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  • EDICIÓN DE 08/05/2006
 
 

STS DE 18.01.06 (REC. 804/2005; S. 2.ª). DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES. AGRESIÓN SEXUAL//GRADOS O MODOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO. DELITO CONTINUADO

08/05/2006
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La Sala, con estimación parcial de la impugnación deducida, aprecia la existencia de continuidad delictiva en los dos delitos de agresión sexual cometidos por el actor, y se sustituyen las dos penas impuestas por una sola. Declara que no es fácil afirmar la continuidad delictivo en los delitos contra la libertad sexual, ya que si bien está expresamente admitida su posibilidad, a pesar de tratarse de ofensas a bienes eminentemente personales, el art. 74.3 CP exige que afecten al mismo sujeto pasivo y que se tenga en cuenta la naturaleza del hecho. Señala que la posibilidad de aplicar el delito continuado a los delitos contra la libertad sexual se ha mantenido respecto a aquellos reiterados ataques contra el mismo sujeto pasivo realizados en un mismo marco temporal y espacial, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y ello se puede apreciar en el supuesto examinado, aunque haya mediado una cierta separación temporal, ya que las dos agresiones constituyen un proceso o desarrollo con una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva, sin que pueda decirse que están completamente desconectadas las unas de las otras.

§1016759

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 28/2006, de 18 de enero de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 804/2005

Ponente Excmo. Sr. CARLOS GRANADOS PÉREZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo que le condenó por dos delitos de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez Arroyo.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Toledo instruyó Sumario con el número 1/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de mayo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “En la mañana del 23 de agosto de 2003, se encontraban, el acusado Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de Rita, Marí Jose y Javier, todos ellos en el domicilio del primero, en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad de Toledo, al que habían acudido invitados por Luis Francisco tras pasar toda la noche juntos en la terraza en que trabajaba como camarero y en otros establecimientos posteriormente.- Una vez en el domicilio, Marí Jose y Javier se fueron juntos a uno de los dormitorios y Rita pasó a otro dormitorio, al que acudió Luis Francisco, el cual le preguntó si le podía poner unas esposas, a lo que ella accedió en una sola mano. Sin embargo, Luis Francisco le esposó en las dos manos, le tumbó en la cama boca abajo y le ató las rodillas, poniéndole en la boca una especie de bozal con un bola, que le impedía gritar, hecho lo cual la tumbó de lado y poniéndose tras ella, le penetró vaginalmente. A continuación la sentó en la cama, y tras quitarle el artilugio de la boca le cogió la cabeza acercándosela al pene, obligándola a que le hiciera una felación, lo que esta hizo, para a continuación continuar Luis Francisco masturbándose hasta alcanzar la eyaculación junto a la cara de Rita. A continuación le quitó las ataduras y esposas y salió de la habitación, quedándose Rita adormilada en la cama. Al poco tiempo Luis Francisco regresó, volvió a esposar a Rita, la desnudó de cintura para abajo, y la penetró analmente.- Desde el primer momento en que comenzó la agresión, Rita fue presa del pánico más absoluto, hasta el punto de quedar completamente bloqueada, inerme, incapaz de ofrecer resistencia física más allá de meros forcejeos y movimientos de sus extremidades que resultaron absolutamente inútiles en los momentos en que no las tuvo atadas, quedando en todo momento a merced de Luis Francisco, quien valiéndose de dicho estado de shock y de que Rita se encontraba completamente a su merced por el mismo, pudo realizar todos los actos descritos sin encontrar resistencia eficaz”.

2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLO: Debemos condenar y condenamos a Luis Francisco como autor criminalmente responsable de dos delitos consumados de agresión sexual del art. 178 y 179 del CP a la pena de seis años de prisión por cada uno de ellos, inhabilitación del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Rita en dieciocho mil € (18.000 €.-). - Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación”.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba, propuesta en tiempo y forma, que se considera pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 949.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con la infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 y 179 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 74 del Código Penal.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de enero de 2006.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba, propuesta en tiempo y forma, que se considera pertinente.

Se refiere a un reconocimiento psicológico-psiquiátrico de la víctima a fin de determinar su grado de madurez, capacidad de fabulación y demás circunstancias que puedan influir en la credibilidad de la denuncia.

El Tribunal de instancia denegó la prueba teniendo en cuenta que ya habían emitido informe tres psicólogos oficiales sobre las declaraciones de la agredida, por lo que resultaba innecesario el dictamen interesado.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), “decisiva en términos de defensa” (STC 1/1996).

En este caso la prueba pericial a la que se alude en defensa del motivo, en modo alguno puede considerarse relevante para la decisión de la causa ni “decisiva en términos de defensa” (STC 1/1996), ya que se habían realizado varios dictámenes por peritos oficiales con el mismo fin, habiendo sido, pues, correcta la decisión del Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 949.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con la infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El acusado no niega las relaciones sexuales con la denunciante pero sí que fueran inconsentidas.

Por el contrario, Rita ha mantenido en todas sus declaraciones que fue forzada a tales relaciones.

El Tribunal de instancia analiza la doctrina de esta Sala cuando existen versiones contradictorias entre presunto agresor y víctima, y expresa que en este caso pueden afirmarse las condiciones que permiten valorar las declaraciones de la agredida a la que otorga credibilidad dada su persistencia en el relato de los hechos, resaltando que el principio de inmediación ha sido determinante en la convicción del Tribunal, sin que existan elementos subjetivas u objetivas que afecten a tal credibilidad, estando acreditado por las declaraciones de agresor y víctima que antes de esa noche sólo se conocían de vista, sin que exista razón para que Rita invente los hechos, añadiéndose que las declaraciones de los dos amigos de la víctima, Marí Jose y Javier, que se encontraban en una habitación contigua, corroboraron que se encontraba en estado de absoluto aturdimiento, como si estuviera bloqueada, y que había dicho a Marí Jose que Luis Francisco la había atado y lo que le ocurrió.

Asimismo se razona que las circunstancias que concurrieron en las agresiones sexuales, de las que se mencionan las más significativas, permiten inferir que el acusado era consciente de que actuaba en contra de la voluntad de Rita.

Por otra parte, la Sala de instancia explica las contradicciones en que incurrió el agresor, acreditadas por el informe forense que reveló la existencia de semen en las muestras anales tomadas a Rita, cuando el acusado negó que existiera penetración anal.

Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo y en ella se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

En este caso, además de la concurrencia de estas notas o requisitos, como explica el Tribunal de instancia, han concurrido elementos periféricos corroboradores, como han sido las declaraciones de los amigos que se encontraban en una habitación contigua y los informes médicos periciales

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

El cauce procesal esgrimido exige el más escrupuloso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia, y en él se describen cuantos elementos caracterizan los delitos de agresión sexual, apreciados en la sentencia recurrida, al existir penetraciones vaginales y anales en contra de la voluntad de la víctima y con empleo de violencia e intimidación.

Los artículos 178 y 179 del Código Penal han sido correctamente aplicados.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 74 del Código Penal.

Se argumenta, en apoyo del motivo, que la sentencia no aplica la continuidad delictiva respecto a las dos agresiones sexuales por las que ha sido condenado a pesar de que el Tribunal Supremo ha estimado la continuidad delictiva en casos similares.

No es fácil afirmar la continuidad delictivo en los delitos contra la libertad sexual, ya que si bien está expresamente admitida su posibilidad, a pesar de tratarse de ofensas a bienes eminentemente personales, el artículo 74.3 exige que afecten al mismo sujeto pasivo y que se tenga en cuenta la naturaleza del hecho.

Tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencia 275/2001, de 23 de febrero) que la excepción a la excepción, es decir, la posibilidad de aplicar el delito continuado a los delitos contra la libertad sexual se ha mantenido respecto a aquellos reiterados ataques contra el mismo sujeto pasivo realizados en un mismo marco temporal y especial, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y ello se puede afirmar en el supuesto que examinamos, aunque haya mediado una cierta separación temporal, ya que ambas agresiones constituyen un proceso o desarrollo con una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva, sin que pueda decirse que están completamente desconectadas las unas de las otras.

El motivo debe ser estimado.

III. FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Luis Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 4 de mayo de 2005, en causa seguida por delitos de agresión sexual, que casamos y anulamos, declarando de oficio de costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 28/2006, de 18 de enero de 2006

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Toledo con el número 1/2003 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de agresión sexual y en cuya causa se dictó sentencia pro la mencionada Audiencia con fecha 4 de mayo de 2005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, que rechaza la continuidad delictiva, que se sustituye por el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación.

Al apreciarse la continuidad delictiva, procede aplicar el artículo 74 del Código Penal y se sustituyen las dos penas impuestas de seis años, por cada uno de los delitos de agresión sexual, por una sola pena de nueve años de prisión, que constituye el mínimo de la mitad superior de la pena correspondiente al delito apreciado en la sentencia de instancia.

III. FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede apreciar la existencia de continuidad delictiva en los dos delitos de agresión sexual y se sustituyen las dos penas impuestas de seis años de prisión, por cada uno de los delitos, por una sola pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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