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LIBRO GENEALÓGICO DE LA RAZA OVINA

21/06/2006
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Orden de 12 de junio de 2006, por la que se aprueba la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la Raza Ovina Canaria (BOC de 21 de junio de 2006). Texto completo.

§1017644

ORDEN DE 12 DE JUNIO DE 2006, POR LA QUE SE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA DEL LIBRO GENEALÓGICO DE LA RAZA OVINA CANARIA.

La raza ovina Canaria, reconocida como raza española autóctona de protección especial en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España se encuentra distribuida por todo el Archipiélago Canario. Es explotada principalmente por su aptitud lechera. En su mayoría, los efectivos se agrupan en explotaciones familiares, con rebaños de pequeño-mediano tamaño, mixtos en ocasiones, y sistemas de producción semiextensivo con aprovechamiento de pastos y residuos agrícolas.

Siguiendo la misma dinámica poblacional que otras regiones de nuestro país, Canarias ha venido experimentando un progresivo trasvase de población del medio rural al urbano. Este fenómeno ha llevado parejo en el sector ganadero una disminución en el número de explotaciones ganaderas y una intensificación de las mismas que ha permitido altas producciones a precios baratos pero con consecuencias indeseables desde una óptica ambiental. Con el objetivo de conseguir esos mayores rendimientos se han venido sustituyendo las razas autóctonas que tradicionalmente se explotaban por razas foráneas, más selectas y productivas, poniendo en peligro la conservación de dichas razas.

Canarias posee un importante patrimonio ganadero. Años de diferenciación genética en un territorio marcado por el aislamiento y un clima y orografía muy distinto al de origen han dado como fruto unas razas autóctonas perfectamente adaptadas al territorio, pudiendo explotarse en régimen extensivo y obteniendo de ellas unos productos de calidad excepcional. Los canarios han sabido seleccionar sus animales en base a esas diferencias, para conseguir ejemplares con las máximas adaptaciones y producciones.

La política comunitaria actual está encaminada al fomento del desarrollo sostenible de las zonas rurales, al mantenimiento y fomento de sistemas agrícolas de bajos insumos, a la conservación y promoción de una naturaleza de alta calidad y de una agricultura sostenible que respete las exigencias medioambientales, por lo que se hace necesario apoyar la protección de estas razas. Asimismo el ciudadano europeo reivindica la conservación de las razas autóctonas como un patrimonio cultural diferenciador que le conecta directamente con su propia historia.

El Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, actualizado por el Real Decreto 1.682/1997, de 7 de noviembre, contiene, entre otras, la relación de las razas autóctonas de protección especial o en peligro de extinción, entre las que se encuentra la raza ovina Canaria.

Mediante el Decreto 733/1973, de 29 de marzo, se establecen las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y de Comprobación de Rendimientos de Ganado.

El Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras, adapta la normativa comunitaria en aspectos tales como la inscripción del ganado en los libros genealógicos y los requisitos a exigir para el reconocimiento de las asociaciones o agrupaciones de criadores, facultando a las Comunidades Autónomas para la organización, desarrollo y control de dichas actividades en el ámbito de sus respectivas competencias.

Dado el interés genético, social, cultural, medioambiental y económico que supone para Canarias la recuperación, conservación y fomento de esta raza, una vez consensuado su contenido con la asociación mencionada, resulta necesario proceder a la aprobación de la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la Raza Ovina Canaria.

En virtud de lo anterior y en uso de las atribuciones que tengo legalmente conferidas, por la presente,

DISPONGO:

Artículo único.- Se aprueba la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la Raza Ovina Canaria que aparece recogida en el anexo de la presente Orden y que será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Para lo no previsto en la presente Orden se estará a lo dispuesto en el Decreto 733/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueban las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y de Comprobación de Rendimientos de Ganado y demás normativa de aplicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director General de Ganadería del Gobierno de Canarias para dictar las instrucciones necesarias en aplicación de esta Orden Departamental.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

A N E X O

Reglamentación específica del Libro

Genealógico de la Raza Ovina Canaria

1. Registros del Libro Genealógico.

El Libro Genealógico de la Raza Ovina Canaria constará de los siguientes Registros Genealógicos:

Registro Fundacional (RF).

Registro Auxiliar (RA).

Registro de Nacimientos (RN).

Registro Definitivo (RD).

Registro de Cruzamientos (RC).

Registro de Méritos (RM).

La sección principal estará constituida por el Registro de Nacimientos (RN) y el Registro Definitivo (RD), mientras que la sección aneja estará compuesta por el Registro Auxiliar (RA). A tal efecto los animales inscritos en la sección principal y aneja de Libro Genealógico deberán reunir los requisitos del anexo I del citado Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras, dictado en transposición de la Directiva 361/1989, del Consejo, de 30 de mayo, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina.

1.1. Registro Fundacional (RF).

En este Registro, de carácter transitorio, se podrán inscribir los ejemplares machos y hembras que ya estén incluidos en los diferentes Registros de ganado selecto de la Raza Ovina Canaria en el momento de entrada en vigor de la presente Reglamentación, además de los que puedan inscribirse en el plazo máximo de los tres años siguientes, siempre que sean aceptados por la Comisión de Admisión de esta raza, que deberá constituirse al efecto, debiendo reunir en todo caso las siguientes condiciones:

a) Presentar el prototipo o estándar racial especificado en esta Reglamentación para la Raza Ovina Canaria.

b) Que se conozca, al menos, una generación en la ascendencia de los animales.

c) Que tengan al menos un año de edad y alcancen como mínimo una calificación morfológica de 65 puntos en las hembras y de 70 puntos en los machos.

d) Que no manifiesten taras o defectos que dificulten la función reproductora.

La permanencia de los ejemplares en este Registro estará condicionada a la comprobación realizada por el Control Lechero Oficial, dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de inscripción, de una producción de leche igual o superior a 80 litros, normalizada al 6 por 100 de grasa, durante un período de lactación de ciento veinte días.

Transcurridos tres años desde que sea aprobada la presente Reglamentación, se producirá el cierre de este Registro.

1.2. Registro Auxiliar (RA).

En él se inscribirán las hembras que, poseyendo caracteres raciales definidos, carecen de antecedentes genealógicos registrados y cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber parido al menos una vez.

b) Responder al prototipo racial establecido, alcanzando en la valoración morfológica una calificación mínima de 65 puntos.

c) No manifestar taras o defectos que dificulten la función reproductora.

Las hembras inscritas en este Registro se clasificarán de la siguiente forma:

a) “Hembras base”.- Se consideran como tales las que cumplan con los requisitos señalados para la inscripción en este Registro. Se inscribirán con la signatura R.A./a.

b) “Hembras de primera generación”.- Se consideran como tales las hijas de madre R.A./a y de padre inscrito en el Registro Definitivo o en el Registro Fundacional. Se inscribirán con la signatura R.A./b. En este caso es necesario cumplir el requisito de remisión a la Oficina del Libro Genealógico de la Raza Ovina Canaria de la declaración de cubrición o inseminación artificial y nacimiento, en forma y plazos que se indica para los ejemplares del registro de Nacimientos.

La permanencia de los ejemplares en este Registro estará condicionada a la comprobación realizada por el Control Lechero Oficial, dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de inscripción, de una producción de leche igual o superior a 70 litros, normalizada al 6 por 100 de grasa, durante un período de lactación de ciento veinte días.

1.3. Registro de Nacimientos (RN).

En él serán inscritas todas las crías de ambos sexos procedentes de reproductores pertenecientes a los Registros Fundacional y Definitivo, así como las crías hembras nacidas de madre R.A./b. y de padre de Registro Definitivo.

La inscripción de la descendencia de hembras del Registro de Nacimientos que se encuentran en espera de la comprobación de los niveles productivos requeridos para su paso al Registro Definitivo, queda condicionada a los resultados de los controles lecheros oficiales de dichas hembras.

Para la inscripción en este Registro deberán cumplimentarse las siguientes formalidades:

a) Que la declaración de cubrición o el boleto de inseminación artificial deberá tener entrada en la Oficina del Libro Genealógico dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de haberse realizado aquélla. En todo caso se comunicará a dicha Oficina del Libro Genealógico, con antelación mínima de diez días, la fecha prevista de comienzo de la cubrición.

b) Que la declaración de nacimiento se haya recibido en dicha Oficina dentro de los cuarenta y cinco días siguientes de haberse producido el parto.

c) Que el control de cubrición de las madres ofrezca las suficientes garantías, a juicio del Inspector Director Técnico del Libro Genealógico, que avalen la paternidad.

Los ejemplares permanecerán en este Registro hasta su inscripción en el RD, salvo que previamente hayan sido declarados no aptos por la Comisión de Admisión.

1.4. Registro Definitivo (RD).

En este Registro podrán inscribirse los ejemplares de ambos sexos procedentes del RN siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Estar identificados conforme a lo establecido en el apartado 4 de la presente Orden.

b) Los machos tendrán una edad mínima de ocho meses y las hembras una lactación terminada.

c) Haber alcanzado en ambos casos, en la valoración morfológica, una calificación igual o superior a 65 puntos.

d) No presentar taras o defectos que dificulten la función reproductora.

La inscripción de las hembras estará condicionada en todo caso a la comprobación de rendimientos lácteos. La producción total de leche normalizada al 6 por 100 de grasa durante un período de lactación de ciento veinte días, comprobada por el Control Lechero Oficial, será:

- De 70 litros las hembras de primer parto, si bien las que hayan iniciado la lactación antes de los dieciocho meses de edad se admite un margen inferior a la cantidad indicada de un 10 por 100.

- De 80 o más litros de leche para las hembras de segundo parto.

Las hembras que en los controles oficiales pertinentes no hayan alcanzado los mínimos de producción lechera establecidos en el presente Reglamento, siempre antes de los treinta y seis meses de edad, serán dadas de baja en el Registro de Nacimientos y eliminadas del Libro Genealógico.

1.5. Registro de Cruzamientos (RC).

En el presente Registro se anotarán todos los cruces que tengan por objeto inscribir los corderos resultantes en el RN.

En los casos en los que la cubrición tenga lugar por introducción del macho en el corral de las hembras, la solicitud de anotación en dicho Registro deberá realizarse antes de los siete días naturales desde la introducción del macho en el corral, indicando la numeración de la identificación electrónica y los crotales del macho y las hembras que se pretenden cruzar, la fecha de inicio de cubriciones, el número de registro de explotación ganadera y propietario de las hembras.

El propietario, a su vez, deberá tener al día un Libro de Cruzamientos de la explotación en el que se inscribirán todos los cruces que realice, indicando el macho que se introduce con cada grupo de hembras así como sus crotales e identificación electrónica, la fecha de introducción del macho con las hembras y la fecha de separación del macho de las hembras. No se podrá introducir un segundo macho hasta pasado treinta días naturales desde que el primero salió del rebaño. En el caso de aplicación de otras técnicas de reproducción asistida se podrá acortar este período de espera fundamentado por criterio de un técnico formado en la materia.

1.6. Registro de Méritos.

Se inscribirán en este Registro aquellos animales que por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas merezcan este calificativo, pudiendo ostentar los siguientes títulos.

- Oveja de Mérito por índice genético: se reserva esta calificación a las hembras ovinas procedentes del RD que por sus características genéticas y otras definidas por la Comisión de Admisión y Calificación, puedan ser madres de sementales sometidos a prueba de testaje.

La condición de oveja de mérito por índice genético deberá constar en los certificados genealógicos.

- Oveja de Mérito por índice genético comprobado: además de cumplir las condiciones exigidas para las ovejas de mérito por índice genético, se concederá esta distinción a las hembras madres de semental testado y calificado como mejorante que figure en el catálogo de sementales de la raza publicado anualmente.

La condición de Oveja de Mérito por índice genético comprobado deberá constar igualmente en los certificados genealógicos.

- Morueco de Mérito por índice genético positivo: los sementales inscritos con esta categoría serán aquellos que resulten con valoración genética positiva y no alcancen el grado de mejorante, con fiabilidad superior al 80 por 100 de acuerdo con los datos productivos de sus hijas.

- Morueco mejorante probado: serán aquellos que presenten un índice genético superior al umbral establecido dentro de los mejores de cada valoración genética de la raza, con una fiabilidad superior al 80 por 100 y cuyos datos en cuanto a número de hijas, número de rebaños y fiabilidad figuren en el catálogo de sementales.

2. Comisión de Admisión.

La Comisión de Admisión estará integrada por los siguientes miembros:

Presidente: el Inspector-Director Técnico del Libro Genealógico designado por la Dirección General competente en materia de ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

Dos ganaderos designados por la Asociación de Criadores reconocida oficialmente para la llevanza del Libro Genealógico de la Raza Ovina Canaria, que serán sustituidos por otro criador de la raza cuando la Comisión tenga que actuar sobre su propia ganadería.

Un técnico de la citada Asociación de Criadores reconocida oficialmente designado por la misma.

Secretario: el Secretario ejecutivo de la Asociación de Criadores, con voz pero sin voto.

Las funciones de la Comisión serán:

- Estudiar las solicitudes de inscripción de ejemplares en los Registros del Libro Genealógico y acordar las admisiones e inscripciones que procedan, a la vista de las propuestas formuladas por los Calificadores de la morfología animal.

- Resolver las reclamaciones de los propietarios contra las calificaciones de sus ejemplares.

- Proponer los sementales que merezcan ser sometidos a las pruebas de valoración genética.

- Proponer la concesión de distinciones y recompensas con fines de estímulo.

La Comisión actuará como órgano colegiado, adoptándose los acuerdos por votación, y en los casos de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente y tendrá delegada sus funciones en un técnico calificador designado por la Asociación de Criadores de la Raza Ovina Canaria.

3. Registro de ganaderías.

Para el registro de animales en el Libro Genealógico es obligación previa que la ganadería figure inscrita en el Registro Oficial de Siglas (ROS), que será gestionado por la organización oficialmente reconocida para la llevanza del Libro Genealógico.

Los requisitos que deberán cumplir las ganaderías serán los siguientes:

a) Poseer un mínimo de 5 reproductoras en el momento de inscripción en el ROS.

b) Cumplir las condiciones acordadas por los Órganos de Gobierno de la asociación oficialmente reconocida para la llevanza del Libro Genealógico.

c) Tener identificados en todo momento a sus animales con crotal e identificación electrónica en su caso según las normas del apartado 4 del presente reglamento.

d) Ante la pérdida de crotal de un ejemplar que se encuentre inscrito en cualquier Registro debe ser comunicado inmediatamente en la Asociación reconocida oficialmente para la llevanza del Libro Genealógico e identificarlo provisionalmente con otro sistema en el caso de no disponer de identificación electrónica.

e) No podrá cambiar los crotales de sus animales sin la autorización expresa de la Asociación de Criadores de la Raza Ovina Canaria.

4. Identificación de ejemplares.

Debe ser una identificación combinada de:

- Crotal.

- Identificación electrónica.

Dentro de las veinticuatro primeras horas tras el nacimiento las crías que se pretendan inscribir en el RN se registrarán en el Libro de Registro de Explotación y se marcarán con crotal. El código del crotal se compondrá por la numeración y características según las normas dictadas desde la Comisión de Admisión y Calificación de la organización oficialmente reconocida para la llevanza del Libro Genealógico.

A partir de los seis meses de edad, aquellos animales que se pretendan inscribir en el RD deberán ser identificados electrónicamente.

La identificación de los ejemplares figurará en las fichas individualizadas que, a tal efecto, gestionará la Asociación de Criadores de la Raza Ovina Canaria mediante aplicación informática, donde, además, se anotará la genealogía, datos productivos, calificación morfológica, índice genético o cualquier dato de especial relevancia en la caracterización del animal.

La identificación será única durante toda la vida del animal. Cualquier remarcado de la identificación individual que se haga necesario sólo podrá efectuarse previa autorización de la Asociación de la Raza Ovina Canaria.

Este Reglamento estará sujeto a las modificaciones o imposiciones que establezca la normativa vigente en cada momento en materia de identificación y registro de los animales de la especie ovina.

5. Prototipo racial.

El prototipo responde a las siguientes características:

5.1. Aspecto general: Subhipermétrico. Perfil rectilíneo o subconvexo. Proporciones con tendencia longilínea. Marcado dimorfismo sexual, donde los machos presentan un perfil subconvexo más marcado.

5.2.Caracteres regionales:

- Cabeza: de línea frontonasal rectilínea o subconvexa, tamaño proporcional al volumen corporal, con lana llegando generalmente hasta la línea de las órbitas. Cara desprovista de lana. Las hembras sin cuernos. Orejas generalmente grandes y ligeramente caídas. Labios, morros y mucosas visibles.

- Cuello: sin pliegues ni expresión de la papada. Sin mamellas.

- Tronco: largo. La cruz puede destacarse del perfil superior del cuerpo. Región dorsolumbar horizontal. Grupa amplia, cuadrada y horizontal o ligeramente inclinada. Tórax profundo. Pecho ancho. Vientre proporcionado.

-Mamas: con tendencia globulosa. Simétricas. Con piel desprovista de lana. Pezones proporcionados y bien insertados.

- Testículos: simétricos en tamaño y situación. Piel generalmente desprovista de lana.

- Extremidades: bien aplomadas y de longitud en armonía con el desarrollo corporal. Espalda insertada y unida al tronco correctamente, pudiendo destacar de la línea superior del tronco. Carpos, tarsos y radios distales finos y fuertes. Pezuñas simétricas y fuertes, de tamaño proporcionado a los radios distales de las extremidades.

- Piel, mucosas y faneros: piel fina y sin pliegues para todas las regiones corporales, con las zonas desprovistas de lana cubiertas de pelo. Generalmente pigmentadas, con pigmentación marcada o difusa, siendo común encontrar áreas despigmentadas.

- Vellón: generalmente blanco. Se admite el negro y el marrón y sus combinaciones. Cubre todo el tronco, el cuello y la parte proximal de las extremidades. La región ventral del cuello, del tronco y proximal de las extremidades puede aparecer descubierta de vellón, parcial o totalmente. Lana abierta.

- Formato y desarrollo corporal: machos con un peso mínimo de 45 kg a los 12 meses. Hembras con un peso superior a 40 kg a los 18 meses.

5.3. Defectos objetables.

- Perfil subcóncavo, tamaño pequeño, proporciones cortas, conformación general desarmónica.

- Cabeza con rasgos sexuales poco definidos (expresión femenina en los machos y masculina en las hembras). Presencia de cuernos en espiral cerrada en los machos. Machos acornes y cuernos en las hembras.

- Expresión de papada o pliegues.

- Tronco poco profundo. Línea dorsolumbar ligeramente ensillada y de carpa. Pecho estrecho.

- Extremidades con defecto discreto de aplomos.

- Mamas con pezones demasiado pequeños. Ubres ligeramente asimétricas, descolgadas.

- Testículos “horquillados”.

- Presencia de vellón en zona distal de extremidades o cara.

5.4. Defectos descalificantes.

- Prognatismo superior o inferior.

- Tronco marcadamente ensillado o dorso de carpa.

- Extremidades con defectos de aplomo acentuados.

- Monorquidia o criptorquidia.

- Ubres marcadamente descolgadas. Pezones supernumerarios.

- Cualquier otro defecto congénito que afecte a la reproducción.

6. Calificación morfológica.

La calificación morfológica se llevará a cabo por expertos, designados por la Asociación oficial que gestione el Libro Genealógico de la Raza Ovina Canaria, que estarán debidamente especializados.

El sistema de calificación será mediante puntos, por el método de apreciación sensorial, el cuál servirá para comparar objetivamente los resultados de la puntuación entre animales valorados.

Cada región corporal será evaluada según la siguiente escala:

Tabla omitida.

En caso de obtener una puntuación igual o inferior a 5 para cualquier región será objeto de descalificación de ese animal.

Los coeficientes para los diferentes caracteres son las siguientes:

Tabla omitida.

7. Apreciación por rendimientos.

La apreciación de rendimientos se realizará a través de los Núcleos de Control de Rendimiento Lechero aprobados oficialmente, debiendo ajustarse al Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.

8. Valoración genética.

La valoración genética de moruecos y hembras estará fundamentada en los resultados del control de la descendencia y colaterales. Tendrá su principal aplicación en la inscripción de los ejemplares en el Registro de Méritos (R.M.).

Las pruebas de valoración, en cuanto a su programación, desarrollo, animales que participan, etc., estarán reguladas por el Reglamento del Esquema de Valoración de sementales de aptitud lechera de Raza Ovina Canaria.

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