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  • EDICIÓN DE 08/06/2006
 
 

PERSONAL DOCENTE DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA PÚBLICA NO UNIVERSITARIA

08/06/2006
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Orden TRI/280/2006, de 2 de junio, por la que se garantiza el servicio esencial que presta el personal docente en los centros de enseñanza pública no universitaria del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña (DOGC de 8 de junio de 2006). Texto completo.

§1017402

ORDEN TRI/280/2006, DE 2 DE JUNIO, POR LA QUE SE GARANTIZA EL SERVICIO ESENCIAL QUE PRESTA EL PERSONAL DOCENTE EN LOS CENTROS DE ENSEÑANZA PÚBLICA NO UNIVERSITARIA DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

Vista la convocatoria de huelga presentada por el sindicato CGT (registro de entrada de 26 de mayo de 2006) para el día 7 de junio de 2006, desde las 8:30 horas hasta las 17:30 horas, para todo el personal docente de los centros de enseñanza pública no universitaria;

Considerando que el servicio público que prestan los centros dependientes del Departamento de Educación no puede quedar desatendido en su funcionamiento por el ejercicio del legítimo derecho de huelga de sus trabajadores, ya que eso ocasionaría un grave perjuicio a los usuarios;

Considerando que la autoridad gubernativa debe dictar las medidas necesarias con el fin de mantener el servicio esencial, teniendo en cuenta que esta restricción debe ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución española;

Considerando que al quedar afectados los servicios de enseñanza durante las horas de huelga puede darse una situación de falta de vigilancia o de atención a los estudiantes que hace necesario, por seguridad, que las personas responsables, en virtud de lo que establecen la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, y los decretos 198/1996 y 199/1996, de 12 de junio, por los que se aprueban los reglamentos orgánicos de los centros docentes públicos que imparten educación infantil, primaria y secundaria y formación profesional de grado superior, presten un servicio consistente en su presencia física en el centro para evitar cualquier tipo de incidente y, en consecuencia, puede considerarse que se adecua a los criterios de proporcionalidad y racionalidad la fijación de unos servicios mínimos consistentes en la presencia de un componente del personal directivo por cada centro, entendiéndose como tales el/la director/a, el/la jefa de estudios o el/la secretario/a;

Considerando que se ha dado audiencia a las partes en fecha 2 de junio de 2006;

Considerando que se ha solicitado informe a la Secretaría General del Departamento de Educación y a la Dirección General de la Función Pública en relación con la necesidad de establecer servicios mínimos;

Considerando lo que disponen el artículo 28.2 de la Constitución española; el artículo 11.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña; el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalidad de Cataluña; y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo, y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio, ordeno:

Artículo 1

La situación de huelga anunciada por el sindicato CGT para el día 7 de junio de 2006, desde las 8:30 horas hasta las 17:30 horas, para todo el personal docente de los centros de enseñanza pública no universitaria, se entenderá condicionada al mantenimiento de los siguientes servicios mínimos:

Una persona del personal directivo por cada centro, entendiéndose como tales el/la director/a, el/la jefe/a de estudios o el/la secretario/a.

Artículo 2

La empresa realizará estos servicios mínimos con el personal imprescindible para llevarlos a cabo, una vez oído el comité de huelga. Estos servicios mínimos los prestará, preferentemente, el personal que no ejerza el derecho de huelga.

Artículo 3

El cese y las alteraciones en el trabajo producidos por el personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos que determina el artículo 1 de la presente Orden serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 54 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 4

Notifíquese la presente Orden a los interesados, para su cumplimiento, y remítase al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya para su publicación.

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