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CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO

09/05/2006
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Decreto 28/2006, de 5 de mayo, por el que se aprueban las condiciones técnicas de las máquinas de juego (BOR de 9 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016771

DECRETO 28/2006, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO.

La Disposición Adicional Quinta del Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, faculta al Gobierno de La Rioja para dictar normas reguladoras sobre requisitos y especificaciones técnicas de las máquinas de juego.

En la exposición de motivos del citado Decreto 64/2005 se manifestaba que no era objetivo del Reglamento de Máquinas de Juego la regulación de los requisitos técnicos de las máquinas con premio en metálico, dada la entonces reciente aprobación reglamentaria, por la Administración del Estado, del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

En la actualidad, con arreglo a la citada Disposición Adicional Quinta del Decreto 64/2005, permanecía en vigor la aplicación de las especificaciones técnicas de las máquinas de tipo “B” y “C”. No obstante, conforme con las recomendaciones de sendos dictámenes del Consejo Consultivo de La Rioja para que la Comunidad Autónoma de La Rioja se dote de normativa propia, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la supletoriedad del Derecho estatal respecto del Derecho autonómico contenidas en sus Sentencias 118/1996, de 27 de junio y 61/1997, de 20 de marzo, se ha considerado necesario completar todos aquellos aspectos que componen la legislación sobre máquinas de juego.

Así mismo, la presente norma reguladora de especificaciones técnicas de las máquinas de tipo “B” y “C” ha tenido en cuenta los numerosos esfuerzos de las precedentes Comisiones Sectoriales del Juego, atendiendo aquellas medidas encaminadas a promover la homogeneidad de las condiciones industriales de las máquinas que ofrecen premios en metálico.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnica y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

Por ello, el Consejo de Gobierno, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta del Consejero de Hacienda y Empleo y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 5 de mayo de 2006, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las características técnicas de las máquinas de juego de tipo “B” y “C” a que se refieren los artículos 6 a 8 del Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, incluyendo una previsión de seguridad extensiva a las máquinas de tipo “A”.

Artículo 2. Requisitos generales de máquinas de tipo “B”.

Los modelos de las máquinas con premio en metálico que pretendan homologarse e inscribirse en la Sección de Modelos y Material de juego del Registro General del Juego de La Rioja, habrán de sujetarse a las condiciones y requisitos siguientes:

a) El precio máximo de la partida será de hasta 0,20 euros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente sobre la realización de partidas simultáneas, para aquellas máquinas destinadas a establecimientos de hostelería, y de lo previsto en el artículo 5 para las máquinas instaladas en las salas de juego.

b) El premio máximo que la máquina puede entregar será el precio máximo de la partida multiplicado por 400 veces. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

c) Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva, en todo ciclo de 20.000 partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 70% del valor de las apuestas efectuadas.

D) La duración media de la partida no será inferior a cinco segundos, sin que puedan realizarse más de 360 partidas en treinta minutos. A efectos, de la duración, la realización de una partida simultánea se contabilizarán como si se tratase de una partida simple.

E) Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador.

F) Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en el apartado f) del artículo siguiente.

g) El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior equivalente a cincuenta veces el precio máximo de la partida simple, pudiendo contar con el dispositivo opcional del apartado e) del artículo siguiente.

h) Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente.

I) Deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la continuación del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago.

J) En el tablero frontal o en la pantalla de vídeo de las máquinas deberán constar de forma gráfica, visible y por escrito:

1. Las reglas del juego.

2. La descripción de las combinaciones ganadoras.

3. Los tipos de valores de monedas y billetes que acepta.

4. El importe del premio correspondiente a cada una de las partidas.

5. El porcentaje mínimo de devolución en premios.

6. Las advertencias de que “La práctica abusiva del juego en esta máquina puede crear adicción” y “Prohibido su uso por menores de edad”.

K) La memoria electrónica o soporte de la máquina que determina el juego habrá de imposibilitar su alteración o manipulación.

L) Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado que se encontraba antes de aquella.

M) Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad regulados en los artículos 9.º y 10.º

N) Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro que tenga como objetivo actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador.

O) El juego podrá desarrollarse mediante la utilización de monitores o soporte físico análogo controlado por señal de vídeo o similar.

P) Las máquinas de juego con premio deberán suministrar al usuario una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y, en consecuencia, las instrucciones para su correcto uso deberán estar en castellano.

Artículo 3. Dispositivos opcionales de máquinas de tipo “B”.

Las máquinas de tipo “B” que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior, podrán estar dotadas y siempre que se haga constar en su homologación, de cualquiera de los dispositivos siguientes:

a) Los que permitan a voluntad del usuario arriesgar los premios, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje de devolución y que no superen los premios máximos establecidos.

B) Los que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.

c) Los que permitan la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en su conjunto, no superen el valor de 0,60 euros.

D) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor superior al precio de la partida, que devuelvan el dinero sobrante a voluntad del jugador o lo acumulen para partidas posteriores, respetando el límite máximo del apartado g) del artículo 2. En el caso de que a la finalización de una partida el importe introducido resultase insuficiente para realizar otra, la máquina deberá ofrecer al jugador la posibilidad de jugar dicha cantidad, sin que para ello sea necesario la introducción de nuevas monedas.

E) Un contador adicional de reserva de monedas introducidas no destinadas a juego, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento y que permita pasar las acumuladas al contador de créditos y siempre por la acción voluntaria del jugador, sin que la máquina pueda destinar a este contador adicional de reserva las cantidades obtenidas como premio.

F) Un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, debiendo quedar limitado dicho marcador al premio máximo autorizado, procediéndose a la devolución inmediata del premio y sin ninguna acción por parte del jugador cuando llegue a dicha cantidad. La cantidad acumulada deberá poder cobrarse por el jugador en cualquier momento.

g) Los que posibiliten un aumento del porcentaje de devolución de premios.

Artículo 4. Interconexión de máquinas de tipo “B”.

Podrá autorizarse para los salones de juego como dispositivo opcional aquél que posibilite la interconexión de máquinas de tipo “B”, pudiendo otorgar un premio acumulado cuya cuantía no sea inferior a 600 veces, ni superior a 2.000 veces el precio máximo de la partida simple y sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. En cada máquina que forme parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente, sin que su número pueda ser inferior a tres máquinas.

Artículo 5. Máquinas de tipo “B” especiales para salas de juego.

Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo “B” que puedan jugar hasta un euro y que, cumpliendo el porcentaje de devolución establecido, otorguen premios por importe no superior a dos mil veces el precio de la partida. Estas máquinas podrán interconectarse entre sí, requerirán la correspondiente homologación y tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo “B”. El premio acumulado no podrá suponer una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas.

Únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, salas de bingo y casinos, circunstancia que tendrá que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina, así como en la autorización de explotación de cada máquina mediante la expresión “máquina especial para salas de juego”.

Artículo 6. Requisitos generales de máquinas de tipo “C”.

Las máquinas de tipo “C” deberán reunir los siguientes requisitos:

a) El precio máximo de la partida será el que se establezca para cada modelo en la resolución de homologación.

Las apuestas deberán realizarse en dinero de curso legal, en monedas o en billetes, o bien, utilizando fichas, tarjetas de prepago u otros soportes homologados para uso exclusivo de casinos de juego, siempre canjeables por dinero de curso legal en el mismo establecimiento.

B) El dinero introducido en la máquina podrá acumularse en un contador de créditos específico a tal efecto, siempre y cuando el usuario pueda recuperarlos en cualquier momento. El número de créditos obtenidos por cada unidad de apuesta será proporcional al valor monetario de ésta.

El premio máximo que la máquina puede entregar al jugador en una partida será el que se establezca para cada modelo en la resolución de homologación, respetando el porcentaje de devolución previsto en el apartado d).

No obstante, se podrán homologar máquinas de tipo “C” que permitan la acumulación de un porcentaje de las cantidades jugadas para constituir “bolsas” o premios especiales con carácter progresivo, que se obtendrán mediante combinaciones específicas.

c) La duración mínima de la partida será de 2 segundos.

D) La máquina tendrá que ser diseñada y explotada de forma que devuelva estadísticamente a los jugadores, en forma de premios, un porcentaje no inferior al 80% de las apuestas efectuadas.

En el caso de que esté proyectada para la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir “bolsas” o premios especiales, ésta será adicional al porcentaje destinado a cubrir el porcentaje de devolución general previsto en el párrafo anterior.

Se podrán homologar modelos de máquinas que dispongan de mecanismos que permitan aumentar el porcentaje de devolución.

E) Deberán disponer de un mecanismo de abono automático de los premios obtenidos, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador,

f) Los premios deben consistir en moneda de curso legal, salvo que exista autorización expresa para la utilización de fichas o tarjetas, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. En este caso, los premios podrán ser entregados mediante fichas o recargados en las tarjetas que serán canjeables por dinero de curso legal en el mismo establecimiento.

G) En el tablero frontal o, en su caso, en la pantalla de vídeo de las máquinas constará, de forma gráfica, visible y por escrito:

1. Indicación del número de apuestas posibles a efectuar por partida, tipo de apuesta y valor de la apuesta mínima.

2. Las reglas del juego.

3. La indicación de los tipos y valores de las monedas, billetes, fichas, tarjetas u otros soportes que acepta.

4. La descripción de las combinaciones ganadoras.

5. El importe de los premios correspondientes a cada una de las combinaciones ganadoras, expresado en euros o en número de monedas, y que tendrá que quedar iluminado o señalado de forme inequívoca cada vez que se produzca la combinación.

6. Las advertencias de que “La práctica abusiva del juego en esta máquina puede crear adicción” y “Prohibido su uso por menores de edad”.

Artículo 7. Depósito de monedas de máquinas “C”.

1. Salvo disposición expresa en contrario, que deberá constar en la inscripción del modelo, todas las máquinas de tipo “C” estarán dotadas de dos contenedores internos de monedas:

a) El depósito de reserva de pagos, que tendrá como destino retener el dinero o fichas destinados al pago automático de los premios.

B) El depósito de ganancias, que tendrá como destino retener el dinero o fichas que no es empleado por la máquina para el pago automático de premios, y que deberá estar situado en un compartimento separado de cualquier otro de la máquina, salvo del canal de alimentación.

Estarán exentas de estos depósitos las máquinas que utilicen como exclusivo medio del pago de premios, las tarjetas electrónicas o magnéticas canjeables posteriormente en el establecimiento por dinero de curso legal.

2. Si el volumen de monedas que constituyen el premio excediese de la capacidad del depósito de reserva de pagos o si el premio de la máquina constituye una parte fraccionaria de la unidad utilizada para la realización de las apuestas y los pagos, los premios serán pagados en mano al usuario por un empleado en la propia sala. En estos casos, las máquinas deberán disponer de un avisador luminoso y acústico que se active de manera automática cuando se deba proceder a un pago de forma manual y de un mecanismo de bloqueo que impida a cualquier usuario la utilización de la máquina hasta que el premio haya sido pagado.

3. También se podrán homologar e inscribir aquellas máquinas que dispongan de mecanismos que permitan la acumulación de premios obtenidos como créditos a favor del jugador, si bien en este caso el jugador ha de poder optar en cualquier momento por la devolución de los créditos acumulados.

Artículo 8. Interconexión de máquinas de máquinas tipo “C”.

1. Las máquinas de tipo “C” podrán interconectarse con el fin de poder otorgar un premio especial o “superbolsa”, suma de los premios de “bolsa” o especiales de las máquinas interconectadas. Las máquinas interconectadas podrán estar situadas tanto en la misma o en distintas salas de juego como en el mismo o casino de juego.

2. El importe del premio especial o “superbolsa” obtenido, así como la indicación de su naturaleza, se señalará claramente, en todo caso, en un lugar visible desde cualquiera de las máquinas interconectadas y podrá mostrarse en otras zonas o áreas del casino. Así mismo, encada máquina intercontectada se hará constar de forma visible esta circunstancia.

3. El importe máximo del premio que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas interconectadas no podrá ser superior a la suma de los premios máximos del total de las máquinas interconectadas.

4. La realización de estas interconexiones precisará autorización administrativa previa del órgano competente. A tal fin, el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectarán, su ubicación, modelo, número de autorización de explotación de las mismas, forma en que se realizará el enlace y los tipos y la cuantía del premio máximo a obtener.

5. Las máquinas de tipo “C” podrán, asimismo, interconectarse con la finalidad de otorgar premios especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. En estos casos, el premio podrá consistir en fichas o tarjetas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.f), teniendo el jugador la opción de cambiarlos por el dinero de curso legal previamente anunciado.

Artículo 9. Contadores y avisadores comunes.

1. Las máquinas de tipo “B” y “C” deberán incorporar contadores que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que posibiliten su lectura independiente por la Administración.

b) Que figuren los datos identificativos de la máquina en que se encuentran instalados.

C) Que estén seriados y protegidos contra toda manipulación.

D) Que mantengan los datos almacenados en memoria aún con la máquina desconectada, e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.

E) Que almacenen los datos correspondientes al número de partidas realizadas, el dinero recaudado o ingresado y premios obtenidos y su porcentaje para cada año natural, así como la identificación de los locales y operadores de forma permanente y acumulada desde su primera instalación.

2. Los contadores incorporados a este tipo de máquinas quedan sujetos al control metrológico del Estado, previsto en el artículo 7 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. El cumplimiento de este requisito deberá acreditarse mediante la oportuna certificación emitida de las entidades autorizadas para la realización de ensayos previos por la Consejería de Hacienda y Empleo, siendo suficiente para los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y para Turquía certificación de cumplimiento de las especificaciones equivalentes contenidas en sus reglamentaciones.

3. Las máquinas de tipo “C” estarán conectadas a un sistema informático central conectado a las máquinas y en el que queden registradas, al menos, las partidas realizadas, el dinero jugado, los premios obtenidos y las operaciones de apertura y cierre de las puertas de las máquinas previamente homologado por la Consejería de Hacienda y Empleo.

4. Las máquinas de tipo “C” tendrán un mecanismo avisador luminoso o acústico situado en su parte superior, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas para efectuar reparaciones momentáneas, para llenar los depósitos o por cualquier otra circunstancia.

5. Las máquinas de tipo “C” dispondrán igualmente de un mecanismo avisador luminoso o acústico que permita al jugador llamar la atención del personal al servicio de la sala, y un indicador luminoso de que la moneda depositada ha sido aceptada, así como el avisador regulado en el artículo 7.2.

Artículo 10. Dispositivos de seguridad comunes.

1. Las máquinas de tipo “B” y “C” incorporarán los siguientes dispositivos de seguridad:

f) Los que impidan el funcionamiento y uso de la máquina o la desconecten automáticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los sustituye.

G) Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria aun en el caso de interrupciones de corriente eléctrica, y permitan el reinicio de cualquier partida en el estado en que se encontraba en el momento de la interrupción.

H) Los que impidan al usuario introducir un valor superior al establecido para cada tipo de máquina o que devuelvan automáticamente el dinero depositado en exceso, salvo que la máquina cuente con dispositivos homologados que permitan la acumulación de dinero excedente en forma de créditos.

I) Los mecanismos protectores que garanticen la integridad de la memoria de juego, en el supuesto de que se intente su manipulación.

J) Los que aseguren el anclaje de este tipo de máquinas, bien al suelo o bien a la pared, de tal forma que no puedan moverse, inclinarse o desplomarse sin quitar dicho anclaje, cuando por razón de su forma y tamaño, sea necesario para garantizar la integridad física de cualquier manipulador o usuario.

Este dispositivo será exigible, asimismo, en las máquinas de tipo “A” cuando por razón de su forma y tamaño, sea necesario para garantizar la integridad física de cualquier manipulador o usuario.

2. Las máquinas de rodillo deberán además incorporar:

k) Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción.

L) Un dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no giran libremente.

M) Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al menos, dos rodillos o tambores y, forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas en las máquinas de rodillos mecánicos.

Disposición Adicional Primera. Glosario.

A los efectos del presente Decreto se entiende por:

Apuesta: cantidad de dinero, que el jugador arriesga a cambio de la posibilidad de obtener un premio o ganancia.

Partida: todo conjunto de acciones o jugadas, que realiza el usuario entre la introducción del precio de la partida y su pérdida o cobro del premio en su caso.

Jugada: cada una de las intervenciones del usuario o cada uno de los lances que se realizan en el transcurso de una partida.

Ciclo: Se entiende por ciclo, el conjunto de partidas consecutivas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución en premios.

Azar: la combinación o resultado de cada jugada no dependa de combinaciones o resultados anteriores o posteriores.

Disposición Adicional Segunda. Delegación de la facultad de modificar y actualizar las condiciones técnicas previstas en el presente Decreto.

Se delega en el Consejero de Hacienda y Empleo, en aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Primera del Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, la facultad de modificar y actualizar mediante Orden las condiciones y requisitos técnicos previstos en el presente Decreto.

Disposición Adicional Tercera. Modificación del Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja.

El artículo 7 del Decreto 64/2005 queda redactado en los siguientes términos: “Podrán homologarse modelos de máquinas de tipo “B” mediante el procedimiento previsto en el artículo 13 que, cumpliendo el porcentaje de devolución establecido, otorguen premios de un importe no superior a dos mil veces el precio de la partida. Estas máquinas requerirán la conveniente homologación y tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo “B”, y únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego, circunstancia que tendrá que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina, así como en la autorización de explotación de cada máquina mediante la expresión “máquina especial para salas de juego”.”

Disposición Transitoria Única. Modelos ya homologados e inscritos en el momento de entrada en vigor de este Decreto.

Los modelos de máquinas de los tipos contemplados en el presente Decreto que se encuentren homologados e inscritos en el momento de su entrada en vigor, seguirán siendo válidos mientras se ajusten a los requisitos exigidos para su homologación, de acuerdo con la normativa anterior.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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