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FORMACIÓN PERMANENTE DEL PROFESORADO

19/06/2006
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Decreto 99/2006, de 15 de junio, por el que se regula la planificación, estructura, organización y funcionamiento de la formación permanente del profesorado de los centros de la Comunidad Autónoma de Galicia sostenidos con fondos públicos (DOG de 19 de junio de 2006). Texto completo.

§1017596

DECRETO 99/2006, DE 15 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA PLANIFICACIÓN, ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA FORMACIÓN PERMANENTE DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS

La Ley orgánica 2/2006, de educación, de 3 de mayo, en su título III, capítulos III y IV, referidos a la formación y al reconocimiento, apoyo y valoración del profesorado, y en los artículos 102, 103 y 105, establece que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las administraciones educativas y de los propios centros. Asimismo, establece que las administraciones educativas planificarán las actividades de formación del profesorado, garantizarán una oferta diversificada y gratuita y promoverán las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en ellas.

El Decreto 585/2005, de 29 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, recoge, en sus artículos 5 y 6, la competencia de las direcciones generales de Ordenación e Innovación Educativa y de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales en la planificación y desarrollo de la formación permanente del profesorado.

La organización, planificación, gestión y evaluación de la formación permanente del profesorado está regulada por el Decreto 245/1999, de 29 de julio.

La experiencia acumulada a lo largo de los cinco años de implantación de la estructura definida por el Decreto 245/1999, apoyada por el análisis de la situación que se da en otras comunidades autónomas y también en los países del entorno próximo, aconsejan la introducción de modificaciones en las actuales estructuras de formación permanente del profesorado.

Estas modificaciones afectan a la distribución geográfica de las estructuras de formación y a su regulación, al perfil de las personas asesoras, a las áreas de intervención y al papel que desempeñan las entidades colaboradoras.

Se trata, por lo tanto, de establecer una formación continua sensible a las necesidades del profesorado, a las demandas sociales y a las recomendaciones de los organismos internacionales, abierta a la colaboración con instituciones académicas y otras de reconocido prestigio y valor en el ámbito educativo, inserta en el entorno socio-cultural y lingüístico y sujeta a los procesos evaluativos que garanticen su calidad y favorezcan su mejora continua.

En virtud de lo anteriormente expuesto, por propuesta de la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria, consultado el Consejo Escolar de Galicia, oído el Consejo Consultivo de Galicia y después de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día quince de junio de dos mil seis, DISPONGO:

Capítulo I

Objeto, definición y ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Objeto y definición.

1. El presente decreto tiene por objeto regular la planificación, estructura, organización y funcionamiento de la formación permanente del profesorado de los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Galicia sostenidos con fondos públicos.

2. Se concibe la formación permanente como un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de la Administración pública y de los propios centros. La Administración educativa planificará las actividades de formación del profesorado, garantizará una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecerá las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en las mismas.

3. La finalidad de la formación permanente es la de promover el desarrollo profesional del profesorado para la mejora de la práctica educativa, concibiendo la formación del profesorado como un deber y un derecho que la Administración educativa debe garantizar a todo el profesorado.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente decreto se aplicará a la formación permanente del profesorado de educación infantil, educación primaria, educación secundaria, formación profesional, educación de adultos y enseñanzas de régimen especial de los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

Capítulo II

Planificación de la formación permanente del profesorado

Artículo 3º.-La planificación de la formación.

La planificación de la formación permanente del profesorado se realizará a través de:

1. El Plan Marco de la Formación Permanente del Profesorado en Galicia.

2. Los planes trianuales de formación permanente del profesorado.

3. Los planes anuales de formación del profesorado.

4. Los planes de formación de los centros de formación y recursos.

Artículo 4º.-El Plan Marco de la Formación Permanente del Profesorado en Galicia.

1. Las acciones de formación permanente del profesorado se planificarán de acuerdo con lo que se establezca en el Plan Marco de la Formación Permanente del Profesorado en Galicia.

2. Este plan, que atenderá a las directrices fijadas en el Plan General de Normalización Lingüística, comprenderá un conjunto de principios, programas específicos y orientaciones para la formación permanente del profesorado, entre los que se incluirá el principio de igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres.

Los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros.

3. La duración del Plan Marco no será superior a seis años y será aprobado por la conselleira o el conselleiro de educación.

Artículo 5º.-Los planes trianuales de formación permanente del profesorado.

1. Los planes trianuales deberán reflejar los objetivos generales y las líneas prioritarias de actuación que servirán de referente para la formación permanente del profesorado durante un período de tres años.

2. Estos planes desarrollarán los programas específicos que establezca el Plan Marco y darán respuesta a las necesidades de formación que presente el profesorado para el logro de sus competencias profesionales.

3. Los planes trianuales serán aprobados por las direcciones generales competentes en formación permanente del profesorado.

Artículo 6º.-El Plan Anual de Formación del Profesorado.

1. El plan anual será la concreción de los planes trianuales para cada curso escolar y abarcará el conjunto de actuaciones que las direcciones generales determinen sobre formación permanente del profesorado.

Este plan incluirá las acciones específicas dirigidas al profesorado de formación profesional.

2. En este plan se incluirán los planes elaborados por cada uno de los centros de formación y recursos.

3. Los planes anuales serán aprobados por las direcciones generales competentes en formación permanente del profesorado.

Artículo 7º.-Los planes de formación de los centros de formación y recursos.

1. Comprenderán la concreción de los planes trianuales para cada curso escolar en cada uno de los centros de formación y recursos.

2. Para a su elaboración se tendrán en cuenta las necesidades de formación detectadas por los órganos competentes en la formación permanente, las propuestas realizadas por el profesorado, los principios establecidos en el Plan Marco y las prioridades y directrices elaboradas por las direcciones generales de las que depende la formación permanente del profesorado.

3. Serán aprobados por los consejos de formación de cada centro de formación y recursos y, posteriormente, por las direcciones generales competentes en formación permanente del profesorado.

Artículo 8º.-Colaboración con otras instituciones.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá establecer, en las condiciones que se determinen, canales de colaboración en materia de formación del profesorado con otras instituciones.

Capítulo III

Evaluación y registro de la formación permanente del profesorado

Artículo 9º.-La evaluación de los planes de formación y de su repercusión en el sistema educativo.

1. La finalidad de la evaluación de la formación permanente será analizar y contrastar los procesos y resultados obtenidos en el desarrollo de la formación.

Será un proceso sistemático y formativo.

2. Para el análisis de los procesos y resultados de la evaluación de los planes de formación, al final de cada curso escolar, el Servicio de Formación del Profesorado y los centros de formación y recursos elaborarán una memoria en la que se contemple la valoración sobre su actuación en su ámbito de formación con indicación de:

a) El grado de consecución de los objetivos propuestos.

b) Las actividades ejecutadas.

c) Las actividades desarrolladas pero no planificadas.

d) Los niveles de participación del profesorado.

e) Las necesidades o demandas de formación detectadas.

f) Las iniciativas de innovación educativa emprendidas.

g) La valoración de los recursos empleados.

h) Las propuestas de mejora para la planificación, la organización, el desarrollo y la coordinación de la formación para el futuro.

3. Con la información obtenida, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria elaborará y difundirá un informe anual que contemple los resultados de la formación impartida.

4. Al final de cada plan trianual de formación permanente del profesorado, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria constituirá una comisión para realizar la evaluación de la formación impartida y su repercusión en el sistema educativo. Se arbitrarán las medidas necesarias para que el profesorado participe en esta evaluación.

Artículo 10º.-Registro de la formación permanente del profesorado.

Existirá un registro general de actividades de formación permanente en el Servicio de Formación del Profesorado y un registro auxiliar en cada centro de formación y recursos.

Capítulo IV

Órganos competentes en formación permanente del profesorado

Sección primera

Órganos competentes en formación permanente del profesorado

Artículo 11º.-Órganos competentes en formación permanente del profesorado.

1. Los órganos competentes en formación permanente del profesorado son el Servicio de Formación del Profesorado y los centros de formación y recursos.

2. Es competencia de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la creación, modificación o supresión de los centros de formación y recursos.

Sección segunda El Servicio de Formación del Profesorado Artículo 12º.-El Servicio de Formación del Profesorado.

Es la unidad administrativa responsable de la organización y coordinación de las acciones de formación permanente del profesorado. En el estarán integrados los asesores y asesoras que se determinen.

Artículo 13º.-Funciones del Servicio de Formación del Profesorado.

Le corresponden al Servicio de Formación del Profesorado, bajo la dirección de la subdirección general, desarrollar las siguientes funciones:

a) Coordinar el desarrollo de los planes de formación del profesorado.

b) Coordinar la red de centros de formación y recursos.

c) Organizar y ejecutar la formación inicial y permanente del personal adscrito a las estructuras de formación del profesorado.

d) Investigar sobre la formación permanente del profesorado y constituir, para los centros educativos, un referente de apoyo, innovación y dinamización educativa.

e) Gestionar los proyectos de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria relacionados con su ámbito de competencia.

f) Promover y gestionar las convocatorias de acciones de apoyo a la formación del profesorado.

g) Cualquier otra análoga que le sea encomendada dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 14º.-Los asesores y asesoras del Servicio de Formación del Profesorado.

1. Los asesores y asesoras de formación serán personas funcionarias de carrera de los cuerpos docentes que imparten enseñanzas no universitarias y con destino en centros dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. La definición de las plazas y de sus perfiles profesionales se determinará a través de la normativa que desarrolle el presente decreto.

Artículo 15º.-Funciones de los asesores y asesoras del Servicio de Formación del Profesorado.

Son funciones de los asesores y asesoras las siguientes:

a) Recopilar, actualizar y difundir la información sobre las diferentes áreas de conocimiento y de intervención didáctica y profesional.

b) Participar en el diseño y desarrollo curricular de su área o materia.

c) Coordinar la elaboración de los planes trianuales de formación permanente del profesorado.

d) Organizar y gestionar las actividades de las direcciones generales incluidas en el Plan Anual de Formación.

e) Colaborar en el diseño, planificación y realización de acciones de evaluación de los planes de formación del profesorado, así como en la apreciación de la incidencia de tales planes de formación en la mejora de la calidad del proceso de enseñanza-aprendizaje.

f) Proponer investigaciones y/o innovaciones en la formación permanente del profesorado.

g) Proponer la formulación de acuerdos o convenios de colaboración con otras instituciones, para la realización de acciones de formación permanente del profesorado.

h) Participar en aquellas otras funciones de gestión de la formación permanente que son competencia del Servicio de Formación del Profesorado.

i) Colaborar en la elaboración de la memoria del Servicio de Formación del Profesorado.

j) Aquellas otras que, dentro del ámbito de sus competencias, le sean encomendadas por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 16º.-Selección, nombramiento y evaluación.

1. Los asesores y asesoras del Servicio de Formación del Profesorado serán seleccionados mediante concurso público entre el funcionariado de carrera de los cuerpos docentes que imparten enseñanzas no universitarias y con destino en centros dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que determinará los requisitos de las personas candidatas y los criterios de selección.

2. Estas personas serán nombradas, en régimen de comisión de servicios y con reserva del puesto de trabajo de origen, por un período de tres años, ampliable a otros tres condicionado a la superación de un proceso de evaluación del ejercicio de su actividad.

Los dos períodos de la comisión de servicios se corresponden con la duración del Plan Marco y de los planes trianuales.

3. El primer año del nombramiento tendrá la consideración de período de prácticas y su valoración positiva resolverá la continuidad en el puesto.

4. Finalizado el período de seis anos, y para poder optar de nuevo al desempeño de esta función, las personas asesoras deberán incorporarse al ejercicio de la docencia durante dos cursos.

5. El proceso de evaluación de estos asesores y asesoras se determinará en la normativa que desarrolle el presente decreto.

6. Las plazas de asesorías de formación serán consideradas de naturaleza docente con el mismo reconocimiento a efectos administrativos y de mérito que los cargos asimilados en los centros educativos.

Artículo 17º.-Formación inicial e continua.

1. Los asesores y asesoras seleccionados deberán participar en una acción de formación inicial que programen las direcciones generales. Su diseño y duración se contemplarán en la normativa que desarrollará este decreto.

2. Asimismo, deberán participar en la formación continuada programada anualmente por estas direcciones generales.

Sección tercera Los centros de formación y recursos Artículo 18º.-Los centros de formación y recursos (CFR).

1. Los centros de formación y recursos son las unidades responsables de la planificación y organización de la formación permanente del profesorado en su ámbito de actuación y prestan un servicio de apoyo al profesorado que ejerce sus funciones en los niveles educativos no universitarios.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinará el número de centros de formación y recursos necesarios, su localización y su ámbito de actuación.

3. Dependen funcionalmente de la dirección general de la que dependa el Servicio de Formación del Profesorado y orgánicamente de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria correspondiente.

4. En su estructura contarán con secciones que posibiliten un mayor acercamiento de la formación a los centros educativos.

5. Estarán integrados por el personal docente y de administración y servicios que se determine para cada centro de formación y recursos en función del número de centros educativos adscritos, de las modalidades de enseñanza que impartan y del número de profesores y profesoras que en ellos ejercen, así como de la extensión geográfica que abarquen y de su accesibilidad.

Artículo 19º.-Funciones de los centros de formación y recursos.

Son funciones de los centros de formación y recursos.

a) Detectar y recoger las necesidades y demandas de formación en los centros educativos de su ámbito de actuación y proponer iniciativas y acciones formativas que las satisfagan.

b) Diseñar y desarrollar el plan de formación del profesorado de su ámbito.

c) Promover acciones de formación del profesorado en los centros, encaminadas a impulsar la investigación educativa, fomentando y apoyando la participación del profesorado en seminarios permanentes, grupos de trabajo, proyectos de formación en centros o cualquier otra modalidad de formación.

d) Promover la innovación y las actividades de intercambio, debate y difusión de experiencias educativas entre el profesorado.

e) Promover la elaboración de materiales didácticos y de apoyo a la acción educativa.

f) Participar en actividades de dinamización social y cultural en colaboración con los centros educativos de su ámbito de actuación.

g) Proporcionar al profesorado de su ámbito territorial un servicio de documentación, elaboración y difusión de material didáctico, así como el acceso al uso de los recursos pedagógicos y de los fondos de sus bibliotecas y mediatecas.

h) Promover acciones de formación orientadas a la normalización lingüística.

i) Colaborar con otras instituciones en acciones relativas a la formación permanente y a la innovación educativa.

j) Cualquier otra que la Administración educativa le encomiende en relación con los objetivos propios del centro.

k) Participar en los estudios y en las acciones de evaluación relativos a la formación permanente del profesorado.

Artículo 20º.-Organización y funcionamiento de los centros de formación y recursos.

1. Para garantizar su autonomía pedagógica, así como su adecuación al contexto, los centros de formación y recursos deberán elaborar su proyecto específico de centro en el que quedarán definidos, cuando menos, los principios de actuación, los procesos que orienten sus propuestas anuales, los procesos de evaluación, la estructura organizativa y responsabilidades, la normativa interna de funcionamiento, la coordinación con los centros adscritos y con las personas coordinadoras de formación en los centros, la normativa de uso y préstamo de los recursos y el proceso de detección de necesidades.

2. El proyecto de centro será elaborado por el equipo de asesores y asesoras de formación bajo la coordinación del director o directora, se aprobará por el Consejo de Formación y, posteriormente, por la dirección general competente.

Artículo 21º.-Los órganos de gobierno de los centros de formación y recursos.

1. Los órganos de gobierno de los centros de formación y recursos tendrán carácter unipersonal y colegiado.

2. Son órganos unipersonales la dirección y la secretaría y colegiados el Consejo de Formación y el equipo de asesores y asesoras de formación.

3. Los cargos de dirección y secretaría y las plazas de las asesorías de formación serán considerados de naturaleza docente con el mismo reconocimiento a efectos administrativos y de mérito que los cargos asimilados en los centros educativos.

Artículo 22º.-La dirección de los centros de formación y recursos.

1. El director o directora es la persona responsable del centro de formación y recursos y representante de la Administración educativa.

2. Será seleccionada mediante concurso público entre el funcionariado de carrera de los cuerpos docentes que imparten enseñanzas no universitarias y con destino en centros dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que determinará los requisitos de las personas candidatas y los criterios de selección.

3. Las personas directoras serán nombradas, en régimen de comisión de servicios y con reserva del puesto de trabajo de origen, por un período de tres años, ampliable a otros tres condicionado a la superación de un proceso de evaluación del ejercicio de su actividad.

Los dos períodos de la comisión de servicios se corresponden con la duración del Plan Marco y de los planes trianuales.

4. El primer año del nombramiento tendrá la consideración de período de prácticas y su valoración positiva resolverá la continuidad en el puesto.

5. Finalizado el período de seis anos, y para poder optar de nuevo al desempeño de esta función, las personas directoras deberán incorporarse al ejercicio de la docencia durante dos cursos.

6. La persona titular de las direcciones de los centros de formación y recursos deberá participar en una acción de formación inicial que programe la dirección general. Su diseño y duración se contemplará en la normativa que desarrollará este decreto.

7. El proceso de evaluación de los directores o directoras de los centros de formación y recursos se determinará en la normativa que desarrolle el presente decreto.

Artículo 23º.-Funciones de la dirección de los centros de formación y recursos.

Corresponde a la persona titular de la dirección de los centros de formación y recursos el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

b) Representar oficialmente al centro.

c) Visar las certificaciones y documentos oficiales del centro.

d) Promover la formación continuada del equipo de asesores y asesoras de formación, sin perjuicio de sus competencias y de las del Consejo de Formación.

e) Dirigir y coordinar el Plan de Formación del Profesorado del Centro de Formación y Recursos y las actividades del centro.

f) Coordinar la evaluación de los programas pertinentes en el ámbito del centro.

g) Convocar y presidir las reuniones del equipo de asesores y asesoras de formación y del Consejo de Formación.

h) Facilitar la coordinación con el resto de centros de formación y recursos y otras instituciones de su demarcación que puedan favorecer la realización de las actividades de formación.

i) Elevar una memoria anual a los servicios correspondientes de la dirección general competente sobre las actividades y situación general del centro.

j) En materia de personal, contratación y autorización de gasto, le corresponden idénticas competencias que a las direcciones de centros docentes no universitarios.

k) Cualquier otra que le sea atribuida por la administración educativa, dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 24º.-La secretaría de los centros de formación y recursos.

1. El secretario o secretaria será nombrado, a propuesta de la dirección del centro y una vez oído el equipo asesor, por el delegado o delegada de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la provincia por un período de tres años renovables.

2. Deberá ser un miembro de dicho equipo de asesores y asesores de formación y tendrá derecho a la reducción horaria correspondiente.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá establecer, dentro de su horario de asesoría, el tiempo dedicado a esta actividad.

4. Además de las causas de cese que se determinen a través de la normativa que desarrolle el presente decreto, el secretario o secretaria cesará, en todo caso, al finalizar su nombramiento como asesor o asesora.

Artículo 25º.-Funciones de la secretaría de los centros de formación y recursos.

La persona responsable de la secretaría del centro de formación y recursos desempeñará las siguientes funciones:

a) Las de la dirección en su ausencia.

b) La organización administrativa del centro de acuerdo con la dirección.

c) Actuar como secretario o secretaria, con voz y sin voto, en las reuniones del Consejo de Formación.

d) Custodiar los libros de actas, de contabilidad, de registro de actividades de formación, de participantes y certificaciones, registro de inventario y los archivos del centro.

e) Expedir las certificaciones propias del cargo.

f) Confeccionar el inventario del centro y mantenerlo actualizado.

g) Cualquier otra función que le encomiende la dirección dentro de su ámbito de competencia o que establezca el reglamento de régimen interno.

Artículo 26º.-El equipo de asesores y asesoras de los centros de formación y recursos.

El equipo de asesores y asesoras de formación estará compuesto por la persona titular de la dirección del centro, el secretario o secretaria del centro que actuará como tal y los asesores y asesoras de formación que se determinen para cada centro de formación y recursos.

Artículo 27º.-Funciones del equipo de asesores y asesoras de los centros de formación y recursos.

Son funciones del equipo de asesores y asesoras las siguientes:

a) Diseñar las acciones de formación permanente del profesorado.

b) Elaborar el proyecto de centro y la memoria anual.

c) Evaluar la formación realizada.

d) Planificar la detección de necesidades de formación del profesorado.

e) Elegir su representación en el Consejo de Formación.

Artículo 28º.-Los asesores y asesoras de formación.

1. Los asesores y asesoras de formación serán funcionarios y funcionarias de carrera de los cuerpos docentes que imparten enseñanzas no universitarias y con destino en centros dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. Tendrán competencias de carácter generalista y de especialidad en función del perfil requerido para su selección y la competencia suficiente para desempeñar su trabajo en el idioma gallego.

3. Los perfiles de asesoría serán los siguientes:

a) Área o ámbito de educación infantil.

b) Área o ámbito de educación primaria.

c) Área o ámbito de lengua francesa.

d) Área o ámbito de lengua inglesa.

e) Área o ámbito de lengua gallega.

f) Área o ámbito de lengua castellana.

g) Área o ámbito científico/tecnológico.

h) Área o ámbito matemático.

i) Área o ámbito humanístico.

j) Área o ámbito de integración y orientación.

k) Área o ámbito de la educación artística.

l) Área o ámbito de la educación física.

m) Área de la tecnología de la información y de la comunicación.

n) Área o ámbito de formación profesional.

o) Área o ámbito de educación en valores.

p) Área o ámbito de bibliotecas escolares.

4. Le corresponden a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la determinación de otras áreas o ámbitos de asesoramiento de los centros de formación y recursos, y la supresión o modificación de las anteriormente señaladas.

Artículo 29º.-Selección y nombramiento de los asesores y asesoras de los centros de formación y recursos.

1. Las personas asesoras del equipo de formación serán seleccionadas mediante concurso público entre el funcionariado de carrera de los cuerpos docentes que imparten enseñanzas no universitarias y con destino en centros dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que determinará los requisitos de las personas candidatas y los criterios de selección.

2. Serán nombradas, en régimen de comisión de servicios y con reserva del puesto de trabajo de origen, por un período de tres años, ampliable a otros tres condicionado a la superación de un proceso de evaluación del ejercicio de su actividad. Los dos períodos de la comisión de servicios se corresponden con la duración del Plan Marco y de los planes trianuales.

3. El primer año del nombramiento tendrá la consideración de período de prácticas y su valoración positiva resolverá la continuidad en el puesto.

4. Finalizado el período de seis años, y para poder optar de nuevo al desempeño de esta función, las personas asesoras deberán incorporarse al ejercicio de la docencia durante dos cursos.

5. El proceso de evaluación de los asesores y asesoras de los centros de formación y recursos se determinará en la normativa que desarrolle el presente decreto.

6. Las plazas de las asesorías de formación se considerarán de naturaleza docente con el mismo reconocimiento a efectos administrativos y de mérito que los cargos asimilados en los centros educativos.

Artículo 30º.-Formación inicial y continua de los asesores y asesoras de los centros de formación y recursos.

1. Los asesores y asesoras seleccionados deberán participar en un curso de formación inicial que programe la dirección general. Su diseño y duración se contemplará en la normativa que desarrolle este decreto.

2. Asimismo, deberán participar en la formación continuada programada anualmente por las direcciones generales y desarrollar el plan de formación interna propia de su centro.

Artículo 31º.-Funciones de los asesores y asesoras de los centros de formación y recursos.

Son funciones de los asesores y asesoras de formación:

a) Diseñar y elaborar las acciones de formación del profesorado del centro de formación y recursos.

b) Planificar y diseñar la detección de necesidades de formación del profesorado.

c) Participar en la elaboración, gestión, desarrollo, aplicación y evaluación de la programación anual y las actividades del centro.

d) Apoyar y asesorar al profesorado de los centros docentes de su ámbito de actuación.

e) Participar en todos aquellos programas que establezca la dirección general competente, especialmente en aquellos que guarden relación con su perfil profesional.

f) Colaborar en la gestión administrativa y en la organización del centro.

g) Desempeñar funciones docentes en las actividades de formación permanente del profesorado.

h) Participar en la elaboración y difusión de los materiales que resulten del desarrollo das diferentes modalidades de formación.

i) Visitar periódicamente los centros educativos y mantener reuniones con su profesorado para fomentar la formación permanente y, especialmente, con los coordinadores y coordinadoras de formación.

j) Colaborar en la realización del inventario, adquisición, organización, préstamo, mantenimiento, difusión y gestión de los recursos del centro.

k) Promover, impulsar y colaborar en las actividades necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el área de educación en el Plan General de Normalización Lingüística.

l) Cuantas otras les atribuyan los órganos competentes de la consellería, dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 32º.-Personal de administración y servicios de los centros de formación y recursos.

Los centros de formación y recursos tendrán asignado el personal de administración y servicios necesario para el desempeño de sus funciones y la atención al público.

Artículo 33º.-El Consejo de Formación de los centros de formación y recursos.

1. El Consejo de Formación de los centros de formación y recursos estará constituido por:

a) La persona titular de la dirección que ejercerá la presidencia.

b) El secretario o secretaria del centro de formación y recursos que actuará como secretario o secretaria con voz y sin voto.

c) Dos asesores o asesoras elegidos por el equipo asesor de formación de entre sus miembros.

d) Una persona representante del Servicio de Inspección Educativa designada por la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

e) Tres coordinadores o coordinadoras de formación del profesorado, elegidos por las personas coordinadoras de formación de la zona, de tal forma que aparezcan representados los diferentes regímenes de enseñanza.

f) Una persona representante de los movimientos de renovación pedagógica.

g) Dos personas que representen a las organizaciones sindicales con presencia en la mesa sectorial docente.

2. En caso de ausencia de la presidencia, asumirá su función el asesor o asesora en quien delegue la dirección de entre los miembros del Consejo de Formación elegidos en representación del equipo asesor de formación.

3. Los miembros electos del Consejo de Formación se renovarán cada cuatro años.

Artículo 34º.-Funciones del Consejo de Formación.

Corresponde al Consejo de Formación:

a) Contribuir a la detección de las necesidades de formación del profesorado de la zona y a la elaboración y difusión de su programa de actuación.

b) Aprobar la propuesta de Plan de Formación del Profesorado para cada curso escolar.

c) Aprobar el proyecto de centro del centro de formación y recursos.

d) Aprobar el programa de actuación anual del centro, teniendo en cuenta las directrices de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

e) Aprobar la memoria anual de actividades del centro y los informes de evaluación pertinentes.

f) Supervisar la actividad general del centro en los aspectos administrativos, económicos y académicos.

g) Cuantas otras le atribuya el proyecto de centro.

Capítulo V

La coordinación de la formación en los centros educativos

Artículo 35º.-El coordinador o coordinadora de formación en los centros educativos.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará las condiciones en las que los centros educativos que impartan enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria, formación profesional, enseñanzas de régimen especial y educación de personas adultas designarán el coordinador o coordinadora de formación del profesorado de su centro.

2. La persona coordinadora de formación del profesorado será docente, con destino definitivo en el centro educativo y elegida por el claustro del profesorado.

Desempeñará sus funciones durante un período de tres años, renovable, si es el caso, y cesará al final de este o cuando se de alguna de las causas recogidas en los artículos 59 o 76 de los reglamentos orgánicos de las escuelas de educación infantil, de los colegios de educación primaria y de los institutos de educación secundaria, respectivamente, y en el artículo 26 del Decreto 7/1999, por el que se implantan y regulan los centros públicos integrados.

3. Cuando se produzca el cese de la persona coordinadora de formación antes de finalizar el plazo para el que fue designada, se seguirá el procedimiento señalado en el punto anterior.

4. El desempeño de esta función tendrá el mismo reconocimiento a efectos administrativos y de mérito que los cargos de jefatura de departamento o de coordinación docente establecidos en los respectivos reglamentos orgánicos. Asimismo, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá establecer, dentro del horario general del profesorado, el tiempo dedicado a esta actividad.

5. La persona coordinadora de formación deberá participar en una actividad de formación que convocarán los centros de formación y recursos al inicio del curso escolar, sin detrimento de las de seguimiento y de los posibles encuentros que se puedan programar.

6. En los centros privados concertados la designación de la persona coordinadora de formación del profesorado se llevará a cabo entre el colectivo docente de los niveles concertados de acuerdo con lo establecido en su legislación específica.

Artículo 36º.-Funciones de la persona coordinadora de formación.

Le corresponde a la persona coordinadora de formación, bajo la dirección de la jefatura de estudios, la realización de las siguientes funciones:

a) Colaborar con el centro de formación y recursos en la planificación y realización de las actividades de formación en el propio centro.

b) Promover la reflexión, el intercambio de experiencias y la resolución de problemas relacionados con la formación entre el profesorado del centro.

c) Planificar y organizar las actividades de formación del profesorado realizadas por el centro.

d) Recoger las necesidades de formación detectadas en el centro y canalizarlas al centro de formación y recursos.

e) Propiciar los apoyos demandados por el centro en cuanto a recursos pedagógicos y didácticos que puedan facilitar los centros de formación y recursos u otras instituciones formativas.

Disposiciones adicionales Primera.-Como consecuencia de la modificación del perfil de las plazas de asesoría en las estructuras de formación del profesorado que establece el presente decreto, para el próximo curso académico 2006-2007 saldrán a concurso todas las plazas de las citadas estructuras.

Segunda.-Resultará de aplicación a las personas directoras de los centros de formación y recursos el Decreto 120/2002, de 22 de marzo, por el que se regula la consolidación parcial del complemento específico de dirección de centros escolares públicos.

Disposiciones transitorias Primera.-A los efectos de la selección del personal, podrá participar el funcionariado docente que reúna los requisitos que se establezcan como desarrollo de los artículos 16º, 22º y 29º del presente decreto, incluidos los que actualmente están prestando servicios en las estructuras de formación permanente del profesorado.

Segunda.-La provisión de las asesorías previstas en el artículo 28º del presente decreto se realizará progresivamente, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. En tanto no se cubran todas las asesorías, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá convocar plazas de asesores y asesoras que agrupen a más de un perfil.

Disposición derogatoria Única.-Queda derogado el Decreto 245/1999, de 29 de julio, por el que se regula la formación permanente del profesorado que imparte enseñanzas de niveles no universitarios, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposiciones finales Primera.-Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las normas precisas para la aplicación y el desarrollo de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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