Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/05/2006
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 6/2004

09/05/2006
Compartir: 

Decreto 36/2006, de 19 de abril, de primera modificación del Decreto 6/2004, de 22 de enero, por el que se regula el régimen de jornada, horario, permisos, licencias y vacaciones del personal de la Administración del Principado de Asturias (BOPAP de 9 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016769

DECRETO 36/2006, DE 19 DE ABRIL, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 6/2004, DE 22 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE JORNADA, HORARIO, PERMISOS, LICENCIAS Y VACACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

El Decreto 6/2004, de 22 de enero, regula el régimen de jornada, horario, permisos, licencias y vacaciones del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias.

El V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, firmado el 5 de julio de 2005, regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones laborales de los trabajadores que prestan servicio en la Administración del Principado de Asturias, recogiendo modificaciones, con respecto al anterior Convenio, que son trasladables en su mayor parte al personal funcionario.

El 21 de julio de 2005, se firma el Acuerdo para la Modernización y Mejora de la Administración Pública del Principado de Asturias, entre la Administración del Principado de Asturias y las Organizaciones Sindicales UGT, CEMSATSE y SAE. Dicho Acuerdo establece que deberán unificarse los criterios básicos de la normativa de permisos, licencias y vacaciones de todos los empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias, adecuándolos a las características de cada ámbito y respetando las peculiaridades de los mismos, contribuyendo a la máxima homogeneización de las condiciones de trabajo.

El pasado 24 de marzo de 2006 se concluyó la negociación, en el seno de la Mesa Sectorial para el personal de Administración y Servicios de la Administración del Principado de Asturias y sus Organismos Autónomos, sobre la propuesta de modificación del Decreto 6/2004, de 22 de enero, por el que se regula el régimen de jornada, horario, permisos, licencias y vacaciones del personal de la Administración del Principado de Asturias; la propuesta ha sido sometida a informe de la Comisión Superior de Personal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Administración Pública, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de abril de 2006,

DISPONGO:

Artículo único.—Modificación del Decreto 6/2004, de 22 de enero, por el que se regula el régimen de jornada, horario, permisos, licencias y vacaciones del personal de la Administración del Principado de Asturias.

El Decreto 6/2004, de 22 de enero, por el que se regula el régimen de jornada, horario, permisos, licencias y vacaciones del personal de la Administración del Principado de Asturias, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 “Jornada y horario generales” queda redactado en los siguientes términos:

“1. La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 35 horas de trabajo efectivo en cómputo semanal, y se realizará, con carácter general, durante los cinco primeros días de la semana en régimen de horario flexible.

La parte fija del horario, de 5 horas diarias, será de obligada asistencia para todo el personal entre las 9 y las 14 horas.

La parte variable del horario, de 10 horas, será de cómputo y recuperación semanal conforme a las siguientes reglas:

a) Entre las 7.30 horas y las 9 horas.

b) Entre las 14 horas y las 15 horas.

c) Entre las 16 horas y las 19 horas, en módulos mínimos de 1 hora y 30 minutos.”

Dos. El apartado 1 del artículo 8 “Reducción de jornada” queda redactado del siguiente modo:

“1. El personal que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo alguna persona menor de seis años, o afectada de minusvalía física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de un tercio hasta un medio, percibiendo proporcionalmente entre el 80% y el 60% de la totalidad de sus retribuciones.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal, acreditada por la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, o de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse autónomamente, y que no desempeñe actividad retribuida.

En el caso de que dos o más personas de un mismo centro generasen derecho a la reducción de jornada, por los motivos expuestos, por el mismo sujeto causante, se podrá, por necesidades del servicio debidamente motivadas, limitar su ejercicio simultáneo.”

Tres. El artículo 9 “Semana Grande. Fiestas Locales” queda redactado como sigue:

“Artículo 9. Semana Grande. Fiestas Locales.

El personal que preste servicios en centros ubicados en concejos que efectúen declaración de semana grande de fiestas, o semana de fiestas patronales de la localidad en que radique el centro en que prestan servicios, disfrutarán durante la misma, y acomodada a las necesidades del servicio, de una hora de reducción de jornada. Cuando, por razones de organización del servicio, esta reducción no pueda disfrutarse durante las mencionadas semanas, el citado personal podrá acordar otras fechas de disfrute con la dirección del centro o jefatura de la correspondiente unidad administrativa.”

Cuatro. El apartado 1 del artículo 10 “Vacaciones” queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de un mes natural por año completo trabajado, o la parte proporcional que le corresponda en función del porcentaje de jornada asignado en cada caso.

El personal funcionario tendrá derecho a un día laborable adicional al cumplir 20 años de servicio, añadiéndose un día laborable más al cumplir los 25, y otro más al cumplir 30 años de servicio, respectivamente. Este derecho será efectivo a partir del mes en que se cumpla la antigüedad referida.

Las vacaciones deberán disfrutarse dentro del correspondiente año natural, pudiendo llevarse a cabo, a petición del interesado, en cualquier momento dentro del año natural, por períodos no inferiores a 5 días laborables consecutivos, y sin que la duración acumulada de los mismos pueda exceder de un total de 23 días laborables o los que correspondan por razón de la antigüedad. Serán disfrutados siempre con respeto a la organización del trabajo en el centro y supeditado a las necesidades del servicio, que deberán ser debidamente motivadas.”

Cinco. El artículo 11 “Calendario vacacional” queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 11. Calendario vacacional.

1. El calendario vacacional estará supeditado, en todo caso, a las necesidades del servicio. A fin de proceder a la confección y publicación del mismo, el personal concretará antes del día 1 de abril de cada año la petición del período o períodos que desee disfrutar durante el año, para que una vez confeccionado, pueda publicarse dicho calendario vacacional.

2. Aprobado el calendario vacacional, si por necesidades del servicio debidamente motivadas, y con una antelación inferior a tres meses sobre la fecha prevista para su disfrute, se modificase el período autorizado de vacaciones, se tendrá derecho al abono de los gastos que por tal motivo se hubiesen ocasionado, previa presentación de la documentación acreditativa al respecto.

3. Cuando la conveniencia del servicio aconseje el cierre del centro éste se realizará, preferentemente, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre. Si tal cierre implicase la obligación de disfrutar las vacaciones en un mes determinado, se dispondrá, siempre que se haya cumplido un año de servicios efectivos, de tres días más.

El personal no docente adscrito a centros docentes, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, disfrutará dichos días en los períodos declarados como vacaciones de Navidad y Semana Santa.

4. En los centros en que por la propia actividad del servicio hubiera que establecer un calendario de vacaciones que incluyese parte del disfrute fuera de los meses comprendidos entre junio y septiembre, se garantiza que, con carácter rotatorio y con una periodicidad de dos años, se pueda disfrutar el período vacacional en cualquiera de estos meses.

5. Cuando por necesidades del servicio, debidamente motivadas, se deba disfrutar sus vacaciones fuera de los meses comprendidos entre junio y septiembre se podrá disfrutar hasta cinco días más, criterio que no será de aplicación al personal expresamente nombrado para dicho período.

6. Fijado el período vacacional si el funcionario o la funcionaria no pudiera iniciarlo a consecuencia de una situación de incapacidad temporal, maternidad, adopción y acogimiento o riesgo durante el embarazo, pospondrá su disfrute al momento en que desaparezcan tales circunstancias, pasando a disfrutarlo dentro del año natural según las necesidades del servicio. Podrá considerarse hábil a tal efecto el primer trimestre del año siguiente únicamente si en el calendario vacacional estuviera fijado el disfrute de las vacaciones para el mes de diciembre.

7. Se interrumpirá el cómputo de las vacaciones en los supuestos de internamiento en centros hospitalarios en la situación de incapacidad temporal. Asimismo, se considera causa de interrupción la situación de incapacidad temporal y permisos, en los casos previstos en el apartado anterior, siempre que la duración de estos supuestos fuera igual o superior a cuatro días, con independencia de los que resten para la conclusión del período vacacional que estuviese disfrutando.

En estos supuestos y, con carácter inmediato deberá ponerse en conocimiento del órgano responsable de personal de la Consejería u organismo del que dependa.

El período interrumpido se disfrutará una vez reanudada la prestación de servicios y previa autorización del órgano correspondiente, dentro del año natural. Podrá considerarse hábil, a tal efecto, el primer trimestre del año siguiente únicamente si en el calendario vacacional estuviera fijado el disfrute de las vacaciones para el mes de diciembre.

8. Cuando no existiera acuerdo entre el personal en cuanto a la elección del período de vacaciones, en aquellos centros donde no estuviera establecido con anterioridad, se sorteará el mes a elegir, estableciéndose un sistema rotatorio.”

Seis. El apartado 1 del artículo 12 “Permisos y licencias retribuidos” queda redactado como sigue:

“1. El personal funcionario podrá disfrutar de los siguientes permisos con derecho a retribución:

a) Por el nacimiento de un hijo o de una hija y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando el suceso se produzca en lugar situado hasta cien kilómetros de distancia del centro de trabajo, y cuatro días cuando la distancia sea superior a cien kilómetros.

b) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, se concederán permisos en los términos que se determinen en las disposiciones legales sobre la materia y, en su caso, en los pactos de acción sindical.

c) Por traslado de domicilio sin cambio de localidad, un día laboral, y dos en el supuesto de cambio de localidad.

d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, así como a pruebas selectivas convocadas por las Administraciones Públicas, durante los días de su celebración.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal. A estos efectos tendrán tal consideración las citaciones de órganos judiciales y administrativos, expedición o renovación del D.N.I., pasaporte, permiso de conducción, certificados o registros en centros oficiales, requerimientos o trámites notariales, asistencia a plenos o comisiones informativas y de gobierno del personal funcionario que ostente la condición de miembro de los órganos de gobierno municipales, asistencia a tutorías escolares de hijos o hijas, de acogidos o acogidas, acompañamiento a parientes con discapacidades hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad para la asistencia médica o para la realización de trámites puntuales por razón de su estado o edad, o cualquier trámite obligado ante organismos oficiales y acompañamiento a hijos menores a asistencia médica, salvo todo ello que estos trámites puedan realizarse fuera de la jornada normal de trabajo.

f) Por cirugía mayor ambulatoria del cónyuge o conviviente, así como de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad, un día. Tendrán la consideración de cirugía mayor ambulatoria aquellos procedimientos quirúrgicos en los que, sin tener en cuenta la anestesia aplicada y tras un período variable de tiempo, los pacientes retornan a su domicilio el mismo día de la intervención.

g) Por razón de separación, divorcio o nulidad matrimonial, un día.

h) El personal funcionario con un hijo o una hija menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia al trabajo para su atención, ampliable en la misma proporción por parto múltiple. Este tiempo podrá dividirse en dos fracciones.

En el supuesto de que el padre y la madre trabajen, sólo una de las dos partes podrá hacer uso de este derecho, salvo que opten por compartir su disfrute, siempre que dicha opción no suponga una prórroga del período previsto ni incremento del tiempo de ausencia, opción que estará condicionada a las necesidades del servicio.

Las horas establecidas como permiso para lactancia podrán acumularse mediante el disfrute de un mes de permiso retribuido.

i) Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, así como para la asistencia a nuevas técnicas de fecundación, que deban realizarse dentro de la jornada, previo aviso a las dependencias de personal de cada Consejería u órgano correspondiente del organismo de que se trate.”

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana