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ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD

09/05/2006
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Decreto 29/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan los órganos de participación ciudadana en el Sistema Público de Salud de La Rioja (BOR de 9 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016763

El Decreto 29/2006 regular la composición, organización, atribuciones y funcionamiento de los diferentes órganos de participación ciudadana que se establecen en el Sistema Público de Salud de La Rioja

El Decreto Autonómico establece que los órganos de participación ciudadana en el Sistema Público de Salud de La Rioja son el Consejo Riojano de Salud, los Consejos de Salud de Área y los Consejos de Salud de Zona.

Finalmente deroga el Decreto 23/1992, de 4 de junio, por el que se constituye el Consejo Riojano de Salud.

El Decreto 23/1992, de 4 de junio, por el que se constituye el Consejo Riojano de salud puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 29/2006, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD DE LA RIOJA

1. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 5 que los Servicios Públicos de Salud se organizarán de manera que se permita la participación comunitaria a través de las Corporaciones territoriales correspondientes, y añade que en tal participación quedan comprendidas las organizaciones empresariales y sindicales. El artículo 53 de esta misma ley dispone que para articular la participación en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se creará el Consejo de Salud de la Comunidad Autónoma; en cada Área la Comunidad Autónoma deberá constituir asimismo órganos de participación en los servicios sanitarios; y en ámbitos territoriales diferentes, la Comunidad Autónoma deberá garantizar una efectiva participación.

Siguiendo estos preceptos, la Ley 4/1991, de 25 de marzo, de creación del Servicio Riojano de Salud, constituyó en su artículo 26 el Consejo Riojano de Salud como órgano de participación comunitaria; precepto éste que se desarrollaría posteriormente por Decreto 23/1992, de 4 de junio.

2. A caballo de estas normas citadas se aprobó el Decreto 83/1990, de 13 de septiembre, por el que se regula la constitución y participación en los Consejos de Salud de las Zonas Básicas de Salud de La Rioja.

Este decreto anteriormente citado se vio afectado de manera confusa. En efecto, cinco años más tarde se aprobó el Decreto 20/1995, de 18 de mayo, por el que se modifica el Decreto 83/90, sobre Consejos de Salud, si bien el título de la norma alude a una modificación, lo cierto es que el Decreto 20/1995 derogaba expresamente el también Decreto 83/90.

3. La Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dedica su Título IV a regular los órganos de participación comunitaria, entre los que se encuentran el Consejo Riojano de Salud (artículos 57 a 59, ambos incluidos); los Consejos de Salud de Área (artículos 60 a 62, ambos incluidos); y los Consejos de Salud de Zona (artículos 63 a 65, ambos incluidos). Para todos ellos se invoca a la vía reglamentaria como medio de establecer su composición, organización, atribuciones y funcionamiento; pero, no obstante esta previsión, la disposición transitoria segunda de la ley dispone que deberán continuar en funcionamiento los órganos de participación existentes hasta que no se constituyan los órganos previstos en la propia ley.

4. Las previsiones normativas anteriores han quedado desbordadas no sólo por el mero transcurso del tiempo, sino también los cambios producidos desde entonces; cambios que se pueden concretar en la asunción de competencias sanitarias por la Comunidad autónoma, y el fin de la demarcación territorial como Área única para pasar a constituirse en tres Áreas de Salud.

La presente norma pretende dar respuesta adecuada a todos estos cambios; para ello el Gobierno cuenta con la potestad derivada de esa invocación reglamentaria a la que anteriormente se ha aludido, así como con la habilitación normativa que se contiene en la disposición final primera de la propia Ley de Salud, que le faculta para dictar cuantas normas sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

5. Durante el trámite de elaboración de esta norma se ha mirado hacia adentro y hacia fuera: han sido consultados otros órganos administrativos, y todos los agentes sociales implicados (corporaciones locales, empresarios, sindicatos, colegios profesionales, asociaciones) han tenido ocasión de ser oídos.

Por todo ello el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 5 de mayo de 2006, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente decreto es regular la composición, organización, atribuciones y funcionamiento de los diferentes órganos de participación ciudadana que, con las funciones consultivas y de asesoramiento que se les atribuye en esta norma, se establecen en el Sistema Público de Salud de La Rioja

Artículo 2. Enumeración.

Los órganos de participación ciudadana en el Sistema Público de Salud de La Rioja son el Consejo Riojano de Salud, los Consejos de Salud de Área y los Consejos de Salud de Zona.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

Los órganos de participación ciudadana a que se refiere este decreto se regirán por el contenido del mismo; por sus propias normas organizativas; por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los órganos de participación ciudadana a que se refiere este decreto no forman parte de la estructura jerárquica de la Consejería a la que se adscriben, y se configuran como órganos colegiados integrados en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Consejería competente en materia de salud facilitará a los órganos de participación ciudadana los medios materiales precisos para el cumplimiento de sus fines. Asimismo fijará en su estructura y relación de puestos de trabajo un puesto para la coordinación, seguimiento del funcionamiento de los Consejos y para fomentar la participación ciudadana en los mismos.

CAPÍTULO II

Consejo Riojano de Salud

Artículo 4. Definición.

El Consejo Riojano de Salud se constituye como el órgano colegiado superior de carácter consultivo, de participación ciudadana, de asesoramiento, formulación y control de la política sanitaria, así como de seguimiento de la ejecución de las directrices de la misma en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Consejo Riojano de Salud se adscribe a la Consejería competente en materia de salud.

Artículo 5. Composición.

El Consejo Riojano de Salud está compuesto por los siguientes miembros:

a) Un Presidente, que será el titular de la Consejería competente en materia de salud.

b) Un Vicepresidente; que será el titular del órgano con rango de dirección general competente en materia de salud pública.

c) Un Secretario; que será nombrado por el Presidente de entre los vocales representantes de la Administración autonómica, con voz en las deliberaciones y voto en las decisiones.

D) Los vocales, que serán elegidos según se señala en el artículo siguiente.

Artículo 6. Los vocales.

1. Los Vocales serán:

a) Por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Cuatro representantes nombrados por el Consejero competente en materia de salud, con rango mínimo de Jefe de Servicio, provenientes:

Cuatro de la Consejería competente en materia de salud, uno de los cuales debe ser el Gerente del Servicio Riojano de Salud.

b) Por parte de las Entidades Locales.

Un representante del Ayuntamiento de Logroño.

Dos representantes del resto de los Ayuntamientos, a propuesta de la Federación Riojana de Municipios.

c) Por parte de los Sindicatos.

Dos representantes a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Por parte de las Organizaciones Empresariales.

Dos representantes de la Federación de Empresarios de La Rioja.

e) Por parte de los Colegios Profesionales.

Un representante por cada uno de los siguientes Colegios Profesionales:

- Médicos.

- Farmacéuticos.

- Veterinarios.

- Diplomados Universitarios de Enfermería

- Trabajadores Sociales

f) Por parte de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios.

Un representante, a propuesta del Consejo Riojano de Consumo.

G) Por las Áreas de Salud.

Los Presidentes de los distintos Consejos de Salud de Área.

H) Por la Universidad de La Rioja.

Un representante, a propuesta del Rector.

I) Por las entidades científicas de ámbito sanitario.

Dos representantes, elegidos por y de entre todas las constituidas en La Rioja.

j) Por las Asociaciones de enfermos

Un representante elegidos por ellas.

2. A las reuniones podrán asistir, con voz y sin voto, otras personas previamente convocadas por el Presidente que, por razón de su formación, experiencia o cargo que ostenten, puedan aportar una información relevante sobre alguno de los temas que se vayan a tratar en la reunión.

Con independencia de lo anterior acudirán los Gerentes de las Fundaciones Hospital Calahorra y Rioja Salud, al menos una vez al año cuando se vaya a presentar el informe anual y la previsión de actividad del ejercicio siguiente y cuando de forma expresa lo solicite, al menos, la cuarta parte de sus miembros.

Artículo 7. Nombramiento de los vocales y duración del mandato.

1. El nombramiento y cese de los vocales del Consejo Riojano de Salud se hará efectivo mediante resolución del Consejero competente en materia de salud, a propuesta de las organizaciones a las que representan.

2. El mandato como vocal designado por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja durará en tanto el nombrado se mantenga en su cargo.

3. La duración en el mandato como vocal designado por las entidades será de dos años, sin perjuicio de que la entidad que le nombró pueda sustituirle durante su mandato, o reelegirle una vez agotado éste.

4. Si como consecuencia de procesos electorales variara la representatividad de las instituciones u organizaciones facultadas para designar vocales, la composición del Consejo variará de acuerdo con la nueva proporcionalidad resultante.

Artículo 8. Sustituciones.

En cualquier momento, los vocales titulares podrán ser sustituidos por las organizaciones o entidades que los hayan propuesto. En este caso, el nombre del sustituto deberá acreditarse ante el Secretario del Consejo Riojano de Salud.

Artículo 9. Funciones del Consejo Riojano de Salud.

Corresponde al Consejo Riojano de Salud las siguientes funciones:

1. Asesorar a la Consejería competente en materia de salud y a los organismos de ella dependientes en lo referido al establecimiento y ejecución de políticas sanitarias.

2. Informar el Plan de Salud de La Rioja y, una vez aprobado el mismo, llevar a cabo el seguimiento de su ejecución.

3. Recibir información de la Consejería de Salud sobre los anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones reglamentarias que afecten a las competencias y organización sanitarias.

4. Elaborar propuestas para la promoción de políticas de salud en La Rioja, así como proponer modificaciones en las ya instauradas.

5. Dirigir recomendaciones a las autoridades sanitarias en relación con la salud de la población, la organización y la asistencia sanitaria.

6. Informar previamente la aprobación o modificación de la división territorial de La Rioja: Áreas de Salud y Zonas Básicas de Salud.

7. Conocer la memoria anual del Defensor del Usuario, y la memoria general de la Consejería competente en materia de salud y del Servicio Riojano de Salud.

8. El control y coordinación de los Consejos de Salud de Área, así como elaborar propuestas de actividades dirigidas a los mismos y evaluar su ejecución y desarrollo.

9. Impulsar estudios de evaluación sobre asuntos concretos, incluyendo encuestas de satisfacción de los usuarios.

10. Elaborar un informe anual de sus actividades, que se integrará en la memoria anual de la Consejería competente en materia de salud.

11. Realizar cuantas otras funciones les sean atribuidas y aquellas que específicamente les sometan

Artículo 10. El Presidente.

1. Corresponde al Presidente del Consejo Riojano de Salud:

a) Ostentar la representación del Consejo Riojano de Salud.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones y señalar el orden del día.

c) Presidir las sesiones, dirigir el desarrollo de las deliberaciones y suspenderlas por causas justificadas.

D) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

E) Asegurar el cumplimiento de las Leyes y el de los acuerdos adoptados.

F) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos.

G) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente.

2. En casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el miembro del Consejo Riojano de Salud que, perteneciendo a la Consejería competente en materia de salud, sea designado por el titular de la misma.

Artículo 11. El Vicepresidente.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, o cuando concurra alguna causa justificada.

El Vicepresidente tiene las funciones, facultades y prerrogativas propias de los vocales; y ejerce además las funciones que el Presidente le delegue expresamente.

Artículo 12. El Secretario.

1. Corresponde al Secretario del Consejo Riojano de Salud.

a) Asistir a las reuniones con voz en las deliberaciones y voto en las decisiones.

B) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

D) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones, y formar y custodiar el libro de actas.

E) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

2. En casos de vacante, ausencia o enfermedad, desempeñará las funciones de Secretario el vocal más joven de entre los vocales de la Administración autonómica que esté presente.

Artículo 13. Los Vocales.

Corresponde a los Vocales del Consejo Riojano de Salud:

a) Proponer al Presidente asuntos para ser incluidos en el orden del día de la próxima sesión.

B) Recibir, con una antelación mínima de siete días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

C) Participar en los debates de las sesiones.

D) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros del Consejo Riojano de Salud.

e) Formular ruegos y preguntas.

F) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

G) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 14 Funcionamiento del Consejo Riojano de Salud.

El Consejo Riojano de Salud funcionará en pleno, y a través de grupos de trabajo.

Artículo 15. El Pleno.

1. El pleno del Consejo Riojano de Salud lo componen el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario, y se reunirá en sesión ordinaria o extraordinaria.

2. El pleno se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez cada cuatro meses.

3. En sesión extraordinaria el pleno se reunirá cuando así lo decida el Presidente, o cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de sus miembros. En este último caso, el Presidente deberá convocar el pleno en sesión extraordinaria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 16. Los grupos de trabajo.

El Consejo Riojano de Salud podrá constituir grupos de trabajo con funciones de estudio y propuesta en asuntos concretos.

Los grupos de trabajo tendrán carácter temporal; quedarán disueltos una vez cumplido el fin para el que fueron constituidos, o cuando se constate claramente que éste no se puede conseguir.

Los grupos de trabajo estarán formados por aquellas personas que decida el Pleno, y actuarán bajo la coordinación de quien designe el propio Pleno.

El coordinador del grupo de trabajo podrá incluir en el mismo, como colaboradores, a otras personas consideradas expertas en los asuntos objeto de estudio.

Las propuestas que elaboren los grupos de trabajo se elevarán al Pleno, pero no tendrán carácter vinculante.

Artículo 17. Convocatoria de sesiones.

1. El Consejo Riojano de Salud se podrá constituir en primera o en segunda convocatoria.

2. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes los sustituyan, y de la mitad al menos de sus miembros.

3. Para la válida constitución del Consejo, en segunda convocatoria, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario, o en su caso, de quienes les sustituyan, y de la cuarta parte de sus miembros.

4. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá transcurrir, al menos, un periodo de quince minutos.

5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

En todo caso, en el apartado de ruegos y preguntas, se podrá deliberar de aquellos temas que al inicio de la sesión se solicite por escrito por alguno de sus miembros.

6. Con una antelación mínima de siete días, la Secretaría del Consejo enviará a los vocales la convocatoria conteniendo el orden del día de la reunión y la documentación relativa a los temas incluidos en el mismo. Si por razones de volumen u otras excepcionales la documentación no pudiera remitirse junto con el orden del día, el Secretario la tendrá a disposición de los convocados al menos con cuarenta y ocho horas antelación.

7. En caso de sesiones extraordinarias, el orden del día y la documentación deberán remitirse a los vocales con, al menos, veinticuatro horas de antelación.

Artículo 18. Acuerdos y Actas.

1. Con carácter general los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. Existirá mayoría cuando una vez computados los votos emitidos por los asistentes, los afirmativos supongan como mínimo la mitad más uno de los presentes.

2. De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

3. En el acta figurará, a solicitud de los presentes, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

4. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado, siempre que el voto particular se anuncie de forma expresa en el acto.

CAPÍTULO III

Consejos de Salud de Área

Artículo 19. Definición.

Los Consejos de Salud de Área se constituyen como órganos colegiados de participación ciudadana consultivo y de asesoramiento, con la finalidad de realizar el seguimiento, en su ámbito, de la ejecución de la política sanitaria, la evaluación de la misma y el asesoramiento a los órganos de dirección y gestión de cada Área de Salud en que se divide la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los Consejos de Salud de Área se adscriben al Consejo Riojano de Salud.

Artículo 20. Composición.

Cada Consejo de Salud de Área estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Un Presidente, que será el Gerente de cada Área de Salud.

b) Un Secretario; que será nombrado por el Presidente de entre los vocales representantes de la Administración autonómica, con voz en las deliberaciones y voto en las decisiones.

C) Los vocales, que serán elegidos según se señala en el artículo siguiente.

Artículo 21. Los vocales.

Formarán parte de cada Consejo de Salud de Área, como Vocales del mismo:

a) Por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

Tres representantes elegidos y designados por la Gerencia de Área respectiva.

B) Por parte de las Entidades Locales:

Tres representantes, uno de los cuales será designado por la corporación municipal en cuyo término radique el centro hospitalario o centro de especialidades de referencia. Los otros dos representantes lo serán del resto de municipios del Área respectiva a propuesta de la Federación Riojana de Municipios.

c) Por parte de los Sindicatos:

Dos representantes a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Por parte de las Organizaciones Empresariales:

Dos representantes, a propuesta de la Federación de Empresarios de La Rioja.

e) Por parte de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios:

Un representante, a propuesta del Consejo Riojano de Consumo con presencia en la demarcación territorial.

f) Por parte de las asociaciones de enfermos:

Un representante de las asociaciones de enfermos de base y actuación en el Área.

Los vocales del Consejo serán nombrados y cesados por resolución del Consejero competente en materia de Salud a propuesta de las organizaciones a las que representan.

Artículo 22. Funciones del Consejo de Salud de Área.

Corresponde a los Consejos de Salud de Área las siguientes funciones:

a) Velar por que las actuaciones de la Administración Sanitaria en el Área de Salud se adecuen a la política sanitaria.

B) Dirigir informes a la administración sanitaria, y al Consejo Riojano de Salud, para la promoción de políticas de salud en su área respectiva.

C) Estudiar los problemas sanitarios de su área, y dirigir recomendaciones a las autoridades sanitarias o al consejo Riojano de Salud en relación con la salud de la población.

D) Conocer los planes de actuación asistencial en su área.

E) Colaborar en la elaboración y seguimiento del Plan de Salud en su área.

F) Ser informado sobre el funcionamiento de los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos de su área.

G) La coordinación y el control de los Consejos de Salud de Zona incluidos en su Área, la elaboración de propuestas de actividades dirigidas a los mismos y la posterior evaluación su ejecución y desarrollo.

H) Impulsar estudios de evaluación sobre asuntos concretos de su Área, incluyendo encuestas de satisfacción de los usuarios.

i) Elaborar un informe anual de actividades, que se remitirá al Consejo Riojano de Salud para su integración en el informe de éste.

J) Realizar cuantas otras funciones les sean atribuidas y aquellas que específicamente les sometan

Artículo 23. Organización y funcionamiento: remisión.

El régimen de organización y funcionamiento de los Consejos de Salud de Área será el mismo que el contemplado en este decreto para el Consejo Riojano de Salud.

Se exceptúa lo referido a la reunión del pleno en sesión ordinaria, que para el Consejo de Salud de Área se establece en una sesión ordinaria al menos una vez cada cuatro meses, siendo su convocatoria anterior a la del Consejo Riojano de Salud.

CAPÍTULO IV

Consejos de Salud de Zona

Artículo 24. Definición.

Los Consejos de Salud de Zona se constituyen como órganos colegiados de participación ciudadana consultivos y de asesoramiento en el ámbito de cada Zona Básica de Salud en que se divide la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los Consejos de Salud de Zona se adscriben a los Consejos de Salud de Área que corresponda.

Artículo 25. Composición.

Cada Consejo de Salud de Zona estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Un Presidente, que será un Alcalde, elegido por y de entre los Alcaldes que lo sean de los Ayuntamientos de la Zona Básica de Salud.

Cuando un mismo Ayuntamiento comprenda más de una Zona Básica de Salud, el Alcalde podrá delegar el nombramiento en uno de los concejales.

B) Un Secretario; que será el Director de Zona Básica de Salud, con voz en las deliberaciones y voto en las decisiones.

C) Los vocales, que serán elegidos según se señala en el artículo siguiente.

Artículo 26. Los vocales.

Formarán parte de cada Consejo de Salud de Zona, como Vocales del mismo:

a) Por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

Dos miembros del Equipo de Salud, elegidos por y de entre ellos.

B) Un trabajador social del Centro de Salud

c) Por parte de las Entidades Locales:

Dos representantes, elegidos por las propias corporaciones locales.

d) Por parte de los Sindicatos:

Dos representantes.

E) Por parte de las Organizaciones Empresariales:

Dos representantes.

F) Por parte de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios:

Un representante, nombrado por el consejo Riojano de Consumo de entre las organizaciones con presencia en la Zona de Salud.

g) Por los centros de enseñanza:

Un representante elegido por la comunidad docente.

h) Por las asociaciones de vecinos.

Un representante.

I) Por las asociaciones de enfermos

Un representante, nombrado por ellas libremente

Los vocales de los Consejos de Salud de Zona serán nombrados y cesados por resolución del Consejero competente en materia de Salud a propuesta de las organizaciones a las que representen.

Artículo 27. Funciones del Consejo de Salud de Zona.

Los Consejos de Salud de Zona realizarán las mismas funciones que los Consejos de Salud de Área, pero limitando su actuación al ámbito de las Zonas Básicas de Salud respectivas.

Artículo 28. Organización y funcionamiento: remisión.

El régimen de organización y funcionamiento de los Consejos de Salud de Zona será el mismo que el contemplado en este decreto para el Consejo Riojano de Salud.

Se exceptúa lo referido a la reunión del pleno en sesión ordinaria, que para el Consejo de Salud de Zona se establece en una sesión ordinaria al menos una vez cada cuatro meses siendo anterior a la convocatoria del Consejo de Salud de Área.

Disposición adicional primera. Normas internas de los órganos de participación.

Los órganos de participación ciudadana regulados en este decreto podrán aprobar sus propias normas de funcionamiento interno adaptadas a lo que se dispone en el mismo. En ellas podrán definir qué acuerdos necesitarán de mayoría cualificada, y cual será ésta.

Disposición adicional segunda. Derechos económicos.

La participación en los órganos regulados en esta norma no conllevará derecho a retribución alguna.

Disposición adicional tercera. Consejo Riojano de Salud.

El actual Consejo Riojano de Salud deberá adaptar su composición y funcionamiento a lo establecido en este decreto en el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición adicional cuarta. Consejos de Salud de Área y de Zona.

Los Consejos de Salud de Área deberán constituirse en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este decreto.

Los actuales Consejos de Salud de Zona deberán adaptar su composición y funcionamiento a lo establecido en este decreto en el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria única. Mantenimiento de los actuales órganos de participación.

Los órganos de participación actualmente en funcionamiento seguirán manteniéndose en tanto no queden constituidos los órganos de participación contemplados en este decreto.

Disposición derogatoria única.

Uno. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Dos. Quedan derogados expresamente el Decreto 23/1992, de 4 de junio, por el que se constituye el Consejo Riojano de Salud; y el Decreto 20/1995, de 18 de mayo, por el que se modifica el Decreto 83/90, sobre Consejos de Salud.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas normas resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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