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SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO

22/05/2006
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Decreto 89/2006, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a la accesibilidad de los vehículos adscritos a los servicios de transporte público, regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera (DOE de 23 de mayo de 2006). Texto completo.

§1017043

DECRETO 89/2006, DE 16 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES A LA ACCESIBILIDAD DE LOS VEHÍCULOS ADSCRITOS A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO, REGULAR, PERMANENTE Y DE USO GENERAL DE VIAJEROS POR CARRETERA.

I Corresponde a los poderes públicos, en virtud del artículo 9.2 de la Constitución española, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

A este respecto, el artículo 49 de dicha ley fundamental demanda de los poderes públicos la realización de una política de integración de los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes, por imperativo del citado precepto, se prestará la atención especializada que requieran y se les amparará para el disfrute de los derechos que el Título I de la Carta Magna otorga a todos los ciudadanos. En particular, la norma fundamental reconoce, en su artículo 19, el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

En el marco del funcionamiento institucional de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el artículo 6.2.e) de su Estatuto de Autonomía establece como objetivo básico para el ejercicio de los poderes de la Comunidad el fomento del bienestar social y económico del pueblo extremeño, en especial de las capas sociales más desfavorecidas, a través de la extensión y mejora de los equipamientos sociales y servicios colectivos, con especial atención al medio rural y a las comunicaciones.

Asimismo, el mencionado Estatuto, en sus artículos 7.1.4) y 9.12 atribuyen a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la región, así como, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en la materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio regional.

En su artículo 7.1.20), le atribuye igualmente competencia exclusiva en materia de asistencia social y bienestar social.

Por su parte, en virtud de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, se han delegado a la Comunidad Autónoma determinadas facultades administrativas en relación con servicios parciales interiores, así como todas las facultades de gestión administrativa, incluyendo las que en casos ordinarios se reserva el Estado, respecto de aquellos servicios de transporte público regular de viajeros, cuyo itinerario discurra predominantemente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aun cuando una parte exceda del mismo.

En el ámbito legislativo ordinario, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, encomienda a los poderes públicos, en su artículo 4.1, promover la adecuada satisfacción de las necesidades de transporte de los ciudadanos, en condiciones idóneas de seguridad, con atención especial a las categorías sociales desfavorecidas y a las personas con capacidad reducida.

En este sentido, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, de aplicación al ámbito de los transportes, conforme a su artículo tercero, estimula la adopción de medidas de acción positiva que garanticen y hagan efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad (igualdad entendida como ausencia de discriminación, directa o indirecta) y que estén orientadas a evitar o compensar las desventajas que las mismas puedan sufrir para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

Inspirada en el principio de accesibilidad universal, la Ley 51/2003 valora como medida contra la discriminación las exigencias o requisitos de accesibilidad que deben cumplir los entornos, productos y servicios así como las exigencias de realizar ajustes razonables o medidas de adecuación del ambiente físico a las necesidades específicas de las personas con discapacidad.

A este fin, faculta a las Administraciones públicas competentes para establecer un régimen de ayudas públicas que contribuya a sufragar los costes derivados de la obligación de realizar ajustes razonables.

La normativa de la Unión Europea ha sido, en este asunto, especialmente sensible en configurar un marco jurídico que propicie la mejora en la accesibilidad de los vehículos de motor destinados al transporte de viajeros. Con este propósito, ha contemplado una serie de prescripciones técnicas sobre la accesibilidad de determinados vehículos para las personas de movilidad reducida, de conformidad con la política social y de transportes de la Comunidad europea. En virtud de ello, la Directiva 2001/85/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor, y por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE, fija los requisitos y disposiciones aplicables a los vehículos diseñados para facilitar el acceso a los viajeros con movilidad reducida y a los usuarios de silla de ruedas.

Mediante la adopción y publicación del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, se ha procedido a dar cumplimiento en España a lo establecido en la Directiva 2001/85/CE.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico extremeño, la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, y su reglamento, aprobado por Decreto 8/2003, de 28 de enero, tienen como finalidad facilitar el acceso de los ciudadanos que padecen algún tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial al disfrute de los bienes y servicios públicos y privados, suprimiendo las barreras arquitectónicas, impedimentos y obstáculos en el transporte que limiten o impidan dicho acceso, existentes en las infraestructuras o instalaciones fijas, en el material móvil y en la conexión entre ellos, así como en otros elementos del transporte.

Aspecto esencial de la normativa autonómica lo constituye la atención prestada a los elementos funcionales y dimensionales que deben reunir los vehículos adscritos a servicios de transporte público de viajeros, estableciendo, en este sentido, un conjunto de prescripciones técnicas relativas a las condiciones y especificaciones que tales vehículos deben incorporar en su estructura física para facilitar el acceso y utilización de los mismos por parte de los usuarios afectados por algún tipo de discapacidad.

Por todo ello, la Junta de Extremadura es consciente de la importancia que, en el ejercicio de la libertad de circulación y de los derechos a la educación, el trabajo, la cultura o el ocio, representa la accesibilidad en el transporte para aquellos ciudadanos que padecen cualquier forma de limitación física, psíquica o sensorial, y desea actuar como garante del interés de la sociedad en que, por parte de los poderes públicos competentes, se promuevan las acciones que contribuyan a remover los obstáculos que dificulten la plenitud de aquellos derechos, y que garanticen la realidad y efectividad de la libertad e igualdad de los individuos afectados, facilitando su participación y su disfrute en relación con todos los bienes y servicios públicos.

Desde esta perspectiva, la Administración Autonómica se muestra decidida a contribuir a la supresión de las barreras en el transporte y a la progresiva adaptación de los transportes públicos colectivos mediante el fomento de la actividad privada de adquisición de vehículos accesibles o adaptación a la accesibilidad de los actualmente utilizados en el transporte público de viajeros, en la modalidad de transporte regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera, con el fin de que el material móvil empleado en los citados servicios dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura cumpla las prescripciones técnicas que la normativa vigente disciplina en materia de accesibilidad en el transporte en términos que faciliten el mayor grado posible de integración de las personas discapacitadas.

II Desde el punto de vista de su estructura, las bases contenidas en el presente Decreto se organizan en cuatro capítulos. El primero de ellos recoge las disposiciones generales; los capítulos segundo y tercero contienen el régimen sustantivo y procedimental, respectivamente, de las subvenciones objeto de regulación; y, finalmente, el capítulo cuarto contiene las disposiciones referidas al régimen de control en el cumplimiento de la finalidad perseguida con las ayudas establecidas.

Complementan el contenido jurídico del Decreto una disposición adicional y dos disposiciones finales.

III Con este fundamento, se procede, mediante el presente Decreto, a diseñar un régimen de ayudas que coadyuve con las inversiones que las empresas transportistas deben acometer en cumplimiento de la normativa de referencia, contribuyendo a aliviar el esfuerzo económico de las empresas concesionarias o de los titulares de autorizaciones, e introduciendo, con ello, un elemento de apoyo financiero sensible a la calidad y categoría que merece la gestión de este servicio público.

Por las razones expuestas, la presente norma afecta al ámbito de competencias de la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico, en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Presidente 5/2005, de 8 de enero, por el que se modifica la denominación y se distribuyen las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Esta disposición se dicta a los efectos de adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones que constituyen su objeto al régimen jurídico establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y con sujeción a lo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 5/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2006, en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en todo lo compatible con las anteriores disposiciones, en el Decreto 77/1990, de 16 de octubre, que regula el régimen general de concesión de subvenciones.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con los artículos 13 i), 23 h), 36 d) y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 16 de mayo de 2006, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la norma y ámbito de aplicación.

Es objeto de la presente norma el establecimiento de las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones públicas destinadas a fomentar las siguientes actividades:

a) La adquisición de vehículos, con más de ocho plazas además del asiento del conductor, accesibles a las personas con movilidad reducida o usuarios/as de sillas de ruedas, para su utilización en los servicios de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera que se prestan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en virtud de título concesional o de autorización.

b) La adaptación o transformación en accesibles, para las personas con movilidad reducida o usuarios/as de sillas de ruedas, mediante la instalación de un dispositivo o sistema elevador de subida y bajada, de vehículos integrados dentro de la organización empresarial, con más de ocho plazas además del asiento del conductor, para su utilización en los servicios definidos en el apartado anterior.

Artículo 2. Principios inspiradores.

La gestión de las subvenciones a que se refiere la presente norma se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

a. Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

b. Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por el órgano administrativo concedente.

c. Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Artículo 3. Régimen jurídico.

Las subvenciones públicas objeto del presente Decreto se regirán directamente por esta norma. En todo aquello expresamente no regulado se estará a lo establecido con carácter básico en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las normas contenidas en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 5/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2006, así como en el Decreto 77/1990, de 16 de octubre, por el que se regula el Régimen General de concesión de subvenciones, en lo que no se oponga a la anterior.

Artículo 4. Régimen de incompatibilidad de las subvenciones.

Las ayudas contempladas en el presente Decreto son incompatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos concedidos para la misma finalidad, procedentes de la Junta de Extremadura o de otras Administraciones Públicas, de la Unión Europea, o de entes u organismos públicos o privados o de particulares, nacionales o internacionales.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN SUBVENCIONAL

Artículo 5. Objeto de la subvención.

El régimen de ayudas contemplado en el presente Decreto tiene por objeto financiar, mediante la entrega de aportaciones dinerarias realizadas por la Consejería con competencias en materia de transportes a favor de los correspondientes beneficiarios, sin contraprestación directa de los mismos, las operaciones de adquisición o adaptación de los vehículos que se describen en el artículo 1, destinados a la realización de servicios de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera, que se prestan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la finalidad de que dispongan de los elementos técnicos que hagan posible el acceso a los mismos y su utilización por personas con movilidad reducida o usuarios/as de sillas de ruedas.

Artículo 6. Actividad subvencionable.

1. Se considera actividad subvencionable:

a) La adquisición de vehículos accesibles, realizada con fines de renovación o ampliación del material móvil utilizado por las empresas concesionarias, o habilitadas mediante autorización, para la prestación de servicios de transporte público, regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera.

b) La adaptación de vehículos integrados dentro de la organización empresarial beneficiaria, inicialmente no accesibles, a las prescripciones técnicas de accesibilidad mediante la instalación de un dispositivo o sistema elevador de subida y bajada, realizada con fines de transformación del material móvil utilizado por las citadas empresas habilitadas mediante concesión o autorización administrativa para la prestación de servicios de transporte público, regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera.

2. Los vehículos accesibles objeto de la actividad subvencionable, fueren adquiridos o adaptados, deberán reunir las siguientes condiciones:

a. Disponer de más de ocho plazas, además del asiento del conductor.

b. Estar amparados por una autorización de transporte discrecional de viajeros (documentada en tarjeta de la clase VD).

c. Estar provistos de la correspondiente tarjeta de inspección técnica de vehículos en vigor.

d. No superar, en el momento de la solicitud, la antigüedad de cinco años, contados desde su primera matriculación.

e. Cumplir las prescripciones técnicas que, en materia de accesibilidad, establezca la orden de convocatoria de las subvenciones.

Artículo 7. Sujetos beneficiarios.

Podrán obtener la condición de beneficiarios, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 8 y se comprometan a realizar la actividad subvencionable que fundamenta su concesión, las personas físicas o jurídicas que presten servicios de transporte público, regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera.

Artículo 8. Requisitos para obtener la condición de beneficiario y acceder a la subvención.

Podrán acceder al régimen de ayudas previsto en este Decreto las personas a que se refiere el artículo anterior que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser titulares de una concesión o de una autorización administrativa que legitime la prestación de servicios de transporte público, regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera cuyo itinerario se desarrolle, total o parcialmente, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Estar en posesión de la correspondiente tarjeta de inspección técnica de vehículos en vigor.

3. Haber atendido el pago o cumplimiento de las sanciones derivadas de infracciones a la normativa ordenadora del transporte que, en su caso, tuviera pendientes el solicitante.

4. No hallarse, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en ninguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.

b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.

f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones, en los términos que reglamentariamente se determinen.

h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según esta Ley o la Ley General Tributaria.

5. Presentar la correspondiente solicitud de subvención, debiendo formularse de acuerdo con el modelo que establezca el acto por el que se apruebe la convocatoria.

6. Acompañar a la solicitud los documentos o justificaciones que se establezcan en el acto por el que se apruebe la convocatoria.

Artículo 9. Obligaciones de los beneficiarios.

Son obligaciones de la empresa beneficiaria, además de las especificadas en el artículo 14.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las siguientes:

a) Mantener, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 puntos 4 y 5 de dicha norma, adscritos los vehículos subvencionados, durante un período mínimo de cinco años, al servicio de la actividad de transporte prestada mediante concesión o autorización administrativa, en las mismas condiciones técnicas y de accesibilidad exigidas.

b) Adoptar la medida de difusión del carácter público de la financiación concedida en la forma exigida en el artículo 13.

Artículo 10. Gasto subvencionable.

1. Se considera gasto subvencionable aquél que, respondiendo de manera indubitada a la naturaleza de la actividad subvencionada, se haya originado a las empresas prestadoras de servicios de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera por motivo de alguna de las siguientes inversiones:

a) Adquisición o compra de vehículos, accesibles a las personas con movilidad reducida o usuarios de sillas de ruedas, que cumplan las prescripciones técnicas que, en materia de accesibilidad, establezca la orden de convocatoria de las subvenciones.

En este caso, el gasto subvencionable no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio de adquisición del vehículo accesible y el precio de adquisición de otro de las mismas características técnicas carente por fabricación de dicha condición.

b) La adaptación o transformación en accesibles, mediante la instalación de un dispositivo o sistema elevador de subida y bajada, de aquellos vehículos carentes inicialmente por fabricación de dicha condición.

En este caso, el gasto subvencionable no podrá ser superior al coste de la adaptación del vehículo no accesible.

2. En ningún caso se considerarán gastos subvencionables los siguientes conceptos:

a) Las inversiones en vehículos accesibles adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

b) Las inversiones destinadas a la transformación o adaptación de vehículos integrados dentro de la organización empresarial, realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

c) Las inversiones destinadas a la reposición o mera sustitución de elementos funcionales o dimensionales de accesibilidad exigidos por la normativa vigente instalados en el vehículo a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

3. Las actuaciones a que se refiere el apartado primero se desarrollarán con sujeción a las condiciones y requisitos previstos en el presente Decreto, dentro del plazo máximo de seis meses desde la notificación de la resolución de concesión.

4. Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 12.000 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores con carácter previo a la entrega del bien.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo motivarse expresamente en una memoria la elección cuando la misma no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

5. En ningún caso el coste de adquisición de la inversión efectuada podrá ser superior al valor de mercado.

6. En ningún caso se consideran costes subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación.

Artículo 11. Cuantía de la subvención.

1. El importe de la subvención alcanzará el 100% del gasto subvencionable, contraído por las empresas beneficiarias en los términos definidos en el artículo anterior, sin que, en ningún caso, la cuantía máxima por convocatoria objeto de concesión y percepción pueda exceder de 30.000 € por cada vehículo accesible, haya sido adquirido o adaptado.

2. El importe de la subvención en ningún caso podrá ser de tal cuantía que supere el coste de la actividad subvencionada.

Artículo 12. Forma y plazo de justificación de la actividad y del cumplimiento de la finalidad de la subvención.

1. El beneficiario deberá acreditar documentalmente el gasto soportado para el cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante rendición de la cuenta justificativa del mismo, ajustada al modelo que establezca el acto de aprobación de la convocatoria, la cual deberá incluir, bajo responsabilidad del declarante, una relación del/de los vehículo/s adquiridos o adaptados y su gasto, debiendo aportar la siguiente documentación:

a) En el supuesto del artículo 10.3, memoria expresiva de la valoración de las ofertas solicitadas a diferentes proveedores, de la elección realizada entre las ofertas presentadas y, en su caso, de la motivación de la elección cuando la misma no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

b) Justificantes del gasto, los cuales se acreditarán mediante facturas o cualesquiera otros documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, debidamente sellados y firmados.

c) Documento acreditativo de la realización del pago del precio (extracto bancario, orden de transferencia...) a la empresa suministradora de los vehículos o encargada de su adaptación.

d) En los supuestos de adquisición, además:

– Contrato de compra.

– Certificación, expedida por el fabricante del vehículo, relativa al cumplimiento por éste de los requisitos y prescripciones técnicas exigidos para adquirir la condición de accesible al transporte de personas con movilidad reducida o usuarios de sillas de ruedas.

e) En los supuestos de adaptación, además, una copia compulsada de la tarjeta de inspección técnica del vehículo en la que conste la reforma realizada en el mismo a los efectos del cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.

2. La presentación de la cuenta justificativa del gasto y de la documentación relacionada en el apartado anterior, deberá producirse en el plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución.

Artículo 13. Publicidad de la financiación pública.

Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación concedida mediante la exhibición en los vehículos objeto de inversión, en un lugar visible al público, de una placa con las características y leyenda que exprese el acto de aprobación de la convocatoria de las subvenciones, como medida de identificación, información y publicidad de la acción cofinanciada con recursos de la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, debiendo esta medida cumplir, en todo caso, con lo señalado en el Reglamento n.º 1159/2000 de la Comisión de 30 de mayo de 2000 sobre las actividades de información y publicidad que deben llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los Fondos estructurales y con lo establecido en el Decreto 50/2001, de 3 de abril, sobre medidas adicionales de gestión de inversiones financiadas con ayudas de la Junta de Extremadura y se modifica el Decreto 77/1990, de 16 de octubre, por el que se establece el Régimen General de Concesión de Subvenciones.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN

Artículo 14. Régimen de concesión y convocatoria.

1. El reconocimiento del derecho a las subvenciones definidas en el Capítulo II se tramitará en régimen de concurrencia competitiva mediante la valoración de las solicitudes presentadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, y conforme a los criterios establecidos en el artículo 15.

2. La adjudicación de las ayudas, así como el procedimiento de concesión, se iniciará de oficio mediante convocatoria pública aprobada por Orden del titular de la Consejería competente en materia de transportes, publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 15. Criterios de valoración.

En la selección de los beneficiarios de las subvenciones objeto de este Decreto serán de aplicación los criterios siguientes, por orden de prevalencia:

1. Ser titular de concesiones autonómicas de servicio de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros.

2. Mayor posibilidad de atención a los usuarios, mediante aprovechamiento real de la acción, en función de los tráficos y las expediciones.

3. Que se produzca la sustitución de vehículos adscritos a la concesión.

4. Mayor edad media del parque de autobuses autorizados para el transporte público de viajeros titularidad del solicitante, si se produce sustitución de vehículos.

5. Menor dimensión del parque de autocares del solicitante.

Artículo 16. Orden de convocatoria.

La Orden de convocatoria contendrá, con sujeción a las disposiciones de carácter sustantivo y procedimental fijadas en este Decreto, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Indicación de la disposición que establezca las bases reguladoras y del diario oficial en que está publicada.

b) Aplicación presupuestaria a la que se imputa la subvención y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles.

c) Plazo de presentación de solicitudes.

d) Documentos a presentar con la solicitud.

e) Plazo de que disponga el órgano para resolver sobre la concesión.

f) Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa y, en caso contrario, órgano ante el que ha de interponerse el recurso de alzada.

g) Medio de notificación o publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

h) Documentación a aportar para la justificación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad y plazo para ello.

i) Forma de pago de la subvención.

Artículo 17. Órganos competentes.

La resolución del procedimiento de otorgamiento de las subvenciones corresponderá al Consejero de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico a propuesta de la Dirección General de Transportes, previo informe de la comisión de selección a que se refiere el artículo 19. La instrucción del procedimiento corresponderá al titular de la Jefatura de Servicio de Transportes.

Artículo 18. Solicitud.

1. El procedimiento de reconocimiento del derecho a la subvención se iniciará mediante solicitud de empresa interesada, dirigida al Consejero de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico o persona en quien delegue, formulada en los términos expresados en el modelo oficial que contenga la Orden de convocatoria.

2. En todo caso, la solicitud de subvención se presentará antes del inicio de ejecución del proyecto de inversión y siempre en el plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la correspondiente convocatoria.

3. La solicitud deberá ir acompañada, salvo que obraran en poder de la Administración, de los documentos que establezca la Orden de convocatoria, entre los que figurará la declaración responsable a que se refiere el artículo 13.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ajustada al modelo que la Orden de convocatoria establezca.

4. La solicitud y demás documentación exigida podrá presentarse en el Registro General de la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico (Paseo de Roma, s/n. 06800. Mérida), en sus Registros Auxiliares, en los Centros de Atención Administrativa (C.A.D.) de la Junta de Extremadura o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las solicitudes que se presenten a través de una oficina de correos deberán ir en sobre abierto para que el impreso de solicitud sea fechado y sellado antes de ser certificado. Igualmente podrá presentarse la solicitud en aquellos Ayuntamientos con los que la Administración autonómica haya suscrito el oportuno convenio.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, la Dirección General competente en materia de transportes requerirá al interesado para que, en el plazo máximo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992.

Artículo 19. Comisión de selección.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, las mismas serán objeto de estudio y valoración por una Comisión de Selección presidida por el Director General de Transportes.

Actuarán como vocales el titular de la Jefatura de Sección de Ordenación, el titular de la Jefatura de Sección de Inspección y el titular de la Jefatura de Sección de Coordinación del Plan de Transportes; será secretario el titular de la Jefatura de Negociado de Viajeros. Dicha Comisión, aplicando los criterios de concesión previstos en el artículo 15, determinará la prioridad de las peticiones presentadas y elevará informe al órgano instructor a los efectos de formular propuesta de resolución provisional.

2. El régimen de organización y funcionamiento de la Comisión de Selección se ajustará a lo prevenido para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 20. Comprobación del cumplimiento de obligaciones.

1. Con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, la Dirección General competente en materia de transportes comprobará de oficio la circunstancia de hallarse la empresa interesada al corriente de sus obligaciones tributarias, frente a la Hacienda estatal y autonómica, y frente a la Seguridad Social, siempre que aquélla hubiere prestado su consentimiento mediante la correspondiente autorización expresada en la solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 12.2, 14, 15 y 16 del Decreto 125/2005, de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura.

2. Si el interesado no otorgara su autorización expresa a la cesión de datos o bien revocara la inicialmente prestada, o no fuera posible la comprobación de oficio, la acreditación de las circunstancias referidas deberá efectuarse mediante certificación administrativa positiva expedida en soporte papel por el órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de hacienda a solicitud del interesado respecto a las obligaciones con la Hacienda autonómica; y respecto a las obligaciones con la Hacienda estatal y la Seguridad Social por los órganos que correspondan conforme a la normativa estatal aplicable.

Artículo 21. Propuesta de resolución provisional.

1. A la vista del expediente y del informe de la comisión de selección, se formulará propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que será notificada, en trámite de audiencia, a los interesados, concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, para presentar alegaciones.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

Artículo 22. Propuesta de resolución definitiva.

1. La propuesta de resolución definitiva, redactada a partir de las alegaciones aducidas, en su caso, por los interesados en el trámite de audiencia, deberá expresar las siguientes circunstancias:

a. El solicitante para el que se propone la concesión de la subvención.

b. La indicación de que el mismo, a resultas de la información obrante en el expediente, cumple todos los requisitos necesarios para acceder a la misma.

c. La cuantía máxima de la subvención.

2. Las propuestas de resolución, provisional y definitiva, no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

Artículo 23. Resolución del procedimiento.

1. El reconocimiento del derecho a la subvención, o la denegación de las ayudas, se realizará mediante Resolución motivada del Consejero de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico o persona en quien delegue, una vez formulada la propuesta de resolución definitiva.

2. Se entenderá aceptada la subvención concedida transcurrido el plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución de concesión sin que la empresa beneficiaria manifieste expresamente lo contrario.

Artículo 24. Plazo máximo de resolución y notificación.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de tres meses, computado a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Consejería competente en materia de transportes.

2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud de subvención.

Artículo 25. Publicidad de las subvenciones concedidas.

La Dirección General competente en materia de transportes acordará la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de las subvenciones concedidas, con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad de la subvención.

Artículo 26. Pago de la subvención.

1. La aprobación del gasto por el importe de la subvención y la consiguiente proposición de pago al beneficiario se efectuará por la Consejería competente en materia de transportes, a propuesta de la Dirección General correspondiente, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Justificación por el adjudicatario del cumplimiento de la finalidad para la que fue otorgada la subvención.

b) Acreditación de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias con las Haciendas estatal y autonómica y frente a la Seguridad Social.

2. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.

Artículo 27. Pérdida del derecho al cobro de la subvención.

Se producirá la pérdida del derecho al cobro de la subvención en el supuesto de falta de justificación por el beneficiario de la realización de la actividad subvencionable o del cumplimiento de la finalidad para la que fue otorgada aquélla, así como en el caso de concurrencia de las causas previstas en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD

Artículo 28. Actuaciones de comprobación.

La Dirección General competente en materia de transportes comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad, en su realidad y regularidad, y el cumplimiento de la finalidad que determinan su concesión, mediante los mecanismos de inspección y control que estime convenientes.

Artículo 29. Obligación de colaboración.

Los beneficiarios, así como los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación, estarán obligados a prestar su colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las actuaciones de inspección y control que establezca la Dirección General competente en materia de transportes.

Artículo 30. Reintegro de la subvención.

1. El reintegro de las cantidades percibidas en virtud de lo dispuesto en la presente norma, se ajustará a lo previsto en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. El Consejero de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico o persona en quien delegue, será el órgano a quien corresponda declarar, mediante resolución, la procedencia del reintegro de las subvenciones reguladas en el presente Decreto, previa tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se garantizará, en todo caso, la audiencia del interesado.

3. La obligación de reintegro será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.

Artículo 31. Régimen sancionador.

1. Las infracciones, sanciones y responsabilidades en relación con las subvenciones previstas en las presentes bases se regirán por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Las sanciones serán acordadas e impuestas por el titular de la Consejería competente en materia de transportes.

Disposición adicional única. Protección de datos.

La Dirección General con competencias en materia de transportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.2 e) del Decreto 125/2005, de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura, asegurará el tratamiento confidencial de los datos de carácter personal contenidos en el formulario y el adecuado uso de los mismos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición transitoria única. Convocatoria correspondiente a la anualidad 2006.

Para las solicitudes correspondientes a la convocatoria de año 2006 el plazo a que se refiere el artículo 10.4 del presente Decreto finalizará el 15 de diciembre de ese mismo año.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de transportes para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para garantizar el cumplimiento y desarrollo de las presentes bases.

Disposición final segunda. Entrada en vigor del Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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