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  • EDICIÓN DE 27/06/2006
 
 

STS DE 01.02.06 (REC. 2117/1999; S. 1.ª). FRAUDE DE ACREEDORES. EFECTOS. PRESUNCIÓN DE FRAUDE. PROCEDE//DONACIÓN. REVOCACIÓN

27/06/2006
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El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto contra sentencia que consideró que los recurrentes habían realizado una donación en fraude de acreedores para evitar las deudas contraídas con la Hacienda Pública. Concurren en el supuesto examinado los requisitos para la efectividad de la acción revocatoria de la donación efectuada por los actores a su hija, esto es, la existencia de un crédito a favor de la Administración tributaria, que nació cuando se produjo el hecho imponible, aunque careciera de cuantificación definitiva o de inmediata exigibilidad; intención de defraudar, estableciendo los arts. 1297 y 643.2 CC la presunción del fraude de las donaciones efectuadas por el deudor, sin que dicha presunción haya sido destruida en el procedimiento por los recurrentes; y, finalmente, la existencia de bienes insuficientes para la satisfacción del crédito.

§1017748

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 52/2006, de 01 de febrero de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2117/1999

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Gustavo y D.ª Araceli, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Gutiérrez González, contra la Sentencia dictada, el día 19 de abril de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Valladolid. Es parte recurrida LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, el Sr. Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT Delegación de Valladolid) contra D. Gustavo, D.ª Araceli y D.ª Aurora, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: “.... se dicte sentencia por la que estimando la demanda: 1º Se declare rescindida la donación impugnada de la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000-NUM001 de Valladolid y la parcela NUM002 en la zona residencial DIRECCION001 del término municipal de Mojados (Valladolid) por haber sido celebrada en fraude de la Hacienda Pública acreedora. 2º Se ordene la cancelación de las inscripciones registrales de las referidas fincas donadas y que constan respectivamente en los Registros de la Propiedad nº 1 de los de Valladolid, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, número NUM006, y de Olmedo (Valladolid), al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, número NUM010. 3º Se impongan a los codemandados el pago de las costas...”. En dicho escrito y por medio de otrosí se solicitó la anotación preventiva de la demanda en los Registros de la Propiedad número 1 de Valladolid, y de Olmedo (Valladolid).

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Gustavo, DOÑA Araceli, y DOÑA Aurora como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: “... se dicte Sentencia en su día desestimando la demanda y absolviendo a mis representados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición en costas a la parte demandante”.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 22 de septiembre de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: “ Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación en Valladolid, debo absolver y absuelvo a D. Gustavo Y D.ª Araceli Y D.ª Aurora de las pretensiones contra ellos solicitados, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales...”

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (Delegación de Valladolid). Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia, con fecha 19 de abril de 1999, con el siguiente fallo: “ Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nª 1 de Valladolid, en fecha 22-09-98, resolviendo el juicio de menor cuantía 185/98, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, estimando la demanda, debemos declarar y declaramos rescindida la donación impugnada de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000-NUM001 de Valladolid, y la parcela nº NUM002 en la zona residencial de DIRECCION001 del término municipal de Mojados (Valladolid) por haber sido celebrada en fraude de la Hacienda Pública acreedora, ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales de las referidas fincas donadas y que constan respectivamente en los Registros de la Propiedad nº 1 de Valladolid, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, nª NUM006 y Olmedo (Valladolid), al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM011, nº NUM010, imponiendo a los demandados el pago de las costas del juicio y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada.....”.

TERCERO. D. Gustavo y D.ª Araceli, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Silvia Virto Bermejo, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, con fundamento en el siguiente motivo:

Único: Con fundamento en el número 4º del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción o indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.111, 1.291.3º, 1.294, 1.297 y 643 todos ellos del Código Civil; 10 y 28 de la Ley General Tributaria, 55.2 del Reglamento Genera de Inspección de los Tributos y art. 20 del Reglamento General de Recaudación.

CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que le es propia, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de enero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. D. Gustavo y su esposa, D.ª Araceli donaron a su hija Aurora, unos inmuebles de su propiedad el 15 de mayo de 1995. Con anterioridad a dicha donación, la Agencia estatal de Administración tributaria había seguido diversos procedimientos contra D. Gustavo por diversas deudas, había instado diversos embargos, que resultaron negativos y por esta razón, Hacienda demandó a D. Gustavo, D.ª Araceli y la hija de ambos considerando que la donación se había efectuado en fraude de acreedores.

La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda, siendo revocada por la de la Audiencia Provincial de Valladolid.

Contra la sentencia de la mencionada Audiencia se presenta el recurso de casación.

SEGUNDO. El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción o aplicación indebida de los artículos 1111, 1291, 3º, 1294, 1297 y 643 del Código civil; los artículos 10 y 28 de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General tributaria y del artículo 55.2 del reglamento General de Inspección de los Tributos y el artículo 20 del reglamento General de recaudación. Aunque formalmente se presenta sobre la base de un único motivo, el recurso distingue varios submotivos, que responden a la enumeración de las disposiciones citadas y se examinarán, en consecuencia, separadamente.

Los argumentos principales del recurso se refieren a la existencia o no de obligaciones tributarias a cargo del recurrente y, consecuentemente, niegan la posibilidad de éxito de la acción revocatoria por fraude de acreedores interpuesta por la Hacienda pública.

TERCERO. Respecto de la existencia de la deuda tributaria, el recurso alega la infracción de las normas de la Ley General Tributaria y los reglamentos que la desarrollan para llegar a concluir que dichas deudas no existían en el momento de la reclamación. En relación a este punto, debe decirse que si bien resulta doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos del recurso de casación civil deben sustentarse en normas de derecho privado, estando vedada la alegación de normas administrativas o fiscales para su cobertura (sentencias de 27 de marzo y 25 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002), hay que entender que en algunas ocasiones, como resulta en el presente recurso, esta doctrina debe ser y ha sido matizada por la propia Sala, porque la acción aquí ejercitada supone la necesidad de fijar la existencia de una deuda, para lo que deben utilizarse normas que determinan la existencia o no de obligación a cargo de quien resulte ser deudor, como ocurre en la sentencia de 11 de octubre de 2001. Por ello no es rechazable esta alegación y más como en este caso, en que se efectúa conjuntamente con las normas civiles aplicables al caso.

La existencia de obligaciones a cargo del hoy recurrente ha resultado probado en la sentencia recurrida, que considera que existe un crédito a favor de la Hacienda pública, como consecuencia de las actas practicadas por la Dependencia de la Inspección de la AEAT de Valladolid. Esta es una cuestión que no ha sido impugnada por el recurrente por el cauce del error de derecho en la valoración de la prueba, por lo que debe ser rechazada la argumentación relativa a la interpretación de la sentencia recurrida respecto de la existencia o no de la mencionada obligación.

CUARTO. Respecto de la acción revocatoria de la donación efectuada por los cónyuges a su hija, ejercida por Hacienda, debemos examinar si concurren los requisitos para su efectividad, que se exigen en los artículos 1.111 y 1.294 del Código civil.

1º Respecto de la existencia del crédito, se ha probado ya, como se ha afirmado en el fundamento anterior, que el donante resultaba deudor por obligaciones tributarias por las deudas que ya se habían cuantificado. Pero Hacienda reclamaba al recurrente algunos otros pagos correspondientes a impuestos sobre el IVA, el IRPF y por otras retenciones y pagos a cuenta de diversos ejercicios entre los años 1990 y 1993. Con relación a estas obligaciones, la sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina de esta Sala, contenida en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005. De acuerdo con la doctrina sentada en estas sentencias, el requisito relativo a la preexistencia del crédito “ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios”, o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001, que cabe aplicar “la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia”, en una línea muy semejante a la solución contenida en el artículo 610, b) del Código civil portugués.

En definitiva, el crédito de Hacienda nace cuando se produce el hecho imponible, aunque carezca de cuantificación definitiva o de inmediata exigibilidad. De este modo, hay que concluir que el donante y ahora recurrente era ya deudor, aunque faltase el requisito de la determinación de la cantidad, por lo que el requisito de la preexistencia del crédito se cumplió (sentencia de 28 de diciembre de 2001).

2º El segundo requisito es el relativo a la intención de defraudar. Los artículos 1.297 del Código civil y 643.2 del Código civil presumen la fraudulencia de las donaciones efectuadas por el deudor. Ciertamente, esta presunción admite prueba en contrario, pero en este procedimiento no ha resultado destruida por quien debía hacerlo, es decir, los demandados, de modo que no es exigible que el demandante pruebe el consilium fraudis, al venir facilitada la acción por esta inversión de la carga de la prueba.

3º El tercer requisito es el relativo a la existencia de bienes suficientes para la satisfacción del crédito, según exigen los artículos 1.111 y 1.294 del Código civil. La sentencia recurrida distingue dos grupos de deudas tributarias: a) la de 2.923.317 ptas. (17.569,49 euros), que estaba cubierta con unos bienes inmuebles que tenía el deudor en copropiedad con sus hermanos; y b) las aun no cuantificadas pero ya nacidas y existentes y correspondientes a diversos ejercicios de IVA, IRPF y otros anteriores a la donación, para las que no existen bienes suficientes en el patrimonio del deudor.

Respecto a la posibilidad de que Hacienda ejerza la acción revocatoria para el cobro de esta parte de las deudas hay que señalar que la cuestión ha quedado ya resuelta en las consideraciones anteriores, ya que tratándose de una deuda nacida y de previsión cierta, en la que las actuaciones de los inspectores de Hacienda sólo producirán los efectos de cuantificar el importe del débito, pero no creando la obligación, debe entenderse que todo acto que produzca una lesión de este crédito, de manera que los bienes disponibles no sean suficientes para satisfacer los derechos de los acreedores, comporta la consecuencia de que el acto de disposición haya de ser calificado como realizado en fraude de acreedores.

Por todo lo anterior, no debe prosperar el recurso de casación presentado por los Sres. D. Gustavo y D.ª Aurora.

QUINTO. La desestimación del único motivo en que se fundamenta el recurso de casación determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Gustavo y D.ª Araceli, contra la Sentencia dictada, con fecha diecinueve de abril de dos mil seis, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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