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GAS NATURAL CANALIZADO

21/05/2006
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Decreto 44/2006, de 18 de mayo, por el que se regula el régimen económico de los derechos de alta y resto de costes a percibir por las empresas distribuidoras de gas natural canalizado (BOCAM de 22 de mayo de 2006). Texto completo.

§1017008

DECRETO 44/2006, DE 18 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS DERECHOS DE ALTA Y RESTO DE COSTES A PERCIBIR POR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS NATURAL CANALIZADO.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece en su artículo 91.3 que las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios. El artículo 3.3 de la misma Ley atribuye a las Comunidades Autónomas el desarrollo ejecutivo y legislativo de la normativa en materia de hidrocarburos.

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del Sector de Gas Natural, determina el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y establece la estructura de las tarifas, peajes y cánones y los criterios generales para su determinación.

En desarrollo del citado Real Decreto se publicó la Orden ITC/104/2005, de 28 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometidas para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar.

Asimismo, el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, que desarrolla la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, establece todas aquellas actuaciones necesarias para atender el suministro de gas.

Por todo ello, y dentro del marzo liberalizador establecido en la citada Ley del Sector de Hidrocarburos, en tanto subsista el régimen de tarifas máximas de venta de gas a los usuarios, se hace necesario establecer condiciones comunes equiparables de venta de gas a los usuarios en lo que se refiere a las contraprestaciones económicas que las empresas distribuidoras pueden percibir por realizar el suministro.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad, en su artículo 27.8, competencias de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado en materia de régimen energético.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.b) de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejero Económico y Social, el presente Decreto ha sido sometido a informe de este órgano consultivo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de mayo de 2006,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto del presente Decreto es determinar las cantidades máximas a percibir por las empresas distribuidoras de gas natural canalizado, en adelante empresas distribuidoras, en concepto de derechos de alta, y por dichas empresas o, en su caso, las empresas comercializadoras, por el resto de costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de los suministros de gas a los usuarios en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Derechos de alta

1. Los derechos de alta son de aplicación a nuevos suministros y ampliación de los existentes, estando incluidos en dichos derechos los servicios de enganche y verificación de las instalaciones.

2. Dentro de los derechos de alta se incluyen los siguientes costes de las operaciones necesarias para la puesta en servicio de la instalación:

a) Comprobar que la documentación de la instalación se halla completa.

b) Precintar los equipos de medida.

c) Verificar la estanqueidad de la instalación.

d) Dejar la instalación en disposición de servicio si obtiene resultados favorables en las comprobaciones.

3. Las cantidades a percibir por parte de las empresas distribuidoras en concepto de derechos de alta serán las siguientes:

Tabla omitida.

El volumen de consumo asociado a cada tipo de tarifa será el establecido en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del Sector de Gas Natural.

4. En los contratos de suministro deberá consignarse la cantidad abonada por el usuario en concepto de derechos de alta, así como la referencia expresa del presente Decreto que los regula.

5. La empresa distribuidora inspeccionará la instalación receptora, una vez recibido el boletín del instalador autorizado, y procederá, en su caso, a instalar y precintar el equipo de medida del usuario.

Artículo 3

Gastos por servicios de enganche y servicios de verificación de las instalaciones

1. Las cantidades a percibir por parte de las empresas distribuidoras y, en su caso, comercializadoras que realicen el suministro de gas natural canalizado para atender los servicios de enganche y verificación de las instalaciones, realizados al margen del supuesto contemplado en el artículo anterior, independientemente del tipo de tarifa son:

— Servicio de enganche de las instalaciones: 50,36 euros.

— Servicio de verificación de las instalaciones: 40,95 euros.

2. En aquellos casos en los que sea necesaria la presentación de un boletín de instalador autorizado de gas, bien por ser instalación nueva o por reforma, no procederá el cobro de servicios de verificación de las instalaciones.

3. Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra, no se exigirá el pago de derechos de verificación de las instalaciones.

Artículo 4

Gastos por desconexión y reconexión

Los gastos que origine la suspensión del suministro serán por cuenta de la empresa distribuidora y la reconexión del suministro, en caso de corte justificado e imputable al consumidor, será por cuenta de este, que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes.

Artículo 5

Condiciones generales

1. Las cuantías en el presente Decreto no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.

2. En caso de que una empresa distribuidora o, en su caso, comercializadora, decidiese no cobrar por los conceptos establecidos en el presente Decreto, o bien aplicar descuentos en los mismos, quedará obligada a aplicar dicha exención o descuentos a todos los consumidores de su zona de suministro.

3. No podrá facturarse a los usuarios ninguna cuantía en concepto de derechos de alta, servicios de enganche, verificación o reconexión por otros servicios diferentes a los previstos en el presente Decreto.

4. En el supuesto de ampliación de suministro que implique cambio de grupo tarifario y, por tanto, modificación del contrato, solo procederá cobrar derechos de alta si fuera preceptiva la verificación de la instalación en el caso de que así lo estableciera la reglamentación específica aplicable.

La cantidad máxima a cobrar en este caso será únicamente la diferencia entre la percibida en la contratación inicial y la que correspondería percibir según la modalidad del nuevo contrato.

5. La empresa distribuidora no percibirá cantidad alguna por la expedición de los nuevos contratos que se deriven de cambios de titularidad, siempre que no requieran actuaciones en las instalaciones del cliente.

Artículo 6

Actualización de las cuantías relativas a derechos de alta, servicios de enganche y servicios de verificación

Las cuantías de los derechos de alta, de los servicios de enganche, así como de verificación de las instalaciones, se actualizarán anualmente y de forma automática mediante la aplicación de la variación del Índice de Precios al Consumo del año inmediatamente anterior.

Artículo 7

Infracciones

Las infracciones a lo preceptuado en el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el título VI, relativo a las infracciones y sanciones, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

DISPOSICIÓN FINAL

Única

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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