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STS DE 27.01.06 (REC. 2244/1999; S. 1.ª). DAÑOS Y PERJUICIOS RESARCIMIENTO POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL//RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL RELACIÓN DE CAUSALIDAD CAUSA EFICIENTE//RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL CONCURRENCIA Y COMPENSACION DE CULPAS CASUISTICA

06/06/2006
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Es objeto de impugnación la sentencia que absolvió a la entidad demandada del pago de indemnización por los daños y perjuicios consecuencia de la muerte del hijo de los demandantes, producida al ser arrojada una piedra desde un puente por los hijos menores de los codemandados. La sentencia recurrida atribuye a la mercantil demandada una conducta negligente consiste en no haber establecido en el puente en cuestión las medidas que hubieran podido paliar y dificultar notablemente los riesgos creados por la construcción de los pasos elevados; asimismo entiende la Sala “a quo” que, si la conducta de los menores fuera calificada de negligente, “existiría una clara concurrencia de culpas, ambas causalmente eficaces en orden al resultado”, y funda su pronunciamiento absolutorio en que la “actuación torpe, intencional y dañosa” de los niños ha interrumpido el curso causal.

§1017340

Ahora bien, el Tribunal Supremo no comparte la calificación de que la conducta de los menores fuera “torpe, intencional y dañosa”, dada la falta de discernimiento de los mismos para apreciar la gravedad y consecuencias de sus actos, no se está ante una conducta jurídicamente calificable como dolosa que, de existir, interrumpiría el nexo causal. En consecuencia, afirma que la omisión atribuida a la demandada y que la sentencia recurrida califica de negligente, ha contribuido causalmente a la producción del resultado dañoso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 29/2006, de 27 de enero de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2244/1999

Ponente Excmo. Sr. PEDRO GONZALEZ POVEDA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Padrón, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Estíbaliz, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque; siendo parte recurrida la entidad Autopistas del Atlántico, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Jesús Raposo Quintas, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra D. Evaristo y su esposa Dª Inés y contra la entidad mercantil “Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.”, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la cual, con expresa imposición de costas a los demandados: a).- Se condene solidariamente a los demandados al pago a la actora de treinta millones de pesetas (30.000.000.- pts) en concepto de indemnización. b).- Subsidiariamente, se condene a D. Evaristo y Doña Inés y como responsable subsidiario a “AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, Concesionaria Española, S.A., al pago a la demandante de treinta millones de pesetas (30.000.000 pts.) en concepto de indemnización”.

2.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Lisardo Reimondez Portella en nombre y representación de la entidad AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que “acogiendo las excepciones articuladas se desestime la acción, y para el supuesto de que se entrase a juzgar el fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda frente a mi representada, con imposición de las costas procesales en todo caso a la parte actora

3.- Asimismo la Procuradora Dª María Jesús Fernández Rial López en nombre y representación de D. Evaristo y Dª Inés, contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que “desestime íntegramente la demanda con respecto a sus peticiones de condena con cargo a mis representados, bien por acoger la excepción planteada, bien entrando a conocer del fondo del asunto, todo ello con expresa imposición al accionante de las costas devengadas por esta parte”.

4.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Padrón, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 1995 cuyo FALLO es como sigue: “Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Estíbaliz, representada por el Procurador Sr. Raposo Quintas, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Evaristo y a DOÑA Inés, ambos representados por la Procuradora Sra. Fernández Rial López, así como a la entidad mercantil “AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.”, representada por el Procurador Sr. Reymondez Portela, a que indemnicen solidariamente a la actora en el importe de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000.- Pts) de principal, más el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por “AUTOPISTAS DEL ATLANTICO” y desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Evaristo Y DOÑA Inés (los padres de los menores), ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Padrón, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y, en su virtud, desestimando la excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la de incompetencia funcional o inadecuación del procedimiento, y estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Estíbaliz contra “Autopistas del Atlántico”, Don Evaristo y Doña Inés, debemos condenar y condenamos a Don Evaristo y Doña Inés a que indemnicen solidariamente a la actora en la suma de 15.000.000 pesetas y debemos absolver y absolvemos a dichos demandados del resto de las peticiones de la demanda y a la entidad codemandada “Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.” de la totalidad de las peticiones de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en cuanto a las ocasionadas en primera instancia, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en este recurso”.

TERCERO.-1.- El Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), con apoyo en los siguientes motivos: “PRIMERO.- Se formula este primer motivo al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en particular se señala como infringido el artículo 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula este segundo motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, señalando como infringidos los artículos 1101, 1103 y 1104 del Código Civil, en relación con los artículos 27.1 y 27.2 a) de la Ley 8/1972 de 10 de mayo reguladoras de la autopistas de peaje. TERCERO Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula este tercer motivo por infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984”.

2.- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 22 de febrero de 2001, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

3.- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTAS DEL ATLANTICO S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia “por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente”.

4.- Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por doña Estíbaliz se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra don Evaristo y doña Inés y contra Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. solicitando la condena solidaria de los demandados a que la indemnización en la cantidad de treinta millones de pesetas por los daños y perjuicios consecuencia de la muerte de su hijo o, subsidiariamente, se condene a las personas físicas codemandadas y como responsable civil subsidiario a la sociedad también demandada.

Los hechos declarados probados y sobre los cuales no existe controversia alguna se resumen en el fallecimiento de Carlos Miguel, hijo de la demandante, como consecuencia de la contusión torácica producida por el impacto de una piedra, de unos 25 centímetros y 2'5 Kg de peso aproximadamente, que penetró por el parabrisas del autobús en que viajaba y que fue arrojada desde un puente o paso elevado situado en el punto kilométrico 92,5 de la autopista A-9; la piedra fue arrojada intencionadamente por encima de la acera y de la barandilla por Jose Augusto, de diez años de edad, hijo del matrimonio codemandado, quien estaba acompañado por su hermano Rafael, de siete años.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los codemandados a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de quince millones de pesetas; la sentencia de apelación estimó el recurso de apelación interpuesto por Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A., a la que absolvió de la demanda.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso, amparado en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil en cuanto la sentencia a quo considera que fue exclusivamente la conducta de los menores la causa eficiente y suficiente del resultado dañoso, al arrojar de forma intencionada y deliberada una piedra de 2'5 Kg. de peso sobre la autopista desde el puente elevado que la cruzaba.

Cuando en la producción de un daño puede haber incidido una pluralidad de causas, no es suficiente la acreditación de que se ha sufrido realmente aquel detrimento personal o patrimonial para la imputación de responsabilidad a cualquiera de los sujetos que hayan llevado a cabo una de las conductas antecedentes o a todos ellos, pues no todos los acontecimientos que preceden al evento dañoso tienen la misma relevancia. Se hace preciso demostrar, en efecto, la existencia de un nexo causal entre los actos llevados a cabo por las personas contra quien se dirigió la demanda y la lesión o perjuicio inferidos y que la relación de causa o efecto no ha sido interrumpida por la intervención de otros sujetos.

Señala la sentencia de 16 de mayo de 2001 que “esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que permitan valorar en cada caso el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal”; asimismo tiene declarado esta Sala que no cabe considerar como no eficiente la causa que, concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de esta última (sentencia de 24 de mayo de 2004 y las en ella citadas).

La sentencia recurrida exonera de responsabilidad a Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. razonando en los siguientes términos: “Así sí existen posibilidades de paliar y dificultar muy notablemente los riesgos creados por la construcción de los pasos elevados, ha de actuarse en consecuencia y el no hacerlo entraña una más que obvia negligencia.- Por último alega la entidad concesionaria que la culpa exclusiva de lo ocurrido es atribuible tan sólo al comportamiento intencional de los menores que arrojaron desde el paso elevado a la autopista una piedra de notables proporciones, y esa es una alegación absolutamente incontrovertible, pues si es cierto que todo lo expuesto en la fundamentación de esta sentencia ha servido para destacar las negligencias, en todo caso leves, en que incurrió la referida entidad, lo cierto es que ninguna de ellas tuvo una relación causal directa con el resultado dañoso producido, o dicho de otro modo, aun aceptando que esas negligencias fuesen graves, resulta que por sí solas y sin una actuación torpe, intencional o dañosa de unos niños, nunca se hubiera causado o no habrían causado en el caso concreto el resultado dañoso producido, y ello es así porque si la conducta de los menores fuese negligente tan sólo en los términos enunciados en la demanda existiría una clara concurrencia de culpas, ambas causalmente eficaces en orden al resultado, aunque fuese en muy distinta medida, pero acreditado que los hechos no ocurrieron así, el nexo causal directo, único y exclusivo se establece entre la conducta intencional y el resultado dañoso son posibilidad de relacionar causalmente otras negligencias que son inocuas a efectos de producción de ese simple resultado”.

De lo transcrito se pone de manifiesto que la Sala de instancia atribuye a Autopistas del Atlántico una conducta negligente consiste en no haber establecido en el puente o paso elevado en cuestión las medidas que hubieran podido paliar y dificultar notablemente los riesgos creados por la construcción de los pasos elevados”; asimismo entiende la Sala a quo que, si la conducta de los menores fuera calificada de negligente, “existiría una clara concurrencia de culpas, ambas causalmente eficaces en orden al resultado”, y funda la Sala a quo su pronunciamiento absolutorio en que la “actuación torpe, intencional y dañosa” de los niños ha interrumpido el curso causal.

Esta Sala no comparte tales conclusiones de la sentencia recurrida; no cabe calificar la conducta de los menores, de siete y diez años de edad, como “torpe, intencional y dañosa”, es decir, como dolosa en contraposición a negligente, dada la falta de discernimiento de los mismos para apreciar a gravedad y consecuencias de sus actos; no se está, por tanto, ante una conducta jurídicamente calificable como dolosa que, de existir, interrumpiría el nexo causal, siendo así que la conducta de los incapaces no tienen esa virtualidad interruptora del nexo causal. No cabe atribuir esa eficacia interruptora a la conducta de un tercero que es una de aquellas que la norma de cuidado infringida, en el caso la adopción de medidas cuya omisión se imputa a Autopistas del Atlántico, tenía la finalidad de prevenir.

En consecuencia, ha de afirmarse que la omisión atribuida a Autopistas del Atlántico y que la sentencia recurrida califica de negligente, ha contribuido causalmente a la producción del resultado dañoso producido y el motivo ha de estimarse.

TERCERO.- La estimación del primer motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen de los dos restantes, la casación y anulación de la sentencia recurrida y, de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento, la confirmación de la sentencia de primera.

Las costas del recurso de apelación interpuesto por Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. deben ser impuestas a éstas, a tenor del art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que tal recurso debió de ser desestimado.

No ha lugar a hacer expresa condena de las costas de este recurso de casación, de conformidad con el art. 1715.3 de dicha Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Estíbaliz contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia de La Coruña de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que casamos y anulación si bien parcialmente; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por e Juzgado de Primera Instancia número 1 de Padrón, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Condenamos a Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. al pago de las costas causadas en segunda instancia por su recurso de apelación.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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