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DIRECTRICES Y PLAN DE ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL SUELO INDUSTRIAL

16/06/2006
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Decreto 102/2006, de 8 de junio, por el que se aprueban las “Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia” (BORM de 16 de junio de 2006). Texto completo.

§1017566

DECRETO 102/2006, DE 8 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS “DIRECTRICES Y PLAN DE ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL SUELO INDUSTRIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA”.

Exposición de motivos

I La Constitución Española establece en sus artículos 148.1.3 y 148.1.13 la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman competencias respectivamente en las materias de ordenación del territorio y fomento del desarrollo económico dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

Por su parte el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, incluye, como competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM en adelante), las materias de planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, industria e instalaciones de producción, distribución y transporte de energía en los apartados 11, 27, 28 respectivamente de su artículo 10.1 y la materia de ordenación del territorio en el apartado segundo del mismo artículo.

En desarrollo de lo anterior, la CARM ha elaborado el Decreto Legislativo Ley 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en la cual se define la ordenación del territorio como “la expresión espacial de las políticas económicas, sociales, culturales y medioambientales con incidencia territorial, formulada mediante los instrumentos oportunos definidos en la presente Ley)”. Dicha norma proporciona un marco jurídico caracterizado por una serie de nuevos instrumentos territoriales (Directrices y Planes de Ordenación Territorial, Programas de Actuación Territorial, Planes de Ordenación del Litoral y Actuaciones de Interés Regional), para la realización de las presentes Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia.

La gestión del suelo industrial en la Región de Murcia tiene un marcado carácter descentralizado, recayendo la misma en su mayor parte en los Ayuntamientos; por lo que se hace necesaria la formulación de unos instrumentos territoriales que abarquen todo el ámbito territorial de la Región de Murcia, proporcionando coherencia supramunicipal a la estructura de asentamientos de uso industrial gestionados por los diferentes Ayuntamientos.

Esta planificación territorial se ha llevado a cabo mediante dos instrumentos de ordenación territorial que han sido elaborados conjuntamente: en primer lugar unas Directrices de Ordenación Territorial, dada su capacidad de establecer una serie de principios directores en un sector concreto de la actividad económica, y en segundo lugar un Plan de Ordenación Territorial, a la vista de la necesidad de regular de una forma mucho mas concreta determinados usos del suelo, así como de prever determinadas actuaciones cuya planificación se ha considerado necesaria. La elaboración en un mismo documento de ambos instrumentos territoriales, ha sido capaz de dar respuesta a la totalidad de las cuestiones territoriales planteadas, simplificando la tramitación administrativa, al mismo tiempo que se aumenta la cohesión de las actuaciones previstas.

II Las presentes Directrices y Plan de Ordenación Territorial responden a un interés por parte de esta Administración Regional de estructurar la oferta de dicho suelo desde un punto de vista regional, coordinando los distintos planeamientos municipales, y tienen por objeto establecer la regulación necesaria para lograr un desarrollo industrial sostenible y armonizado con el desarrollo urbanístico.

Así pues, esta no es sino la última etapa de un largo proceso que ha durado varios años, durante el cual a fin de redactar las Directrices y el Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, de conformidad con lo establecido en el art. 21 del Decreto Legislativo 1/2005, se ha realizado una toma de datos inicial para, después de su análisis, hacer un diagnóstico territorial de la situación actual y de los problemas y oportunidades existentes. No obstante, y aunque cada uno de los documentos que integran las Directrices y el Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial se corresponden con el momento en el que fueron elaborados, se ha procedido a realizar en ellos diversas modificaciones a resultas de las distintas alegaciones, propuestas e informes recibidos.

III Las presentes Directrices y Plan de Ordenación Territorial definen los objetivos a seguir, así como los criterios de ordenación e intervención, justificando cada una de las medidas tomadas.

El Libro I indica el objeto de las Directrices y el Plan, así como su ámbito de actuación y vigencia.

El Libro II está dedicado a las Directrices de Ordenación Territorial.

Su Título I, bajo la rúbrica “Actuaciones Estructurantes”, pone de manifiesto aquellas infraestructuras que van a cohesionar el territorio, poniendo en valor nuevas áreas que permitirán a la oferta de suelo industrial crecer en cantidad y calidad.

El Título II, dividido en tres capítulos, marca el papel de las distintas Administraciones implicadas así como de los particulares en la consecución de los objetivos determinados en el presente Decreto. Se regula también en este Título el impacto de la normativa sectorial, y se establecen medidas tendentes a lograr una mejora paisajística y estética de las áreas industriales.

El Título III, sobre Directrices de infraestructuras y servicios, regula la interrelación del planeamiento urbanístico con la planificación de los sectores eléctrico, de hidrocarburos y de telecomunicaciones, así como establece una serie de previsiones relativas a las energías renovables. En cumplimiento de la legislación sectorial aplicable al sector eléctrico y al de hidrocarburos se han introducido en el documento los datos suministrados por la Consejería competente en la materia, determinando su carácter vinculante para los instrumentos de planeamiento urbanístico que se realicen en el ámbito geográfico de las presentes Directrices de Ordenación Territorial del Suelo Industrial.

El Título IV, titulado “Directrices Medio Ambientales “ establece diversas medidas destinadas a minimizar el impacto ambiental ocasionado por el crecimiento de las áreas industriales.

El Título V regula el impacto de la normativa en materia de accidentes graves en la ordenación territorial, estableciendo la necesidad de que se remita la información necesaria para la toma de decisiones a nivel territorial.

IV El Libro III está dedicado al Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial, el cual tiene por función regular el uso industrial en el ámbito de la Región de Murcia.

Su Título I, bajo la rúbrica “Actuaciones Estratégicas Regionales” señala las actuaciones que se consideran claves para lograr la implantación del nuevo modelo territorial, creando la figura del Complejo de Actividades Económicas, Dotacionales e Industriales, que va a ser la base para reorganizar el suelo industrial.

El Título II, por su parte, establece una serie de áreas que han de ser destinadas a un uso industrial, sobre las cuales se establece una reserva para evitar que se destinen a otros usos incompatibles; a fin de insertar estas reservas de una forma no traumática en el planeamiento urbanístico, se ha optado por dar un amplio margen de actuación a los Ayuntamientos, que deberán determinar las características de estas áreas respetando el modelo territorial establecido; no obstante, ha de clarificarse que el establecimiento de una reserva estratégica en una determinada zona, no implica que el desarrollo de ese suelo esté programado para el medio y largo plano.

En el Título III se regulan las actividades industriales en suelo no urbanizable, en suelo urbanizable sin sectorizar y en frentes de carretera.

El Título IV, denominado “Infraestructuras y Servicios “ regula la interrelación del planeamiento urbanístico con la planificación de los sectores eléctrico, de hidrocarburos y de telecomunicaciones.

El análisis conjunto realizado sobre las políticas de energía, hidrocarburos, telecomunicaciones y urbanismo ha puesto de manifiesto las dificultades existentes para su coordinación, lo cual obstaculiza el desarrollo y ejecución de nuevas infraestructuras y acerca las edificaciones a las infraestructuras ya existentes, exponiendo, en su caso, por mayor proximidad a personas y bienes.

En respuesta a estos factores se ha establecido la necesidad de limitar el uso del suelo a ambos lados de dichas infraestructuras en suelo no urbanizable y urbanizable sin sectorizar. En suelo urbano y urbanizable sectorizado dicha coordinación será llevada a cabo por las Administraciones competentes en materia urbanística.

El Título V, denominado “Prevención y Contención de Efectos Contaminantes” establece diversas medidas destinadas a minimizar el impacto ambiental ocasionado por el crecimiento de las áreas industriales.

Por último, el Título VI regula el impacto de la normativa en materia de accidentes graves en la ordenación territorial, desarrollando a lo establecido anteriormente en las Directrices.

En adición a lo indicado en la normativa se adjuntan seis anexos:

· En los dos primeros Anexos se incluyen los aspectos relevantes para la Región de Murcia de la planificación nacional de los sectores eléctrico y de hidrocarburos.

· El Anexo III adjunta a la normativa una serie de recomendaciones que posteriormente se desarrollan en la documentación del Plan de Ordenación Territorial de Suelo Industrial de la Región de Murcia.

· El Anexo IV contiene la representación gráfica del ámbito de las Directrices y el Plan, así como de las Actuaciones Estratégicas Regionales.

· El Anexo V incluye la representación gráfica y el listado de las Reservas Estratégicas Regionales.

· El Anexo VI incluye la Declaración de Impacto Ambiental de las Directrices y el Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial.

V Las presentes “Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia”, cumplen con los requisitos y reúnen la documentación necesaria exigida en los artículos 21 y 26 de la Ley Regional del Suelo estando compuestas de los siguientes documentos:

A) Normativa de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia.

B) Análisis Territorial.

C) Diagnóstico y Directrices.

D) Plan de Ordenación Territorial.

E) Estudio de Impacto Territorial.

F) Estudio de Impacto Ambiental.

Por último, en cuanto a su elaboración y aprobación, se ha seguido lo preceptuado en los artículos 22 y 29 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

Por todo lo anterior, y:

Vistos los informes de las Administraciones públicas en el trámite de audiencia, y alegaciones recibidas en el trámite de información pública.

Vistos los informes emitidos por la Comisión de Coordinación de Política Territorial y el Consejo Económico y Social, oído el Consejo Social de Política Territorial.

Vistos los informes evacuados por los Servicios Competentes de la Consejería de Industria y Medio Ambiente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Jurídico en su Dictamen n.º 136/2005, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en su sesión de 8 de junio de 2006 Dispongo Artículo primero.

Aprobar definitivamente las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, cuyos textos normativos y planos adjuntos se anexan al presente Decreto de aprobación.

Artículo segundo.

Ordenar la publicación integra del presente Decreto por el que se aprueban las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia y de los textos normativos y planos adjuntos en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 29 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

Artículo tercero.

Las Directrices y el Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia en todo lo relativo a sus disposiciones de carácter vinculante, prevalecerán desde su entrada en vigor, sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Disposiciones adicionales Primera La normativa anexa al presente Decreto está formada por aquellas determinaciones de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial que gozan de fuerza vinculante, dicho carácter no será aplicable al resto de la documentación. Las representaciones gráficas incluidas en el total de la documentación relativas a la delimitación de los suelos clasificados como urbanos, urbanizables, aptos para urbanizar y no urbanizables tienen un carácter indicativo, primando sobre las mismas lo dispuesto en el planeamiento urbanístico a la entrada en vigor de las presentes Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia.

Adjunta a la citada normativa, e igualmente con fuerza vinculante, se incluye la Declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad Ambiental relativa a las directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, a solicitud de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Costas, de la Consejería de Turismo y Ordenación del Territorio (Publicada en el BORM Número 61 Sábado, 13 de Marzo de 2004).

Segunda Se entenderán de aplicación a la presente normativa, las equiparaciones de clases de suelo realizadas en la disposición transitoria sexta del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo de la Región de Murcia.

Disposiciones transitorias Primera Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán adaptarse a las Directrices y el Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Segunda El presente Decreto no será de aplicación a los instrumentos de planificación urbanística de desarrollo y a las modificaciones del planeamiento general que se encuentren aprobados inicialmente a la entrada en vigor del presente texto.

Disposición derogatoria Quedan derogadas las disposiciones de carácter general de igual o inferior rango en todo aquello que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final El presente Decreto entrará en vigor transcurrido un mes desde su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Dado en Murcia, a ocho de junio de dos mil seis.

ANEXO

NORMATIVA DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL SUELO INDUSTRIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de las Directrices de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia.

Las Directrices de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia tienen por objeto la regulación y coordinación de los procesos de localización, planificación y urbanización de suelo industrial y de las políticas urbanísticas y sectoriales con incidencia en dicho suelo.

Artículo 2. Objeto del Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia.

El Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia es el instrumento director y operativo que tiene por objeto la regulación de la política territorial en el sector de las actividades industriales en desarrollo de las Directrices de Ordenación Territorial del Suelo Industrial, la coordinación con los instrumentos de ordenación urbanística municipal, y la planificación de una oferta de suelo homologable.

Artículo 3. Vigencia.

Las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, tendrán vigencia indefinida. La alteración de su contenido podrá llevarse a cabo, siguiendo los procedimientos previstos en el Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, mediante la revisión de los mismos o la modificación de alguno o algunos de sus elementos:

a. Se entiende por revisión, la adopción de nuevos criterios respecto al modelo territorial por circunstancias económicas, sociales, ambientales u otras que hagan necesario ajustar o reorientar el modelo territorial establecido.

b. Se considerará modificación en los demás supuestos, y en particular la alteración aislada de las determinaciones, consistente en cambiar algún aspecto no sustancial sin afectar de forma esencial a su contenido; en este caso se procederá a la tramitación abreviada prevista en el artículo 23.2 y 30.2 de la precitada Ley.

Artículo 4. Ámbito territorial.

Las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial serán de aplicación a todo el territorio de la Región de Murcia.

Artículo 5. Ámbito sectorial.

1. Las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia tienen carácter territorial y sectorial.

2. A los efectos de las presentes Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, el uso industrial se entenderá como el conjunto de actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, el aprovechamiento, recuperación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados, la logística, el aprovechamiento de los recursos de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, así como los servicios directamente relacionados con las actividades industriales. Se incluyen también los usos comerciales complementarios a la actividad principal, los usos comercial y terciario, los centros de servicios, los centros logísticos y los equipamientos.

Artículo 6. Publicidad.

1. Las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia podrán ser consultadas por los ciudadanos en la sede de la Consejería/s competente en materia de Ordenación del Territorio e Industria, en los distintos Ayuntamientos de la Región de Murcia, así como en otros lugares que a tal efecto se determinen por las mismas.

2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a través de las citadas Consejerías adoptará las medidas necesarias a fin de facilitar al público el acceso a la información empleada en la elaboración de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia.

LIBRO II

DIRECTRICES DE ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL SUELO INDUSTRIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA

TÍTULO I. ACTUACIONES ESTRUCTURANTES.

Artículo 7. Concepto.

Son Actuaciones Estructurantes aquellas que versan sobre elementos de la estructura territorial, siendo necesarias para la correcta inserción y cualificación de las actuaciones previstas. Tienen carácter supramunicipal y configuran el ámbito de las Directrices, cohesionando y vertebrando el territorio de forma equilibrada.

Artículo 8. Actuaciones previstas.

Tendrán carácter estructurante en el ámbito de la Región de Murcia las siguientes actuaciones:

a) Actuaciones viarias:

1. Autopista Cartagena – Vera: Corresponde al Ministerio de Fomento y permitirá la accesibilidad desde Cartagena al litoral sur – occidental, así como la conexión con la zona oriental de Almería.

2. Autovía Caudete – Blanca (Actual N-344).

3. Desdoblamiento C-3314 (Jumilla – Venta del Olivo).

4. Autovía de Mazarrón que permitirá la conexión del Valle del Guadalentín (A-340) con el litoral de Mazarrón.

5. Autovía Alhama Cartagena. Conexión entre la actual A-340 (Valle del Guadalentín) y Cartagena.

6. Autovía Santomera – San Javier. Infraestructura de acceso desde el Valle del Segura al Arco norte del Mar Menor.

7. Autovía del Reguerón.

8. Autovía de la Vega Media.

b) Actuaciones Ferroviarias:

1. Línea de Alta velocidad Madrid – Cartagena.

2. Red de Alta velocidad Murcia – Almería.

TÍTULO II. PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA GESTIÓN Y URBANIZACIÓN DE SUELO DESTINADO A ACTIVIDADES INDUSTRIALES.

Capítulo I. Formulas para el desarrollo y gestión de las actuaciones previstas.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 9. Atribuciones de la Administración Regional.

La Administración Regional realizará el desarrollo y seguimiento de las Directrices de Ordenación Territorial del Suelo Industrial y del Plan de Ordenación Territorial aprobado conjuntamente con las mismas, así como el control de su cumplimiento, introduciendo las modificaciones oportunas.

Artículo 10. Atribuciones de las Administraciones Locales.

Las Administraciones Locales llevarán a cabo la planificación municipal y el ejercicio de sus potestades en materia de gestión y disciplina urbanística de acuerdo con las previsiones incluidas en las presentes Directrices de Ordenación Territorial del Suelo Industrial y en el Plan de Ordenación Territorial aprobado conjuntamente con las mismas.

Artículo 11. Instrumentos de gestión.

Los instrumentos de gestión que se establezcan a fin de desarrollar las actuaciones previstas en el presente texto en desarrollo, tanto de las Directrices de Ordenación Territorial del Suelo Industrial, así como del Plan de Ordenación Territorial aprobado conjuntamente con las mismas, serán escogidos en base a criterios de agilidad, eficacia y economía.

Sección 2.ª El equipo de Gestión de las Directrices y el Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial.

Artículo 12. El Equipo de Gestión.

1. La Administración Regional intervendrá en la gestión de las propuestas de las Directrices y el Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia en el ámbito de sus competencias y en la ordenación de la oferta industrial, a través del Instituto de Fomento, que será el encargado de impulsar, coordinar y dirigir la aplicación y desarrollo del nuevo modelo territorial del suelo industrial.

2. La normativa de dicha Entidad contendrá la organización ad hoc, a través de un equipo de gestión, para el ejercicio de las funciones encomendadas.

Capitulo II. Impacto de la normativa sectorial.

Artículo 13. Limitaciones establecidas por la normativa de costas y las legislaciones sectoriales.

Será de aplicación prioritaria a lo establecido en las presentes Directrices y en el Plan aprobado conjuntamente con las mismas lo regulado en las legislaciones sectoriales en materia de costas, aguas, carreteras, transportes, sector eléctrico y demás legislaciones sectoriales de aplicación; en particular se prestará especial atención a las delimitaciones de dominio público, respetando las servidumbres, limitaciones y zonas de influencia reguladas por las referidas legislaciones sectoriales.

Sin perjuicio de ello se desarrollan para cada uno de estos elementos distintas disposiciones que se recogen en la presente normativa.

Artículo 14. Sostenibilidad ambiental.

1. Cualquier actividad que se proyecte realizar en las áreas industriales deberá ser compatible con los usos previstos en la ordenación, debiendo estar orientada según criterios de respeto al medio ambiente, de manera que no se produzca un deterioro significativo en el entorno.

2. Lo estipulado en la Declaración de Impacto Ambiental, adjuntada como Anexo n.º VI, formará parte del presente texto normativo y vinculará tanto a las presentes Directrices y Plan de Ordenación Territorial, como a las actuaciones, planes y programas que se realicen en desarrollo de las mismas.

Artículo 15. Protección por Valores Culturales e Histórico - Artísticos.

La protección por valores culturales e histórico-artísticos afecta a aquellos inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte de la protección el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico derivados de las Directrices de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, y del Plan de Ordenación Territorial aprobado conjuntamente con las mismas deberán contener un catálogo de todos los bienes presentes en el área afectada y que forman parte del patrimonio histórico español, asignándoles el correspondiente grado de protección, según lo dispuesto por la Ley 16/85 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Deberá garantizarse la integración, a través de los instrumentos de planeamiento previstos, de los elementos de interés histórico y arqueológico en aquellos sectores reservados a espacios libres o zonas verdes, mediante soluciones que no menoscaben su interés.

Capítulo III. Condiciones de mejora paisajística y estética en áreas industriales.

Artículo 16. Condiciones de mejora paisajística y estética en áreas industriales.

En orden a la consecución de la mejora de las condiciones paisajísticas y estéticas en usos y áreas industriales, deberán cumplirse las siguientes medidas:

1. Los instrumentos de ordenación territorial que desarrollen las previsiones realizadas en las Directrices y el Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia aprobado conjuntamente con las mismas, contendrán entre sus objetivos estratégicos y planes de realización, las herramientas y disposiciones necesarias para la consecución de los objetivos de cualificación territorial.

2. La Administración Regional podrá, en el ámbito de sus competencias, impulsar la creación de Guías de Diseño a fin de:

a. Cualificar las Actuaciones Estratégicas y aquellas otras desarrolladas por convenio.

b. Establecer niveles de calidad para las diferentes tipologías industriales, que podrán tenerse en cuenta en las normas urbanísticas los Planes Generales y de los respectivos planes de desarrollo.

TÍTULO III. DIRECTRICES DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS.

Capítulo I. Infraestructuras y servicios energéticos.

Sección 1.ª Líneas eléctricas.

Artículo 17. Planificación del Sector Eléctrico.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico que se lleven a cabo en la Región de Murcia habrán de incorporar la Planificación del Sector Eléctrico vigente en suelo no urbanizable.

El estado de dicha Planificación a la entrada en vigor de las presentes Directrices de Ordenación Territorial se encuentra recogido en el Anexo I, el cual habrá de adaptarse a las modificaciones que sufra la Planificación del Sector Eléctrico.

Sección 2.ª Hidrocarburos.

Artículo 18. Planificación del Sector de Hidrocarburos.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico que se lleven a cabo en la Región de Murcia habrán de incorporar la Planificación de Instalaciones de Transporte de Gas Natural y de Almacenamiento de Reservas Estratégicas de Hidrocarburos.

El estado de dicha Planificación a la entrada en vigor de las presentes Directrices de Ordenación Territorial se encuentra recogido en el Anexo II, el cual habrá de adaptarse a las modificaciones que sufra la planificación vigente.

Sección 3.ª Uso de energías renovables.

Artículo 19. Fomento de las energías renovables.

Se potenciará el uso de las energías renovables en los instrumentos de desarrollo de las Directrices de Ordenación Territorial de Suelo Industrial de la Región de Murcia, mediante el desarrollo y aplicación de las previsiones introducidas en el Plan de Fomento de las Energías Renovables en España (2000-2010), el Plan Energético Regional y en la Estrategia Española de Eficiencia Energética (2004-2012).

Sección 4.ª Telecomunicaciones.

Artículo 20. Directriz de telecomunicaciones.

Se potenciará el uso de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones en las áreas industriales, garantizando el derecho de acceso a todos en condiciones de igualdad, a dichas tecnologías a través de los planes que se adopten por la Consejería competente en la materia.

Artículo 21. Planificación.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico de uso industrial que se lleven a cabo en la Región de Murcia, habrán de incorporar la planificación de instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas según las necesidades recogidas en los informes que se recaben del Ministerio competente en la materia.

2. Igualmente incorporarán las restricciones sobre la propiedad y servidumbres que se hayan constituido para la protección de las instalaciones indicadas en el artículo 3 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas Capítulo II. Equipamientos, servicios e instalaciones.

Artículo 22. Directrices sobre urbanización.

En las Actuaciones Estratégicas Regionales podrán incluirse por las disposiciones de desarrollo de las Directrices de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia indicadas en el artículo 34 de la presente normativa, estándares de obligado cumplimiento en proyectos técnicos, y en el diseño de redes e infraestructuras sobre la base de lo indicado en los siguientes puntos:

1. Ajustar los estándares de viario e infraestructuras de servicios a los niveles de calidad y funcionalidad de los distintos tipos de espacios industriales, superando la aplicación de los mismos estándares a espacios funcionalmente diferenciados.

2. Planificar el mallado de la red viaria y de espacios libres para posibilitar ampliaciones futuras y conexiones con áreas de actividad colindantes.

3. Disposición de bandas funcionales de acerado ajustadas a las necesidades reales del área industrial planificada.

4. La Administración Regional podrá, en el ámbito de sus competencias, impulsar la creación de Guías de Diseño de los elementos que considere necesarios para la cualificación de las Actuaciones Estratégicas o para aquellas desarrolladas por convenio.

Capítulo III. Condiciones de las infraestructuras, dotaciones y servicios.

Artículo 23. Condiciones de las vías y espacios públicos.

La calidad de los espacios públicos en general y de las vías e infraestructuras públicas se configuran como elementos básicos del nuevo espacio a crear en las zonas industriales.

Los instrumentos de ordenación urbanística de las zonas industriales contendrán determinaciones sobre el diseño y materiales a emplear en las vías y espacios públicos, estableciendo criterios de homogeneización en el mobiliario urbano, la jardinería, los colores y las texturas, así como en los elementos de señalización y directorios.

TÍTULO IV. DIRECTRICES MEDIOAMBIENTALES.

Capítulo I. Utilización de recursos hídricos.

Artículo 24. Abastecimiento de agua.

Se atenderá de manera progresiva y racional el natural incremento de los abastecimientos industriales, debiendo llevarse a cabo la adopción de medidas de ahorro de recursos hídricos, así como el fomento de los sistemas de ahorro y reutilización en los establecimientos industriales, en el marco de lo establecido tanto en la legislación aplicable en la materia, como en la planificación sectorial vigente.

Capítulo II. Saneamiento y depuración de aguas residuales en zonas industriales.

Artículo 25. Saneamiento y depuración.

Para la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico de uso industrial será preciso cumplir, además de aquellos exigidos por la legislación vigente, los siguientes requisitos:

1. Será obligado el tratamiento depurativo en las industrias, la exigencia de informe previo a la implantación y la auditoría inicial y periódica por el órgano o entidad pública regional competente en materia de saneamiento y depuración.

2. Actuaciones complementarias:

a. Depuración industrial: Se conseguirá un adecuado nivel de depuración industrial en todos los municipios de la Región de Murcia, que permita cumplir con las condiciones higiénico sanitarias del agua y la recuperación gradual de los ríos de la Región de Murcia, de acuerdo al contenido del Plan de Saneamiento y Depuración de la Región de Murcia.

b. Vertidos industriales: Se asegurará la depuración de vertidos industriales en todos los municipios de la Región y se exigirá la mejora de la calidad de las aguas con la mejora de los tratamientos previos a los vertidos industriales a la red de saneamiento y/o hídrica regional.

c. Recogida de aguas residuales: Se garantizará la recogida de aguas residuales en condiciones higiénicas adecuadas en los asentamientos industriales aislados existentes en la huerta y zonas rurales, garantizando que no supongan aportes contaminantes a la red hídrica.

d. Red básica de saneamiento: Se ampliará su capacidad en aquellos puntos en los que a medio plazo se considere insuficiente por las Administraciones competentes para evitar que los nuevos desarrollos, especialmente las ampliaciones de polígonos, terminen por aumentar la congestión de la red.

e. En las actuaciones que se realicen en desarrollo de las Directrices de Ordenación Territorial del Suelo Industrial se deberá:

I. Realizar reserva de terreno para:

1. La instalación de dispositivos de vigilancia y control de la contaminación de las aguas, potencialmente producida en las actividades en ellos ubicadas.

2. Sistemas de gestión de aguas residuales.

II. Establecer las condiciones de conexión a los sistemas municipales de saneamiento y depuración, de modo que en todo momento se garantice el correcto funcionamiento de tales sistemas.

Capítulo III. Directrices de prevención y contención de efectos contaminantes.

Artículo 26. Políticas y actuaciones de prevención y corrección de efectos contaminantes.

1. Las Administraciones competentes en materia urbanística deberán respetar las determinaciones indicadas por la legislación y planificación sectoriales aplicables en materia de medio ambiente a la hora de autorizar cualquier tipo de uso industrial, entre las cuales se encuentran las siguientes:

a. En emplazamientos y polígonos se debe realizar reserva de terreno para:

I. Gestión diferenciada de residuos.

II. Instalación de puntos limpios o ecoparques, facilitando así la recogida selectiva de residuos en aplicación de la normativa y planificación vigente en materia de residuos.

III. La instalación de dispositivos de vigilancia y control de la contaminación del aire, potencialmente producida en las actividades en ellos ubicadas.

b. Los parques de acopio y almacenamiento de materiales contaminantes en general serán considerados, en su caso, como actividades potencialmente contaminantes del aire, agua y suelo, debiendo adoptarse las medidas de prevención y control de la contaminación establecidas en la normativa vigente.

c. Los parques de acopio y almacenamiento de residuos se considerarán actividades de gestión de los mismos. Los plazos de almacenamiento no superarán los establecidos para operaciones de almacenamiento en la normativa reguladora en materia de residuos, en caso contrario tales instalaciones tendrán la consideración de instalaciones de eliminación de residuos (vertederos).

d. Las condiciones de localización de operaciones de eliminación de residuos (vertederos, incineración, etc...) serán las definidas en la normativa y planificación vigente en materia de residuos.

2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluirán las exigencias ambientales que deban cumplir los establecimientos industriales que pretendan asentarse en su ámbito geográfico.

3. Se establecerán zonas o bandas de protección en el entorno del suelo de uso industrial que limite con el suelo de uso residencial, las cuales podrán coincidir con zonas verdes y equipamientos.

Artículo 27. Corrección de las emisiones a la atmósfera, de ruidos y de las vibraciones.

Los distintos espacios industriales se dotarán de infraestructuras adecuadas según su importancia, superando, así mismo, una aplicación uniforme de los estándares establecidos en la legislación vigente en materia de emisiones, vertidos y actuaciones contra el ruido.

Artículo 28. Evaluación de repercusiones sobre la Red Natura 2000.

1. Para los planes y proyectos que puedan afectar directa o indirectamente a un lugar propuesto para su inclusión en la Red Natura 2000, se deberá, según proceda, realizar una evaluación de sus repercusiones sobre el lugar, conforme al Art 6 de la Directiva Hábitat 92/ 43/CEE y al R.D. 1997/1995 de Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, modificado por R.D. 1193/1998.

2. En el caso de que se planteen actuaciones situadas entre enclaves de valor natural (espacios protegidos, LIC, ZEPA, etc.) se incluirán medidas para asegurar la conectividad entre dichos enclaves, basadas en la presencia de vías pecuarias, hábitats naturales, ramblas, etc.; así mismo para esos elementos de conexión debe potenciarse su conservación o restauración para asegurar su funcionalidad.

Artículo 29. Medidas relacionadas con la calidad ambiental.

Las nuevas infraestructuras, instalaciones, industrias o actividades que se contemplan en las Directrices de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, en aquellos casos en que la normativa sectorial aplicable así lo determina, deberán someterse con carácter previo a su aprobación o autorización por el órgano sustantivo al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, en los casos previstos en la normativa vigente, o al trámite ambiental que corresponda según las características de la industria, actividad o instalación.

En general, se estará a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título II del Decreto n.º 48/1998, de 30 de julio, sobre protección del Medio Ambiente frente al Ruido en la Región de Murcia, y en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

Para el caso concreto de los proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental susceptibles de generar alteración del medio ambiente sonoro y en especial a los que se refiere el apartado 2.10.c) de la Ley 1/ 1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, se tendrá en cuenta en la redacción de sus Estudios de Impacto Ambiental, además de los contenidos establecidos en el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/ 1986, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, la incorporación de los contenidos que se indican en el Art 6.º del Decreto n.º 48/1998, de 30 de julio, sobre Protección del Medio Ambiente frente al Ruido en la Región de Murcia.

Las figuras de planeamiento urbanístico general y de desarrollo de los municipios comprendidos en el ámbito de las presentes Directrices de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, deberán incluir el articulado correspondiente al Capítulo III del Decreto n.º 48/1998, de 30 de julio, sobre protección del Medio Ambiente frente al Ruido en la Región de Murcia (Artículos 13,14,15,16 y 17).

Artículo 30. Corrección de la Contaminación Lumínica.

El diseño del sistema lumínico de los polígonos industriales se realizará de acuerdo con el principio general de eficiencia, a fin de corregir la posible contaminación lumínica, sin desatender tanto la seguridad vial como la seguridad pública del ambiente urbano industrial para horario nocturno.

TÍTULO V. CONTROL DE LOS RIESGOS INHERENTES A LOS ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS.

Artículo 31. Incorporación del control de los riesgos derivados de los accidentes graves a la ordenación territorial.

El control de los riesgos derivados de los accidentes graves, deberá incorporarse de forma pormenorizada a la ordenación territorial mediante su difusión en el Sistema Territorial de Referencia en el plazo máximo de 36 meses desde la entrada en vigor de las presentes directrices, una vez recibida la documentación correspondiente a los establecimientos existentes afectados por la misma.

LIBRO III PLAN DE ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL SUELO INDUSTRIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA

TÍTULO I. ACTUACIONES ESTRATÉGICAS REGIONALES.

Artículo 32. Definiciones.

1. Se entiende por Actuaciones Estratégicas Regionales aquellas actuaciones claves para el desarrollo regional y zonal, capaces de estructurar la actividad económica e industrial y concentrar en puntos de la Región una red de nodos de actividad económica, que a la vez sirven de apoyo estratégico a los nodos locales.

2. Se entiende por Complejo de Actividades Económicas, Dotacionales e Industriales (CAEDI) aquella Zona de concentración de actividades económicas y empresariales de carácter multifuncional, que precisa de coordinación entre los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que la afectan, a fin de no dificultar su desarrollo.

3. Las recomendaciones relativas a todas las actuaciones incluidas en la documentación del Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial aparecen recogidas en el Anexo III de la presente Normativa.

Artículo 33. Actuaciones previstas.

1. Se establecen las siguientes Actuaciones Estratégicas Regionales, vinculadas al modelo de suelo industrial de la Región de Murcia:

a. CAEDI Oeste de Murcia y Alcantarilla. Zona I. Municipios de Murcia y Alcantarilla.

I. Complejo multifuncional de gran proyección a corto, medio y largo plazo.

II. Los objetivos de la actuación son: la estructuración, con escala territorial, de la nueva oferta de suelo en el área oeste de Murcia, la creación y delimitación de un sistema básico de infraestructuras, la rehabilitación y consolidación de los polígonos existentes integrando herramientas de gestión comunes y la delimitación de reservas a medio y largo plazo.

b. CAEDI de Campus - Cabezo Cortao. Zona I. Municipios de Molina de Segura y Murcia:

I. Complejo multifuncional, con una importante componente dotacional y de actividades económicas de calidad.

II. Los objetivos de la actuación son la cualificación de la estructura territorial de accesibilidad y ambiental, la inserción de nuevas actividades económicas en el frente de la autovía, la rehabilitación de infraestructuras y la consolidación de polígonos existentes.

III. En esta zona estarán permitidos, en adición a los indicados en la presente normativa, aquellos usos que establezca el planeamiento urbanístico municipal.

c. CAEDI de Lorquí – Serreta. Zona I. Municipios de Lorquí y Molina de Segura.

I. Complejo industrial y de servicios en los dos márgenes de la autovía.

II. Los objetivos de la actuación son la cualificación de la estructura territorial de accesibilidad y ambiental, la consolidación e integración de polígonos existentes, con servicios a la escala del conjunto y la delimitación de reservas a medio y largo plazo.

d. CAEDI de Cartagena – Los Camachos. Zona II.

Municipio de Cartagena.

I. Complejo multifuncional en la entrada Este de Cartagena, integrando las áreas industriales de los Camachos y Cabezo Beaza.

II. Los objetivos de la actuación son la generación de suelo industrial y de servicios en los Camachos a corto plazo, la creación de zonas logísticas a corto plazo, la reserva estratégica de suelo de escala interregional y la coparticipación de Cabezo Beaza en las operaciones de cualificación del conjunto.

e. CAEDI de Escombreras. Zona II. Municipio de Cartagena:

I. Complejo industrial - portuario de rango suprarregional.

II. Los objetivos de las actuaciones son la consolidación como parque especializado, el desarrollo de infraestructuras complementarias, y la integración de la Dársena de Escombreras en un sistema logístico conectado con el CAEDI de Cartagena – Los Camachos.

f. CAEDI General Electric - Parque Tecnológico de Fuente Álamo. Zona II. Municipios de Cartagena y Fuente Álamo I. Complejo multifuncional, con dos áreas diferenciadas, industrial y tecnológica - terciaria.

II. Los objetivos de la actuación son la delimitación de un área de reserva y protección en el entorno de los dos enclaves y la integración con las nuevas infraestructuras del área.

g. CAEDI de Lorca - Puerto Lumbreras. Zona III.

Municipios de Lorca y Puerto Lumbreras:

I. Complejo predominantemente industrial y reserva estratégica de suelo de escala interregional.

II. El objetivo es la integración y coordinación entre las dinámicas de Lorca y Puerto Lumbreras, la concentración de actividades industriales, de servicios y transporte en la entrada oeste de la Región y la cualificación ambiental.

h. Otras actuaciones que a tal efecto se determinen por las disposiciones de desarrollo del presente Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial.

2. La localización geográfica de Las Actuaciones Estratégicas Regionales indicadas en el apartado anterior se refleja en el Anexo IV.

Artículo 34. Desarrollo de Actuaciones Estratégicas Regionales.

1. El proceso de desarrollo de las Actuaciones Estratégicas Regionales se regulará por los criterios establecidos en el presente texto.

2. Para su desarrollo será precisa la concertación entre las distintas Administraciones y Organismos implicados a fin de establecer un reparto de tareas y compromisos económicos, así como una programación de los plazos.

3. Las Actuaciones Estratégicas Regionales se podrán desarrollar por medio de:

a. Programas de Actuación Territorial.

b. Otros instrumentos de ordenación territorial o urbanística.

4. Los instrumentos territoriales y urbanísticos que desarrollen una Actuación Estratégica Regional deberán justificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las propuestas que realicen respecto a los siguientes aspectos:

a. Planeamiento urbanístico y determinaciones a incorporar por las administraciones competentes en materia urbanística.

b. Implantación territorial de proyectos de infraestructuras, dotaciones e instalaciones.

c. Planificación de actuaciones de integración medioambiental y prevención de riesgos.

d. Proyectos de diseño y ejecución de obras.

e. Planificación de instrumentos o entidades de gestión.

f. Convenios entre administraciones o con particulares.

g. Acciones para la implementación de normativas y estándares sectoriales.

TÍTULO II. RESERVAS ESTRATÉGICAS REGIONALES.

Artículo 35. Concepto.

Las Reservas Estratégicas Regionales son espacios o ámbitos territoriales que, por razones de accesibilidad, disponibilidad de infraestructuras o relación con núcleos de población y actividades, son relevantes a nivel territorial, debiendo ser preservados y ordenados con los criterios necesarios que permitan el posible desarrollo futuro del modelo global de suelo industrial de la Región de Murcia, aunque no necesariamente incorporados al patrimonio público de suelo.

Artículo 36. Régimen jurídico.

1. Las Reservas Estratégicas Regionales deberán ser incorporadas al planeamiento municipal respetando los siguientes criterios:

a. Deberán tener un grado de desarrollo el cual deberá alcanzar al menos el de suelo urbanizable sin sectorizar de uso industrial.

b. Estas áreas se mantendrán libres de actuaciones incompatibles con la localización de actividades industriales.

c. Su sectorización deberá ser modular, adecuándose en cada momento a la demanda de suelo existente.

d. Las Administraciones competentes deberán facilitar la tramitación de instrumentos de planeamiento de desarrollo que, respetando los criterios establecidos en las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, se realicen sobre estas zonas.

2. La Reservas Estratégicas Regionales previstas se incluyen en el Anexo V.

3. La delimitación de dichas áreas habrá de ser precisada en el momento de su incorporación al planeamiento urbanístico, la cual habrá de realizarse respetando la localización determinada en el Anexo V.

TÍTULO III. PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA GESTIÓN Y URBANIZACIÓN DE SUELO DESTINADO A ACTIVIDADES INDUSTRIALES.

Capítulo I. Actividades industriales en suelo no urbanizable y urbanizable sin sectorizar.

Artículo 37. Autorizaciones de actividades industriales en suelo no urbanizable.

En suelo no urbanizable, se estará a lo establecido en el régimen excepcional de edificación previsto en la legislación urbanística. Si dicho régimen permitiera la implantación de usos o actividades industriales, éstos serán autorizables excepcionalmente, cuando cumpliendo con los requisitos impuestos en el Decreto Legislativo 1/2005, concurran de manera adicional y conjunta las siguientes circunstancias, las cuales deberán justificarse con carácter previo a su autorización y realización:

a. Que se trate de actividades ligadas al aprovechamiento de recursos primarios, agrícolas, extractivos o que por su naturaleza exijan una localización aislada o una ubicación concreta.

b. Que se incorporen las medidas necesarias para evitar el deterioro del medio, como consecuencia de la actividad.

c. Que se localicen con criterios de mínimo impacto sobre el paisaje y el medio ambiente.

Artículo 38. Condiciones específicas que han de cumplir las instalaciones aisladas que se implanten en suelo no urbanizable y urbanizable sin sectorizar.

1. Las instalaciones industriales aisladas en suelo urbanizable sin sectorizar y no urbanizable, estas últimas en aplicación del criterio establecido en el artículo 37 de la presente normativa, han de cumplir, además de lo dispuesto en la legislación urbanística y en el planeamiento urbanístico general, las siguientes condiciones específicas:

a. Se han de localizar a una distancia no menor de 200 m de cualquier cauce, río, torrente o elemento de la red de drenaje natural del territorio presente en el Inventario de Cauces de la Región de Murcia o de embalses de abastecimiento urbano o agrícola, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación sectorial aplicable en materia de aguas.

b. En ningún caso serán autorizables industrias localizadas en terrenos inundables.

c. La pendiente media del terreno no ha de ser superior al 12%.

d. El área a afectar no debe estar ocupada por masas arbóreas.

e. Se han de localizar a una distancia no menor de 500 m del suelo urbano o urbanizable residencial y de núcleos de población, salvo que se trate de instalaciones producción de energías tipificadas como renovables.

f. No deberán estar situados en el entorno de Bienes de Interés Cultural.

g. Se deberá justificar la imposibilidad de su traslado a polígonos ordenados.

h. No se llevarán a cabo instalaciones industriales aisladas en los suelos especialmente protegidos, terrenos forestados y lugares que contengan otro tipo de valores ambientales merecedores de protección y conservación, como valores paisajísticos, hábitats comunitarios y hábitats de especies animales y vegetales incluidas en alguna figura de protección entre otros cuyos valores sean incompatibles con la actuación o uso que se soliciten.

2. A efectos de lo indicado en el apartado anterior se entenderá como terreno inundable aquel que sea así reconocido por la normativa sectorial aplicable y, en particular, por un estudio de inundabilidad aprobado por la Consejería competente en la materia e informado por el Organismo de Cuenca correspondiente.

Artículo 39. Condiciones de autorización.

En cualquier caso la autorización, tanto en suelo no urbanizable como urbanizable sin sectorizar, estará condicionada al cumplimiento con carácter previo de las siguientes condiciones:

1. La incorporación de sistemas que garanticen la adecuada calidad de los efluentes líquidos.

2. Las solicitudes de licencia, sea cual sea la naturaleza de los vertidos, deberán incluir los datos exigibles por la legislación vigente para la autorización de vertidos, no pudiendo concederse la licencia sin dicha autorización.

3. La incorporación de medidas que garanticen el adecuado tratamiento de los residuos sólidos, indicando su naturaleza y su tratamiento, incluyendo la indicación del punto de vertido controlado a utilizar y los sistemas a usar para su localización hasta el momento del vertido que aseguren la imposibilidad de contaminación del suelo y el subsuelo y la no existencia de efectos molestos para la población.

4. En ningún caso serán autorizables las instalaciones generadoras de residuos tóxicos y peligrosos, salvo las que deban necesariamente localizarse en zonas aisladas. En estos casos, el procedimiento de estudio de impacto ambiental verificará la existencia de los sistemas de prevención, recogida y tratamiento previstos por la legislación vigente.

5. Se exceptúa de lo indicado en el apartado anterior, en cuanto a la imposibilidad de obtener autorización, a aquellas industrias que debido al escaso volumen de residuos peligrosos producidos deban presentar la declaración de pequeño productor.

Artículo 40. Medidas de compensación ambiental.

1. Como medida de compensación ambiental y de disuasión de las instalaciones, que reduzca el atractivo de un suelo sin cargas urbanísticas frente a otras localizaciones, habrá de reforestarse al menos el 50% de la parcela en aquellos lugares donde dicha reforestación sea compatible con los valores que propiciaron la clasificación del área ocupada como suelo no urbanizable, salvo que se trate de instalaciones producción de energías tipificadas como renovables.

2. En aquellos casos en los que, en cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior, no sea posible reforestar, deberá realizarse un programa de vigilancia ambiental, el cual habrá de contemplar medidas de disuasión y compensación. Dicho programa, tendrá que ser informado de manera preceptiva y vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de forma previa a la concesión de la autorización para realizar las citadas instalaciones.

Artículo 41. Desarrollo de suelo urbanizable para uso industrial.

En el desarrollo de sectores de suelo urbanizable de uso industrial deberán observarse las siguientes prescripciones:

1. Los planes parciales y especiales que se realicen sobre suelo urbanizable sectorizado o sin sectorizar de uso industrial, deberán destinar en todo caso un 20% de la superficie del sector a usos de protección y mejora ambiental. Dicho porcentaje se computará en el que la legislación vigente establece que se ha de destinar a sistema general de espacios libres.

2. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo indicados en el apartado anterior en el caso de que el desarrollo se haga sobre suelo urbanizable sectorizado, y la cédula urbanística, en el caso en que el desarrollo se realice sobre suelo urbanizable sin sectorizar, deberán contener un esquema director para la ordenación global, que garantice el desarrollo viable del conjunto en todas sus fases:

a. Localización de las reservas de suelo de protección y mejora ambiental.

b. Trazado del sistema básico de accesibilidad.

c. Localización de corredores de infraestructuras internas y conexión a los sistemas generales.

d. Pre-ordenación de plataformas, con altimetría indicativa.

e. Delimitación de fases o módulos de desarrollo.

f. Indicación de áreas de reserva para posteriores desarrollos.

g. Estructura paisajística y de protección de elementos naturales, urbanísticos y culturales.

3. En aquellos casos en los que, mediante una modificación o revisión del planeamiento general se realice un desarrollo pormenorizado, que no precise de posterior aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo, dicho documento deberá cumplir con los requisitos indicados en el apartado anterior.

Capítulo II. Actuaciones en frente de carretera.

Artículo 42. Condiciones de las actuaciones en frentes de carretera.

Las Administraciones competentes en materia urbanística deberán regular las implantaciones industriales en el frente de cualquier tipo de carretera respetando, en adición a lo establecido en la legislación sectorial aplicable, lo indicado en los siguientes puntos:

1. Deberán establecerse ordenaciones en relación con módulos longitudinales formando frentes continuos no mayores de 300 metros, franjas verdes que deberán materializarse principalmente junto a las carreteras, articulaciones viarias, etc. y transversales, con viario de servicio como zona de aparcamiento y banda de infraestructuras, zonas de localización de servicios y dotaciones.

2. Las instalaciones complementarias al servicio de la carretera serán aquellas que estén exclusiva y directamente vinculadas a la misma.

3. En el planeamiento general municipal se dispondrán las condiciones que eviten la formación de núcleos industriales en frentes de carretera, mediante la limitación de superficie, longitud de fachada, accesibilidad, usos y distancias a otras industrias.

TÍTULO IV. INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS.

Capítulo I. Infraestructuras y servicios energéticos.

Sección 1.ª Líneas eléctricas.

Artículo 43. Área de protección.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que se lleven a cabo en la Región de Murcia habrán de establecer, en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable sin sectorizar que no cuente con planeamiento de desarrollo y / o gestión aprobado, unas bandas de protección a lo largo del trazado de las líneas eléctricas de transporte de 400 kV y 220 kV, y de distribución de 132 kV y 66 kV.

2. La superficie de la misma habrá de ser determinada por la Administración Regional, mediante disposición reglamentaria, de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Las características geofísicas del área afectada.

b. Naturaleza de la infraestructura protegida.

c. Área afectada en caso de vuelco de la infraestructura.

Artículo 44. Régimen de usos.

1. Previamente a emitir autorización para aquellas construcciones, instalaciones o usos, ya sean éstos permanentes o provisionales, que se vayan a llevar a cabo en las áreas de protección establecidas en el artículo anterior, la Administración competente para emitir dicha autorización solicitará informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Energía.

2. El informe reseñado en el apartado anterior se deberá requerir para las bandas de protección de líneas eléctricas de transporte al Ministerio Competente en materia de Energía, y en su caso, al Gestor de la Red de Transporte.

Sección 2.ª Hidrocarburos.

Artículo 45. Área de protección.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que se lleven a cabo en la Región de Murcia habrán de establecer, en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable sin sectorizar que no cuente con instrumentos de planeamiento de desarrollo y / o gestión aprobados, unas bandas de protección a lo largo del trazado de los gasoductos de la red básica y de distribución, así como de los oleoductos / poliductos.

2. La superficie de la misma habrá de ser determinada por la Administración Regional, mediante disposición reglamentaria, de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Las características del área afectada.

b. Naturaleza de la infraestructura protegida.

c. Área afectada en caso de accidente en la infraestructura.

Artículo 46. Régimen de usos.

1. Previamente a emitir autorización para aquellas construcciones, instalaciones o usos, ya sean éstos permanentes o provisionales, que se vayan a llevar a cabo en las áreas de protección establecidas en el artículo anterior, la Administración competente para emitir dicha autorización solicitará informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Energía.

2. El informe reseñado en el apartado anterior se deberá requerir para las bandas de protección de gasoductos y oleoductos / poliductos de la red básica de transporte y aquellos cuyo trazado y / o aprovechamiento exceda de los límites territoriales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al Ministerio Competente en materia de Energía, y en su caso, al titular de la instalación de Transporte.

Capítulo II. Telecomunicaciones.

Artículo 47. Área de protección.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico de uso industrial que se lleven a cabo en la Región de Murcia, habrán de establecer unas bandas protección a lo largo del trazado de las líneas de transporte y distribución de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

2. La superficie de la misma habrá de ser determinada por la Administración Regional, mediante disposición reglamentaria, de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Las características del área afectada.

b. Naturaleza de la infraestructura protegida, en función de la cual se establecerá una banda de protección.

3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que se lleven a cabo en la Región de Murcia habrán de establecer unas parcelas de reserva de suelo para la instalación de centros de radiocomunicaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas, que se deberán ubicar en las zonas que determine el Ministerio competente en la materia.

Artículo 48. Régimen de usos.

Previamente a emitir autorización para aquellas construcciones, instalaciones o usos, ya sean permanentes o provisionales, que se vayan a llevar a cabo en las áreas de protección establecidas en el artículo anterior, la Administración competente para emitir dicha autorización solicitará informe preceptivo al Ministerio competente en materia de telecomunicaciones y, en su caso, al titular de la instalación de transporte o distribución de telecomunicaciones.

TÍTULO V. PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN DE EFECTOS CONTAMINANTES.

Artículo 49. Evaluación de repercusiones sobre la red natura 2000.

1. Para los planes y proyectos que puedan afectar directa o indirectamente a un lugar propuesto para su inclusión en la Red Natura 2000, se deberá, según proceda, realizar una evaluación de sus repercusiones sobre el lugar, conforme al Art 6 de la Directiva Hábitat 92/ 43/CEE y al R.D. 1997/1995 de Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitat Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, modificado por R.D. 1193/1998.

2. En el caso de que se planteen actuaciones situadas entre enclaves de valor natural (espacios protegidos, LIC, ZEPA, etc.) se incluirán medidas para asegurar la conectividad entre dichos enclaves, basadas en la presencia de vías pecuarias, hábitats naturales, ramblas, etc.; así mismo para esos elementos de conexión debe potenciarse su conservación o restauración para asegurar su funcionalidad.

Artículo 50 Medidas relacionadas con la calidad ambiental.

Las nuevas infraestructuras, instalaciones, industrias o actividades que se contemplan en el Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, en aquellos casos en que la normativa sectorial aplicable así lo determina, deberán someterse con carácter previo a su aprobación o autorización por el órgano sustantivo al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en los casos previstos en la normativa vigente, o al trámite ambiental que corresponda según las características de la industria, actividad o instalación.

En general, se estará a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título II del Decreto n.º 48/1998, de 30 de julio, sobre protección del Medio Ambiente frente al Ruido en la Región de Murcia, y en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

Para el caso concreto de los proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental susceptibles de generar alteración del medio ambiente sonoro y en especial a los que se refiere el apartado 2.10.c) de la Ley 1/ 1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, se tendrá en cuenta en la redacción de sus Estudios de Impacto Ambiental, además de los contenidos establecidos en el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/ 1986, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, la incorporación de los contenidos que se indican en el Art 6.º del Decreto n.º 48/1998, de 30 de julio, sobre Protección del Medio Ambiente frente al Ruido en la Región de Murcia Las figuras de planeamiento general y de desarrollo de los municipios comprendidos en el ámbito del presente Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia deberán incluir el articulado correspondiente al Capítulo III del Decreto n.º 48/1998, de 30 de julio, sobre protección del Medio Ambiente frente al Ruido en la Región de Murcia (Artículos 13,14,15,16 y 17).

TÍTULO VI. CONTROL DE LOS RIESGOS INHERENTES A LOS ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS.

Artículo 51. Tramitación y requisitos adicionales a cumplir por las industrias afectadas por el Real Decreto 1254/1999.

1. En el procedimiento de autorización y ampliación de industrias afectadas por el Real Decreto 1254/1999 en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas que tengan relevancia territorial, la Consejería competente en materia de evaluación del riesgo, remitirá documentación suficiente que permita la toma de decisiones a nivel territorial a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, a fin de que emita informe preceptivo en aspectos de su competencia.

2. Dicha documentación deberá incluir la determinación de aquellas áreas afectadas por un accidente grave, de tal forma que se permita tanto la toma de decisiones en los ámbitos urbanístico y territorial como su posterior incorporación al Sistema Territorial de Referencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la presente Normativa.

3. En el plazo de seis meses, la Administración regional elaborará una disposición reglamentaria en la que, en desarrollo del Real Decreto 1254/1999, se precisen los requisitos impuestos en esta normativa a los establecimientos afectados por el citado Real Decreto.

Artículo 52. Aplicación de distancias de seguridad y servidumbres entre industrias con presencia de sustancias peligrosas y otros desarrollos urbanísticos y asentamientos humanos.

1. La necesidad de mantener distancias de seguridad adecuadas, por una parte, entre los establecimientos afectados, y por otra, las zonas frecuentadas por el público y las zonas que presenten un interés natural, se integrarán en todas aquellas políticas que requieran la consideración del posible uso de zonas adyacentes a estos establecimientos.

2. En este sentido, en el plazo de seis meses, la Administración regional elaborará una disposición reglamentaria en la que, en desarrollo del Real Decreto 1254/1999, se establezca el procedimiento para el establecimiento de distancias de seguridad y servidumbres entre industrias con presencia de sustancias peligrosas y otros desarrollos urbanísticos y asentamientos humanos.

3. En aplicación de la referida disposición, los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se produzcan actividades con sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna segunda de los puntos primero y segundo del Anexo I del RD 1254/99, complementarán su planeamiento definiendo las servidumbres o afecciones que, en su caso, resulten de su aplicación 4. A fin de posibilitar una correcta ordenación de los establecimientos contemplados en el Real Decreto 1254/99, los ayuntamientos deberán recoger en su planeamiento las afecciones que se derivan de los mismos que afecten a la ejecución de nuevas obras, tales como vías de comunicación, lugares frecuentados por el público o zonas para viviendas, según datos que obtendrá de acuerdo con lo indicado en las disposiciones reglamentarias dictadas por la Administración regional, según el punto 2 del presente artículo.

5. Se tendrán en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias en el control de implantación de los nuevos establecimientos sujetos al Real Decreto 1254/99 y las modificaciones de los ya existentes, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas pudieran aumentar el riesgo o las consecuencias de accidente grave.

Anexos

Omitidos.

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