibrar la tradicional política de oferta con la realización de nuevas infraestructuras que aporten mas recursos con una decidida política de gestión de la demanda y conservación del agua que permita una gestión sostenible de los citados recursos.

Así pues, la obligatoriedad de instalar contadores individuales debe enfocarse desde el punto de vista de la adecuación a las directrices europeas de carácter medioambiental, y de ser una de las medidas a adoptar en la gestión de la demanda, las cuales se orientan a un escenario donde paga el que gasta y lo hace según el consumo que realiza.

II. Como antecedente de la regulación de la obligación que reglamenta el presente proyecto de Decreto, destaca el Decreto 88/2000 de medidas especiales para la gestión de los recursos hídricos que, en aplicación de la existencia de una situación de las previstas en el art. 56 de la Ley de aguas, recogió en su art. 5 la obligación de instalación de contadores individuales y de fontanería de bajo consumo.

III. La presente regulación, se realiza, no en base a las situaciones previstas en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, sino, en una situación normal y, en virtud de la competencia exclusiva que ostenta la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de conformidad con el artículo 10.8 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sobre ‘régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos. Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos’. En virtud de dicha disposición, mediante Real Decreto 115/195, de 27 de enero, se transfirieron a las Islas Baleares, las competencias en materia de aguas, que fueron asumidas mediante Decreto 29/1995, de 23 de marzo. Esta competencia exclusiva, supone que la comunidad autónoma puede hacer un desarrollo legislativo y reglamentario sobre el régimen de aguas de las Illes Balears.

IV. En el marco comunitario de actuación de la política de aguas establecido por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000 y, a partir de la competencia exclusiva que ostenta la CAIB, la normativa que regula la gestión del agua es el Plan Hidrológico de las Illes Balears, aprobado por el Real Decreto 378/2001, de 6 de abril, (en adelante PHIB), publicado en el BOE n.º 96 de 21 de abril de 2001 y en el BOIB n.º 77 de 27 de junio de 2002 y la Ley 10/2003, de 22 de diciembre de medidas tributarias y administrativas, concretamente en su artículo 22.

V. En la directriz 12.10 del PHIB, se establece la necesidad de que ‘relacione y estudie todas las medidas posibles para el ahorro de agua en usos urbanos…’ Siguiendo dicha directriz, la Memoria del PHIB analiza en el punto 8.7 ‘Programas de ahorro y conservación’ dichas medidas y en los programas de infraestructuras (8.7.2.1), ‘requisito previo a todos los demás’ se considera que ‘la instalación de contadores individuales es básica en cualquier programa de conservación,… En todo caso, deben ser obligatorios en todos los nuevos enganches, y deseable una política de subvenciones o incentivos que progresivamente vaya imponiendo su instalación’, recomendando que dicha obligatoriedad se convierta en norma específica por la administración competente (8.7.2.5).

En el artículo 81 del PHIB, se establecen las infraestructuras y actuaciones básicas del Plan y en ellas regula ‘la mejora de aducciones y redes de distribución de agua potable con el fin de reducir las pérdidas y otras actuaciones de gestión de la demanda: instalación de contadores individuales, fontanería de bajo consumo, etc.’ Unido a lo dispuesto en el Plan Hidrológico Nacional, aprobado por la Ley 10/2001 de 5 de julio, que en su art. 30 recoge la importancia de la gestión adecuada de los abastecimientos.

VI. La Ley 10/2003 de 22 de diciembre de medidas tributarias y administrativas (BOI º 19, de 29 de diciembre de 2003) establece que el Gobierno desarrollará mediante Decreto lo contemplado en el art. 22.4.1 sobre gestión de agua y donde debe establecer medidas para la gestión de la demanda del agua y, como mínimo, dispone una serie de medidas, entre las que se encuentra la de un programa obligatorio de instalación de contadores individuales de agua, así como instalaciones de equipos de fontanería de bajo consumo y ahorradores de agua en todas las viviendas, establecimientos turísticos, industriales, comerciales y agrícolas y instalaciones urbanas de nueva construcción que requieren suministro de agua.

Así pues, dentro del contexto de la gestión global de la demanda de agua, la generalización de instalación de contadores individuales de agua y la mayor eficiencia de los dispositivos y equipos de fontanería conducen a la mejora del control del consumo de agua y de una distribución equilibrada del pago por su consumo.

VII. Por todo ello, el objeto del presente Decreto es establecer, con carácter permanente, las medidas para la instalación obligatoria de contadores y equipos de fontanería de bajo consumo y ahorradores de agua, en todas las viviendas, establecimientos turísticos, industriales, comerciales y agrícolas y instalaciones urbanas de nueva construcción que requieren suministro de agua.

La obligación que establece la Ley está prevista para los establecimientos nuevos, en el presente Decreto, se sigue la misma filosofía, consistente en ir incorporándola de forma paulatina y moderada, pero, se establece como novedad la sujeción a la misma, en los casos en que sufran reformas integrales o que no siéndolo, impliquen un cambio de las instalaciones de fontanería.

Se permite la posibilidad de exclusión de esta obligación, para tres supuestos mediante el correspondiente procedimiento administrativo.

VIII. Respecto a los contadores individuales del agua, se ha optado porque sean los respectivos suministradores, y no los usuarios, los responsables y propietarios de los contadores y, se establece un plazo de 7 años para su renovación, teniendo en cuenta las condiciones del agua de las islas y la rápida formación de cal en los mismos, se considera que este plazo coincide con la vida útil de los contadores.

IX. Para facilitar la adaptación de los destinatarios de la presente norma a sus prescripciones, se ha considerado oportuno establecer que el presente Decreto no sea aplicable a todos aquellos proyectos de obra que, en la fecha de entrada en vigor de la norma, ya hayan estén visados por el Colegio competente.

Lo cual, implica, que resultará aplicable en los demás supuestos, aunque, se establece, un periodo de vacatio legis de tres meses, para la entrada en vigor del presente Decreto, con la finalidad de que los destinatarios del mismo, puedan prever la futura obligación a la que se verán sometidos.

X. En la elaboración del presente Decreto, se han cumplimentado los trámites de audiencia y participación de los ciudadanos que establece la legislación vigente, así como de las asociaciones representativas de los profesionales afectados por el contenido del presente Decreto y la intervención de los Entes Territoriales mediante la convocatoria de una reunión del Pleno del Consejo Balear del agua que se celebró el 21 de septiembre de 2004 y el 14 de diciembre de 2004, en los que se estudió el borrador del presente Decreto y donde se acordó informarlo favorablemente. Asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2005, se realizó la reunión del Consejo de Consumo donde se acordó informarlo favorablemente.

En virtud de ello, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de les Illes Balears, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión de 23 de junio de 2006, DECRETO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es regular el sistema de medidas para la instalación obligatoria de contadores individuales de agua y equipos de fontanería de bajo consumo y ahorradores de agua.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación.

1. La obligación de instalación señalada en el artículo anterior, se establece para todas las viviendas, establecimientos turísticos, industriales, comerciales y agrícolas y instalaciones urbanas de las Illes Balears que, estando conectados a la red urbana y siendo de nueva construcción, requieran suministro de agua. Dicha obligación también será aplicable a los supuestos de reforma integral de los establecimientos señalados y, tan solo se les obligará a instalar equipos de fontanería de bajo consumo y ahorradores de agua, en los supuestos de reformas que impliquen un cambio de instalaciones de fontanería.

2. Lo establecido en el apartado 1, podrá ser exceptuado, previa solicitud del interesado, en los casos en que, se trate de edificios catalogados o protegidos o, en los que por su antigüedad, resulte imposible cumplir con lo establecido en el presente Decreto. Ambos supuestos deberán acreditarse por el solicitante, acompañando a la solicitud un informe previo de la Administración Urbanística competente que se pronuncie sobre la existencia de alguno de los supuestos.

3. La concurrencia de las circunstancias previstas para exceptuar la obligación, será verificada por la Corporación Local en la que se ubique el inmueble.

4. El presente Decreto, no resultará de aplicación a los proyectos que estén visados por el Colegio Profesional competente, en la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3. Definiciones.

1. Por contadores individuales de agua, se entienden aquellos aparatos que están debidamente homologados y verificados, cuya función es la medición del consumo individual de agua que realice cada vivienda o establecimiento.

2. Por equipos de fontanería de bajo consumo y ahorradores de agua, se entienden, aquellos aparatos, cuyo consumo es inferior al de los aparatos tradicionales pero que permite un consumo de agua suficiente para cumplir con la finalidad del mismo.

Artículo 4. Características y Ubicación de los contadores individuales.

1.El dimensionamiento y fijación de las características de los contadores, será facultad de la Entidad suministradora que lo realizará a la vista de la declaración de consumo que formule el abonado en su solicitud de suministro y, de conformidad con lo establecido en la Orden de 9 de diciembre de 1975, por la que se aprueban las Normas Básicas para las Instalaciones Interiores de suministro de Agua.

2.Los contadores individuales, se instalarán en batería, en los locales o armarios exclusivamente destinados a este fin, emplazados en zona comunitaria del inmueble, con acceso directo desde la calle o desde el portal de la entrada en los casos en que lo tengan. No obstante, para las viviendas adosadas en hilera, los contadores individuales se ubicaran en el espacio correspondiente a cada una de sus fachadas.

3.Los locales o armarios donde se ubiquen las baterías de contadores, tendrán las siguientes características mínimas:

a)Los locales tendrán una altura mínima de 2,5 m y sus dimensiones en planta serán tales que permitan un espacio libre a cada lado de la batería, de 0’15 m y otro de, mínimo, 90 cm delante de la batería, una vez medida con sus contadores y llaves de maniobra b) Los armarios, estarán ubicados a 30 cm del suelo y tendrán unas dimensiones tales que permitan un espacio libre a cada lado de la batería o baterías de 0’15 m y otro de 0,20 m entre la cara interior de la puerta y los elementos más próximos a ella.

Tanto los locales como los armarios deberán estar enlucidos y pintados de material impermeable, dispondrán de un desagüe con capacidad suficiente, deberán estar suficientemente iluminados y, se instalará un esquema en el que queden señalizados los distintos montantes y salida de batería a cada una de las viviendas y locales.

4.En el caso de que la empresa suministradora, no pudiera garantizar un mínimo de presión al caudal del agua necesario para el servicio del edificio, el promotor deberá construir un depósito regulador-abastecedor, el cual se suministrará de un contador general y desde allí, mediante grupos de presión o similar, impulsará el líquido hasta la batería, en la cual se habrá instalado un contador por vivienda. Así, a través de cada uno de ellos, se suministrará el agua a cada vivienda o local. Es decir, habrá un contador general y tantos contadores como número de viviendas o locales existan.

5. El promotor deberá instalar boyas de cierre rápido en los depósitos particulares o, en el depósito regulador-abastecedor en el supuesto de que éste fuera instalado.

6. La compañía suministradora es la encargada de facturar al abonado el agua consumida y de notificarle la presión mínima y máxima de suministro para evitar sobrepresiones en termos y demás accesorios.

Artículo 5. Instalación de los contadores.

1.La instalación que ha de servir de base para la colocación de los contadores deberá ser realizada por el instalador autorizado, por cuenta y cargo del titular del inmueble.

2.La instalación de los contadores deberá realizarse por la empresa suministradora propietaria de los mismos.

3. Cuando por reparación y/o, renovación periódica, se haya de retirar un contador y no sea inmediata su colocación, se procederá en su lugar a la instalación simultánea de otro contador o aparato de medida, debidamente verificado, que será el que controle los consumos.

Artículo 6. Propiedad y mantenimiento de los contadores.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los contadores o aparatos de medición que se instalen para medir o controlar los consumos de agua de cada abonado, serán propiedad de las entidades suministradoras, quienes los instalarán y mantendrán y repondrán con cargo a los gastos de explotación del servicio.

2. El abonado o usuario nunca podrá manipular el contador, ni conectar tomas o hacer derivaciones del aparato, sin permiso expreso de la Entidad suministradora.

Artículo 7. Revisión, Reparación y Renovación de contadores.

Con independencia de su estado de conservación, ningún contador podrá permanecer ininterrumpidamente instalado por un espacio de tiempo superior a 7 años. Transcurrido este tiempo, deberá ser sustituido por un contador nuevo.

Artículo 8. Notificación al abonado.

La Entidad suministradora deberá comunicar al abonado, previamente, la conexión o desconexión de los contadores. Posteriormente a la conexión inicial, deberá comunicar por escrito al abonado el tipo, número de fabricación del contador y lectura inicial.

Artículo 9. Boletín de Instalación.

En el Boletín de instalación que se entrega al abonado para contratar el suministro de agua, se deberá acreditar el correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Disposición adicional primera.

Las Administraciones Locales, adaptaran su normativa al contenido del presente Decreto y arbitraran las medidas necesarias para controlar su cumplimiento.

Disposición adicional segunda.

El consejero de Medio Ambiente mediante Resolución previo informe, si cabe, de la consejería de Industria, y a petición de las personas o empresas interesadas, publicará anualmente los listados de mecanismos que hayan acreditado merecer la calificación de equipos de fontanería de bajo consumo y ahorradores de agua.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en el presente Decreto. En especial, se entiende derogada en el ámbito de las Illes Balears, la Orden del Ministerio de Industria de 9 de diciembre de 1975, que establece normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua.

Disposición final primera.

Se faculta al consejero de Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.

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