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REGLAMENTO DE ORDENACIÓN Y GESTIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA (PARTE I)

22/05/2006
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Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (DOGV de 23 de mayo de 2006). Texto completo.

§1017032

El Decreto 67/2006 aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística de la Comunidad Valenciana.

El Decreto Autonómico realiza el desarrollo reglamentario de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y de la Ley Urbanística Valenciana, incorporando las precisiones que corresponden en relación a la Ley del Suelo No Urbanizable.

En relación a la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje establece el régimen transitorio en materia de reclasificación de suelo no urbanizable en urbanizable, para precisar desde cuándo son exigibles las cesiones.

DECRETO 67/2006, DE 19 DE MAYO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN Y GESTIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA (PARTE I).

En ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (artículo 148.1.3ª de la Constitución y artículo 49.1.9 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana), la Generalitat ha aprobado la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, la Ley del Suelo No Urbanizable y Ley Urbanística Valenciana

En sus respectivos textos, la disposición final de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, la Ley del Suelo No Urbanizable y la Ley Urbanística Valenciana facultan al Consell para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el mejor desarrollo y aplicación de esas Leyes.

Sin perjuicio de los trabajos encaminados a la refundición de textos prevista en la disposición final tercera de la Ley Urbanística Valenciana, consciente de la importancia de la pronta aprobación de las normas reglamentarias de desarrollo, el Consell ha puesto su mejor empeño en aportar certidumbre a los propietarios de suelo y a los empresarios de un sector de capital importancia para la economía de la Comunitat Valenciana. Se trata de evitar la inseguridad que se produjo al existir un desarrollo reglamentario parcial de la ya derogada Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de 1994. A tal efecto se ha elaborado un Reglamento que unifica en una sola norma el desarrollo completo de las tres Leyes citadas.

El Reglamento incorpora como Anexos algunos documentos de extraordinaria utilidad práctica para la efectiva aplicación de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y de la Ley Urbanística Valenciana, como son los Umbrales de Sostenibilidad y las Bases generales reguladoras de los Programas.

El Reglamento se estructura en dos Libros. En líneas generales, el primero incorpora el desarrollo reglamentario de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y el segundo desarrolla la Ley Urbanística Valenciana, incorporando las precisiones que corresponden en relación a la Ley del Suelo No Urbanizable.

En relación a la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje se establece el régimen transitorio en materia de reclasificación de suelo no urbanizable en urbanizable, para precisar desde cuándo son exigibles las cesiones. En cuanto a las disposiciones transitorias relativas a los Programas de Actuación, además de la conservación de algunos trámites establecida en la Ley Urbanística Valenciana, con carácter supletorio a esa Ley se ha tenido en cuenta el régimen transitorio establecido en la legislación estatal de contratación administrativa, con el propósito de respetar los derechos adquiridos de los adjudicatarios y preservar durante el cumplimiento y ejecución del Programa la base objetiva del negocio jurídico ya perfeccionado.

En su virtud, una vez cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 49.bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 19 de mayo de 2006,

DECRETO

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, y sus Anexos, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Disposición adicional única. Cómputo de la población potencial.

A los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Urbanística Valenciana y de lo previsto en el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, se considera población potencial la estimada a partir de los datos de crecimiento natural e inmigración registrados durante los últimos diez años en un municipio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Exigibilidad de la cesión del metro cuadrado de suelo no urbanizable protegido en reclasificaciones de suelo no urbanizable común.

1. La cesión de suelo no urbanizable protegido en reclasificaciones de suelo no urbanizable común prevista en el artículo 13.6 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, no resultará exigible para aquellas actuaciones de uso dominante residencial o industrial cuyo Índice de Edificabilidad Bruta propuesto fuera inferior a 0,35 m²t/ m²s y cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2006.

Tampoco será exigible la referida cesión en aquellas reclasificaciones cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2006 y tengan por objeto destinar al menos el 50% de la edificabilidad residencial del ámbito a la promoción de Vivienda Protegida

2. A los efectos del computo del Indice de Edificabilidad Bruta previsto en el punto anterior, de conformidad con el artículo 20.5 de este Reglamento, se excluirá la parte o porcentaje de techo edificable que se destine por el planeamiento a la promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

Disposición transitoria segunda. Instrumentos de planeamiento modificativos de la clasificación de suelo.

La aprobación definitiva de la modificación o revisión de planes generales, su concierto previo, así como los planes parciales que alteren las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación de territorio establecida en los planes generales municipales, garantizarán la obtención de las áreas de reserva para infraestruturas colindantes en los términos del presente reglamento

Disposición transitoria tercera. Procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, que hayan sido objeto de aprobación definitiva.

Los procedimientos de programación en los que la Alternativa Técnica y la Proposición Jurídico-Económica hubieran sido objeto de aprobación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, se regirán en su cumplimiento y ejecución por lo previsto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, por la que se regirán las siguientes actuaciones:

a) La tramitación y aprobación del Proyecto de Urbanización, cuando se hubiese presentado Anteproyecto de Urbanización junto con la Alternativa Técnica.

b) La prestación de garantías.

c) La firma del Convenio de programación.

d) La ejecución de las obras de urbanización.

e) El contenido, tramitación y aprobación del Proyecto de Reparcelación, si ese Proyecto hubiese formado parte de la Alternativa Técnica aprobada y hubiese sido objeto de aprobación junto con ella. En otro caso, su contenido, tramitación y aprobación se regirá por la Ley Urbanística Valenciana, al igual que los eventuales expedientes de retasación.

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, que han sido objeto de aprobación municipal, de forma expresa o implícita y con carácter provisional.

1. En los procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, y aprobados provisionalmente por el Ayuntamiento, pero respecto de los que no hubiera recaído aprobación definitiva de la Alternativa Técnica con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, al cumplimiento y ejecución del Programa se aplicará lo previsto en la Ley Urbanística Valenciana y el presente reglamento, que regirá, formal y sustantivamente la aprobación definitiva de los nuevos instrumentos y actuaciones siguientes:

a) La Alternativa Técnica.

b) La tramitación y aprobación del Proyecto de Urbanización, cuando se hubiese presentado anteproyecto junto con la Alternativa Técnica.

c) La prestación de garantías.

d) La firma del contrato de programación.

e) La contratación y ejecución de las obras de urbanización.

f) La redacción, contenido, tramitación y aprobación del Proyecto de Reparcelación.

g) La retasación de cargas.

h) La imposición de cuotas de urbanización.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los aspirantes a Urbanizador podrán retirar sus iniciativas de Programa y desistir del procedimiento sin imposición de ningún tipo de penalización por ello.

Disposición transitoria quinta. Procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, que no han sido objeto de aprobación municipal de forma expresa o implícita.

En los procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, en los que al producirse su entrada en vigor no se hubiera alcanzado el trámite de aprobación municipal o respecto a los que no hubiera vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación, establecido en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, será necesaria la convocatoria de un nuevo concurso para la selección del urbanizador, ajustado a las previsiones de la Ley Urbanística Valenciana.

Disposición transitoria sexta. Adaptación de los instrumentos de planeamiento a la Ley Urbanística Valenciana y al Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística en materia de edificación.

Cuando los planes aprobados al amparo de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, contengan a la vez un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro número máximo de metros cuadrados de edificación, se aplicará exclusivamente éste último, siempre que se cumplan las cesiones dotacionales mínimas por unidad de superficie edificable exigidas por la Ley Urbanística Valenciana.

Disposición transitoria séptima. Adaptación de los Catálogos a los nuevos niveles de protección.

1. Los Catálogos existentes deberán adaptar sus niveles de protección a las categorías previstas en este Reglamento, al menos mediante un acuerdo municipal que establezca dicha equivalencia, cuando ello fuese necesario. Las actuaciones posibles en los elementos protegidos serán las establecidas en este Reglamento, prevaleciendo frente a los contenidos en los Catálogos actualmente vigentes, cuando éstos autoricen actuaciones no posibles según la regulación establecida en este Reglamento.

2. Para cada caso concreto de intervención, y hasta tanto se produzca una efectiva homologación o equivalencia de niveles de protección, se interpretará y aplicará el nivel correspondiente de este Reglamento que más se aproxime a los fines u objetivos pretendidos que dieron lugar a la catalogación del elemento o inmueble en cuestión.

Disposición transitoria octava. Suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

1. A efecto de lo previsto en el artículo 46.4 y en la disposición transitoria quinta de la Ley Urbanística Valenciana, y en el artículo 9 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, se establecen las reservas mínimas que se aplicarán al suelo urbanizable y en su caso al suelo urbano que deba ser desarrollado mediante Planes de Reforma Interioren los supuestos previstos en el artículo 73 de la Ley Urbanística Valenciana, mientras los Planes Generales vigentes no se adapten a la Ley Urbanística Valenciana.

2. Teniendo en cuenta la situación del mercado inmobiliario residencial de la Comunitat Valenciana, a fin de aplicar esas reservas mínimas, se establecen unas zonas en relación con la asignación de los municipios a zonas geográficas de conformidad con las establecidas por el correspondiente Plan de vivienda que esté vigente.

3. Con carácter subsidiario, y en tanto el planeamiento municipal no cuente con el correspondiente estudio de necesidades de vivienda al que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley Urbanística Valenciana, por Resolución del Conseller competente en materia de Territorio y visto el incremento de población que se deduzca del planeamiento, se establecerá el porcentaje de reserva de suelo para vivienda protegida en coherencia con la siguiente tabla:

Municipio Porcentaje de reserva de suelo

para vivienda de protección pública

Municipio de Valencia 40%

Municipios de Alicante y Castellón 30%

Municipio Sing C 25%

Municipios Zona A 25%

Municipios Zona B y C 20%

Municipios en zona Ccon población

entre 5.000 y 2.000 habitantes 15%

Municipios en zona C con población

inferior a 2.000 habitantes 10%

4. Esas reservas fijadas como mínimas podrán ser incrementadas por decisión del Pleno del Ayuntamiento.

5. Para justificar el efectivo cumplimiento del porcentaje de reserva establecido en el Municipio, el Ayuntamiento aportará un informe firmado por el Secretario y con el visto bueno del Alcalde, en el que se identifique el Plan General vigente y los suelos que han sido reservados en su aplicación a los efectos de poder aportar la información necesaria para considerar el efectivo cumplimiento.

6. En el desarrollo de planeamiento urbanístico de sectores que por tratarse de zonas de segunda residencia, turísticas, etc. o en aquellas que por sus características tipológicas o densidades de edificación inferiores a 0,3 m²t/m²s no admitan tipología adecuadas para viviendas de protección pública, las previsiones para su cumplimiento y localización territorial podrán substanciarse en otros ámbitos o sectores del planeamiento, conforme a la legislación vigente.

Disposición transitoria novena. Acceso por medio de internet a la información de los Registros Municipales de Urbanismo.

1. En el plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Decreto, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes estarán obligados a cumplir con sus propios medios la obligación exigida por el artículo 560 del Reglamento.

2. Con carácter general el Consell prestará asistencia técnica a los Ayuntamientos para la implantación y gestión de las páginas web de información urbanística.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria

1. Una vez entrado en vigor este Decreto, queda derogado el Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunitat Valenciana.

2. Una vez entrado en vigor este Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera

Se autoriza al Conseller competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación

PREÁMBULO

I. El desarrollo reglamentario de las Leyes.

A diferencia de la función de otros textos, la elaboración de una norma debe ajustarse a criterios de técnica jurídica. El lenguaje del Derecho tiene sus reglas intrínsecas orientadas a priorizar la claridad, precisión y certidumbre que imponen el principio constitucional de seguridad jurídica.

II. La ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico.

En materia de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico el hilo conductor ha sido el Reglamento de Planeamiento de 1998, norma que ha contribuido positivamente a la elaboración de los instrumentos de planeamiento aprobados durante su vigencia.

Por otro lado, se ha hecho un esfuerzo por acotar el margen de discrecionalidad administrativa en el cálculo del aprovechamiento tipo y en la delimitación de las áreas de reparto. Se trata de apuntalar el fundamento objetivo, racional y razonable de esas decisiones administrativas, que deben ser adoptadas en el marco de los parámetros, magnitudes y circunstancias de hecho tipificados en el Reglamento.

La introducción por la Ley Urbanística Valenciana de los Documentos de Justificación de la Integración Territorial y de la Cédula Territorial de Urbanización exigía que en sede reglamentaria se precisara su contenido y la documentación que debe acompañarlos.

En relación a lo previsto en el artículo 60.3 de la Ley Urbanística Valenciana, se establece una precisión orientada a evitar el desnudo nominalismo y el flagrante fraude de Ley que implicaría calificar como patrimoniales unos bienes de titularidad pública que, una vez enajenados por la Administración y ya en manos privadas estuvieran afectados a un uso o servicio público. En esas circunstancias de hecho el subsuelo también estaría materialmente afecto a un uso o servicio público, y su calificación como bien patrimonial sería una pura ficción jurídica nacida de un voluntarismo formal desnudo de todo fundamento fáctico, que revela la ausencia de un fundamento objetivo, racional y razonable.

III. La programación y gestión urbanísticas.

La Estrategia Territorial Europea (adoptada en Postdam los días 10 y 11 de mayo de 1999), destaca la extraordinaria complejidad de una materia en la que convergen muy distintas políticas comunitarias: desde la Política Agracia Común a las Redes Transeuropeas de Infraestructuras, sin olvidar los Fondos Estructurales, la política medioambiental o la política de competencia. Desde esa perspectiva estrictamente comunitaria es claro que toda la política territorial y urbanística no se puede reducir y simplificar a una cuestión de contratación pública.

La combinación de factores que se aglutinan en materia urbanística van más allá de la simple contratación de unas obras. Esa contratación es un simple epígono, y no el principal, de una fase de ejecución del planeamiento que está precedida de la decisión sobre un modelo territorial y de evaluación de la ordenación y gestión los recursos naturales, que constituyen manifestaciones del ejercicio de funciones públicas que no pueden ser delegadas a los particulares y que están fuera del ámbito de la contratación de las Administraciones Públicas por ser manifestaciones del ejercicio de las potestades públicas exorbitantes que caracterizan al poder autonómico y municipal. La heterogeneidad de los criterios territoriales, ambientales, económicos y sociales, así como las políticas públicas municipales en la definición del modelo de ciudad, se entrelazan con la necesaria eficiencia económica en la realización del gasto público y en la ejecución de la estrategia territorial.

Es decir, se trata de un conjunto de decisiones complejas que tienen distinto fundamento, objeto y alcance. El impacto ambiental que para las generaciones futuras tiene la decisión sobre el modelo territorial no es homogéneamente comparable con el impacto económico que para la generación presente tiene la elección del Urbanizador o del empresario constructor. Mientras que la decisión sobre el modelo territorial para las generaciones futuras se fundamenta en la legitimidad democrática de los representantes municipales, la decisión económica sobre el Urbanizador o el empresario constructor se justifica en el respeto de los principios de transparencia e igualdad en la concurrencia. Desde la perspectiva de la participación democrática de los vecinos en la decisión urbanística sobre la ordenación y gestión de los recursos naturales de su término municipal, no está de más recordar que la citada Estrategia Territorial Europea afirma expresamente su pleno respeto al principio de subsidiariedad, y el respeto de las instituciones existentes en materia territorial y urbanística.

Durante los trabajos de elaboración de este Reglamento, ha sido preocupación constante de la Generalitat la plena observancia de las Directivas Comunitarias en materia de contratación pública. En este contexto, e inspirado por lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2004/18/CE, este Reglamento se decanta por potenciar en la selección del Urbanizador y del Empresario Constructor, el principio de tratamiento igualitario y no discriminatorio, así como los principios de transparencia y publicidad. La difusión pública de los procedimientos licitatorios toma como base los modelos de anuncio previstos en las Directivas y concretados en el Reglamento de la Comisión Europea de 7 de septiembre de 2005. El objetivo es conseguir que, en términos comprensibles, homogéneos y que garanticen la igualdad efectiva en el ejercicio de sus derechos, cualquier operador de la Unión Europea disfrute de igualdad de oportunidades en el proceso de selección y adjudicación del contrato que el Urbanizador celebra con la Administración Pública, o el que el Urbanizador realiza con el Empresario Constructor.

Partiendo del singular sistema de de planificación y gestión urbanística de la Comunitat Valenciana, el presente Reglamento distingue y separa en el tiempo el momento de la decisión sobre el modelo territorial y el momento de la decisión sobre la ejecución del modelo territorial ya elegido. El punto de partida es siempre una decisión de la Administración Pública de poner en marcha el proceso de legítima opción por los representantes locales del modelo territorial que consideren conveniente y oportuno, y en la segunda fase se trata de elegir la proposición que en su conjunto sea más ventajosa para los intereses generales que democráticamente representa el Ayuntamiento, teniendo en cuenta los criterios establecidos en las bases que rigen la selección del contratista. Cualquier operador económico de la Unión Europea podrá formular su propuesta global, de planeamiento y programación temporal y económica.

En una secuencia temporal jalonada por tres decisiones, el Ayuntamiento debe valorar primero la capacidad y la solvencia de los aspirantes, después analizar los modelos territoriales propuestos, y una vez formulado ese juicio parcial se procede ya a tasar cuál es la propuesta más ventajosa desde la perspectiva económica y jurídica. La ponderación del respectivo peso específico debe hacerse priorizando lo principal sobre lo accesorio o instrumental, y por ello se ha atribuido mayor relevancia a la decisión territorial, que adoptada por una generación condicionará el futuro de las generaciones venideras.

La objetivación en las bases de los criterios técnicos del concurso, mediante la identificación por la Administración Pública del diseño urbanístico a implementar, garantizará, de manera efectiva, la igual concurrencia de los operadores de la Unión Europea en condiciones reales de igualdad en el manejo y tratamiento de la información relevante. Ello determinará un resultado más transparente de la contratación y unas condiciones económicas más ajustadas a la realidad del mercado.

De otro lado, es objeto de un tratamiento muy cuidadoso la imposición de cargas urbanísticas a los propietarios de terrenos. Éstos serán los principales beneficiarios de la mejora en las condiciones objetivas de licitación. Asimismo, la regulación reglamentaria de la gestión urbanística va claramente encaminada a elevar los estándares y plazos en que debe tener lugar la información a quienes finalmente deberán resultar destinatarios de la actuación urbanizadora.

En particular, el Reglamento dispensa un tratamiento especial y específico en defensa de aquellos propietarios con edificaciones ya consolidadas. El patrimonio y las legítimas expectativas de seguridad jurídica de esos titulares encuentran un firme apoyo legal y reglamentario con una amplia batería de medidas que blindan su posición legal frente a actuaciones de la Administración y del Urbanizador.

IV. La intervención en el uso del suelo.

Para aportar certidumbre al ciudadano, se ha considerado oportuno establecer una clasificación de las distintas licencias. Además, para evitar la repetición de trámites análogos encaminados al logro de objetivos similares, se establecen mecanismos orientados a simplificar la tramitación procedimental en algunas materias e integrar en un mismo procedimiento las distintas comprobaciones que debe verificar la Administración antes de decidir el otorgamiento o denegación de una licencia.

Especial atención presta el Reglamento a cuanto atañe al uso racional del suelo en relación a ciudades maduras a las que ya queda poco recorrido en su dinámica de crecimiento territorial. En ese escenario el protagonismo del futuro recae sobre la gestión urbanística mediante Actuaciones Aisladas, combinada con las ayudas públicas a la conservación y rehabilitación del patrimonio arquitectónico. Esa opción es plenamente congruente con el modelo territorial de ciudad compacta, y sirve para poner en valor los activos inmobiliarios ya existentes.

V. La intervención en el mercado del suelo.

El Reglamento es sede normativa idónea para precisar y concretar las determinaciones más genéricas incluidas en la Ley, y esa función de desarrollo tiene especial utilidad en relación a la intervención en el mercado mediante los Patrimonios Públicos del Suelo. Al identificar los fines a los que se destinan esos Patrimonios la Ley utiliza conceptos jurídicos indeterminados que, en alguna medida, resulta indicado concretar y determinar en el Reglamento. Por ello se identifican y jerarquizan finalidades concretas a cuyo logro deben adscribirse los bienes y recursos integrantes del Patrimonio Público del Suelo.

También se despejan algunas dudas respecto a la documentación que debe integrar los instrumentos de planeamiento que delimitan áreas de reserva en las que la Administración puede incrementar el Patrimonio Público del Suelo mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria o en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.

VI. Los principios de participación, responsabilidad y transparencia.

Si la Ley Urbanística Valenciana destaca su orientación hacia el desarrollo sostenible y el derecho a una vivienda digna y adecuada, este Reglamento presta especial atención a la participación democrática de los ciudadanos en la actividad urbanística, a la responsabilidad personal de las autoridades y servidores públicos, y a la transparencia en el ejercicio de la función urbanística por las Administraciones Públicas.

En este último sentido se establece una regulación pormenorizada de los Registros administrativos a los que pueden tener acceso cualquier persona, y se introduce como novedad la obligación general de hacer accesible el contenido de esa información registral por medio de internet. Por otro lado, teniendo en cuenta que la implantación de esos Registros y la posibilidad de acceso satisfacen de forma incuestionable una utilidad pública, se ha estimado conveniente y oportuno financiar los costes de establecimiento y gestión con cargo al Patrimonio Público del Suelo, sin perjuicio de las tasas que se devengan conforme a lo previsto con carácter general en la legislación de las haciendas locales y la de tasas de la Generalitat.

Otra novedad es el Informe que todos los años los Ayuntamientos deben remitir a la Consellería. La función de esa Informe no se reduce al suministro de datos estadísticos a la Administración autonómica, sino que además es una ocasión propicia para que todos los años cada Ayuntamiento haga una auditoría del estado del urbanismo en su término municipal. El objetivo no es sólo verificar el grado de cumplimiento de las previsiones incluidas en los distintos instrumentos de planeamiento, sino también reflexionar a la vista de datos concretos sobre la estrategia a seguir en el futuro.

VII. La organización y coordinación administrativa.

La función consultiva no fue tomada en consideración por la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística pero ha adquirido impulso en la reciente Ley Urbanística Valenciana al institucionalizar el Consejo del Territorio y del Paisaje como máximo órgano asesor de las Administraciones Públicas con competencia urbanística en la Comunitat Valenciana.

La presencia del sector público en el urbanismo no se reduce al ejercicio de funciones públicas de aprobación de planes, proyectos de urbanización o reparcelación, el otorgamiento o denegación de licencias, o el ejercicio de la potestad inspectora y en su caso sancionadora. De forma creciente la Administración Pública ha adquirido creciente protagonismo en actividades de contenido económico o empresarial en el que la Administración compite o colabora con la iniciativa privada. Por ello se ha entendido que es conveniente y oportuno establecer una regulación mínima de las estructuras organizativas utilizadas para desarrollar actividades urbanísticas.

LIBRO I

ORDENACIÓN Y GESTIÓN DEL TERRITORIO

TÍTULO PRELIMINAR

Criterios de ordenación del territorio

Artículo 1. Normativa aplicable en materia de ordenación y gestión del territorio.

El ejercicio y aplicación de los criterios de ordenación del territorio se rigen por la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y en particular por los instrumentos de ordenación territorial regulados en su Título III, por el presente Reglamento, por el planeamiento municipal, y por las demás leyes y disposiciones del ordenamiento jurídico aplicable en la Comunitat Valenciana.

Artículo 2.Alcance de la ordenación del territorio (en referencia al artículo 4 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje).

1. Los criterios de ordenación del territorio definidos en el presente Reglamento serán de obligatoria observancia en los instrumentos de planeamiento territorial y urbanística.

2. Los criterios de los instrumentos de planeamientoterritorial estarán por su parte informados por los contenidos de los distintos documentos y resoluciones de ordenación territorial que se han venido dictando por las instituciones europeas, en particular la sostenibilidad, la realización de una red equilibrada y dinámica de ciudades, la adecuada distribución de actividades económicas y personas dentro del territorio, el acceso equivalente a las infraestructuras y al conocimiento y la gestión prudente de la naturaleza y el patrimonio cultural.

3. Las disposiciones sobre los criterios de ordenación del territorio contenidas en el presente Reglamento han de servir de fundamento a los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, sin perjuicio, de su naturaleza de normas de aplicación directa cuando su aplicación no precise de concreción en el citado planeamiento.

4. Pese a la regla general de vinculación de los contenidos de los instrumentos de ordenación territorial, éstos distinguirán los preceptos que tengan una vinculación estricta y plena de aquellos otros que tengan un carácter básico que permitan a la Administración local distintas opciones posibles de desarrollo o aquellos otros que tengan un carácter meramente orientativo o coordinador.

5. Los instrumentos de ordenación del territorio serán vinculantes para los planes urbanísticos de forma congruente con la finalidad concreta que constituye su razón de ser o funcionalidad y con su específico carácter directriz.

6. Las posibles regulaciones territoriales que afecten a reglamentaciones locales sobre suelo urbano deberán motivar su necesidad y la justificación de sus criterios. No hará falta esta motivación cuando los instrumentos de ordenación territorial se refieran a materias de ordenación del suelo no urbanizable, ambientales u otras sectoriales de competencia autonómica.

7. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planeamiento para la ordenación del territorio requerirán una consulta a las Administraciones públicas afectadas.

8. Los criterios de ordenación territorial serán pauta inicial para el ejercicio de las competencias de cualesquiera otras Administraciones públicas, sin perjuicio del posible carácter prevalente aunque motivado de las competencias sectoriales del Estado o de la Unión Europea y en especial las relativas a infraestructuras y medio ambiente.

Artículo 3. Criterios de ordenación del territorio (en referencia al artículo 2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje).

Los criterios de ordenación del territorio recogidos en el Título I de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje tienen por objeto la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible, mediante acciones que contribuyan al progreso, la cohesión económica y social, la conservación y aprovechamiento eficiente de los recursos naturales, la promoción del patrimonio cultural, la calidad ambiental y la competitividad equilibrada del territorio valenciano, tanto en el medio urbano como en el rural.

TÍTULO I

Calidad de vida de los ciudadanos

CAPÍTULO I

Mejora de entornos urbanos

Artículo 4. Entorno urbano (en referencia al artículo 5.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Se entenderá por entorno urbano aquellas áreas urbanas consolidadas en un término municipal donde exista implantación de población o se realicen actividades sociales.

Artículo 5. Intervención en áreas urbanas (en referencia al artículo 5.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. La intervención de los poderes públicos en áreas urbanas, especialmente en núcleos históricos o degradados, tendrá como objeto revitalizarlas, regenerar la morfología urbana tradicional o conseguir una mejor integración urbanística o social en el conjunto del municipio, respetando en su caso, la trama y casalicio que tenga un valor patrimonial.

2. Para conseguir los anteriores objetivos las políticas públicas adoptarán medidas tendentes a:

a) Potenciar la edificación en solares vacantes ubicados en núcleos históricos o zonas degradadas, para lo cual los Ayuntamientos, una vez transcurrido el plazo de un año desde que fuera posible solicitar la licencia, dictarán y notificarán orden individualizada de ejecución de la edificación. Transcurrido el plazo de un año desde que se dictó la orden individualizada de ejecución de la edificación sin que el propietario solicite licencia e iniciase la edificación o se procediese a la Modificación del planeamiento vigente, la parcela quedará incluida de forma automática en el Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar.

Esa inclusión comportará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación del inmueble a efectos expropiatorios. En tanto la Administración, municipal o autonómica, no inicia la expropiación, cualquier persona podrá formular un Programa de Actuaciones Aisladas.

b) Generar espacios libres, rehabilitar y construir edificios con destino a equipamientos públicos o a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Con tal fin, en el planeamiento municipal, tanto general como de desarrollo, se calificarán con cualquiera de los destinos indicados aquellos solares vacantes donde pudiendo solicitarse la licencia de obras no se haya solicitado en el plazo expresado en el punto anterior, procurando en cualquier caso incrementar las dotaciones públicas en las zonas urbanas infradotadas.

Artículo 6. Integración del paisaje periférico en la ciudad (en referencia al artículo 5.1.b) de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Con el objeto de integrar el paisaje periférico en la ciudad, articulando la transición entre éste y el entorno rural, los instrumentos de planeamiento que incorporen un estudio sobre el paisaje harán especial incidencia en el tratamiento dado al borde urbano, definiendo las tipologías edificatorias adecuadas al entorno, potenciando las perspectivas y vistas del núcleo urbano, resaltando los elementos valiosos del entorno en la escena urbana y la visualización desde los espacios construidos. Se entenderá por borde urbano la zona de transición de lo urbano a lo rural y/o natural, acotado por límites definidos por edificaciones o construcciones urbanas que permiten consolidar la imagen urbana de una ciudad o municipio.

Artículo 7. Implantación y mejora de los servicios urbanos (en referencia al artículo 5.1.c) de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Toda actuación urbanística a llevar a cabo en los entornos urbanos tendrá como objetivo implantar y mejorar la calidad de los servicios urbanos exigibles para que una parcela obtenga la condición de solar.

Artículo 8. Contaminación acústica y lumínica (en referencia al artículo 5.1.d) de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Con el fin de mejorar la calidad del ambiente urbano y con relación a las medidas de disminución de la contaminación lumínica y acústica a que se refiere el artículo 5.1.d de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, se preverá la implantación de pantallas antirruido en las zonas colindantes a carreteras y otras vías de transporte, así como cualquier medida que derive de la aplicación de la legislación específica sobre la materia y tienda a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

2. La definición de los usos en las zonas de ordenación tendrá en consideración los efectos de la contaminación lumínica y de los ruidos generados por distintas actividades puede tener en otros usos, adoptando medidas para eliminar las posibles molestias, tales como restringir aquellos usos y actividades generadores de ruidos y que produzcan molestias a los vecinos.

Artículo 9. Compatibilidad de usos (en referencia al artículo 5.1.e) de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

El planeamiento urbanístico dividirá el territorio en zonas diferenciadas por su uso global o dominante. Cuando sean colindantes dos o más zonas con usos dominantes incompatibles entre sí se arbitrarán medidas de diseño que garanticen una transición que elimine las molestias que pudieran generarse, tales como el establecimiento de zonas verdes públicas en las zonas de contacto.

Artículo 10. Arquitectura de calidad (en referencia al artículo 5.1.e) de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje).

1. Los poderes públicos vigilarán para que se desarrollen construcciones de arquitectura de calidad que mejore el paisaje urbano, incremente el valor estético del patrimonio, y refuerce su valor cultural.

2. A fin de mejorar el entorno urbano y su aspecto de impacto visual, la Administración autonómica colaborará con la Administración local en la elaboración de criterios, instrucciones o medidas normativas aptas para la adopción de disposiciones jurídicas vinculantes en materia de estética en las ciudades, que aporten criterios objetivos de adecuación de las construcciones a los parámetros edificatorios, tanto en zonas de marcado interés cultural o arquitectónico como en urbanizaciones de nueva planta, o en las distintas partes de la ciudad.

Artículo 11. Gestión de la mejora de entornos urbanos (en referencia al artículo 5.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje).

1. A los efectos del artículo 13.2 de Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (LOTPP) el modelo de ciudad compacta se caracteriza por los siguientes factores:

a) Funcionalmente, por la mezcla de usos de forma compleja tanto a nivel de edificio, como de manzana y sector. A tal fin el régimen de usos establecido por los Planes contendrá un régimen de compatibilidad no excluyente, limitando los incompatibles exclusivamente a aquellos que generen molestias sobre el principal que menoscaben la calidad del ambiente urbano -ruido, contaminación atmosférica, generación de tráfico y similares-.

b)Morfológicamente vendrá definida por:

. La clara diferenciación entre el espacio público y el edificado, de forma que éste se perciba como un todo continuo, no segmentado y el espacio público delimitado por la edificación y con formas tradicionales reconocibles por la población tales como calles, avenidas, bulevares, plazas, plazuelas, jardines o parques urbanos. El modelo de ciudad compacta responde, generalmente, a modelos de media y alta densidad coherentes con las ya consolidadas.

. Dispondrán de límites claramente perceptibles tanto en planta como en perfil. A tal fin, además de cumplir con los criterios de sectorización previstos en la Ley Urbanística Valenciana y en este Reglamento, establecerá un régimen de usos que limite al máximo las posibilidades de edificación sobre los suelos no urbanizables que la circunden, y regulará el régimen de alturas y volúmenes edificables con arreglo a lo que establecido en las normas de aplicación directa del Título II de la LOTPP y al desarrollo reglamentario de dicha Ley en materia de paisaje.

. La incompatibilidad con los núcleos aislados del principal monofuncionales dependientes de los servicios básicos ofrecidos por el principal.

c) Desde el punto de vista de la movilidad el modelo de ciudad compacta permite el predominio del desplazamiento sin medios motorizados o la rentabilidad en términos económico-sociales para la implantación de transporte público.

2. Con el fin de asegurar el modelo de ciudad compacta y de poner en valor los activos inmobiliarios y de infraestructuras ya existentes, se establece la prevalencia de la gestión urbana. Por ello antes de la eventual reclasificación del suelo o la implantación de nuevos desarrollos urbanísticos, deberá ponderarse si es posible antes realizar actuaciones sobre suelo urbano consolidado que permitan un mayor aprovechamiento de las zonas residenciales ya existentes, y una ordenación de la ciudad mediante procesos de rehabilitación integral y mejora de los entornos urbanos.

3. Sin perjuicio de las competencias de la Generalitat, la mejora de los entornos urbanos se gestionará directamente por los propios Ayuntamientos, o por los agentes rehabilitadores que mediante gestión indirecta ejecuten esas funciones.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior, y según proceda en virtud del planeamiento de rehabilitación integral a ejecutar, el agente rehabilitador podrá actuar para la mejora de los núcleos históricos o para la rehabilitación de espacios degradados mediante operaciones de conservación o sustitución.

CAPÍTULO II

Accesibilidad del ciudadano. Movilidad urbana

y Transporte público

Artículo 12. Accesibilidad del ciudadano en el entorno urbano (en referencia a los artículos 6 y 7.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Los poderes públicos procurarán un diseño de los espacios y edificios de uso público que garantice su efectiva utilización por los ciudadanos y su accesibilidad, especialmente mediante la eliminación de barreras arquitectónicas.

2. Los instrumentos de ordenación establecerán las condiciones que deben reunir los espacios públicos y los edificios de pública concurrencia de forma que se garantice a todas las personas con movilidad reducida o limitación sensorial, la accesibilidad y el uso libre y seguro de su entorno.

3. Los proyectos de urbanización definirán los detalles técnicos para garantizar la accesibilidad a todas las personas con movilidad reducida o limitación sensorial, tanto en lo que respecta a la obra de urbanización como a las instalaciones a ejecutar.

Artículo 13. Recorridos peatonales (en referencia al artículo 7.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. En el planeamiento urbanístico se preverán recorridos peatonales o no motorizados siempre que los desarrollos urbanísticos den lugar a núcleos desagregados, los cuales deberán ejecutarse con cargo a la actuación urbanística que los genere.

2. Los equipamientos y dotaciones públicas más significativos de la red estructural deberán estar conectados entre ellos mediante una red de recorridos peatonales o no motorizados prevista en el planeamiento urbanístico, cuyo diseño concreto tenderá a evitar los peligros que pueda generar el tránsito rodado.

3. Cuando la intensidad del tráfico sea escasa y así se demuestre en el planeamiento, o bien la movilidad y el transporte quede garantizada por la existencia efectiva de servicios públicos, podrá eximirse de la obligación de prever recorridos peatonales o no motorizados que conecten los equipamientos y dotaciones de la red estructural.

CAPÍTULO III

Acceso a la vivienda

Artículo 14. Reserva de vivienda sometida a protección pública (en referencia al artículo 9.1, 2 y 3 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

En las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio se fijarán objetivos de política de vivienda y, en especial, de atención a la demanda de la sometida a protección pública, que materialicen cuantitativa y temporalmente, de forma vinculante, las conclusiones incluidas en la memoria justificativa de los planes de acción territorial y los planes generales, fijando el porcentaje de suelo destinado a tal fin que debe preverse en los planes parciales y de reforma interior que desarrollen el planeamiento general.

Artículo 15. Vivienda en alquiler

El plan general deberá prever como elemento integrante de la red primaria de reserva de suelo dotacional público suelo destinado a viviendas dedicadas a residencia permanente en régimen de alquiler para persona mayores, discapacitadas o menores de 35 años.

Artículo 16. Promocion de viviendas protegidas como criterio para la Adjudicación de Programas

Las Administraciones públicas valorarán entre los criterios para la adjudicación de Programas de Actuaciones Integradas el mayor compromiso razonable del urbanizador de destinar los terrenos en que se concrete su retribución en especie a la promoción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.

TÍTULO II

Desarrollo sostenible

CAPÍTULO I

Utilización racional del suelo y Recursos naturales

Artículo 17. Criterios para la utilización racional del suelo y de los recursos naturales

El desarrollo de la Comunitat Valenciana debe realizarse mediante una utilización racional de los recursos naturales. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística establecerán una regulación de usos y ocupación del suelo y de gestión y explotación sostenible de los recursos naturales conforme a los criterios indicados en los siguientes artículos.

Sección 1ª

Utilización racional del suelo

Artículo 18. Ocupación del suelo (en referencia al artículo 13.4 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Los planes generales establecerán de forma expresa un índice máximo de ocupación del suelo adecuado a los umbrales de consumo de recursos y emisión de contaminantes fijados por Decreto o establecidos en los planes de acción territorial que afecten a su término.

2. A tal efecto el planeamiento general establecerá en su memoria justificativa el porcentaje de suelo efectivamente ocupado y el susceptible de ocupación en ejecución del planeamiento vigente, así como la intensidad de los usos previstos. La superación de los porcentajes e intensidades a los que anteriormente se ha aludido dará lugar a la necesaria revisión del planeamiento general.

Artículo 19. Directrices de ocupación del suelo (en referencia al artículo 13.5 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Los planes generales fijarán en las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio criterios para preservar terrenos del proceso urbanizador. Esos criterios podrán versar sobre los siguientes extremos:

a) Establecimiento de zonas a preservar de cualquier proceso urbanizador, bien por razones de protección de los recursos naturales, bien porque se considera conveniente evitar dicha posibilidad.

b) Establecimiento de zonas donde no podrán realizarse procesos de urbanización, pero donde se permitirá la implantación de construcciones de conformidad con lo establecido en la legislación sobre suelo no urbanizable.

c) Establecimiento de zonas donde podrán realizarse reclasificaciones de suelo no urbanizable común previstas en el planeamiento general con los límites fijados en el artículo anterior. En este supuesto se establecerán, en su caso, las necesidades de ampliación de la red estructural y primaria que deberán ser asumidas por la actuación.

Artículo 20. Cesión de parque público natural en las reclasificaciones de suelo no urbanizable (en referencia al artículo 13.6 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Toda clasificación de suelo no urbanizable en suelo urbanizable, mediante cualquier medio admitido por la legislación urbanística, exige la cesión gratuita a la Administración Pública de suelo no urbanizable protegido con una superficie igual a la reclasificada.

2. Estas cesiones tendrán el carácter de dotación de parque público natural perteneciente a la red primaria en el planeamiento que las ampare, computando a los efectos previstos en el artículo 8.1.c) de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. No computarán, sin embargo, como parque público de naturaleza urbana de red primaria de los exigidos por la legislación urbanística. A los efectos del cómputo contemplado en este apartado se considerará el municipio en que se sitúen físicamente los terrenos dotacionales.

3. Esas cesiones se realizarán a cargo de la actuación sin perjuicio de las cesiones de suelo dotacional público correspondiente a la red secundaria conforme a la legislación urbanística, siendo de aplicación para conseguir su obtención, lo establecido en el artículo 15 apartado 3 de la Ley del Suelo No urbanizable. En general se efectuará la cesión a favor de la Administración local salvo en los supuestos a los que se refieren los puntos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 21 de este Reglamento.

4. Los propietarios de estos suelos podrán participar en la reparcelación como titulares de suelos aportados a los que se aplicará el correspondiente coeficiente de ponderación de valor de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal sobre régimen del suelo y valoraciones. Estos suelos también podrán ser objeto de expropiación, en cuyo caso será considerada como carga de urbanización repercutible a cargo del Programa de Actuaciones Integradas.

5. Quedan excluidas de la obligación de tal cesión aquellas reclasificaciones singulares promovidas por la Administración Pública, sus concesionarios, agentes o empresas públicas, que tengan por objeto exclusivo la implantación de cualquier tipo de equipamiento o actuaciones de interés público y social. A estos efectos se considerará que una actuación es de interés publico y social cuando, al menos, el 50% de la edificabilidad residencial del ámbito se destina a la promoción de vivienda de protección pública. La exclusión se predicará unicamente respecto al porcentaje de edificación con destino a vivienda de protección pública que fije la ordenación estrutural, dentro del marco establecido en el artículo 36.1.i) de la Ley Urbanística Valenciana.

Artículo 21. Terrenos susceptibles de cesión para poder reclasificar y orden de preferencia (en referencia al artículo 13.6 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Únicamente podrán ser objeto de cesión los terrenos en los que concurran las circunstancias que seguidamente se describen,que están jerarquizados por orden de preferencia:

a) Que estén formal y expresamente declarados como suelo protegido en aplicación de la legislación sectorial de espacios naturales protegidos, por tener la consideración de parques naturales, parajes naturales, parajes naturales municipales, reservas naturales, monumentos naturales, sitios de interés, paisajes protegidos, y otras figuras previstas en esa legislación sectorial. La misma consideración tendrán: (i) los espacios pertenecientes a la red de espacios que integran Natura 2000, conforme a las previsiones de las directivas 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, incorporando la delimitación de dichos espacios conforme a la propuesta del Consell, y previendo un régimen adecuado a lo establecido en el artículo 6 de la referida Directiva 92/43/CE, en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, y en las normas y planes que se aprueben en su desarrollo; y (ii) las zonas húmedas catalogadas. Los que estén formal y expresamente declarados como suelo protegido en aplicación de la legislación medioambiental, inlcuida la legislación sectorial de espacios naturales protegidos y la legislación forestal.

b) Que ya esté incoado un procedimiento para la declaración de los terrenos como suelo no urbanizable protegido en aplicación de la legislación sectorial de espacios enumerados en el apartado anterior, siempre y cuando en dicho procedimiento se hayan adoptado medidas cautelares y los terrenos hayan sido objeto de un informe favorable del Servicio de Ordenación Sostenible del Medio de la Conselleria competente en materia de territorio u órgano que lo sustituya.

c) Suelos pertenecientes a los entornos de protección, de amortiguación de impactos, preparques, corredores biológicos y otros suelos vinculados a las figuras de protección antes señaladas, siempre que fuesen suelos no urbanizables de protección especial, y además hayan sido objeto de un informe favorable del ógano competente de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial de la Conselleria competente en materia de territorio u órgano que lo sustituya.

d) Que los terrenos estén formal y expresamente clasificados como suelo no urbanizable protegido por el planeamiento del municipio de conformidad con la pertinente evaluación de su impacto ambiental.. Ello no obstante, cuando aquellos tengan cultivos agrícolas será informe necesario, previo y favorable del Servicio de Ordenación Sostenible del Medio u órgano que lo sustituya.

2. El orden de preferencia establecido en el apartado 1 de este artículo, impide que se proponga un suelo de rango inferior cuando exista alguno de categoría superior en el mismo Término Municipal.

3. Las cesiones podrán realizarse con terrenos situados en otros términos municipales siempre que los terrenos tengan iguales condiciones a las establecidas anteriormente, primando el principio de proximidad territorial en igualdad de condiciones.

Artículo 22. Identificación de los terrenos a ceder (en referencia al artículo 13.6 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. En el marco de un Programa de Actuación Integrada que contenga una reclasificación de suelo, la cesión de suelos de los tipos contemplados en el artículo anterior será de aceptación automática por la Administración, tanto local como autonómica en su caso, pudiéndose realizar la propuesta de cesión por el candidato en el Documento de Justificación de la Integración Territorial previsto en el artículo 74 de la Ley Urbanística Valenciana, sin perjuicio de los ajustes que procedan a través del Proyecto de Reparcelación.

2. La propuesta de cesión que se formalice en el Proyecto de Reparcelación, se integrará por su valor determinado de acuerdo con la legislación estatal sobre el régimen del suelo y valoraciones como carga de urbanización entre los propietarios afectados por la reclasificación o se podrán integrar como fincas aportadas en el área reparcelable por los mecanismos establecidos para este supuesto en la regulación de estas áreas o en la de las unidades de ejecución discontinuas

Artículo 23. Cumplimiento de la obligación de cesión de terrenos mediante expropiación (en referencia al artículo 13.6 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Cuando la Administración considere necesario, por motivos de especial valor medioambiental de los terrenos o urgente necesidad de disponer de ellos para la consecución de los fines de preservación de alguno de los espacios a los que se refiere el artículo 21.1.a) del presente Reglamento, podrá expropiar los terrenos anteriormente indicados para dar cumplimiento a la obligación legalmente prevista, siempre que se justifiquen los presupuestos del instituto expropiatorio.

Artículo 24. Compensación económica (en referencia al artículo 13.6 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

En los supuestos en que, con carácter excepcional y de forma justificada, no sea posible hacer efectivas las cesiones a las que se refiere el artículo 13.6 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje en aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores y deba sustituirse la cesión por aportación monetaria del valor equivalente, los Planes Generales deberán fijar los Programas y Proyectos para la Sostenibilidad y la Calidad de Vida a los que deban destinarse.

Sección 2ª

Prevención de riesgos naturales o inducidos

Artículo 25. Régimen urbanístico de los suelos que hayan sufrido los efectos de un incendio (en referencia al artículo 14.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Los suelos forestales o cuales quiera otros clasificados como suelo no urbanizable común o protegido que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán clasificarse o reclasificarse como suelo urbano o urbanizable, ni podrán minorar las protecciones derivadas del su uso y aprovechamiento forestal. Si dichos terrenos estuvieran clasificados como suelo no urbanizable protegido no podrán ser objeto de desprotección ni clasificarse como suelo no urbanizable común.

2. Cuando se produzca un incendio forestal será obligatorio la reforestación del área devastada con especies adaptadas a las condiciones climáticas y edáficas del sector afectado, en los términos señalados en el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen las normas de protección de los terrenos forestales incendiados.

Artículo 26. Reflejo en el planeamiento urbanístico y territorial de los suelos que hayan sufrido los efectos de un incendio (en referencia al artículo 14.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. El planeamiento urbanístico y territorial deberá recoger entre sus determinaciones los suelos que hayan sufrido los efectos de un incendio, y deberá procederse a la modificación del planeamiento con el objeto de introducir lo siguiente:

a) La identificación en los planos de la superficie afectada por el incendio.

b) La fecha en que se produjo el incendio.

c) La descripción de las características medioambientales y de otros elementos territoriales existente con anterioridad al incendio

d) El régimen del suelo aplicable, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

2. Los apartados a) y b) del punto anterior se contendrán en la parte informativa del documento, tanto gráfica como escrita y los apartados c) y d) se contendrán en la parte normativa e igualmente tanto en la gráfica como en la escrita

Artículo 27. Protección de las masas arbustivas (en referencia al artículo 14.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. El planeamiento urbanístico y territorial deberá incluir, tanto en la memoria informativa y planos de información, como en el estudio de impacto ambiental o de evaluación ambiental estratégica, un análisis de las masas arbóreas, arbustivas o las formaciones vegetales existentes en el territorio.

2. La memoria justificativa indicará, motivadamente, cuáles de aquéllas que puedan verse afectadas por la actuación urbanística contenida en el plan, programa o proyecto, tienen interés o no.

3. Las masas arbóreas, arbustivas o las formaciones vegetales que, viéndose afectadas por una actuación urbanística, sean de interés, se integrarán en la misma como espacios libres o zonas verdes, públicas o privadas, establecidas en el documento de ordenación. En cualquier caso, la integración supondrá el mantenimiento de los elementos vegetales que componen las masas o la formación.

4. En el caso de no ser posible la integración en su localización de origen se deberá procurar el trasplante de las especies a la ubicación de las zonas verdes, y si éstas resultaran perjudicadas o fuere imposible su traslado, se repondrán en las mismas condiciones ambientales, en idéntica proporción, con las mismas especies y con análogo porte y características.

5. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre árboles monumentales.

Artículo 28. Régimen de las masas arbustivas en los instrumentos de planeamiento (en referencia al artículo 14.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Tanto en las fichas de planeamiento como en las de gestión, y en la delimitación de las unidades de ejecución, el planeamiento establecerá el régimen de las masas arbóreas, arbustivas o formaciones vegetales de interés, especificando si quedarán integradas en la ordenación pormenorizada del planeamiento o si, en caso de imposibilidad de esta opción, se repondrán en otro ámbito en los términos señalados en el artículo anterior.

2. En este último caso, se identificarán los terrenos sobre los que se efectuará la reposición y, o bien su inclusión como suelo urbanizable en la correspondiente unidad de ejecución, o bien su inclusión como suelo no urbanizable en el área de reparto correspondiente.

Artículo 29. Riesgos sísmicos (en referencia al artículo 14.3 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

El Consell aprobará un Plan de Acción Territorial contra el Riesgo Sísmico que tendrá por objeto prevenir daños sobre bienes y personas. A tal efecto establecerá:

a) Orientaciones sobre usos del suelo y medidas concretas de ubicación de edificaciones e infraestructuras.

b) División del territorio en categorías en función de su riesgo.

c) Normativa especifica aplicable a cada zona en función de la categoría del riesgo declarado, que regule edificaciones, infraestructuras, servicios urbanos y otras construcciones e instalaciones análogas.

d) Medidas para corregir el riesgo sobre construcciones, instalaciones o usos ya existentes.

e) Mecanismos de colaboración y cooperación entre los distintos departamentos de la Generalitat, así como los que procedan con las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos.

Artículo 30. Actuaciones de la Administración en municipios con riesgo sísmico (en referencia al articulo 14.3 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. La Conselleria competente en materia de territorio podrá suscribir protocolos de actuación con los Ayuntamientos sobre cuyos municipios exista riesgo elevado de sufrir los efectos de un movimiento sísmico, con la finalidad, entre otras, de coordinar la acción de las administraciones ante un suceso de este tipo, estableciendo las medidas de gestión del riesgo, la comunicación del mismo a los ciudadanos y la elaboración de un plan de emergencia y actuación a seguir, ante la producción de un seísmo.

2. La Conselleria competente en materia de territorio financiará seguros específicos de riesgo sísmico en aquellas áreas de la Comunitat Valenciana cuyo riesgo en esta materia este constatado, conforme al Plan de Acción Territorial a que se refiere el artículo anterior, a estudios científicos rigurosos existentes o a datos de periodos precedentes.

3. En ausencia de seguros o por falta o lagunas de cobertura de los existentes o por causas no imputables a los afectados, la Conselleria competente en materia de territorio, mediante la correspondiente Orden, podrá habilitar partidas presupuestarias para paliar los efectos de un seísmo.

Artículo 31. Medidas activas del planeamiento territorial y urbanístico contra la erosión (en referencia al artículo 14.4 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

El planeamiento urbanístico y territorial identificará en la memoria informativa y en los planos de información las zonas de su ámbito de ordenación sobre las que existe riesgo de erosión, indicando las causas que han dado lugar a la presencia de este riesgo territorial.

Asimismo, el documento establecerá, en la medida de lo posible, actuaciones que minimicen o permitan la inversión de este proceso, delimitando reservas sobre los terrenos necesarios, en su caso, para la realización de las mismas y estableciendo un régimen urbanístico sobre dichos terrenos adecuado para que puedan llevarse a cabo.

Artículo 32. Sistema de indicadores y acciones relativos a la erosión (en referencia a los artículos 14.4 y 82 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. La Conselleria competente en materia de territorio, al elaborar el sistema de indicadores territoriales y ambientales y fijar los umbrales de consumo de recursos y emisión de contaminantes, incluirá los correspondientes a la erosión del suelo como indicador de consumo del mismo, fijando el correspondiente umbral límite.

2. Los Programas para la sostenibilidad y calidad de vida tendrán especial incidencia en los procesos de erosión del suelo, adoptando las medidas concretas y activas contra la expansión de este riesgo así como para propiciar su retroceso.

Artículo 33. Clasificación urbanística de los cauces públicos (en referencia al artículo 14.5 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

El planeamiento urbanístico y territorial asignará a los cauces públicos la clasificación de suelo no urbanizable protegido así como su condición de elemento de la ordenación estructural del planeamiento.

Artículo 34. Condiciones de funcionalidad de los cauces (en referencia al artículo 14.5 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Los cauces públicos y privados deberán mantenerse expeditos. No se autorizará su aterramiento o reducción del lecho mayor de los cauces sin que exista un proyecto debidamente aprobado por el organismo de cuenca competente, que prevea y garantice una solución alternativa para el transcurso de las aguas, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en materia de aguas.

2. Los cauces públicos y privados, en su función de corredores ecológicos entre las zonas por las que discurren, deberán protegerse, conservarse y regenerarse en sus condiciones ambientales. Asimismo, las actuaciones que se realicen sobre ellos, tanto de mantenimiento como de alteraciones o cambios estructurales, deberán considerar las funciones ecológicas que desempeñan.

Artículo 35. Reflejo en el planeamiento de los riesgos de inundación (en referencia al artículo 14.6 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. El planeamiento urbanístico deberá orientar los futuros desarrollos urbanísticos hacia las zonas no inundables o, en el supuesto de que toda la superficie del municipio así lo fuera, hacia las áreas de menor riesgo, siempre que permitan el asentamiento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el planeamiento urbanístico y territorial estará a lo dispuesto en el Plan de Acción Territorial de Riesgos de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante Acuerdo de 28 de enero de 2003 del Consell. Así mismo, se establecerán protocolos de colaboración con protección civil a los efectos de la planificación territorial de espacios de riesgos y el diseño de la gestión de las emergencias.

Artículo 36. Riesgos de accidentes graves en que intervengan sustancias peligrosas (en referencia al artículo 14.7 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Cuando exista implantada en el territorio una actividad, construcción o instalación, sobre la que se realice una actividad que, conforme a la normativa aplicable, esté entre aquellas que supongan un riesgo de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, en la próxima revisión del planeamiento o modificación que le afecte deberá establecerse el régimen urbanístico de los terrenos incluidos en el área de afección conforme a las previsiones que se establezcan por la autoridad competente en materia de estos riesgos.

Sección 3ª

Ordenación del litoral

Artículo 37. Normas de aplicación directa en las zonas del litoral (en referencia al artículo 15 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Tendrán la clasificación de suelo no urbanizable protegido los sistemas dunares y las dunas, vivas o fósiles, del litoral valenciano, así como los sistemas vegetales de valor relevante existentes en el litoral, incluyéndose en dicha clasificación un perímetro de protección a estas zonas que habrá de determinarse por Decreto.

2. Hasta tanto se redacte el Plan de Acción Territorial del Litoral de la Comunitat Valenciana, en las zonas de litoral no podrá ocuparse por la edificación más del 30 por ciento de la superficie del sector o, en su caso, del ámbito de la actuación aislada o integrada. La planificación territorial y urbanística, en los terrenos edificables del litoral, concentrará la edificabilidad y minimizará la ocupación de suelo, procurando espacios libres, públicos o privados, que eviten la total compactación del frente litoral

3. Hasta tanto se redacte el Plan de Acción Territorial del Litoral de la Comunitat Valenciana, se considera litoral, a los efectos del presente reglamento, la franja de terrenos existente entre la línea marítimo-terrestre y la línea que discurre paralela a la misma a un kilómetro de distancia.

CAPÍTULO II

Recursos hídricos

Artículo 38. Protección de los recursos hídricos (en referencia a los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Con el fin de conseguir la preservación de la calidad de los recursos hídricos, el Consell aprobara planes de acción territorial de carácter sectorial.

2. La Estrategia Territorial y los planes de acción territorial y urbanístico deberán:

a) Identificar y caracterizar las masas de aguas superficiales y subterráneas, naturales, artificiales y mineromedicinales.

b) Prevenir la contaminación de las masas de agua mediante la delimitación de zonas y perímetros de protección y la eliminación de vertidos contaminantes.

c) Proteger las masas de agua destinadas a consumo humano mediante su incorporación al régimen de protección del suelo no urbanizable de especial protección

d) Establecer los perímetros de protección de las captaciones de agua destinadas a consumo humano con un régimen protección similar al descrito en el punto anterior o mediante su incorporación a la red primaria de espacios libres y zonas verdes cuando afecten a suelos urbanos y urbanizables. Los perímetros se establecen con carácter general en 300 metros contados desde el límite exterior del punto de captación, salvo que estudios pormenorizados justifiquen una distancia distinta a la indicada.

3. A los efectos anteriormente establecidos, en la elaboración de un nuevo Plan General o Revisión de Plan General existente, se acompañará un estudio de los recursos hídricos que, además de los contenidos en el apartado anterior, contendrá los siguientes:

a) El origen del agua con que se atiende la demanda existente y la nueva demanda generada.

b) La calidad del agua destinada a los diferentes usos, incluida la del agua depurada destinada para los usos primarios, industriales y terciarios.

c) Los puntos de vertido de los sistemas de depuración, tanto en dominio publico hidráulico como en el marino, deberán ser identificados y descritos los valores presentes en los mismos, indicando las posibles afecciones que puedan producirse y las condiciones mínimas de calidad que deberán ser controladas para no generarse impactos ambientales críticos.

d) Identificación de los riesgos de contaminación del agua si existieran, así como las actividades o la intensidad de las mismas que no deberán desarrollarse en determinadas zonas por la presencia de un alto riesgo de contaminación.

e) El estudio incorporará asimismo la acreditación de que los regadíos de la zona se acomodan a la directiva de nitratos.

4. El estudio al que se refieren los números anteriores será elaborado por técnico competente en la materia y se incorporará al expediente del Plan como documento propio del mismo. Durante la tramitación de éste se solicitará informe del organismo de cuenca correspondiente adjuntándole una copia del mismo.

Artículo 39. Uso sostenible del agua (en referencia al artículo 19.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. El uso sostenible del agua es un objetivo prioritario en materia de gestión del agua en la Comunitat Valenciana. Cuando los recursos hídricos de la Comunitat Valenciana sean insuficientes para satisfacer las demandas de este recurso en los términos legalmente previstos, el Consell y las Administraciones locales, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán las acciones necesarias para mantener e incrementar los recursos hídricos. A tales efectos, se realizarán las reservas de suelo necesarias para albergar las obras, construcciones o instalaciones necesarias para ello.

2. Con carácter general los poderes públicos realizaran las acciones necesarias para mejorar la red de distribución y un tratamiento adecuado de las aguas residuales que permitan su reutilización o reciclaje. Especialmente se impulsará la implantación de riegos localizados tanto en actividades agrarias como en terciarias y en ajardinamientos. Asimismo, se implantarán técnicas avanzadas en el uso y reutilización del agua en los procesos industriales que supongan un consumo elevado del agua.

Artículo 40. Métodos para contrastar la idoneidad de las técnicas de generación de recursos hídricos (en referencia al artículo 19.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. En cuanto a los distintos métodos para contrastar la calidad de las técnicas de generación de los recursos hídricos para asegurar la sostenibilidad de recurso será necesario cumplir en los planeamientos urbanísticos los siguientes requisitos:

a) En relación con la calidad se deberá cumplir con las exigencias del Real Decreto 140/2003 de 7 de febrero, desarrolladas en la Orden SCO/1 591/2005, de 30 de mayo, sobre el Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo y el Plan de Autocontrol aprobado por las Autoridades Sanitarias.

b) En relación con el ahorro se deberán fomentar las medidas de ahorro tales como:

(i) En las viviendas de nueva construcción, en los puntos de consumo de agua se colocarán los mecanismos adecuados para permitir el máximo ahorro, en grifos, mecanismos de ducha y mecanismos de adición de descarga de cisterna, no permitiendo obtener la licencia de obras hasta la obtención de los parámetros que se consideren adecuados por las autoridades municipales

(ii) Las medidas anteriormente citadas serán aplicables para la industria y los lugares públicos.

(iii) Se fomentará el uso de aguas residuales depuradas para el riego de parques y jardines, y otros usos urbanos que no requieran recursos de mayor calidad.

2. El agua se considera que tiene una gestión única e integral por lo que no puede ser objeto de separación en su gestión, es obligación de las entidades locales la gestión unitaria de la misma.

3. Se realizarán cada 5 años unos estudios sobre las aguas subterráneas para evitar una sobre explotación de los acuíferos, logrando así un equilibrio entre la extracción y la alimentación de los mismos. Este estudio servirá de base para su explotación y se incorporarán a los expedientes de planeamiento en los que se utilicen dichas aguas.

Artículo 41. Suficiencia de recursos hídricos para nuevos usos en el territorio (en referencia al artículo 19.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. La implantación de usos residenciales, industriales, terciarios u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención de un informe del organismo de cuenca competente. Asimismo, se podrá obtener informe de una entidad colaboradora autorizada para el suministro. El contenido de estos informes deberá determinar la cantidad y calidad de los recursos hídricos disponibles para dicha actuación.

2. Además del informe emitido por el organismo de cuenca correspondiente, se solicitará también informe a otras cuencas cuando éstas puedan verse afectadas por los nuevos usos a implantar. Este informe también podrá ser emitido cuando sea otro el organismo público que garantice la disponibilidad de los nuevos caudales necesarios.

3. La disponibilidad de agua, caso de resultar insuficiente la existente, podrá justificarse mediante el compromiso de ejecución de infraestructuras generadoras de recursos hídricos, mediante la aplicación de nuevas tecnologías, como desaladoras, desalobradoras, depuradoras, potabilizadoras o similares. La justificación de estas infraestructuras se documentará de la siguiente forma:

a) Memoria justificativa de la idoneidad de la técnica de generación de recursos hídricos que acredite la compatibilidad de la actuación pretendida con las existentes, garantizándose en todo caso el uso, la gestión integral, sostenible y eficiente del agua. A tal efecto mediante Orden se dictarán las instrucciones técnicas para el establecimiento de los métodos para contrastar las idoneidad de los distintos sistemas de generación de este recurso.

b) Anteproyecto o proyecto básico de ejecución de las obras correspondientes a la instalación, con presupuesto de las obras pretendidas, así como previsión del programa de trabajo, cuya finalización deberá ser previa a la finalización de la implantación del uso. Dicho presupuesto irá con cargo a la actuación residencial, industrial, terciaria o agrícola.

c) Estudio independiente de impacto ambiental de la instalación y medidas correctoras propuestas, o inclusión de apartado específico en el estudio de impacto medioambiental correspondiente a la actuación.

4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando la implantación de los referidos usos se verifique en aplicación de instrumentos de planeamiento que ya hayan sido objeto del correspondiente informe.

Artículo 42. Limitación de nuevas clasificaciones de suelo (en referencia al artículo 19.3 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Los planes generales municipales establecerán limitaciones precisas a la clasificación del suelo cuando se carezca de suministro de los recursos hídricos necesarios con garantía de potabilidad.

2. La Consellería competente en materia de Territorio, al elaborar el sistema de indicadores territoriales y ambientales y fijar los umbrales a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Ordenación del Territorio, incluirá los correspondientes al recurso hídrico, fijando el correspondiente umbral límite.

3. Los Programas para la sostenibilidad y calidad de vida a que se refiere el Título IV de la Ley de Ordenación del Territorio, tendrán especial incidencia en la utilización sostenible del recurso hídrico.

CAPÍTULO III

Conservación y revitalización del patrimonio

Sección 1ª

Patrimonio cultural

Artículo 43. Conservación y recuperación (en referencia al artículo 21.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Con el fin de conservar y promover el patrimonio cultural, el planeamiento, tanto general como de desarrollo, establecerá medidas que favorezcan la conservación y recuperación del patrimonio arqueológico, los espacios urbanos relevantes, los elementos y tipos arquitectónicos singulares y las formas tradicionales de ocupación del territorio.

2. Con tal fin, el planeamiento general contendrá un Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos donde se formalizarán las políticas públicas de conservación, rehabilitación o protección de los bienes inmuebles o de los espacios de interés.

3. Esa obligación se extenderá al planeamiento de desarrollo cuando la actuación urbanística afecte a bienes inmuebles o espacios de interés de los contemplados en el Catálogo.. En ese caso, se limitará a establecer la incardinación de ese elemento con la nueva ordenación establecida de conformidad con la legislación sobre protección del patrimonio aplicable. Si como consecuencia de la actuación urbanística se dieran a conocer nuevos inmuebles o espacios de interés, serán incluidos en el Catálogo conforme a la legislación aplicable al caso.

Artículo 44. Ordenanzas específicas (en referencia al artículo 21.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. El planeamiento establecerá para las áreas de manifiesto valor cultural y en los conjuntos y cualesquiera otros elementos declarados como bienes de interés cultural o local y sus entornos una ordenanza de edificación específica que asegure que las construcciones de nueva planta y la reforma, rehabilitación y ampliación de las existentes armonicen con el entorno cultural.

2. Como mínimo, el contenido de esa Ordenanza debe regular la altura, volumen, color y composición, clasificando los elementos en alguno de los tres niveles de protección regulados en este Reglamento.

Sección 2ª

Patrimonio rural

Artículo 45. Revitalización del patrimonio rural

El planeamiento territorial o urbanístico adoptará las medidas necesarias para lograr la adecuada recuperación y revitalización del patrimonio rural valenciano

Artículo 46. Función vertebradora del territorio de las áreas rurales (en referencia al artículo 22.2 y 4 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. El mantenimiento de la población y de la actividad agropecuaria o cualquier otra de gestión del territorio tiene una naturaleza vertebradora del mismo y se considerandose objetivo esencial de la Generalitat.

2. La Generalitat realizará las inversiones necesarias en el medio rural para tender a la equiparación en la calidad de vida y nivel de servicios y dotaciones de las áreas rurales respecto de las urbanas. Así como cualquier otra medida para fomentar el sostenimiento y permanencia de la población o, en su caso, la recuperación y consolidación de núcleos residenciales permanentes y el mantenimiento de la actividad agraria como acción esencial en la conservación del territorio.

3. Las Administraciones fomentaran la diversificación de la economía de las áreas rurales y establecerán las ayudas para estimular o modernizar la actividad agraria, la actividad industrial vinculada con esta, la actividad turística u otras de servicios que garanticen la estabilidad y suficiencia del empleo en estas zonas.

4. Las Administraciones ejecutarán programas para reforzar la cohesión social en las zonas rurales.

Artículo 47. Patrimonio rural arquitectónico

1. Las construcciones y edificaciones tradicionales de las zonas rurales valencianas constituyen un modelo de arquitectura que el planeamiento territorial o urbanistico debe preservar bien protegiendo las mismas o bien estableciendo tipologías edificatorias que reproduzcan los modelos tradicionales propios del lugar.

2. Asimismo, las construcciones y edificaciones radicadas en el medio rural, además de adecuarse a las tipologías establecidas en el apartado anterior, en las zonas o ámbitos que el planeamiento especifique, con carácter general deberán armonizar con el paisaje y su entorno rural.

3. Las actividades que se desarrollen en estas áreas serán compatibles con los valores protegidos y con el mantenimiento y sostenibilidad del medio rural.

CAPÍTULO IV

Implantación de las infraestructuras

y mejora de los recursos energéticos

Artículo 48. Coordinación de planes y proyectos (en referencia al arti.culo 23 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje

1. Para cumplir los objetivos establecidos en el artículo 23.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, las Administraciones públicas coordinarán sus planes y proyectos para la implantación de infraestructuras, utilizando, siempre que ello sea posible, las reservas de suelo previstas o procurando compaginar las nuevas implantaciones con las existentes.

2. Con tal fin, en el planeamiento urbanístico se establecerán reservas de terrenos para facilitar la creación o ampliación de las infraestructuras previstas en los instrumentos de ordenación que apruebe el Consell. El planeamiento territorial y el urbanístico delimitarán corredores o pasillos para el uso e implantación de las infraestructuras energéticas y de comunicaciones, analizando en todo caso el impacto territorial que produzcan.

Artículo 49. Integración en el territorio (en referencia al artículo 23.7 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Los planes y proyectos que tengan por objeto la implantación de infraestructuras de transporte, energía, agua y comunicaciones adoptarán medidas para controlar el impacto territorial que produzcan. Con tal fin, su trazado y diseño tendrá como objetivo el respeto al medio natural y cultural y la prevención de riesgos naturales, para lo cual dichos aspectos deberán ser analizados de forma pormenorizada en el proyecto o planeamiento que permita su implantación. En este sentido en el proyecto deberá analizarse el impacto territorial que se produce, así como la funcionalidad de la infraestructura en relación con el medio, la necesaria ejecución de otras infraestructuras complementarias y la incidencia en las implantaciones urbanísticas existentes o futuras.

Artículo 50. Incidencia de los nuevos crecimientos urbanísticos en las infraestructuras (en referencia al artículo 23.5 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Los proyectos o planes que propicien la implantación o mejora de las infraestructuras analizarán las instalaciones o desarrollos urbanísticos que puedan resultar perturbadores para el funcionamiento de aquella, así como las implantaciones que resulten incompatibles con el funcionamiento de la propia infraestructura.

2. Analizadas dichas incidencias, el planeamiento prohibirá los crecimientos urbanos íncompatibles con el funcionamiento de las infraestructuras en las zonas afectadas.

3. Los nuevos crecimiento urbanísticos que generen nuevas demandas de transporte, accesibilidad y movilidad, asumirán los costes de construcción o ampliación de las infraestructuras necesarias para satisfacerlas con cargo a los propietarios. No obstante, cuando se asuman objetivos complementarios por el urbanizador, tales como la realización de obras accesorias susceptibles de concesión, los costes serán asumidos íntegramente por éste.

Artículo 51. Reservas de suelo para la gestión de residuos (en referencia al artículo 23.6 de la Ley de Ordenación del territorio y del Paisaje)

1. Los instrumentos de planeamiento establecerán puntos de recogida selectiva, así como reservas de suelo para la implantación de ecoparques y otras infraestructuras necesarias para garantizar una efectiva recogida y tratamiento de los residuos; en particular se procurará, siempre que sea posible, su ubicación en los huecos mineros. Dichos suelos tendrán la consideración de elementos de la red primaria de dotaciones públicas.

2. Los nuevos crecimientos urbanos deberán garantizar la suficiencia de las reservas existentes y, en caso de ser necesario, su ampliación, sin que en este supuesto computen para cumplir los estándares de red secundaria legalmente establecidos.

Artículo 52. Reservas de suelo para instalaciones o aparatos de vigilancia y control de la contaminación lumínica, acústica y atmosférica

Los instrumentos de planeamiento establecerán puntos para instalaciones o aparatos de vigilancia y control de la contaminación lumínica, acústica y atmosférica. Dichos suelos tendrán la consideración de elementos de la red primaria de dotaciones públicas.

Artículo 53. Coordinación administrativa (en referencia al artículo 3 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. En caso de conflicto entre Administraciones, como consecuencia de la elaboración o ejecución de un instrumento de ordenación territorial, aquellas deberán seguir un criterio de colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias. Si el desacuerdo persiste y se produce entre Consellerías la resolución corresponderá al Consell.

2. En particular, la voluntad de los municipios afectados por la ordenación territorial quedará integrada dentro de ella.

3. El ejercicio de las competencias legítimas de ordenación territorial no podrá llegar a un resultado de vaciamiento de las competencias locales, debiéndose identificar un margen de acción municipal.

TÍTULO III

Gestión territorial

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 54. Objetivos (en referencia al artículo 69 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje).

Son objetivos de la Gestión Territorial de la Comunitat Valenciana:

1. La consecución material de la sostenibilidad y la calidad de vida de los ciudadanos de forma que sea perceptible por los mismos a través de un conjunto de instrumentos previstos al respecto por la ley.

2. Controlar la evolución del territorio formulando un sistema de indicadores que permitan sintetizar y expresar numéricamente aspectos específicos de la realidad del mismo, que caractericen objetivamente la calidad de vida de los ciudadanos y el grado de sostenibilidad de su desarrollo, permitan el análisis de su evolución y la fijación de los mecanismos a los que se refieren los puntos siguientes.

3. Establecer los procedimientos que permitan fijar para los indicadores que se estime conveniente valores límites y umbrales de sostenibilidad a partir de los cuales se activen los mecanismos de gestión previstos en la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y desarrollados en el presente reglamento.

4. Fijar unas cuotas de sostenibilidad como medidas de incentivación social de políticas públicas y prácticas empresariales sostenibles que reduzcan el consumo de recursos y la emisión de contaminantes, a las cuales es inherente la determinación de asignaciones o cantidades recaudatorias a favor de la Administración, en estricta sujeción a y en desarrollo de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y en especial de la remisión legal del artículo 84.1 de esa misma Ley.

5. Crear, regular y dotar el Fondo para la Equidad Territorial de la Comunitat Valenciana, como instrumento fundamental de la gestión territorial.

6. Regular las acciones cuyo destino sea contribuir al desarrollo sostenible y mejora de la calidad de vida, que se materializarán en Programas y Proyectos financiados principalmente a través del Fondo para la Equidad Territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 55. Finalidades de los poderes públicos en la gestión territorial (en referencia al artículo 69 y 70 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Los poderes públicos, en el ejercicio de sus competencias en materia, o con incidencia, en la ordenación del territorio, se ajustarán a los siguientes fines:

a) Fomentar un desarrollo sostenible, favoreciendo la protección e integración del territorio, el paisaje y el patrimonio cultural asociado al mismo.

b) Garantizar la utilización racional de los recursos.

c) Promover la cohesión social facilitando a los ciudadanos el acceso a la vivienda y mejorando el entorno de las ciudades y del medio rural.

d) Mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y los entornos urbanos, periurbanos, rurales y naturales, facilitando la rehabilitación urbana que potencie la reconversión de espacios públicos y sus dotaciones así como privados y sus edificios, garantizando la prevención de riesgos naturales o inducidos.

e) Garantizar la equidad intraterritorial y la competitividad de la Comunitat Valenciana.

2. La Generalitat y los Municipios comparten la responsabilidad, en el ámbito de sus atribuciones, en la gestión territorial.

CAPÍTULO II

Indicadores y umbrales de sostenibilidad

Artículo 56. Conceptos (en referencia al artículo 81.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Son indicadores de la sostenibilidad aquellas expresiones alfanuméricas que permiten la medición de variables del territorio y las relaciones que se producen entre las actuaciones con repercusión territorial y los efectos económicos, sociales y medioambientales que llevan asociados. Relacionan las interacciones de los tres objetivos del desarrollo equilibrado y sostenible: el desarrollo económico, la cohesión social, el medioambiente y la conservación de los recursos naturales y del patrimonio cultural.

Los indicadores de sostenibilidad permiten una planificación territorial y urbanística racional, al ofrecer una visión suficientemente aproximada de las relaciones entre las actividades humanas y los sistemas naturales y/o artificiales. Deberán ser tenidos en cuenta, y así ser justificado, en la toma de decisiones en los procesos de planificación. Sirven a la gestión territorial para la fijación de umbrales de sostenibilidad.

2. El Consell establecerá, mediante Decreto, los indicadores de sostenibilidad que considere necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y en particular los relativos al consumo de recursos, especialmente de agua, suelo y de energía, así como a la emisión de contaminantes al suelo, agua y atmósfera para todo el ámbito de la Comunitat Valenciana que deben ser objeto de seguimiento. Los planes de acción territorial integrados previstos en la Ley, podrán establecer indicadores específicos para el ámbito de su respectiva área funcional. El Sistema de Información Territorial llevará un registro actualizado de los parámetros objeto de regulación.

3. El procedimiento para la modificación o revisión de alguno de ellos seguirá el mismo procedimiento que para su aprobación.

Artículo 57. Umbrales de la sostenibilidad (en referencia al artículo 81 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Los umbrales de sostenibilidad son valores máximos o mínimos que se establecen para cada uno de los indicadores cuya superación comporta la obligación de contribuir a un desarrollo equilibrado mediante el pago de cuotas de sostenibilidad.

2. La fijación de los umbrales, podrá ir acompañada de la de valores límite que en ningún caso podrán sobrepasarse. En cualquier caso, deberán establecerse cuando se refieran a parámetros vinculados a la salud pública, la preservación de especies o el riesgo de agotamiento de algún recurso limitado.

Artículo 58. Procedimiento para la fijación de umbrales de sostenibilidad y valores límite (en referencia al artículo 81.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Mediante Decreto del Consell o a través de los Planes de Acción Territorial Integrados se fijarán, basándose en los Indicadores de Sostenibilidad, umbrales de consumo de recursos y emisión de contaminantes para sus respectivos ámbitos de actuación. Podrán hacerlo de forma paulatina, ajustándose a la disponibilidad de datos y de criterios científicos emanados de cualquier entidad u organismo público.

2. Los umbrales de sostenibilidad podrán ser propuestos por cualquier entidad u organismo público, preferentemente dedicados a la investigación y/o docencia con acreditada solvencia técnica o científica en la materia que se propone.

3. Las propuestas de umbrales de sostenibilidad se tramitarán ante la Conselleria competente en materia de territorio. Admitida a trámite, aquella solicitará la emisión de los informes necesarios para su más adecuada resolución.

4. La falta de emisión en el plazo de un mes de los informes o dictámenes no interrumpirá la tramitación.

5. Simultáneamente, la propuesta se someterá a trámite de información pública por un período mínimo de un mes, anunciada en el “Diari Oficial de la Generalitat” y en un diario no oficial de amplia difusión en cada una de las tres provincias. Durante dicho trámite, la documentación deberá encontrarse depositada para su consulta pública en la Conselleria competente en materia de territorio. Asimismo, se dará trámite por el mismo plazo, de alegaciones a los municipios afectados por el umbral y/o valor límite, a los que se les remitirá copia de la documentación justificativa.

6. Concluidos los trámites anteriores, el Conseller competente en materia de Territorio elevará la propuesta de umbral de sostenibilidad, para su aprobación definitiva, al Consell.

7. La fijación de umbrales a través de planes de acción territorial integrados se ajustarán a la tramitación de éstos, debiendo constar expresamente, en el edicto de publicación, la indicación de que contienen propuesta de umbrales para su ámbito territorial.

8. El procedimiento para la modificación o revisión de alguno de ellos seguirá el mismo procedimiento que para su aprobación.

CAPÍTULO III

Cuotas de sostenibilidad

Artículo 59. Concepto, fines y objetivos (en referencia al artículo 83 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Son cuotas de sostenibilidad las aportaciones derivadas de cualquier tipo de acción o actividad que consuma recursos -especialmente de suelo, agua y energía- o emita contaminantes al suelo, subsuelo, agua y atmósfera y que se destinan a acciones para la sostenibilidad y calidad de vida, conforme a lo establecido en la ley de ordenación del territorio y protección del paisaje y desarrollo reglamentario.

2. Su fin es la incentivación en la administración y el tejido empresarial de prácticas encaminadas al desarrollo sostenible, obligando a destinar una parte de sus beneficios a este objetivo cuando queda comprometido por su actividad. No son reprecutibles, ni directa ni indirectamente, sobre el precio final del servicio prestado o bien producido.

3. Tienen naturaleza finalista y su objeto es la financiación de acciones para la sostenibilidad y la calidad de vida de los ciudadanos.

Artículo 60. Fijación de la cuantía (en referencia a los artículos 83 a 87 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. En la fijación de su cuantía se distingue entre las que se derivan de la gestión urbanística, las de actuaciones en suelo no urbanizable y las de la implantación de infraestructuras, así como las que directamente resultan de la gestión de los patrimonios públicos de suelo.

2. La fijación de los umbrales, por Decreto del Consell o Planes de Acción Territorial integrados contendrá la cuantía de la cuota con que corresponde compensar cuando sean sobrepasados en todas aquellas actuaciones que se derivan de la gestión urbanística.

3. Podrán hacerlo mediante una cantidad fija o, preferentemente, estableciendo fórmulas concretas y objetivas que permitan su fijación, de manera automática, en cada caso concreto.

Artículo 61. Obligados al pago (en referencia al articulo 83 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Están obligados al pago de las cuotas de sostenibilidad quienes promueven la acción consumidora de recursos o emisora de contaminantes.

2. A los efectos de esta Reglamento se considera promotor del planeamiento urbanístico o de proyectos de ejecución, a quien tenga otorgada la competencia para su aprobación provisional. Las cuotas de sostenibilidad no constituyen carga de urbanización para los propietarios de suelo beneficiarios de la acción urbanística.

Artículo 62. Pago de las cuotas de sostenibilidad (en referencia a los artículos 83 a 87 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Los Ayuntamientos, la Generalitat y Organismos o Entidades públicas, obligadas al pago de las Cuotas para la Sostenibilidad deberán satisfacerlas en el plazo máximo de un mes desde la notificación o publicación, según corresponda, del acto administrativo que autorice o apruebe de forma definitiva la acción que origina la obligación.

2. Salvo en los casos expresa y excepcionalmente previstos en este Reglamento,la cuota se devengará de una sola vez pudiendo el interesado solicitar el pago fraccionado cuando su importe supere el millón de euros. El pago se fraccionará como máximo en cinco anualidades.

3. Asimismo, en el plazo máximo de diez días desde su ingreso o traspaso presupuestario deberán remitir al Fondo para la Equidad Territorial certificación acreditativa del mismo con expresión de la cantidad asignada y su identificación precisa y determinada y, en su caso, con la obligación de incluir las actualizaciones de su cuantía.

4. Las cuotas derivadas de actuaciones en suelo no urbanizable sometidas a Declaración de Interés comunitario se ajustarán a lo dispuesto en el articulo 34.2 de la Ley del Suelo No Urbanizable y por el presente Reglamento.

Artículo 63. Cuotas de sostenibilidad derivadas de la gestión urbanística (en referencia al artículo 84 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Los municipios contribuirán con aportaciones monetarias, en concepto de cuota de sostenibilidad, destinadas al Fondo para la Equidad Territorial en los términos establecidos en el artículo 84.2 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, cuando su planeamiento urbanístico, siendo compatible con los criterios de ordenación del territorio establecidos en el Título I de dicha Ley, contuviera determinaciones cuya ejecución comporte la superación de alguno de los umbrales establecidos.

2. Los municipios contribuirán destinando anualmente y durante la vigencia del plan una cantidad cuyos parámetros de cuantía y forma en que debe calcularse la cuota de sostenibilidad se regularán mediante Decreto del Consell.

3. Afectará a los planes generales e instrumentos de desarrollo así como a cuantos modifiquen cualquier determinación que conlleve un incremento en uno o varios de los indicadores por encima del respectivo umbral establecido, y en particular:

a) Modificaciones de la clasificación de suelo que incrementen el consumo de este y consiguientemente el de otros recursos, en particular agua y energía, así como la emisión de nuevos contaminantes.

b) Modificaciones de la zonificación que conlleven alguno de estos efectos:

1º Incremento del consumo de suelo por habitante en función de las nuevas densidades asignadas, salvo que venga determinado por el mejor cumplimiento de los estándares de suelos dotacionales en suelos urbanos consolidados por la edificación.

2º Incremento del consumo de agua siempre que la modificación fuera posible por estar amparada por el informe favorable al que se refiere el artículo 19 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

3º Incremento del consumo energético, o de la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, en función del nuevo régimen de usos asignado o el generado por los vehículos de transporte como consecuencia del tráfico que generen.

4. Aquellos instrumentos que contuvieran determinaciones cuya ejecución comporte la superación de los umbrales establecidos, deberán aportar la cuota de sostenibilidad que le corresponda por cada uno de ellos.

5. La mitad del importe resultante de las cuotas de sostenibilidad aportadas por un municipio derivadas de la gestión urbanística se ingresará en el Fondo para la Equidad Territorial, en un plazo no superior a un mes desde la notificación de la aprobación definitiva del Plan Especial, Plan Parcial, Plan de Reforma Interior o cualquier otro instrumento de planeamiento regulado por la legislación urbanística.

6. El resto será destinado al propio municipio debiendose destinar a acometer Acciones de gestión municipal para la Sostenibilidad o la Calidad de Vida de sus ciudadanos. A tal efecto, en un plazo inferior a seis meses desde la notificación de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento correspondiente, el Ayuntamiento deberá presentar los programas y proyectos correspondientes para su tramitación y aprobación ante la Conselleria competente en materia de territorio, transcurrido el cual, sin que fueran presentados, o en el caso en que no se produjerá aprobación, decaerá su competencia en la gestión, debiendo ingresar dicho importe en el Fondo para la Equidad Territorial.

Artículo 64. Cuotas de sostenibilidad derivadas de actuaciones en el suelo no urbanizable (en referencia al artículo 85 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Quedarán afectos a la gestión territorial en concepto de cuotas de sostenibilidad los ingresos procedentes del canon de uso y aprovechamiento por la implantación de actuaciones en el suelo no urbanizable, fijado en la correspondiente Declaración de Interés Comunitario de acuerdo con lo previsto en artículo 85 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, en relación con el artículo 34.4 de la Ley del Suelo No Urbanizable.

2. El canon de uso y aprovechamiento urbanístico se regirán por lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Suelo No Urbanizable.

3. Se destinarán íntegramente a la financiación de acciones de gestión municipal tendentes al mantenimiento, mejora y recuperación del paisaje, o la declaración de espacios naturales protegidos de gestión municipal, en el ámbito del propio municipio. A estos efectos, el plazo será de seis meses para la presentación de los programas y proyectos y, de no hacerse así, la cuota se ingresará en el Fondo para la Equidad Territorial.

4. A este mismo régimen jurídico se sujetarán las aportaciones monetarias sustitutivas de la cesión gratuita de terrenos no urbanizables protegidos, cuando esta posibilidad sea aplicable en virtud de lo establecido en este mismo Reglamento, en desarrollo del apartado 6, del artículo 13 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

5. Las actuaciones implantadas a través de planes especiales sobre suelo clasificado como no urbanizable, compensarán al Fondo de Equidad en concepto de cuotas de sostenibilidad con un importe cuya determinación, conforme al artículo 34 de la Ley de Suelo No Urbanizable, será equivalente al canon de uso y aprovechamiento. Se deberán ingresar en un plazo no superior a un mes desde la notificación de su aprobación definitiva.

Artículo 65. Cuotas de sostenibilidad derivadas de la implantación de infraestructuras (en referencia al artículo 87 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. La ejecución de proyectos de cualquier tipo de infraestructura, excepto las agrarias que contribuyan a la sostenibilidad, que discurra o vuele sobre terrenos clasificados como no urbanizables con independencia de la naturaleza pública o privada de su promotor, deberá contribuir al mantenimiento y recuperación del territorio y el paisaje.

2. Incluye las infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y cualesquiera otras relativas al transporte de mercancías o pasajeros; las energéticas de cualquier tipo, referidas tanto a la producción como al transporte y distribución; las hidráulicas, tanto de suministro como de evacuación y vertido; las de telecomunicación y cualquier otra de naturaleza análoga.

3. No se incluyen las infraestructuras de depuración y reutilización de aguas residuales, las de aprovechamiento de fuentes de energía renovables, las de defensa de poblaciones frente a riesgos naturales como las inundaciones.

4. Los particulares titulares o promotores de la infraestructura asignarán al Fondo para la Equidad Territorial, y siempre dentro del cómputo total de las cargas, una cuantía equivalente al 2 por ciento del presupuesto de adjudicación y sus posibles modificados y revisiones de precios, de tal forma que el 2 por ciento de cuota de sostenibilidad coincida con el 2 por ciento del montante de la ejecución de la obra en su liquidación final.

5. Los presupuestos anuales de las Administraciones públicas que incluyan la ejecución de infraestructuras incorporarán el criterio de sostenibilidad a las mismas, destinando una cantidad equivalente, al menos al 2% del total asignado a tal fin, al fondo de equidad territorial.

6. La aportación al Fondo para la Equidad Territorial contemplada en el apartado cuarto se efectuará en un plazo no superior a un mes desde la notificación de la concesión de la última licencia urbanística municipal necesaria para el inicio de las obras, o del acto de aprobación del proyecto de ejecución que la sustituya.

7. Las actuaciones promovidas por la Administración General del Estado se regularán conforme a su propia normativa.

TÍTULO IV

Fondo para la equidad territorial

CAPÍTULO I

Creación y regulación del Fondo para la Equidad Territorial

Artículo 66. Creación del Fondo para la Equidad Territorial de la Comunitat Valenciana (en referencia al artículo 88 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Se crea el Fondo para la Equidad Territorial como instrumento de gestión territorial para la cohesión económica, social y territorial de la Comunitat Valenciana. Tiene naturaleza finalista y actuará bajo los principios de autonomía y suficiencia financiera, coordinación administrativa, transparencia, solidaridad y equidad. El Fondo para la Equidad Territorial financiará las acciones directas para la sostenibilidad y para la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, que tengan por objeto la consecución de alguno de los objetivos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje mediante los pertinentes programas y proyectos.

2. Todas las administraciones, instituciones, entidades y personas físicas o jurídicas deberán cooperar para el buen funcionamiento del Fondo para la Equidad Territorial, en el marco de sus competencias y obligaciones.

3. El Fondo para la Equidad Territorial estará constituido por los recursos siguientes:

a) Los procedentes de la gestión territorial, a través de las Cuotas de Sostenibilidad.

b) Los asignados por los presupuestos de la Generalitat.

c) Fondos provenientes del Estado y de la Unión Europea que le sean asignados.

d) Aportaciones de instituciones y particulares a los Programas y Proyectos de Sostenibilidad y Calidad de Vida.

Artículo 67. Asignación de la Generalitat y la adscripción de otros recursos al Fondo para la Equidad Territorial

1. La obligación legal de asignar recursos al Fondo mediante los presupuestos de la Generalitat se materializará anualmente en la Ley de Presupuestos para el correspondiente ejercicio, asignándose al Fondo una cantidad de su presupuesto total aprobado, para la financiación de los programas y proyectos de sostenibilidad y mejora de la calidad de vida. Relacionará las acciones de este tipo previamente seleccionadas, conforme al procedimiento establecido en el presente Reglamento con cargo al presupuesto del ejercicio

2. Sin perjucio de lo anterior, en cualquier momento podrán comprometerse al Fondo para la Equidad Territorial otros recursos financieros.

Artículo 68. Ejercicio de competencias en la gestión del Fondo para la Equidad Territorial (en referencia al artículo 88 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. El Fondo para la Equidad Territorial estará adscrito al sector público de la Generalitat.

2. Rigen sobre el particular las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 y en especial el régimen de presupuesto único anual y unidad de caja consagrados en su artículo 3.

CAPÍTULO II

Régimen jurídico

Artículo 69. Regularización del capital presupuestado del Fondo para la Equidad Territorial (en referencia al artículo 88 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. La regularización del capital del Fondo para la Equidad Territorial se efectuará mediante orden de la Conselleria competente en materia de territorio donde se establecerá el capital presupuestado del año en curso y los programas y proyectos para la sostenibilidad y mejora de la calidad de vida aprobados, así como aquellos que se encuentren pendientes de desarrollar y en ejecución.

2. Los recursos financieros y patrimoniales del Fondo serán independientes de cualquier otro en el que puedan figurar el capital económico contabilizado en el mismo. El régimen de información contable se someterá a los requisitos exigidos en el Plan General de Contabilidad Pública de la Generalitat, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.

3. Anualmente, la Conselleria competente en territorio presentará un informe al Consell sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial y sobre la forma en que los distintos instrumentos de la gestión territorial han contribuido a ello, acompañándose en su caso de las propuestas adecuadas.

CAPÍTULO III

Acciones para la sostenibilidad y calidad de vida

Sección 1ª

Determinaciones generales. Acciones para la sostenibilidad

y calidad de vida

Artículo 70. Acciones para la sostenibilidad y calidad de vida (en referencia al articulo 72.1 y 2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Son acciones para la sostenibilidad y para la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos las que teniendo por objeto la consecución de alguno de los objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, se acometen como consecuencia de la gestión territorial y son financiadas con los recursos generados por ésta.

2. Tales Acciones se materializarán mediante los programas y proyectos para la sostenibilidad y para la calidad de vida previstos en este Reglamento y en los artículos 73 y siguientes de la Leyde Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

Artículo 71. Ámbito y alcance de las Acciones para la sostenibilidad y calidad de vida (en referencia al artículo 72.3 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Las acciones para la sostenibilidad y la calidad de vida se refieren a cualquier campo de la acción pública como la recuperación paisajística, medioambiental, de recursos naturales o del patrimonio cultural, la rehabilitación, las infraestructuras, el transporte, la educación, la promoción social, la activación económica, la agricultura, la mejora del medio rural, el turismo o cualquier otra necesaria para la consecución de sus objetivos.

2. Podrán comprender la ejecución de obras, la eliminación de elementos impropios, la implantación de instalaciones y la prestación de servicios, así como cualquier actividad necesaria para la materialización práctica de su objetivo.

Artículo 72. Objetivos de las acciones para la sostenibilidad y la calidad de vida (en referencia al artículo 72 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Constituyen objetivos de las acciones para la sostenibilidad y la calidad de vida los fines de la política territorial de la Generalitat establecidos en el artículo 2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje

2. Son objetivos de las acciones para la consecución de un desarrollo sostenible:

a) La protección, gestión y ordenación del paisaje así como la identificación y la protección de los hitos geográficos que constituyan sus referentes en este territorio.

b) La utilización racional de los recursos naturales que contribuyan no solo al equilibrio de los ecosistemas, sino también a incrementar el atractivo de los municipios, su valor recreativo y la calidad de vida.

c) La protección de los espacios naturales que alberguen ecosistemas, hábitats de especies y elementos naturales significativos, frágiles, limitados o amenazados y contribuyan a la consolidación de los corredores verdes.

d) Potenciar la gestión integral de los recursos de agua, tales como la protección y mejora de las aguas superficiales y subterráneas, el control de las actividades agrícolas, el tratamiento de las aguas territoriales y su reutilización, estrategias de ahorro, u otras similares.

e) La conservación, gestión integradora y ordenación del patrimonio cultural que permita su puesta en valor, teniendo en cuenta las necesidades de la sociedad moderna y que contribuya a aumentar el atractivo local y regional y al fortalecimiento de la identidad regional.

f) Los tendentes a conseguir una proporcionada ocupación del suelo por los crecimientos urbanos e infraestructuras, procurando un óptimo desarrollo con la menor ocupación de suelo.

g) Los tendentes a conseguir el incremento de la calidad, economía y eficiencia, paisajísticas, ambientales y territoriales en la implantación y gestión de las infraestructuras necesarias para el desarrollo de la Comunitat Valenciana.

h) El fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables así como los tendentes al incremento de la eficiencia en la transformación, transporte y utilización de los recursos energéticos.

i) La racionalización de la estructura territorial del sistema agrario valenciano, y la implementación de medidas para su conservación y desarrollo cualitativo, apoyando las prácticas agrícolas y silvícolas menos perjudiciales, es especial las que lleven a cabo el fomento de cultivos ecológicos.

j) La vertebración del territorio que conlleve la superación de los desequilibrios territoriales existentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana, con el tratamiento diferenciado de las distintas zonas que lo componen desde la perspectiva de la competitividad territorial, promoviendo un desarrollo económico y social equilibrado y sostenible en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

k) Las oportunidades de desarrollo derivadas del turismo, en particular en los municipios menos favorecidos, a partir del conocimiento de los ecosistemas y de la capacidad de carga turística que los espacios puede soportar.

l) La limitación preventiva de las catástrofes naturales mediante la adopción de medidas preventivas que limiten el volumen de los daños y hagan menos vulnerables los asentamientos humanos.

m) La conservación y protección de los recursos socio-culturales.

3. Son objetivos de las acciones para la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos:

a) La mejora del entorno urbano y de su incidencia sobre el paisaje, apoyando la regeneración de los baldíos urbanos y la rehabilitación de su entorno, así como la restitución de los centros históricos degradados.

b) La mejora de la accesibilidad del ciudadano en el entorno urbano.

c) La eficiencia de la movilidad urbana y el fomento del transporte público, mejorando las conexiones de los espacios rurales y de las ciudades medianas y pequeñas, en especial a partir de vehículos no motorizados.

d) La calidad, racionalidad y eficiencia en la ordenación e implantación de los equipamientos y dotaciones públicas de la ciudad o del medio rural, procurando la convergencia cuantitativa y cualitativa con las zonas urbanas desarrolladas.

e) Los tendentes al reforzamiento del sistema policéntrico de ciudades.

f) La promoción de formas de turismo sostenible y de calidad, incorporando estrategias de conexión de los itinerarios urbanos, rurales y naturales a la oferta turística y cultural de la ciudad.

g) La previsión de suelo para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

h) La participación activa de los ciudadanos y de las administraciones en los procesos de planificación territorial y urbanística.

Sección 2ª

Programas para la sostenibilidad y calidad de vida

Artículo 73. Programas (en referencia al artículo 73 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Los Programas para la sostenibilidad y para la calidad de vida son los instrumentos de gestión territorial a partir de los cuales se establecen los compromisos temporales, económicos, financieros y administrativos para la ejecución de uno o varios proyectos que tienen por objeto la consecución de los objetivos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 74. Documentación de los Programas para la sostenibilidad y la calidad de vida (en referencia al artículo 75 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Los Programas para la sostenibilidad y para la calidad de vida contendrán los siguientes documentos:

a) Memoria Descriptiva que proponga el ámbito de la actuación, identifique los problemas detectados y establezca los objetivos que se plantean.

b) Memoria Justificativa de su adecuación a los fines establecidos para esta clase de actuaciones, a los criterios establecidos por la ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y a las determinaciones de los planes de acción territorial vigentes en su ámbito, así como la justificación de los beneficios que se esperan obtener en relación con los problemas detectados.

c) Relación de proyectos que desarrollarán el programa.

d) Cronograma global de las actuaciones y coste de las mismas relacionado con la obtención de las fuentes de financiación.

e) Estudio económico-financiero que concrete los medios que se comprometerán para la ejecución del programa.

f) Tipo de gestión, directa o indirecta, prevista.

g) El Estudio de Impacto Ambiental, cuando así proceda en aplicación de la legislación sectorial aplicable, en tanto no se desarrolle la normativa para la Evaluación Estratégica Ambiental prevista en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001.

h) Estudios de paisaje, cuando así proceda en aplicación de la legislación sectorial aplicable.

CAPÍTULO IV

Proyectos para la sostenibilidad y calidad de vida

Artículo 75. Proyectos (en referencia al artículo 77 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Los Proyectos para la sostenibilidad y para la calidad de vida definen todas las acciones necesarias para la ejecución de cada actuación, incluyendo las obras, instalaciones y servicios que sean necesarios, para la ejecución de la acción programada.

Artículo 76. Documentación y Contenido de los proyectos (en referencia al artículo 79 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

La documentación y contenido de cada proyecto serán los adecuados para la consecución de la actuación que desarrollan. En cualquier caso, habrá de contener:

a) Justificación de la adecuación al programa que desarrollan.

b) Definición de las actuaciones objeto del proyecto, incluso de las obras o instalaciones si fueren precisas, con grado de precisión suficiente para poder ser desarrolladas, por persona física o jurídica diferente al redactor. Estas últimas lo serán, en su caso a nivel de proyecto de ejecución.

c) Presupuesto de ejecución de la actuación con los documentos técnicos necesarios que garanticen la valoración económica de la misma.

d) Planificación temporal de cada proyecto.

e) El Estudio de Impacto Ambiental, cuando así proceda en aplicación de la legislación sectorial aplicable, en tanto no se desarrolle la normativa para la Evaluación Estratégica Ambiental prevista en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001.

f) Estudios de paisaje, cuando así proceda en aplicación de la legislación sectorial aplicable.

CAPÍTULO V

Proposición, tramitación y aprobación

Sección 1ª

Determinaciones comunes a los Programas para

la sostenibilidad y calidad de vida

Artículo 77. Proposición de los Programas para la sostenibilidad y calidad de vida (en referencia al artículo 74 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Corresponde la proposición de los Programas para la sostenibilidad y la calidad de vida:

a) A los Ayuntamientos cuando sean financiados con los fondos procedentes de la enajenación del aprovechamiento urbanístico resultante de la gestión del suelo urbanizable, del canon y compensaciones por instalaciones de actividades sujetas a declaración de interés comunitario en el suelo no urbanizable, y los financiados con la mitad destinada al propio municipio.

b) A la Generalitat, cuando los programas sean financiados íntegramente por el Fondo para la Equidad Territorial. No obstante, cualquier municipio podrá proponer un programa para su financiación con recursos procedentes del Fondo para la Equidad Territorial.

2. Los planes de acción territorial, planes generales y planes especiales podrán establecer la previsión específica de programas de actuaciones para la sostenibilidad y para la calidad de vida.

3. En cualquier caso, corresponde la aprobación de dichos programas y de los proyectos que lo desarrollen al Consell.

Artículo 78. Procedimiento para la aprobación del Programa para la sostenibilidad y calidad de vida (en referencia al artículo 74 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Los Programas para la sostenibilidad y calidad de vida deberán someterse a los trámites propios del procedimiento de aprobación de planes parciales de aprobación autonómica regulados en la legislación urbanística de la Comunitat Valenciana, con las siguientes especialidades:

1. Corresponde la promoción y tramitación hasta la aprobación provisional de los Programas de gestión municipal al propio ayuntamiento.

2. Corresponde la promoción y tramitación hasta la aprobación provisional de los Programas de gestión autonómica a la Conselleria competente por razón de la materia.

3. Aprobado provisionalmente el Programa, se remitirá toda la documentación a la Conselleria competente en materia de territorio, que recabará cuantos informes estime necesarios para resolver.

4. El Conseller competente en materia Territorio emitirá informe respecto de su adecuación a los principios de sostenibilidad y calidad de vida desarrollados en la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y elevará la propuesta de aprobación al Consell.

5. Corresponde al Consell la aprobación definitiva de los Programas para la sostenibilidad y calidad de vida. Se denegarán todos aquellos programas que no se adecuen a los objetivos de las acciones de la sostenibiliad y calidad de vida previstos en el Reglamento.

6. El acuerdo del Consell aprobatorio del Programa podrá delegar la aprobación definitiva de los proyectos que lo desarrollan en el Conseller competente por razón de la materia, haciendo constar expresamente esta circunstancia en el acuerdo.

Sección 2ª

Determinaciones especiales para Programas

de gestión autonómica

Artículo 79. Ejercicio de competencias en la tramitación de programas de gestión autonómica (en referencia al artículo 76 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

El Consell determinará los Programas y Proyectos que vayan a financiarse con cargo al Fondo para la Equidad Territorial atendiendo a las demandas sociales, económicas y medioambientales que en cada momento se planteen.

La Conselleria competente en materia de territorio asumirá la responsabilidad administrativa de la tramitación de los programas y proyectos para la sostenibilidad y para la calidad de vida, que sean financiados por el Fondo para la Equidad Territorial.

La Conselleria competente por razón de la materia asumirá la responsabilidad administrativa de la ejecución de los programas para la sostenibilidad y para la calidad de vida aprobados, que sean financiados por el Fondo para la Equidad Territorial y de los proyectos que lo desarrollen.

Artículo 80. Convocatoria de concurso para la selección de proposiciones de programas para la sostenibilidad y para la calidad de vida (en referencia al artículo 76 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. La convocatoria de concurso para la selección de proposiciones de Programas para la sostenibilidad y para la calidad de vida a financiar por el Fondo para la Equidad Territorial se adoptará por la Consellería competente en Territorio.

2. La convocatoria se anunciará en el “Diari Oficial de la Generalitat” y en dos diarios no oficiales de amplia difusión en cada una las provincias de la Comunitat Valenciana.

3. Dicha convocatoria deberá realizarse con arreglo a criterios de objetividad, concurrencia y publicidad que garanticen la transparencia de la actuación administrativa, conforme al régimen jurídico básico previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y ajustarse, como mínimo, al siguiente contenido:

a) Indicación de las bases reguladoras objeto de la convocatoria.

b) Créditos presupuestados a los que se imputa la concesión de la financiación.

c) Objeto, condiciones y finalidad de la concesión de la financiación.

d) Determinación de si la concesión se efectúa mediante un régimen de concurrencia competitiva.

e) Requisitos para la presentación de proposiciones.

f) Indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.

g) Plazo de presentación de propuestas.

h) Plazo de información pública y alegaciones.

i) Plazo de resolución del procedimiento y efectos del silencio.

j) Documentos e informaciones que deben acompañarse a la propuesta.

k) Indicación de si la resolución de convocatoria pone fin o no a la vía administrativa, con expresión de los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que pueden presentarse y plazo para interponerlos.

l) Criterios de valoración de las peticiones.

m) Medio de notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 81. Tramitación y resolución del concurso (en referencia al artículo 76 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. La Conselleria competente en materia de territorio realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución.

2. Las actuaciones del órgano instructor designado comprenderán:

a) Petición de cuantos informes preceptivos o facultativos se estime necesarios para resolver.En la petición se hará constar el carácter determinante, para la resolución del procedimiento, de aquellos informes que sean preceptivos

b) Evaluación de las propuestas con arreglo a los principios de sostenibilidad y para la calidad de vida de los ciudadanos, y los criterios específicos de valoración establecidos en la convocatoria.

3. El Conseller competente en Territorio elevará al Consell la propuesta de resolución que deberá expresar la relación de las proposiciones de actuaciones presentadas, aquellas para las que se propone su financiación por el Fondo para la Equidad Territorial con indicación de su cuantía, la evaluación técnica formulada del órgano instructor y los criterios de valoración seguidos al efectuarla.

4. El Consell resolverá y notoficará la resolución del procedimiento en el plazo de tres meses desde la publicación de la correspondiente convocatoria. La resolución se motivará de acuerdo con lo establecido en la correspondiente convocatoria y se adoptará conforme con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat para general conocimiento. Transcurrido el indicado plazo sin que se haya dictado resolución expresa se considerará desestimado por silencio administrativo.

5. Igualmente, en el supuesto de subvenciones renovables periódicamente previa solicitud documentada por los beneficiarios, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre solicitudes de renovación será el de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender que aquella es estimatoria de la renovación de la financiación concertada.

6. La resolución del procedimiento se notificará a los interesados y pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 82. Programas de especial interés público (en referencia al artículo 76 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Aquellas proposiciones de programas de especial interés público, que así declare el Consell podrán ser aprobadas por la Conselleria que la promueva, sin ser sometidas a la concurrencia en concurso. La proposición será elevada a aprobación definitiva del Consell, a propuesta del Conseller correspondiente, acompañada de cuantos informes se estimen necesarios para resolver. Será preceptiva la consulta a los municipios afectados por la proposición.

Artículo 83. Prioridades para la financiación de Programas a cargo del Fondo para la Equidad Territorial (en referencia al artículo 82.4 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Serán beneficiarios prioritarios de las acciones para la sostenibilidad y para la calidad de vida financiadas con cargo al Fondo para la Equidad Territorial, en primer lugar los municipios que establezcan políticas encaminadas a la reducción de sus indicadores de sostenibilidad iniciales, y en segundo lugar, los que mantengan por debajo los umbrales de sostenibilidad establecidos.

Artículo 84. Concertación (en referencia al artículo 76 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Seleccionadas las proposiciones de programa para la sostenibilidad y para la calidad de vida, los beneficiarios colaboradores de la financiación deberán formalizar un convenio de colaboración con la Conselleria competente en materia de territorio en cuyo contenido conste, como mínimo, la obligación de elaborar, promover e impulsar los correspondientes Programas y Proyectos para su ejecución estableciendo los compromisos temporales, económicos y administrativos necesarios, que deban materializarse en régimen de gestión directa o, bajo su control, a través de concesionarios o agentes y particulares en régimen de gestión indirecta.

2. Este convenio de colaboración sólo podrá concertarse por los beneficiarios de la subvención cuando dicho objeto no coincida con el propio del contrato administrativo de consultoría y asistencia o, coincidiendo y siendo beneficiaria una persona pública, se den las circunstancias del artículo 3.1.c. del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 85. Tramitación y aprobación del Programa para la sostenibilidad y la calidad de vida (en referencia al artículo 76 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. La Conselleria promotora de una proposición financiada por el Fondo para la Equidad Territorial, cuando así lo sea, o la competente por razón de la materia cuando la proposición no le corresponda, tramitará el correspondiente programa sometiéndolos a los trámites propios del procedimiento de aprobación de planes parciales de aprobación autonómica regulados en la legislación urbanística de la Comunitat Valenciana.

2. El acuerdo de aprobación definitiva hará constar la Conselleria competente para la promoción de cada uno de los proyectos previstos en el programa para su desarrollo, así como la posibilidad de delegación de la competencia para la aprobación definitiva de los mismos.

Sección 3ª

Proyectos para la sostenibilidad y calidad de vida

Artículo 86. Proposición de los Proyectos para la sostenibilidad y calidad de vida (en referencia al artículo 78 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Corresponde la proposición de los Proyectos para la sostenibilidad y calidad de vida:

a) A la Administración u órgano que inició el Programa.

b) A los particulares.

CAPÍTULO VI

Publicación, vigencia y ejecutividad de las acciones

Artículo 87. Publicación de la aprobación definitiva de los Programas y Proyectos (en referencia a los artículos 76 y 80 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Los acuerdos de aprobación definitiva de Programas y/o Proyectos para la sostenibilidad y para la calidad de vida deberán ser publicados en el Diari Oficial de la Generalitat.

El órgano que hubiera otorgado la aprobación definitiva del Programa y/o Proyecto ordenará la publicación de ésta para posibilitar su entrada en vigor.

Artículo 88. Publicidad (en referencia a los artículos 76 y 80 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Todos los Programas y Proyectos para la sostenibilidad y calidad de vida aprobados serán públicos, y cualquier persona podrá, en todo momento, consultarlos e informarse de los mismos.

Artículo 89. Efectos de la aprobación de los Programas y Proyectos (en referencia a los artículos 76 y 80 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. La vigencia temporal de los programas y proyectos de actuaciones para la sostenibilidad y calidad de vida, será la que en ellos se establezca. Delimitarán el ámbito de actuación y podrán contener diversos proyectos a realizar en distintas fases.

2. En los términos previstos en la Ley, y en el propio programa o proyecto a ejecutar,la aprobación de los programas y proyectos para la sostenibilidad y calidad de vida lleva implícita la Declaración de Utilidad Pública o del interés social de las obras, instalaciones y servicios comprendidos en ellos a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa, sobre los bienes, derechos e intereses patrimoniales legítimos cuya permanencia fuera incompatible con la realización del programa o proyecto aprobado, o para la imposición de servidumbres necesarias.

3. Se podrán solicitar prórrogas por un plazo máximo de la mitad de la vigencia temporal que se prevea en el correspondiente programa y proyectos de actuaciones para la sostenibilidad y la calidad de vida, que resolverá el órgano que dictaminó la aprobación del mismo.

4. La finalización de la ejecución de los programas y proyectos de actuaciones para la sostenibilidad y calidad de vida, deberá notificarse a la Conselleria competente en materia de territorio.

CAPÍTULO VII

Gestión de los programas y proyectos para la sostenibilidad

y calidad de vida

Artículo 90. Principios (en referencia al artículo 74 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

La ejecución de los Programas y Proyectos para la sostenibilidad y para la calidad de vida, se regirá por los principios de eficiencia y eficacia en la gestión de la actuación proyectada, así como los de responsabilidad y absoluta transparencia en la realización de la misma.

Artículo 91. Tipos de gestión (en referencia al artículo 74 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

Preferentemente, la gestión y ejecución de los Programas y Proyectos para la sostenibilidad y calidad de vida será pública, correspondiendo a la Administración decidir su gestión directa o indirecta.

Artículo 92. Competencia (en referencia al artículo 74 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Corresponde la gestión de los Programas para la sostenibilidad y la calidad de vida:

a) A los Ayuntamientos, cuando estén financiados conforme a lo previsto en este Reglamento.

b) A la Generalitat cuando estén financiados por el Fondo para la Equidad Territorial.

2. Cuando la gestión sea municipal y afecte a varios municipios, requerirá la suscripción de convenios entre ellos, que garanticen su viabilidad.

3. Cuando la gestión sea autonómica, ésta corresponde a la Conselleria que lo haya propuesto.

4. La administración actuante, o su agente designado, podrán contratar los medios auxiliares necesarios para la ejecución material de las mismas ajustándose a la legislación en materia de contratos de las administraciones públicas en la forma que corresponda.

Artículo 93. Control financiero, seguimiento y evaluación (en referencia al artículo 74 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Con el fin de garantizar que los programas y proyectos de sostenibilidad y para la calidad de vida se lleven a buen término, la Conselleria competente en materia de territorio, adoptará las medidas necesarias para:

a) Comprobar con regularidad que las acciones financiadas por el Fondo para la Equidad Territorial se han realizado correctamente, mediante la utilización eficaz y regular de los fondos.

b) Garantizar que los fondos se utilizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera.

c) Prevenir y detectar las irregularidades.

d) Recuperar toda cantidad perdida como consecuencia de una irregularidad comprobada, aplicando, cuando proceda, intereses de demora.

2. Sin perjuicio de las competencias de la Conselleria competente en materia de territorio en la ejecución del presupuesto, los ayuntamientos serán responsables del control financiero de los programas y proyectos de gestión municipal. A este respecto, cooperarán e informarán regularmente a la Conselleria competente en materia de territorio acerca de las medidas que adopten para comprobar que los fondos puestos a su disposición se utilizan eficazmente de acuerdo con los principios de buena gestión financiera. En particular, remitirán a dicha Conselleria una descripción detallada de los sistemas de control y gestión que funcionen correctamente para que los fondos se utilicen de forma eficaz y regular. A tal efecto pondrán a disposición de la Conselleria todos los informes pertinentes sobre el control y gestión de los programas y proyectos en cuestión, en el momento que la Conselleria los solicite.

3. El control sobre el cumplimiento del objeto, condiciones y compromisos de la financiación concedida se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat y, en su caso, normas reguladoras específicas de la financiación.

4. El procedimiento para la devolución o el reintegro de las cantidades percibidas del Fondo para la Equidad Territorial se efectuará de oficio por la Conselleria competente en materia de territorio garantizando, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia. Acordada, en su caso, la procedencia del reintegro, éste se efectuará de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.

5. En el supuesto que el procedimiento de reintegro se hubiese iniciado como consecuencia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, se pondrán en conocimiento del órgano competente para la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

CAPÍTULO VIII

Modificación de las acciones

Artículo 94. Revisión de Programas y Proyectos para la sostenibilidad y calidad de vida (en referencia a los artículos 72 a 80 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)

1. Procederá la revisión del Programa para la sostenibilidad y calidad de vida y consecuentemente del Proyecto que lo desarrolla cuando así venga establecido en el propio Programa o cuando alguna causa debidamente justificada variara la situación originaria que motivara tal actuación o cuando así lo decida el Consell o Plan de Acción territorial integrado que los determine.

2. Las revisiones de programas o proyectos para la sostenibilidad y calidad de vida se someterán a la misma tramitación que para su aprobación.

3. Las modificaciones de Programas y Proyectos para la sostenibilidad y calidad de vida se llevarán a cabo según el procedimiento previsto en cada una de ellas.

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