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LENGUAS EXTRANJERAS

20/06/2006
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Decreto 52/2006, de 16 de junio, sobre medidas para fomentar la competencia lingüística en lenguas extranjeras de los alumnos de los centros no universitarios de las Illes Balears sostenidos con fondos públicos (DOGV de 20 de junio de 2006). Texto completo.

§1017618

DECRETO 52/2006, DE 16 DE JUNIO, SOBRE MEDIDAS PARA FOMENTAR LA COMPETENCIA LINGÜÍSTICA EN LENGUAS EXTRANJERAS DE LOS ALUMNOS DE LOS CENTROS NO UNIVERSITARIOS DE LAS ILLES BALEARS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece que el sistema educativo español se orientará a la consecución, entre otras finalidades, de la capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si hay, y en unas o más lenguas extranjeras.

El mismo texto legal señala, como un objetivo de la etapa de educación infantil, el desarrollo de habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión, y como responsabilidad de las administraciones educativas, el fomento de una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil, especialmente en el último año.

Asimismo, establece como objetivo de la etapa de la educación primaria, el desarrollo en los niños de la capacidad de adquirir, al menos en una lengua extranjera, la competencia comunicativa básica, que les permita expresar y comprender mensajes sencillos y desarrollarse en situaciones cotidianas, posibilitando la incorporación de una segunda lengua en el tercer ciclo de la etapa.

Finalmente, la educación secundaria obligatoria tiene que contribuir a desarrollar en los alumnos las capacidades, entre otras, que les permitan comprender y expresarse en unas o más lenguas extranjeras de manera apropiada, a través del estudio de una primera lengua extranjera en todos los cursos de la etapa y, si procede, de la segunda lengua extranjera.

Todo ello ha de entenderse sin perjuicio del objetivo de asegurar el conocimiento y el uso progresivo del catalán como lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza, de acuerdo con lo que señala la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears.

El Decreto 125/2000, de 8 de septiembre, por el cual se establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears (BOIB nº 114, de 16 de septiembre) reconoce que el conocimiento de la lengua y la cultura propia de la comunidad de las Illes Balears ha de ser compatible con los valores de respeto y convivencia con la otra lengua oficial en todo el Estado, y con otras lenguas y culturas, propiciando actitudes solidarias y no discriminatorias por razón de lengua y haciendo de la diferencia un valor enriquecedor, basado en la ventaja que representa para los pueblos de Europa su diversidad lingüística y cultural.

Al mismo tiempo, esta norma establece que, en cualquier caso, han de respetarse los derechos lingüísticos individuales y que la enseñanza de las lenguas extranjeras, introducida obligatoriamente a partir del segundo ciclo de la educación primaria, puede adelantarse al ciclo o la etapa anterior, de acuerdo con las normas que dicte la Consejería de Educación y Cultura, a la que corresponde el establecimiento de la dedicación y la distribución horarias de las áreas o materias de cada etapa, de acuerdo con la cual los centros docentes tienen que organizar el horario.

Una vez transcurrido con creces el plazo de cuatro años concedido por el Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana (BOCAIB nº 89, de 17 de julio) y la Orden del consejero de Educación, Cultura y Deportes de día 12 de mayo de 1998, que lo despliega (BOCAIB nº 69, de 26 de mayo), ha de considerarse consolidado y normalizado el objetivo propuesto de alcanzar, por parte de todos los centros docentes, la impartición de un número de horas de enseñanza de las asignaturas de lengua y literatura catalanas con uno mínimo igual al destinado a la enseñanza de la lengua y la literatura castellanas, garantizando el conocimiento de ambas lenguas oficiales.

Igualmente, el mencionado Decreto 92/1997 prevé la posibilidad de que los centros educativos puedan solicitar a la Administración educativa la impartición en lengua catalana de una área diferente a la fijada en los artículos 17 c) - conocimiento del medio natural, social y cultural - y 18.a) - área de ciencias sociales, geografía e historia, y área de ciencias naturales, en educación primaria, y en educación secundaria obligatoria, respectivamente.

Los decretos que aprueban los reglamentos orgánicos de los centros de educación primaria (Decreto 119/2002, de 27 de septiembre, BOIB nº 120, de 5 de octubre) y de los institutos de educación secundaria (Decreto 120/2002, de 27 de septiembre, BOIB nº 120) prevén la existencia de secciones lingüísticas especializadas en los centros que se determinen, así como que pueda impartirse una parte del currículum en la lengua escogida, organizando las actividades complementarias necesarias para conseguir los objetivos lingüísticos que se pretenden.

Además, se prevé que en estos supuestos el proyecto lingüístico de centro tendrá que incorporar las repercusiones que las secciones lingüísticas supongan en la organización del centro y en el tratamiento de las lenguas. Y, por otra parte, se establece que estas enseñanzas tendrán que ser aprobadas por la Consejería de Educación y Cultura, que adoptará las medidas necesarias para que su puesta en marcha, en particular las referidas a dotación y recursos humanos, sean suficientes.

Asimismo, la normativa por la cual se regula el reglamento orgánico de los centros responsabiliza al equipo directivo de la función de estudiar y presentar en el claustro y en el consejo escolar propuestas para dinamizar el centro, al tiempo que atribuye al director la competencia en materia de fomento y coordinación de la participación de los diferentes sectores de la comunidad escolar.

Por otra parte, el objetivo fundamental del proyecto lingüístico que tienen que elaborar los centros, según se establece en las normas por las cuales se aprueban los reglamentos orgánicos es conseguir que, al finalizar el periodo de escolarización obligatoria, el alumnado haya conseguido la competencia lingüística no sólo en la lengua catalana y castellana, sino también, al menos, en una lengua extranjera.

El Decreto 66/2001, de 4 de mayo, por el cual se establece el currículum de la educación infantil en las Illes Balears, señala que el proceso de enseñanza y aprendizaje tiene que construirse a partir de los conocimientos y las experiencias previas del alumnado, así como que la planificación, la organización y el tratamiento de las actividades educativas en la educación infantil tienen que hacerse de manera globalizada, contribuyendo a descubrir y conocer las capacidades propias de expresión, utilizando progresivamente de manera adecuada el lenguaje verbal, y enriqueciendo y diversificando las propias posibilidades expresivas, dado que uno de los valores implícitos en las situaciones comunicativas es el relacionado con la interculturalidad y la formación europea.

Coherentemente con lo anterior, se prevé que pueda introducirse de manera anticipada una lengua extranjera en el segundo ciclo de la etapa (3-6 años), de acuerdo con las normas que dicte la Consejería de Educación y Cultura, sin perjuicio de que la dedicación horaria de la lengua catalana esté, como mínimo, en paridad con la lengua castellana y se garantice que, al acabar la etapa, el alumnado tenga una competencia en aquélla que les permita seguir las materias de la etapa de la educación primaria en cualquiera de las dos lenguas oficiales.

El Decreto 67/2001, de 4 de mayo, por el cual se establece el currículum de la educación primaria en las Illes Balears, señala que esta etapa tiene que contribuir a desarrollar en el alumnado las capacidades, entre otras, referidas a los objetivos de conocer y utilizar correctamente las lenguas oficiales, así como fomentar una actitud de interés y respeto para con la diversidad lingüística, generando situaciones educativas favorecedoras de los valores relacionados con la interculturalidad y la construcción europea.

Son, además, objetivos propios de esta etapa comprender y producir mensajes orales y escritos sencillos y contextualizados, como mínimo en una lengua extranjera. Consecuentemente, prevé la posibilidad de introducir de manera anticipada la enseñanza de una lengua extranjera en el primer ciclo de la etapa, de acuerdo con las instrucciones que dicte la Consejería de Educación y Cultura, y lo propuesto en el proyecto lingüístico de centro. Atribuye a la Consejería de Educación y Cultura la competencia de regular, a través de una orden, el horario de la etapa, así como elaborar las instrucciones necesarias para la distribución de las horas de los ámbitos de la lengua en el primer ciclo para programas lingüísticos específicos.

Por su parte, el Decreto 86/2002, de 14 de junio, por el cual se establece el currículum de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears, al tiempo que señala que los alumnos, independientemente de su lengua habitual al iniciar la enseñanza, tienen que poder utilizar al final del periodo de escolarización obligatoria normal y correctamente la lengua catalana y la lengua castellana, también establece como objetivos la comprensión y la producción de mensajes orales y escritos con normalidad y corrección, en una lengua extranjera como mínimo.

Por Resolución del Consejo de la Unión Europea de 31 de marzo de 1995, se hace hincapié en el desarrollo y el perfeccionamiento de las competencias lingüísticas de los ciudadanos y se reitera la conveniencia de ofrecer a los alumnos la posibilidad de aprender dos lenguas de la Unión Europea además de las propias, así como el desarrollo de la enseñanza precoz de las lenguas vivas en la escuela elemental. Todo ello se explica en el contexto social de cambios profundos, caracterizados por una progresiva movilidad de la población en el marco europeo, así como la acelerada globalización de las redes económicas y la sociedad de la información y la comunicación, especialmente relevante en un contexto social como el nuestro basado en la industria turística y en los intercambios comerciales.

Las directrices del Consejo de la Unión Europea, en materia de enseñanza de lenguas modernas, se orientan hacia la formulación de objetivos en términos de competencias. Ello implica promover, a lo largo de la etapa de la educación infantil y la educación básica, experiencias plurilingües capaces de generar una competencia comunicativa en las diferentes lenguas del currículum, un marco en el cual las lenguas se interrelacionan e interactúan, un contexto en que el mismo aprendizaje lingüístico favorece el de las diferentes lenguas, y al mismo tiempo el de las otras áreas del currículum.

Así pues, en el contexto de la progresiva integración de nuestra sociedad en el marco comunitario, la enseñanza de las lenguas extranjeras tiene un papel fundamental, compartiendo con otras áreas lingüísticas del currículum un enfoque integrador y comunicativo que permite no sólo el aprendizaje de otras lenguas como un sistema de signos diferente al propio, sino también el aprendizaje de los modos en que las personas que utilizan esta lengua entienden e interpretan la realidad, organizan las relaciones sociales y comparten unos determinados significados culturales.

De esta manera tiene sentido la función educativa de la lengua extranjera, ya que permite el acceso de los alumnos a otras maneras de entender la realidad, enriquece su mundo cultural y favorece el desarrollo de actitudes de comprensión, respeto y colaboración, actuando como factor de integración y cohesión social, y haciendo del conocimiento de las lenguas extranjeras un reto y al mismo tiempo una exigencia social y profesional para todos los estudiantes que se están formando en los centros educativos.

Por ello, hemos de considerar que el objetivo final que se pretende con la aprobación de este decreto no es únicamente la adquisición de más competencia en la lengua extranjera, sino mejorar al mismo tiempo la competencia comunicativa múltiple en las lenguas del currículum.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Cultura, una vez consultadas las organizaciones más representativas en el sector de la enseñanza no universitaria, con la deliberación previa del Consejo Escolar de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 16 de junio de 2006, DECRETO:

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

Este Decreto tiene por finalidad regular las actuaciones que pueden llevar a cabo los centros escolares sostenidos con fondos públicos, con el objetivo de fomentar las habilidades lingüísticas y la competencia comunicativa de los alumnos en las lenguas del currículum, especialmente en las lenguas extranjeras, dentro del ámbito de las Illes Balears.

CAPÍTULO II

Definición del modelo

Artículo 2 Requisitos

Los centros de educación infantil y/o de educación primaria que voluntariamente se acojan al modelo regulado en este capítulo tendrán que impartir los contenidos de las áreas o materias curriculares utilizando como lenguas de enseñanza y aprendizaje la catalana, la castellana y una lengua extranjera, de manera diferenciada. Al efecto, tendrán que prever las áreas no lingüísticas que serán impartidas en cada una de las tres lenguas reseñadas, de acuerdo con una distribución horaria que suponga la impartición en lengua extranjera de los contenidos curriculares lectivos que representen entre una quinta parte y una tercera parte, incluida el área de idioma extranjero. El resto del currículum será impartido de manera equitativa en lengua catalana y en lengua castellana, siguiendo criterios de eficiencia y racionalidad en la planificación. Las áreas lingüísticas tendrán que impartirse en la lengua de referencia.

Si la implantación se empieza en los niveles de educación infantil, podrá programarse una consecución progresiva de esta programación horaria, siempre que la dedicación resultante sea significativa.

Artículo 3 Previsiones legales

Los centros, en cualquier caso, tendrán que observar las previsiones de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears, con el fin de garantizar, entre otros, el derecho de los alumnos a recibir la primera enseñanza en su lengua, así como también garantizar la utilización normal y correcta de las dos lenguas oficiales al final de la escolaridad obligatoria.

Artículo 4 Solicitud de participación

Pueden solicitar la participación para la implantación del modelo propuesto todos los centros sostenidos con fondos públicos que imparten educación infantil y/o educación primaria.

Los centros tienen que acreditar la existencia de profesores especialistas o habilitados en la lengua extranjera solicitada en número suficiente o que posean la competencia lingüística necesaria, y tienen que presentar un proyecto pedagógico adaptado al contexto del centro y a las necesidades de los alumnos sobre el tratamiento de las lenguas, y otros recursos disponibles, que respete el cómputo horario establecido.

Artículo 5 Iniciación de la solicitud

La solicitud tiene que hacerse a iniciativa de la dirección del centro escolar; en los casos de los centros privados concertados corresponderá a la titularidad, de acuerdo con la dirección. Junto con ésta, tienen que acreditarse también otras experiencias educativas, si procede, relacionadas con la enseñanza y el aprendizaje de idiomas, los recursos disponibles, y la conformidad de los órganos de gobierno del centro.

No obstante, los diferentes sectores de la comunidad educativa, con el acuerdo previo de la mayoría del censo al cual representa, pueden proponer a la dirección la toma en consideración de la participación del centro en las convocatorias que la Administración educativa realice al efecto. En cualquier caso, la propuesta tiene que ser debatida en el seno del claustro y del consejo escolar, y la resolución, suficientemente motivada.

Artículo 6 Compromisos de los centros solicitantes

Los centros de educación infantil y/o primaria que hagan la solicitud tienen que comprometerse a:

Participar en el plan de formación y en todas las actividades promovidas por la Consejería de Educación y Cultura para el desarrollo y la ejecución de la experiencia.

Colaborar con la Administración educativa en las actividades que se requieran para el seguimiento, la evaluación y las propuestas de mejora que se hagan.

Proponer la relación de candidatos que tienen que desarrollar el proyecto y coordinarlo, de entre los docentes pertenecientes a la plantilla del centro que tengan habilitación en lengua extranjera o que, sin tenerla, puedan acreditar competencia lingüística suficiente para desarrollar el programa, en la forma prevista en la disposición adicional segunda. La Consejería de Educación y Cultura designará al coordinador.

Artículo 7 Convocatoria y selección de los centros

El Consejero de Educación y Cultura hará pública anualmente la convocatoria, en la cual se fijará el número de centros que han de seleccionarse para la incorporación al programa establecido en este capítulo.

La selección de los centros se llevará a cabo mediante resolución motivada, dictada por el consejero competente en materia de educación, a propuesta de una comisión presidida por el director general de Administración y de Inspección Educativa, e integrada por las personas siguientes:

-El jefe del Departamento de Inspección Educativa, quien actuará de presidente en caso de ausencia del director general -Un representante de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación del Profesorado -Un representante de la Dirección General de Planificación y Centros Educativos -Un representante de la Dirección General de Personal Docente -El delegado territorial de Menorca, quien podrá delegar en el inspector de Educación responsable de la demarcación de Menorca -El delegado territorial de Ibiza y Formentera, quien podrá delegar en el inspector de Educación responsable de la demarcación de Ibiza y Formentera.

-Un representante de la Dirección General de Administración y de Inspección Educativa, que hará de secretario.

En lo que concierne a la convocatoria, el funcionamiento y la adopción de acuerdos de la comisión, mientras no se regule de manera específica, será aplicable lo que se establece con carácter general para los órganos colegiados en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en los artículos 17 y siguientes de la Ley 3/2003, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La comisión baremará a los centros participantes de acuerdo con los criterios de selección que se concretarán en la convocatoria y valorará los criterios prioritarios siguientes:

- Nivel y capacitación en lengua extranjera de la plantilla de maestros del centro interesados en participar en el programa.

-·Grado de aceptación de la comunidad educativa manifestado a través del apoyo recibido por el claustro y el consejo escolar.

-·Viabilidad de la solicitud, teniendo en cuenta la experiencia educativa del centro relacionada con la implantación de lenguas extranjeras, los recursos disponibles, y el número de unidades y alumnos.

Además de los mencionados criterios prioritarios, en cada convocatoria podrán establecerse otros complementarios que se consideren adecuados.

La comisión, que podrá recabar del Departamento de Inspección Educativa la elaboración del oportuno informe sobre los centros participantes, tiene que ponderar las circunstancias que concurren para que la selección que resulte responda a criterios proporcionales de distribución territorial y de optimización de los recursos.

La solicitud de autorización tendrá que resolverse en el plazo de tres meses. En el supuesto de que no se adopte la resolución en el mencionado plazo, la petición se entenderá desestimada.

Artículo 8 Centros seleccionados e implantación del programa

Los centros solicitantes que resulten seleccionados para implantar esta experiencia lo harán de manera progresiva. El primer curso académico se implantará en el primer curso de educación primaria o en la etapa de educación infantil. En años sucesivos se irá implantando progresivamente por cursos hasta completar la totalidad de la educación primaria o, si procede, la etapa de educación infantil.

En todo caso, la selección definitiva del centro quedar condicionada a la aprobación del proyecto lingüístico que responda a las características de la innovación que tiene que desarrollarse y la presentación antes del inicio de las actividades lectivas del curso correspondiente. Asimismo, la continuidad de un centro en el programa podría reconsiderarse si de la evaluación del proceso se deduce el incumplimiento de algunas de las características y los requisitos establecidos.

Artículo 9 Formación específica a los maestros

La Consejería de Educación y Cultura adoptará las medidas adecuadas para que el Programa anual de formación permanente del profesorado recoja la formación específica necesaria para los maestros de los centros seleccionados.

La participación de los centros seleccionados en el proyecto queda condicionada a la participación individual en la realización de las actividades de formación por parte de un número de maestros que garantice el desarrollo del proyecto.

Esta formación específica irá dirigida preferentemente a maestros especialistas en lengua extranjera. También a maestros que, sin poseer la especialidad correspondiente a la lengua extranjera de referencia, tengan alguna otra titulación idónea, de acuerdo con lo que prevé el Real decreto 895/1989, de 14 de julio, por el cual se regula la provisión de puestos de trabajo en los centros públicos, o la Orden de 11 de octubre de 1994, por la cual se regulan las titulaciones mínimas que tienen que poseer los profesores de los centros privados de educación infantil y primaria, así como a otros maestros interesados en el proyecto.

Artículo 10 Fases de la formación

La formación específica constará de dos fases: la primera consistirá en un curso sobre tratamiento de lenguas y metodología del aprendizaje de lenguas extranjeras; y la segunda se llevará a término en el territorio donde la lengua extranjera de referencia sea oficial, y estará relacionada con la enseñanza de la lengua, y la realización de prácticas y contenidos propios de la cultura y las instituciones que son propias.

Los centros seleccionados que desarrollen el currículum de acuerdo con el modelo lingüístico descrito en este capítulo serán considerados de atención preferente en relación a otras convocatorias que requieran intercambios con alumnos o profesores fuera del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 11 Dotación de recursos

Además de las actividades de formación específica para los profesores responsables de impulsar el programa, y con el fin de facilitar la implantación de este modelo lingüístico en los centros seleccionados, la Administración educativa propiciará la ampliación de los recursos humanos en el centro con la dotación del personal auxiliar necesario para el desarrollo de la actividad docente dentro del marco de este Decreto.

Se adecuará el presupuesto para atender a los gastos de funcionamiento en los centros seleccionados, así como también para atender a las necesidades de equipamiento específico en tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

Se favorecerá la participación de los centros seleccionados y de su personal en proyectos e intercambios de carácter internacional.

Se reconocerá la participación del profesorado que desarrolle el área o materia del programa durante un curso escolar como actividad a efectos de la consideración en el sistema retributivo, en el marco de la regulación de la planificación y el reconocimiento de la formación permanente del profesorado.

Artículo 12 Evaluación del programa

La Consejería de Educación y Cultura realizará la evaluación de este programa.

El Departamento de Inspección Educativa hará el seguimiento y el control de los centros que participen, sin perjuicio de la evaluación interna de cada centro en el marco de su proyecto educativo.

CAPÍTULO III

De la enseñanza anticipada de la lengua extranjera

Artículo 13 Autorización para la anticipación del área de lengua extranjera

Antes de la generalización del área de lengua extranjera en el primer ciclo de la etapa de educación primaria, de acuerdo con la regulación normativa del sistema educativo, los centros podrán anticipar esta área con la autorización previa de la Consejería de Educación y Cultura.

También podrá concederse autorización a los centros para llevar a cabo una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes de la educación infantil, siempre que se garantice la continuidad hasta el ciclo o curso donde la impartición sea obligatoria.

Artículo 14 Centros autorizados de acuerdo con este Decreto

Los centros que resulten autorizados para implantar anticipadamente el idioma extranjero tienen que incluirlo en las programaciones, actualizar el proyecto educativo y el modelo lingüístico, y anotar convenientemente los aprendizajes realizados en la documentación académica de los alumnos. Al efecto, la Administración educativa dictará las correspondientes instrucciones.

Artículo 15 Centros autorizados con anterioridad a este Decreto

No habrá que solicitar autorización para impartir anticipadamente el idioma extranjero en el caso de los centros que, en el momento de la publicación de este decreto, ya habían sido autorizados según la normativa aplicable con anterioridad, sin perjuicio de la observancia, por parte de los centros, de la adecuación a las prescripciones previstas en este capítulo.

Artículo 16 Valoración de la experiencia

Se valorará la experiencia acumulada de los centros que, en el momento de la publicación de este decreto, ya impartían lengua extranjera de manera anticipada, en el caso de concurrir a la convocatoria para la selección de centros que optan a la implantación del nuevo modelo lingüístico descrito en el capítulo anterior.

Artículo 17 Segunda lengua extranjera

A partir del primer curso del tercer ciclo de la etapa de educación primaria, los centros podrán incorporar una segunda lengua extranjera en la forma en que determine reglamentariamente la Administración educativa.

CAPÍTULO IV

De las secciones europeas

Artículo 18 Autorización

Podrán autorizarse secciones europeas en los institutos de educación secundaria y en los centros privados concertados que imparten la educación secundaria obligatoria, el bachillerato o la formación profesional específica.

Artículo 19 Finalidad

La finalidad de las secciones europeas es la de reforzar los aprendizajes de la lengua extranjera a través de la incorporación parcial de su uso como vehículo de comunicación en una materia no lingüística o en un módulo de formación profesional.

Artículo 20 Condiciones de acceso

Para acceder a las secciones europeas en cualquier curso o nivel será requisito que el alumnado haya sido evaluado positivamente en el curso o nivel anterior en la materia de lengua extranjera correspondiente al idioma objeto de la sección.

Artículo 21 Número de alumnos y secciones

El número mínimo de alumnos para llevar a cabo una sección europea será de quince. Excepcionalmente, la Consejería de Educación y Cultura podrá autorizar el funcionamiento a partir de diez alumnos. Igualmente, fijará el número máximo de secciones europeas en cada uno de los niveles (educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional específica).

Artículo 22 Periodos de refuerzo

Los alumnos podrán recibir hasta un máximo de dos periodos semanales de refuerzo como ampliación a su horario lectivo, impartidos por los profesores especialistas en lengua extranjera, si las necesidades formativas lo requieren y los recursos del centro lo permiten.

Artículo 23 Acreditación de los conocimientos del profesorado

Los profesores de la materia o el módulo no lingüístico tendrán que pertenecer a la plantilla del centro y acreditar los conocimientos idóneos en el idioma extranjero a través de la especialización correspondiente. Si no es así, será exigible alguna de las titulaciones previstas en el artículo 9 de este Decreto o en la Orden de 24 de julio de 1995, por las cuales se regulan las titulaciones mínimas que tienen que poseer los profesores de los centros privados de educación secundaria obligatoria y de bachillerato. Excepcionalmente, podrán acreditarse estos conocimientos a través del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda.

Artículo 24 Requisitos para la autorización

Los centros que soliciten la autorización tendrán que presentar un proyecto pedagógico explicativo de la sección que tiene que implantarse, la aprobación del consejo escolar y el informe del claustro, que incorporará, entre otros compromisos, el de colaboración en la coordinación de tareas a cargo de los responsables del idioma extranjero, así como la estabilidad de los profesores de materia o módulo al frente de las secciones europeas, a lo largo de su desarrollo.

Disposición adicional primera

Los centros que se acojan al programa regulado en el capítulo II de este Decreto tendrán que tener en cuenta el idioma extranjero seleccionado a fin de que sus alumnos tengan continuidad durante la etapa de educación secundaria en el centro al cual está adscrito.

Disposición adicional segunda

La Consejería de Educación y Cultura podrá autorizar, en determinados casos, la implantación del modelo lingüístico definido en el capítulo I y de las secciones europeas del capítulo III sin que el profesorado tenga la titulación requerida, siempre que puedan acreditar calificación suficiente a partir de la documentación que avale la trayectoria profesional, y los conocimientos que puedan acreditarse a través de la realización de la entrevista y las pruebas correspondientes.

Disposición adicional tercera

Se mantiene la vigencia del Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de i en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, que seguirá siendo de aplicación en los centros que no se acojan a este Decreto. En los centros que se acojan, también será de aplicación en todo aquello que no contradiga ni se oponga al Decreto.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este Decreto o lo contradigan.

Disposición final primera

Se faculta al titular de la Consejería de Educación y Cultura para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para desplegar este Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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