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ENSEÑANZA BÁSICA PARA PERSONAS ADULTAS

27/06/2006
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Orden EDU/1032/2006, de 20 de junio, por la que se establece el procedimiento para autorizar la implantación de módulos complementarios y optativos y para modificar la duración de los períodos de enseñanza en la Enseñanza Básica para Personas Adultas (BOCYL de 27 de junio de 2006). Texto completo.

§1017730

ORDEN EDU/1032/2006, DE 20 DE JUNIO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LA IMPLANTACIÓN DE MÓDULOS COMPLEMENTARIOS Y OPTATIVOS Y PARA MODIFICAR LA DURACIÓN DE LOS PERÍODOS DE ENSEÑANZA EN LA ENSEÑANZA BÁSICA PARA PERSONAS ADULTAS.

El Decreto 105/2004, de 7 de octubre, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas y centros de Educación de Personas Adultas, define los niveles que forman parte de la enseñanza básica para personas adultas.

La Orden EDU/1666/2005, de 13 de diciembre, por la que se ordenan los niveles I y II de la enseñanza básica para personas adultas y se establece su currículo prevé, en su artículo 6.3, la posibilidad de desarrollar hasta dos módulos complementarios en el nivel II, y en su artículo 6.4 la posibilidad de que, con carácter excepcional, se autorice a los centros a impartir esas enseñanzas en dos periodos anuales, en lugar de cuatrimestrales.

Por su lado, la Orden EDU/1668/2005, de 13 de diciembre, por la que se adapta la organización y metodología de la educación secundaria obligatoria a la educación de personas adultas en la Comunidad de Castilla y León, dispone que, previa autorización de la Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa, la impartición de los módulos se podrá llevar a cabo en períodos que comprendan un curso escolar en vez de en periodos cuatrimestrales y también la posibilidad de que los centros aumenten la oferta de módulos optativos, específicos del centro, de carácter profesional o relacionados con la orientación profesional y laboral.

Para que estas previsiones puedan hacerse efectivas, es necesario establecer el procedimiento mediante el cual la Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa, comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, podrá autorizar a los centros la impartición de esos módulos o la modificación de los periodos de enseñanza en los términos citados.

En su virtud, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, y en atención a las facultades conferidas en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento para autorizar la implantación de módulos complementarios en el nivel II y la ampliación de la oferta de módulos optativos en el nivel III de enseñanza básica para personas adultas, así como para modificar la duración de los períodos de enseñanza, en los términos que establecen el artículo 6 de la Orden EDU/1666/2005, de 13 de diciembre, por la que se ordenan los niveles I y II de la enseñanza básica para personas adultas y se establece su currículo, y el artículo 5 de la Orden EDU/1668/2005, de 13 de diciembre, por la que se adapta la organización y metodología de la educación secundaria obligatoria a la educación de personas adultas en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación en los centros que impartan enseñanza básica para personas adultas en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3.– Módulos optativos de carácter profesional.

1.– Los módulos optativos de carácter profesional para los que se solicite autorización, deberán ajustarse a lo especificado en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2.– Sólo podrá autorizarse la implantación de módulos profesionales correspondientes al nivel I de cualificación profesional incorporados al Catálogo modular de formación profesional.

3.– El título de los módulos será el determinado en dicho catálogo modular e incluirán el conjunto de capacidades, contenidos y criterios de evaluación necesarios para alcanzar la unidad de competencia profesional a la que estén asociados.

Artículo 4.– Período de impartición.

El período de impartición de los módulos complementarios u optativos, una vez autorizados, coincidirá con el determinado para el resto de los módulos del mismo nivel y tipo que cursen los alumnos del grupo al que se oferten, excepto en el caso de módulos optativos de carácter profesional, para los que se podrá solicitar su impartición en un cuatrimestre o en todo un curso escolar, en función del número de horas de que conste.

Artículo 5.– Solicitudes.

1.– Podrán solicitar autorización para la implantación de módulos complementarios en el nivel II de la enseñanza básica para personas adultas, los centros que impartan educación de personas adultas. Los centros específicos de referencia de las aulas y unidades educativas de los establecimientos penitenciarios podrán solicitar autorización para la implantación de módulos complementarios en estas aulas o unidades.

2.– Podrán solicitar autorización para la implantación de módulos optativos de tipo III y IV específicos de centro y módulos optativos de carácter profesional aquellos centros ordinarios y específicos que cuenten con autorización para impartir el nivel III de enseñanza básica para personas adultas.

3.– Podrán solicitar autorización para la implantación de módulos optativos relacionados con la orientación profesional y laboral aquellos centros que, disponiendo de departamento de orientación, deseen ofertar un módulo optativo en el Nivel III de enseñanza secundaria para personas adultas cuyo contenido sea diferente al del módulo denominado Orientación Laboral incluido en el Anexo II de la Orden EDU/1668/2005, de 13 de diciembre.

4.– La solicitud, redactada conforme el modelo que figura como Anexo, irá acompañada de una propuesta que incluirá:

a) Justificación de la necesidad de implantarlo y perfil de los destinatarios.

b) Previsión fundamentada de alumnado para los próximos cuatro cursos.

c) Grupo o grupos de alumnos a los que se ofertará el módulo.

d) El currículo del módulo (excepto en el caso de módulos de carácter profesional), en el que deberá constar, al menos, los objetivos o capacidades, contenidos, criterios de evaluación y ámbito de conocimiento en el que se integra.

e) Descripción del equipamiento y medios didácticos de los que dispone el centro para el desarrollo del módulo propuesto, así como la disponibilidad de espacios para impartirlo.

f) En el caso de tratarse de módulos optativos de tipo III y IV específicos de centro, departamento del centro que se responsabilizará de su desarrollo y perfil del profesorado que se hará cargo de su impartición.

Artículo 6.– Lugar y plazo de presentación.

1.– La solicitud, junto con la documentación requerida, se presentará en el registro de la correspondiente Dirección Provincial de Educación o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– El plazo de presentación de solicitudes estará comprendido entre el 1 de febrero y el 15 de marzo del curso anterior a aquel en el que se deseen iniciar las enseñanzas del módulo propuesto.

3.– Si las solicitudes no reunieran los requisitos exigidos en este artículo, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

Artículo 7.– Tramitación del procedimiento.

1.– El Área de Inspección Educativa de la Dirección Provincial a la que pertenezca el centro solicitante emitirá un informe relativo a los siguientes aspectos de la solicitud:

a) Adaptación del módulo a lo establecido en las Órdenes EDU/1666/2005, EDU/1668/2005 y en la presente Orden.

b) Conveniencia de impartir el módulo solicitado de acuerdo con las necesidades de educación de las personas adultas en el ámbito territorial del centro.

c) Adecuación de la propuesta a las características del centro.

d) Contribución del módulo a la consecución de los objetivos y capacidades del nivel correspondiente de la enseñanza básica para personas adultas.

e) Calidad pedagógica del currículo propuesto.

f) Idoneidad para impartir el módulo del equipamiento y material didáctico disponible en el centro.

g) Disponibilidad horaria y situación administrativa del profesorado encargado de su impartición.

h) Previsión de la demanda: número de alumnos que cursaría el módulo y perfil de los mismos en los siguientes cursos.

2.– Informada la solicitud, la Dirección Provincial de Educación la remitirá, junto con el informe del Área de Inspección Educativa a la Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa, con anterioridad al 15 de abril de cada año.

Artículo 8.– Resolución.

1.– El Director General de Formación Profesional e Innovación Educativa autorizará, mediante resolución, la implantación del módulo solicitado por un período máximo de cuatro cursos. Finalizado este período, el centro deberá presentar una nueva solicitud para continuar con su desarrollo.

2.– El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se hubiera notificado la resolución, las solicitudes se deberán considerar estimadas por silencio administrativo.

Artículo 9.– Extinción de la autorización.

1.– El Director General de Formación Profesional e Innovación Educativa podrá revocar de oficio la autorización de implantación del módulo, bien por propia iniciativa bien a petición de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, cuando se modifiquen las condiciones que determinaron su otorgamiento.

2.– Asimismo, la autorización se podrá extinguir por iniciativa del propio centro, quien deberá presentar para ello una solicitud debidamente motivada en la Dirección Provincial de Educación correspondiente. La Dirección Provincial de Educación elevará la solicitud, junto con un informe del Área de Inspección en el que se valore su conveniencia, a la Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa, quien resolverá.

3.– La oferta del módulo no podrá desaparecer hasta que no se extinga la autorización, bien por el transcurso del periodo para el que fue concedida, bien por Resolución dictada en los términos de este artículo.

Artículo 10.– Modificación de la duración de los períodos de enseñanza.

1.– Las Direcciones Provinciales de Educación podrán solicitar, de oficio o a petición de los centros, autorización para desarrollar los módulos de los niveles II ó III de la enseñanza básica para personas adultas en períodos de carácter anual.

2.– Las Direcciones Provinciales de Educación dirigirán su solicitud razonada a la Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa, con anterioridad al 15 de mayo del curso anterior a su aplicación.

3.– La solicitud deberá contemplar el tipo de módulos para los que se solicita la impartición con carácter anual y la franja horaria en la que se desarrollarán en cada centro.

4.– Corresponde al Director General de Formación profesional e Innovación Educativa autorizar la impartición de módulos con carácter anual.

5.– Las Direcciones Provinciales de Educación podrán solicitar, de oficio o a petición del centro, la revocación de la autorización con anterioridad al 15 de mayo del curso anterior a su aplicación. El Director General de Formación Profesional e Innovación Educativa revocará la autorización cuando se produzcan cambios que así lo aconsejen.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.– La presente Orden entrará en vigor a partir del curso 2006/2007.

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