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ESTRUCTURA DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS

12/06/2006
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Decreto 49/2006, de 2 de junio, por el que se regula la estructura de los órganos competentes para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se produzcan en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 10 de junio de 2006). Texto completo.

§1017441

El Decreto 49/2006 establece que la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears es el tribunal económico-administrativo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en consecuencia, es el órgano competente para conocer y resolver las impugnaciones en vía económico- administrativa.

El Decreto Autonómico determina que la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears está integrada por un presidente, cuatro vocales y un secretario.

Las resoluciones dictadas por la Junta Superior de Hacienda agotan la vía administrativa y pueden ser impugnadas ante el órgano competente de la jurisdicción contenciosa administrativa.

DECRETO 49/2006, DE 2 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA ESTRUCTURA DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS QUE SE PRODUZCAN EN EL ÁMBITO DE LA GESTIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS.

El artículo 20.1.a) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece que el conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas administraciones en materia tributaria –tanto si se suscitan cuestiones de hecho como de derecho– corresponderá, cuando se trate de tributos propios de las comunidades autónomas, a sus propios órganos económico-administrativos.

También, los artículos 62 y 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en relación con los artículos 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, establecen que, además de las tasas de propia creación por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos, las tasas inherentes a servicios estatales transferidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se consideran también tributos propios y la aplicación de unas y otras pueden ser objeto de reclamación económico- administrativa.

Asimismo, la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears comporta el reconocimiento y la liquidación de obligaciones del Tesoro de la propia Comunidad Autónoma de las Illes Balears, derechos pasivos, operaciones de pago y otras materias sobre las que se pueden suscitar tanto cuestiones de hecho como de derecho.

Se debe tener en cuenta, igualmente, que el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece textualmente en el artículo 7.3 que “el ejercicio de las facultades delegadas se ajustará a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece esta Ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de la delegación mencionada son impugnables de acuerdo con el procedimiento que corresponda al ente gestor, y, en último término, ante la jurisdicción contenciosa administrativa “.

Así pues, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 62 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los actos dictados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia tributaria son susceptibles de recurso potestativo de reposición y de reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, conforme a la normativa reguladora de este órgano, añadiendo el apartado 2 del mismo precepto que la revisión de los actos en vía administrativa en materia tributaria debe ajustarse a la Ley General Tributaria y a sus disposiciones de desarrollo. En el mismo sentido se expresa el artículo 28 del texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, en cuanto a los recursos procedentes contra los actos y las resoluciones en materia económico-administrativa dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades de derecho público que dependen de ésta.

Si bien es cierto que las últimas modificaciones o innovaciones de la normativa anterior, por sí mismas, no hubiesen exigido una modificación en profundidad del Decreto 210/1999, de 24 de septiembre, de estructuración de los órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico administrativas que se produzcan en el ámbito de las gestiones económica, financiera y tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la aprobación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que desarrolla la Ley en materia de revisión en vía administrativa, han supuesto una importante reforma en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas.

En este sentido, y en la medida que afectan al objeto de este Decreto, se pueden citar, como ejemplos de las novedades introducidas por la Ley General Tributaria, en primero lugar, y en el aspecto puramente organizativo, la desaparición del Ministro de Hacienda como órgano económico-administrativo. Por otro lado, atendiendo a su objeto y finalidad, no se considera necesaria la creación de un órgano paralelo a la nueva Sala Especial para la Unificación de Doctrina que, con la consideración de órgano económico-administrativo, ha de conocer del también nuevo recurso extraordinario para la unificación de la doctrina que fija el Tribunal Económico-Administrativo Central con carácter vinculante, no sólo para los tribunales económico-administrativos, sino también para el resto de la Administración tributaria estatal.

También cabe destacar la introducción del recurso de anulación, así como la previsión de que los tribunales económico-administrativos funcionen en pleno, en salas y de forma unipersonal, en este caso, a través del presidente o presidentes de las salas, de los vocales, del secretario o a través de los otros órganos unipersonales que se determinen, para conocer de las cuestiones, procedimientos y recursos que la ley admite que se les pueda atribuir y, en todo caso, de las reclamaciones tramitadas por el procedimiento abreviado.

Por último, se añaden algunas precisiones en la delimitación de la materia económico-administrativa, como, por ejemplo, en relación con las reclamaciones relativas a los ingresos de derecho público no tributarios de la Comunidad Autónoma y entidades de derecho público que dependen de ésta, o de las entidades locales que hayan delegado en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la facultad de recaudación de los recursos públicos mencionados, teniendo en cuenta, en ambos casos, y a diferencia de la materia estrictamente tributaria, que la vía económico-administrativa debe limitarse a los actos de recaudación dictados por los órganos de la Consejería competente en materia de Hacienda, de conformidad con lo establecido, para la Administración del Estado, en el primer apartado de la Disposición adicional primera de la nueva Ley General Tributaria, sin incluir, por tanto, los actos dictados por los órganos competentes de otras Consejerías o entidades que determinan la liquidación de ingresos de derecho público no tributarios, como, por ejemplo, la liquidación de precios públicos, las resoluciones de reintegro de subvenciones o la imposición de sanciones administrativas pecuniarias. Igualmente se elimina la referencia a las peticiones de condonación de sanciones tributarias firmes, cuestión ahora reservada a la ley.

Además se aprovecha la ocasión para incluir en una disposición adicional el contenido de la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 15 de febrero de 1999, por la que se acuerda remitir a los Servicios Territoriales de la Consejería de Economía y Hacienda, en Menorca e Ibiza y Formentera, los expedientes correspondientes a las reclamaciones económico-administrativas planteadas ante la Junta Superior de Hacienda desde Menorca, Ibiza y Formentera con objeto de formalizar el trámite de puesta de manifiesto, con la finalidad de añadir pequeñas precisiones técnicas y disponer en un único texto normativo de todos los aspectos relativos a la materia económico-administrativa.

Todas estas novedades, pues, justifican la necesidad de modificar la normativa vigente hasta ahora, para adaptar la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears a las nuevas circunstancias. Más todavía cuando la disposición adicional primera del reglamento de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, dispone que los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de los procedimientos regulados en este reglamento, se deben determinar de acuerdo con lo establecido por su normativa específica.

Por todo ello, de acuerdo con el apartado 1 de la disposición final única del texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 2 de junio de 2006, DECRETO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma

La Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, adscrita a la Consejería competente en materia de Hacienda, es el tribunal económico-administrativo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en consecuencia, es el órgano competente para conocer y resolver las impugnaciones en vía económico- administrativa.

Artículo 2. Ámbito objetivo de las reclamaciones económico-administrativas

1. Las reclamaciones económico-administrativas, tanto si se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuirán al conocimiento y resolución de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, cuando se planteen con relación a las siguientes materias:

a) Los actos de aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias dictados por cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de sus entidades de derecho público dependientes, excepto cuando se refieran a tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o a los recargos que ésta pueda establecer sobre estos tributos.

b) Los actos de recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entidades de derecho público dependientes dictados por cualquier órgano de la Consejería competente en materia de Hacienda.

c) Los actos de aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias dictados por cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en virtud de las delegaciones efectuadas por las entidades locales integradas en su territorio respecto de sus tributos propios.

d) Los actos de recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios dictados por cualquier órgano de la Consejería competente en materia de Hacienda en virtud de las delegaciones efectuadas por las entidades locales integradas en su territorio respecto de estos recursos públicos.

e) El reconocimiento o la liquidación por los órganos competentes de obligaciones de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago con cargo a la citada Tesorería.

f) El reconocimiento y el pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean competencia de la Consejería competente en materia de Hacienda.

g) Cualquier otra que sea establecida por precepto legal expreso.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Decreto los procedimientos especiales de revisión y el recurso de reposición regulados en los capítulos II y III del título V de la Ley General Tributaria.

Capítulo II

Organización, composición, funcionamiento y competencias de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears

Artículo 3. Organización, composición y funcionamiento

1. La Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears está integrada por un presidente, cuatro vocales y un secretario.

Necesariamente, dos de los vocales deben ser miembros de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, uno de los cuales debe ser el Director de la Abogacía o un abogado de ésta a propuesta del propio Director.

Los demás vocales deben ser nombrados de entre el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears u otras personas de reconocida competencia para ejercer el cargo. El secretario debe ser nombrado de entre el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La preparación de las propuestas de resolución corresponderá a los vocales y, facultativamente, al presidente, sin perjuicio de que se pueda adscribir a la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se considere necesario.

2. El presidente, los vocales y el secretario serán nombrados y separados de su cargo por Decreto del Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda.

3. Todos los miembros de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears ejercerán las funciones que tienen atribuidas o las que les pueda encomendar el presidente con total independencia y bajo su responsabilidad.

4. La Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears funcionará en pleno formado por el presidente, los vocales y el secretario. Para la válida constitución del pleno de la Junta se requerirá la presencia del presidente, del secretario y de al menos dos vocales. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los presentes, con exclusión del secretario, que tendrá voz pero no voto. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. Ninguno de los asistentes podrá abstenerse de votar y el que disienta de la mayoría podrá formular voto particular en el plazo de 48 horas. Este voto se incorporará al expediente y se hará referencia en la resolución de la reclamación.

5. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, el presidente será sustituido por el vocal de más antigüedad. El secretario será sustituido, en estos casos, por cualquier persona al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que sea designada por acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears.

6. La Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears también podrá actuar de forma unipersonal a través del presidente, de los vocales o del secretario, en todos aquellos casos previstos en la Ley General Tributaria.

La atribución de los diferentes supuestos de actuación unipersonal y la distribución de asuntos en el procedimiento abreviado se efectuará mediante acuerdo del pleno de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears.

Artículo 4. Competencias del pleno

El pleno de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears conocerá:

a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades de derecho público dependientes.

Con carácter previo a la reclamación se podrá interponer recurso de reposición potestativo ante el órgano que dictó el acto recurrido, órgano que será competente para resolverlo.

b) También conocerá, en única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra las actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa.

c) Del recurso extraordinario de revisión y del recurso de anulación previsto en el artículo 239.8 de la Ley General Tributaria.

d) De la rectificación de los errores en que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con el artículo 220 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Recursos

Las resoluciones dictadas por la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears agotan la vía administrativa y pueden ser impugnadas ante el órgano competente de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Disposición adicional primera

1. El trámite de puesta de manifiesto del expediente de las reclamaciones económico-administrativas previsto en el artículo 236 de la Ley General Tributaria se efectuará, si procede, en las sedes de los servicios territoriales de la Consejería competente en materia de Hacienda de Menorca, Ibiza y Formentera, en los casos en que los reclamantes tengan su domicilio a efectos de notificaciones en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera, respectivamente.

2. En estos casos, una vez recibido o completado el expediente de la reclamación, la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears remitirá el expediente al servicio territorial que corresponda, el cual efectuará las notificaciones pertinentes a los interesados y retornará el expediente con todas las actuaciones producidas durante este trámite.

Disposición adicional segunda

En todas las cuestiones que se susciten con ocasión de la interpretación y la aplicación de lo establecido en el presente Decreto se aplicará lo regulado en cada momento por la legislación del Estado en esta materia, que tendrá el carácter de derecho supletorio.

Disposición derogatoria única

1. Se derogan expresamente las normas siguientes:

a) El Decreto 210/1999, de 24 de septiembre, de estructuración de los órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico administrativas que se produzcan en el ámbito de las gestiones económica, financiera y tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 15 de febrero de 1999, por la que se acuerda remitir a los servicios territoriales de la Consejería de Economía y Hacienda, en Menorca e Ibiza y Formentera, los expedientes correspondientes a las reclamaciones económico-administrativas planteadas ante la Junta Superior de Hacienda desde Menorca, Ibiza y Formentera con objeto de cumplimentar el trámite de puesta de manifiesto.

2. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior al presente Decreto que se opongan al mismo.

Disposición final primera

Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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