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EXPLOTACIONES APÍCOLAS

06/06/2006
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Decreto 48/2006, de 26 de mayo, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas de las Illes Balears (BOCAIB de 6 de junio de 2006). Texto completo.

§1017321

DECRETO 48/2006, DE 26 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE ORDENACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES APÍCOLAS DE LAS ILLES BALEARS.

La apicultura, como actividad pecuaria, ha alcanzado en los últimos años una considerable importancia y un creciente interés, que además de su repercusión económica en el sector de la producción de la miel y otros productos de las colmenas, tiene una importancia fundamental para el desarrollo rural, el equilibrio ecológico y constituye la base para la conservación y la diversidad de las plantas que dependen de la polinización, lo que contribuye a elevar la productividad de gran parte de los cultivos, aprovechando recursos no utilizados por ninguna otra actividad productiva.

El Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, regula en el ámbito nacional las medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas, siendo modificado por el Real Decreto 448/2005, de 22 de abril.

Teniendo en cuenta las características especiales del territorio insular, es necesario regular, las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, infraestructura zootécnica, sanitaria y equipamientos, que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad apícola en el ámbito territorial de las Illes Balears, siendo la primera regulación completa en esta materia que se efectúa en la misma.

Por ello, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, y de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en sesión del día 26 de mayo de 2006, decreto:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación Es objeto del presente Decreto desarrollar el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas, regulando la aplicación de las medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas, así como las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, infraestructura zootécnica, sanitaria y equipamientos, que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad apícola en el ámbito territorial de las Illes Balears.

Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Decreto serán aplicables las siguientes definiciones:

1. Enjambre: es la colonia de abejas productoras de miel (Apis mellifera).

2. Colmena: es el conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene y los elementos propios necesarios para su supervivencia. Tipos de colmena:

2.1 Fijista: es aquella que tiene sus panales fijos e inseparables del recipiente.

2.2 Movilista: la que posee panales móviles pudiendo separarlos para recolección de miel, limpieza, etc. De acuerdo con la forma de crecimiento de la colonia y el consiguiente desarrollo de la colmena, se dividen en verticales y horizontales.

3. Asentamiento apícola: lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento de la flora o para pasar la invernada.

4. Colmenar: conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento.

5. Colmenar abandonado: colmenar con más del 50 % de las colmenas muertas.

6. Colmena muerta: colmena en la que se evidencia la falta de actividad biológica de sus elementos vivos (insectos adultos y crías).

7. Explotación apícola: cualquier instalación, construcción o lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público abejas productoras de miel (‘Apis mellifera’) cuyas colmenas se encuentren repartidas en uno o varios colmenares. Las explotaciones apícolas pueden ser:

7.1 Trashumante, cuando sus colmenas se desplazan a otro u otros asentamientos a lo largo del año.

7.2 Estante, cuando sus colmenas permanecen todo el año en el mismo asentamiento.

A su vez, la explotación apícola, atendiendo al número de colmenas que la integra, podrá ser:

7.3 Profesional: la que tiene 150 colmenas o más.

7.4 No profesional: la que tiene menos de 150 colmenas.

7.5 De autoconsumo: la utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá superar las 15.

8. Titular de explotación apícola: persona física o jurídica que ejerce la actividad apícola y asume la responsabilidad y riesgos inherentes a la gestión de la misma.

9. Autoridad Competente: Dirección General de Agricultura de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 3 Clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas Las explotaciones apícolas se clasifican de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, en:

1. De producción: son las dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas (PD).

2. De selección y cría: son aquellas explotaciones apícolas dedicadas principalmente a la cría y selección de abejas (SC).

3. De polinización: son aquellas cuya actividad principal es la polinización de cultivos agrícolas (PZ).

4. Mixtas: son aquellas en las que se alternan con importancia similar más de una de las actividades de las clasificaciones anteriores (MX).

5. Otras: las que no se ajustan a la clasificación de los apartados anteriores (OT).

Artículo 4 Identificación de las colmenas.

1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena, en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que constará el código de identificación de las colmenas, único para cada explotación.

Asimismo, deberá advertirse, en sitio visible y próximo al colmenar, de la presencia de abejas. Esta advertencia no será obligatoria si la finca está cercada y las colmenas se sitúan a una distancia mínima de 25 metros de la cerca.

2. El código de identificación de las colmenas a que hace referencia el apartado anterior estará compuesto por la siguiente secuencia alfanumérica:

- Tres dígitos correspondientes al número del municipio (de acuerdo con la codificación INE).

- Las siglas IB.

- Cuatro dígitos para el número que se asigne a cada explotación. 3. Todas las colmenas que se incorporen a la explotación, ya sean por sustitución de material viejo, por ampliación del tamaño de la explotación o por nueva incorporación, se identificarán según lo establecido en el presente Decreto en el mismo momento en que entren a formar parte de la explotación.

4. Los tres dígitos correspondientes al número del municipio, coincidirán con la ubicación principal y permanente de la explotación. En el caso de no existir dicha ubicación permanente, coincidirá con el municipio del domicilio fiscal del titular de las colmenas.

Artículo 5 Registro de las Explotaciones Apícolas 1. Se crea el Registro de las Explotaciones Apícolas de las Illes Balears, dependiente de la Dirección General de Agricultura a quien corresponde la gestión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente y queda integrado en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears.

2. El Registro estará constituido por los correspondientes registros de los consejos insulares a los que además, les corresponde la gestión en su ámbito territorial en aplicación del artículo 2.4 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribuciones de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía.

3.Los registros de explotaciones estarán informatizados y el sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellas se realizan, tengan reflejo inmediato en el Registro General de Explotaciones Apícolas de las Illes Balears, con la finalidad de actualizar el Registro, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cual está integrado en el Registre General de Explotaciones Ganaderas (REGA), establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

4. En el Registro figurarán como mínimo los datos incluidos en la solicitud de inscripción reflejados en el anexo I de este Decreto.

5. Antes del inicio de la actividad, el titular de la explotación solicitara su inscripción en el registro a la autoridad competente. Esta solicitud contendrá los datos que se recogen en el anexo I, con excepción del código de explotación y el código de identificación de las colmenas, que serán proporcionados por la autoridad competente en el momento de la autorización de la explotación. Así mismo, comunicará los cambios en los datos consignados en el plazo de un mes desde que se produzcan.

6.El Registro de Explotaciones Apícolas de Baleares tendrá carácter público e informativo.

Artículo 6 Libro de explotación apícola y trashumancia 1. A los efectos zootécnicos y sanitarios, todo titular de una explotación apícola deberá estar en posesión de un libro registro de la explotación apícola que será facilitado y diligenciado por la Consejería de Agricultura y Pesca. El formato de dicho libro se corresponde con el indicado en el anexo II de este Decreto.

2. Este documento deberá estar a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Agricultura y Pesca y de las autoridades competentes de aquellas otras comunidades autónomas donde las colmenas circulen o se asienten por razones de trashumancia u otras y, especialmente en los casos en que, ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario instaurar medidas, principalmente, en lo que al movimiento de colmenas se refiere.

3. De acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, el libro de explotación deberá ser validado anualmente por los Servicios Veterinarios Oficiales de las delegaciones comarcales de la Consejería de Agricultura y Pesca, del Consejo Insular de Eivissa y Formentera, o del Consejo Insular de Menorca, antes del 1 de marzo de cada año. En el caso que se interrumpa la actividad y no se valide el libro durante un periodo de un año, se procederá a considerar a la explotación como inactiva. Si transcurren más de dos años desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente su actividad, se procederá a darle de baja en el Registro de Explotaciones Apícolas de las Illes Balears, salvo causa de fuerza mayor, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán actualizar en cada momento los datos contenidos en dicho documento.

4. El documento regulado en este artículo constituye un requisito indispensable para cualquier traslado de las colmenas por razones de trashumancia u otras.

5. Según lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de[RTF bookmark start: _Hlt113258466] [RTF bookmark end:

_Hlt113258466]marzo, los titulares de explotaciones apícolas comunicarán, ante la autoridad competente expedidora del libro de registro, antes del 1 de marzo de cada año, el censo de sus colmenas, e indicarán el número de colmenas a 31 de diciembre del año anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar la información relativa al censo de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.

Artículo 7 Condiciones mínimas de las explotaciones apícolas 1. La disposición y naturaleza de las construcciones e instalaciones, utillaje y equipo posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza, desinfección y desparasitación en caso necesario.

2. Los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas siguientes respecto a:

a) Establecimientos colectivos de carácter público y centros urbanos, núcleos de población: 400 metros.

b) Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias: 100 metros.

c) Carreteras nacionales: 200 metros.

d) Carreteras comarcales: 50 metros.

e) Caminos vecinales: 25 metros.

f) Pistas forestales: las colmenas se instalarán en los bordes sin que obstruyan el paso.

3. La distancia establecida para carreteras y caminos en los apartados 2 c), 2 d) y 2 e), podrá reducirse en un 50 % si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior de dos metros con la horizontal de estas carreteras y caminos.

4. Las distancias establecidas en el apartado 2 podrán reducirse, hasta un máximo del 75 %, siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, dos metros de altura, en el frente que esté situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura. Esta excepción no será de aplicación a lo dispuesto para distancias entre asentamientos apícolas.

5. Para el establecimiento de distancias mínimas entre asentamientos apícolas, no se consideraran los asentamientos de menos de 26 colmenas como referencia para determinar distancias mínimas entre asentamientos.

Artículo 8 Medidas de protección animal, control sanitario y trashumancia Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, regula en el ámbito nacional las medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas.

Artículo 9 Inspección Los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Agricultura y Pesca llevarán a cabo inspecciones zootécnicas y sanitarias, para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la normativa de ordenación y regulación de las explotaciones apícolas.

Artículo 10 Infracciones y sanciones En cuanto a las infracciones y sanciones, se ha de aplicar lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición transitoria primera Explotaciones existentes pendientes de inscripción Los titulares de las explotaciones que no estuvieran inscritas en el registro correspondiente, deberán solicitar su inscripción en los términos previstos en el artículo 5, en el plazo de seis meses desde la publicación del presente Decreto.

Las explotaciones apícolas ya inscritas, deberán actualizar los datos consignados en el mismo, en el plazo de seis meses desde la publicación del presente Decreto.

Disposición transitoria segunda Identificación de colmenas El día 1 de enero del año 2007 todas las colmenas deberán estar identificadas según lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera Se faculta a la Consejera de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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