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MATRICULACIÓN DEL ALUMNADO EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS

21/05/2006
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Orden de 10 de mayo de 2006 por la que se regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas para el curso académico 2006/2007 (DOE de 20 de mayo de 2006). Texto completo.

§1017018

ORDEN DE 10 DE MAYO DE 2006 POR LA QUE SE REGULA EL PROCESO DE ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN DEL ALUMNADO EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS PARA EL CURSO ACADÉMICO 2006/2007.

Por Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, se ordenan las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.

Mediante Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios en materia de enseñanzas de régimen especial.

El Decreto del Presidente 5/2005, de 8 de enero, en su artículo 9.1 establece la modificación de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, que pasa a denominarse Consejería de Educación, y ejercerá las competencias de aquélla, a la que sustituye, en materia de universidades, salvo las de investigación, y en materia de educación no universitaria.

Mediante Decreto 108/2005, de 26 de abril, se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Educación, atribuyendo a la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa la regulación de los niveles, grados, modalidades y especialidades de enseñanzas.

Por el Decreto 23/2004, de 9 de marzo, se regula la admisión del alumnado en Centros sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares en Extremadura.

En su virtud y conforme a las facultades que me atribuye la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a propuesta de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa, DISPONGO:

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Primero. Ámbito de aplicación.

1. La presente Orden regula el proceso de admisión y matriculación de alumnos en el primer nivel de la enseñanza de idiomas impartido en las Escuelas Oficiales de Idiomas situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el curso 2006/2007.

2. La admisión de alumnos para los cursos que, dentro del régimen de educación permanente, puedan organizar las Escuelas Oficiales de Idiomas, se regirán conforme al artículo 2.1 del Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, por sus normas específicas.

Segundo. Condiciones de acceso al primer nivel de las enseñanzas de idiomas.

1. Podrán acceder al primer nivel de las enseñanzas de idiomas:

a) Ciclo elemental: quienes hayan cursado primero y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria o estén en posesión, al menos, del título de Graduado escolar, Certificado de Escolaridad, o Estudios Primarios.

b) Ciclo superior: quienes estén en posesión de la certificación académica que acredite haber superado el ciclo elemental.

2. No se requerirá proceso de admisión para acceder a una Escuela Oficial de Idiomas en los siguientes supuestos:

a) La promoción de un curso a otro dentro de la misma Escuela sin cambiar de idioma, siempre que no hayan superado el límite de faltas de asistencia establecido en el Reglamento de Régimen Interior del Centro.

b) Los alumnos oficiales presenciales del curso anterior si cambian de domicilio, de Centro de estudios o de lugar de trabajo, justificándolo documentalmente, no tendrán necesidad de realizar nuevo proceso de admisión del mismo idioma en la nueva Escuela Oficial de Idiomas, siempre que en ella hubiese plaza. En este caso, la documentación referente al alumno se remitirá de oficio de una Escuela a otra.

3. Los alumnos que por cualquier motivo hayan interrumpido sus estudios y deseen incorporarse de nuevo a la enseñanza oficial presencial serán considerados a efectos de admisión como alumnos de nuevo ingreso.

4. Los alumnos que procedan de la enseñanza a distancia o deseen cambiar de la enseñanza libre a la enseñanza presencial, deberán ser considerados como alumnos de nuevo ingreso con sujeción a las normas de admisión que se establecen en la presente Orden.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN Y PRUEBAS DE CLASIFICACIÓN

Tercero. Órgano competente.

El Consejo Escolar es el órgano competente para decidir la admisión de alumnos en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Cuarto. Solicitudes.

1. Las solicitudes, con la documentación que corresponda, se formalizarán en el impreso normalizado que figura como Anexo II de esta Orden; irán dirigidas al Director de la Escuela Oficial de Idiomas correspondiente, y se presentarán en la sede de ésta o en los registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En la solicitud se consignará un apartado relativo a la autorización expresa del beneficiario al órgano gestor para recabar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), la certificación de las declaraciones tributarias relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), correspondientes al ejercicio económico 2004, o en su caso certificado de la AEAT acreditativo de la no presentación de la citada declaración, para caso de empate.

La prestación de la anterior autorización no es obligatoria. En caso de que el beneficiario no la suscriba deberá aportar, junto con la solicitud los documentos a los que se refiere el art. 5.5.

3. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en las Escuelas Oficiales de Idiomas será de 15 días hábiles desde el día siguiente a la publicación de la presente convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura.

4. Los solicitantes presentarán una única solicitud de admisión en una sola Escuela Oficial de Idiomas, conforme al Anexo II, haciendo constar los datos sobre situación académica y, en su caso, minusvalías, así como el número de puntos obtenidos según el baremo recogido en el Anexo I.

5. En el caso que se desee estudiar más de un idioma, habrá de presentarse una solicitud por cada idioma elegido, conforme al Anexo III. Las solicitudes para cursar un segundo idioma sólo serán tenidas en cuenta, si una vez finalizado el proceso de admisión para todos los idiomas y todos los cursos, quedasen vacantes para el idioma y curso solicitado por el interesado en segundo lugar. En el caso de existir esas vacantes se procederá con todos estos solicitantes de igual forma que en el proceso anterior para el primer idioma.

6. Podrán admitirse solicitudes, para cursar cualquier idioma que se imparta en la Escuela Oficial de Idiomas, de alumnos de otras nacionalidades siempre que su lengua materna sea diferente a la solicitada. A tal efecto, deberán acreditar los estudios cursados, exigidos para acceder a estas enseñanzas, mediante la certificación de estudios correspondientes, en los términos establecidos en la Orden Ministerial 3305/2002, de 16 de diciembre (B.O.E de 28 de diciembre), por la que se modifican las de 14 de marzo de 1988 y 30 de abril de 1996, para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria. No obstante, los alumnos que dispongan de convalidación u homologación de los estudios cursados o volante acreditativo de haberla solicitado, podrán presentar dicha documentación.

Estos alumnos no obtendrán el Certificado del Ciclo Elemental ni el Certificado de Aptitud del Ciclo Superior sin la convalidación u homologación correspondientes, pero sí podrán promocionar de curso y obtener certificación académica de los mismos.

7. La falsedad en la declaración de los datos aportados en la solicitud llevará consigo la anulación de la plaza, si ésta hubiera sido adjudicada.

8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la solicitud no reuniese los requisitos previstos en la presente Orden y los exigidos, en su caso, por la legislación aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley.

Quinto. Documentación a presentar.

1. A efectos de valoración, la situación académica se justificará a través de fotocopia compulsada del título que se alegue y, en su caso, con una certificación del Centro Educativo en el que esté inscrito o haya realizado sus estudios, debiendo constar claramente en dicha certificación el idioma que cursó o esté cursando como primero y, en su caso, segundo idioma, además de los estudios que esté realizando o haya realizado.

2. La pertenencia a una unidad familiar de 3 o más hijos (familia numerosa) deberá acreditarse documentalmente mediante fotocopia compulsada del título oficial expedido al efecto.

3. La condición reconocida de discapacidad se acreditará mediante el certificado del tipo y grado de discapacidad expedido por el órgano competente.

4. Los funcionarios docentes acreditarán su situación mediante certificación a tal extremo, expedida por el Director del Centro al que se encuentren adscritos.

5. La situación económica se acreditará mediante Declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o cálculos realizados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) para proceder a la devolución solicitada en relación con el IRPF, correspondientes a la unidad familiar para el año 2004. En caso de no haber presentado IRPF, ni solicitud de devolución, mediante Certificado de la AEAT acreditativo de la no presentación de la declaración del IRPF y documentos acreditativos de la percepción de ingresos de la unidad familiar para el ejercicio 2004. Certificados que deberán aportarse con la solicitud si no se hubiera prestado la autorización al órgano gestor para recabarlos, prevista en el artículo 4.2.

Sexto. Pruebas de clasificación.

1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas organizarán pruebas específicas con el fin de situar a los solicitantes con conocimientos del idioma objeto de su petición en el nivel de estudios adecuado a dichos conocimientos. No podrá asignarse por este procedimiento un nivel superior al tercer curso del ciclo elemental.

2. Las pruebas serán preparadas, aplicadas y calificadas por los departamentos didácticos. Se ajustarán a los contenidos exigibles al término del curso anterior para el que se clasifica al candidato.

3. La realización de dichas pruebas tendrá lugar durante el mes de junio, o en las fechas que, por razones excepcionales, establezcan el Director Provincial de Educación correspondiente, a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

4. La realización de las pruebas de clasificación no podrá entorpecer la actividad académica normal de la Escuela.

5. La Escuela hará pública la relación de solicitantes presentados a las pruebas del idioma correspondiente, en la que figurará junto al nombre, apellidos y D.N.I. la valoración: “apto para acceder” al curso 2.º/3.º, o “no accede”.

6. La realización de la prueba sólo tendrá efectos para la clasificación en el curso que le pudiera corresponder, sin que dicha clasificación pueda entenderse como que el solicitante ha sido admitido.

7. El Consejo Escolar podrá decidir que el nivel de conocimientos de los solicitantes sea valorado por los departamentos didácticos a través de la documentación que se aporte. Los alumnos así valorados no necesitarán realizar la prueba antes señalada.

8. Los efectos de la prueba de clasificación serán de aplicación en cualquiera de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. A tal fin, la Escuela en la que se hubiese realizado la prueba, podrá expedir a instancia del interesado la certificación correspondiente. La clasificación obtenida mediante esta prueba sólo será efectiva en el año escolar correspondiente y su resultado no tendrá en ningún caso efectos académicos.

Séptimo. Baremación.

1. La admisión en las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuando en ellas no se dispongan de plazas suficientes para atender a todas las solicitudes, se regirá por los siguientes criterios: situación académica, miembros de la unidad familiar (familia numerosa) y discapacidad. El baremo para la valoración de estos criterios es el señalado en el Anexo I.

2. En caso de empate entre los solicitantes que hayan obtenido una misma puntuación, el criterio de desempate será la renta anual per cápita, correspondiente al ejercicio económico 2004.

3. Si permaneciere el empate, se recurrirá al sorteo público.

CAPÍTULO III

ADJUDICACIÓN DE PLAZAS

Octavo. Procedimiento.

1. Concluido el plazo de admisión de las solicitudes, si en la Escuela Oficial de Idiomas hubiese plazas suficientes para atender todas las recibidas para cada idioma, curso y banda horaria, el Consejo Escolar de la Escuela resolverá admitiendo a todos los interesados en los términos solicitados. Dicha resolución se publicará en las dependencias establecidas al efecto en la Escuela correspondiente, comunicándolo igualmente a la Comisión de Escolarización, si ésta se hubiese constituido en los términos dispuestos en la presente Orden.

2. Para aquellos idiomas, cursos y bandas horarias, en que el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, el Consejo Escolar valorará las mismas, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma séptima de esta Orden y, atendiendo al baremo que aparece en el Anexo I. Esta fase del procedimiento se llevará a cabo en un plazo máximo de veinte días, contados desde la finalización de las pruebas de clasificación, prorrogable excepcionalmente, con el visto bueno del Director Provincial de Educación correspondiente.

3. Si concluido el proceso de matriculación, de acuerdo con el Capítulo IV de esta Orden, quedasen plazas libres, el Centro abrirá un nuevo plazo de preinscripción de cinco días de duración, contados desde la finalización del referido proceso. El Consejo Escolar adjudicarán las plazas libres entre las nuevas solicitudes mediante la aplicación del baremo establecido en el Anexo I de esta Orden, tras lo cual procederá a la publicación de las listas de admitidos y de reservas. Los solicitantes admitidos formalizarán matrícula en los cinco días siguiente a la publicación de las listas.

4. El Consejo Escolar podrá recabar de los solicitantes la documentación que estime necesaria para comprobar las situaciones y circunstancias que hayan sido alegadas en las solicitudes.

Noveno. Resolución.

1. El Consejo Escolar de cada Escuela Oficial de Idiomas resolverá antes de las fechas de matriculación señaladas en el Capítulo IV sobre la admisión definitiva de los solicitantes, procediendo a la publicación en las dependencias de cada Escuela de la lista de alumnos admitidos y, en su caso, de los no admitidos, con la puntuación obtenida por cada uno de ellos. Asimismo dichas listas serán remitidas a la Comisión de Escolarización, si estuviese constituida.

2. La lista de los alumnos no admitidos, ordenados por la puntuación obtenida, constituirán lista de espera, ofertándoles las distintas vacantes que vayan surgiendo en el orden dispuesto.

3. En el caso de que, una vez realizado el proceso de matriculación, quedaran vacantes en alguno de los idiomas, se admitirán nuevas solicitudes para el idioma correspondiente, que serán valoradas aplicando el baremo establecido en el Anexo I de esta Orden.

CAPÍTULO IV

MATRICULACIÓN DE ALUMNOS

Décimo. Plazos.

1. Durante la primera quincena del mes de julio se matriculará a todos aquellos alumnos que siguen sus enseñanzas como oficiales en régimen presencial y que, habiendo aprobado en la convocatoria de exámenes del mes de junio, desean continuar en la Escuela en el mismo régimen.

2. Durante el mes de septiembre se matriculará a los alumnos oficiales de régimen presencial que aprueben la convocatoria en ese momento, o los que vayan a repetir curso.

3. Los alumnos de nuevo ingreso podrán formalizar matrícula durante la primera quincena del mes de julio y durante el mes de septiembre.

4. Las Escuelas Oficiales de Idiomas cuya capacidad organizativa no se vea dificultada por ello, podrán concentrar la matriculación del alumnado en un periodo único, que corresponderá al mes de septiembre, con la autorización de la Dirección Provincial de Educación correspondiente.

5. La Dirección Provincial de Educación correspondiente, a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas, determinará las fechas exactas y turnos de matriculación, de acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, informando públicamente con una antelación mínima de quince días, respecto a las fechas establecidas.

6. Si finalizado el periodo de matrícula, ésta no se hubiese formalizado, decaerá el derecho a la plaza obtenida.

Undécimo. Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

No podrán matricularse en una Escuela Oficial de Idiomas, en régimen de alumnos oficiales o libres, los profesores que presten servicio en ella, salvo que el idioma solicitado sólo se curse en la Escuela a cuyo claustro pertenezca el profesor interesado. En este supuesto, la Dirección Provincial de Educación correspondiente, designará a un tribunal, constituido por el Director de la Escuela o un inspector de educación, que actuará como presidente, y dos expertos en el idioma correspondiente para examinar y calificar a estos profesores.

Duodécimo. Traslado de matrícula Oficial.

Los traslados de matrícula durante el curso por cambio de domicilio, lugar de trabajo, estudios u otros motivos que supongan causa suficiente a juicio del equipo directivo de la Escuela receptora, serán admitidos únicamente si quedasen plazas vacantes en el idioma y nivel correspondientes. La fecha límite de recepción de solicitudes para traslados de matrícula será la establecida por el Centro correspondiente, de acuerdo con sus necesidades organizativas.

Para tal fin, el interesado deberá remitir a la Escuela donde desea trasladar su matrícula una solicitud previa para asegurarse de que en la misma existe plaza vacante. Una vez el Centro le confirme este extremo, la Escuela de procedencia a la vista de esta documentación, procederá a trasladar la correspondiente matrícula. Si el interesado procede de otra Comunidad Autónoma deberá abonar el precio público que corresponda.

CAPÍTULO V

COMISIONES DE ESCOLARIZACIÓN

Decimotercero. Constitución.

1. La Dirección Provincial de Educación correspondiente, a instancia del Consejo Escolar, podrá proponer a la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa, en caso de que fuese necesario, la constitución de la correspondiente Comisión de Escolarización.

2. En caso de no constituirse la Comisión de Escolarización, el Consejo Escolar asumirá todas las funciones y competencias que en la presente Orden se atribuyen a la misma.

Decimocuarto. Composición.

Las Comisiones de Escolarización, cuyos miembros serán nombrados por el Director General de Calidad y Equidad Educativa, estarán compuestas del siguiente modo:

a) El Director Provincial de Educación que corresponda, o por delegación un inspector, que será su presidente.

b) El Director de una de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

c) Un inspector del Servicio de Inspección de la Dirección Provincial de Educación correspondiente.

d) Un funcionario de la Dirección Provincial de Educación correspondiente.

Decimoquinto. Funciones.

Son funciones de las Comisiones de Escolarización las siguientes:

A) Garantizar el buen funcionamiento del proceso de admisión, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden.

B) Velar para que las Escuelas Oficiales de Idiomas, antes del inicio del proceso de admisión, faciliten y expongan en su tablón de anuncios la siguiente información:

a) Idiomas y cursos que se imparten en la Escuela Oficial de Idiomas.

b) Normativa reguladora de la admisión de alumnos.

c) Número de plazas vacantes en cada uno de los idiomas y cursos impartidos para el año académico al que se refiere el proceso de admisión.

d) Plazo de formalización de solicitudes.

e) Calendario de publicación de las relaciones de alumnos admitidos, así como plazo para la presentación de reclamaciones.

f) Criterios para la elaboración de las pruebas de clasificación y para la evaluación de las mismas.

Decimosexto. Coordinación.

1. La Comisión de Escolarización podrá recabar de los órganos competentes, si fuese necesario, la documentación acreditativa de las situaciones o circunstancias tenidas en cuenta para la valoración de las solicitudes.

2. La Comisión de Escolarización, una vez recibidas las listas de alumnos admitidos y no admitidos, enviadas por el Consejo Escolar de cada Escuela, comprobará que cada alumno ha presentado una única solicitud, estableciendo los procedimientos adecuados que garanticen la coordinación entre las mismas en el caso de que se haya constituido más de una Comisión de Escolarización.

3. El ámbito territorial de actuación de las Comisiones de Escolarización en la/s provincia/s en las que se constituya más de una, será el que determine la correspondiente Dirección Provincial de Educación, que asimismo establecerá los procedimientos adecuados que aseguren la coordinación entre ellos para el cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO VI

RECLAMACIONES Y RECURSOS

Decimoséptimo. Reclamaciones.

Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares de las Escuelas Oficiales de Idiomas y de las Comisiones de Escolarización en su caso, podrán ser objeto de reclamación ante el órgano que los dictó, en el plazo de tres días desde su notificación o publicación.

Decimoctavo. Recursos.

Dicho órgano resolverá en el plazo de tres días y, contra su decisión podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección Provincial de Educación correspondiente cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

Disposiciones finales.

Primera. Se faculta al Director General de Calidad y Equidad Educativa para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarios para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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