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RECONVERSIÓN DE PLANTACIONES DE FRUTA DULCE

08/05/2006
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Orden ARP/216/2006, de 3 de mayo, por la que se desarrollan para Cataluña las ayudas para la reconversión de plantaciones de fruta dulce, y se convocan las correspondientes al año 2006 (DOGC de 8 de mayo de 2006). Texto completo.

§1016752

ORDEN ARP/216/2006, DE 3 DE MAYO, POR LA QUE SE DESARROLLAN PARA CATALUÑA LAS AYUDAS PARA LA RECONVERSIÓN DE PLANTACIONES DE FRUTA DULCE, Y SE CONVOCAN LAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2006.

El Real decreto 358/2006, de 24 de marzo, establece las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinadas especies frutícolas con el objetivo de conseguir un mayor equilibrio entre la oferta y la demanda de estas especies, sustituyendo las que actualmente se consideran superadas en el ámbito comercial por otros de más adecuadas, y así evitar una pérdida de competitividad del sector.

De esta manera queda justificada la adopción de medidas de fomento para la reconversión de la producción de algunas especies frutícolas, por lo que, para impulsar su desarrollo, se ha previsto conceder ayudas a los agricultores interesados en arrancar su plantación y realizar una de nueva con variedades o especies más adecuadas.

Asimismo, el Real decreto mencionado determina la necesidad de que estas ayudas se integren dentro de un Plan de reconversión que será aprobado por la administración correspondiente. Por este motivo, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ha publicado la Orden ARP/168/2006, de 7 de abril, por la que se aprueban los criterios para la presentación y aprobación de los planes de reconversión de plantaciones de fruta dulce de Cataluña para el período 2006-2011.

De conformidad con lo anterior, es conveniente desarrollar en Cataluña las ayudas para la reconversión de plantaciones de fruta dulce, en concreto, de manzano, peral, melocotonero, nectarinero, cerezo y ciruelo, con excepción de los manzanos para sidra, y abrir la convocatoria para estas ayudas para el año 2006, teniendo en cuenta que se incluye dentro del ámbito del Reglamento CE 1/2004, de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 92 del Decreto legislativo 2/2003, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

Desarrollar en Cataluña las bases reguladoras de las ayudas para la reconversión de las plantaciones de manzano, peral, melocotonero, nectarinero, cerezo y ciruelo, con excepción de los manzanos para sidra, que establece el Real decreto 358/2006, de 24 de marzo, de acuerdo con el Plan de reconversión previamente aprobado por el director general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, así como convocar las ayudas correspondientes al año 2006.

Artículo 2

Beneficiarios

2.1 Pueden ser beneficiarias de estas ayudas las personas físicas y jurídicas, que cumplan los requisitos siguientes:

a) Ser titulares de una explotación frutícola situada en el ámbito territorial de Cataluña.

b) Haber presentado la declaración única agraria correspondiente.

c) Disponer del Plan de reconversión debidamente aprobado tal y como establece la Orden ARP/168/2006, de 7 de abril.

d) Tener sus parcelas frutícolas debidamente inscritas en el Registro de plantaciones de fruta dulce de Cataluña.

e) Pretender arrancar y plantar manzano, peral, melocotonero, nectarinero, cerezo y ciruelo, con excepción de los manzanos para sidra, en parcelas de su explotación.

f) Ser titular de una explotación agraria viable, de acuerdo con el artículo 2.17 del Real decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias (BOE núm. 138, de 9.6.2001).

Se considera que la explotación es viable cuando su renta unitaria de trabajo no es inferior al 20% de la renta de referencia. Para el cálculo de esta renta unitaria de trabajo se tendrán en cuenta los rendimientos netos declarados fiscalmente más los salarios pagados, divididos por las unidades de trabajo agrario de la explotación. En todo caso, y a efectos del cálculo mencionado, los datos válidos serán los últimos declarados fiscalmente. Si estos datos no acreditasen la viabilidad de la explotación, podrá hacerse el cálculo con el promedio de los datos de tres ejercicios fiscales de los últimos cinco años, siempre y cuando uno de estos tres sea el del último año fiscal.

No será necesaria la acreditación de la viabilidad cuando se trate de una explotación agraria prioritaria (en adelante EAP) y la catalogación sea vigente; o cuando la explotación haya sido beneficiaria de un plan de mejora en los cinco años anteriores a la solicitud de la ayuda.

g) Tener una capacidad profesional adecuada.

g.1) Se considera que el/los titular/es de la explotación tienen la capacidad profesional adecuada cuando:

Han superado las pruebas de capataz agrícola, o

Han cursado estudios agrarios de nivel de formación profesional agraria de primer grado, ciclo formativo de grado medio (agrario) o titulaciones equivalentes, como mínimo, o

Han realizado el curso de incorporación de jóvenes agricultores homologado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de acuerdo con la normativa prevista y de una duración mínima de 150 horas, o

Han ejercido la actividad agraria un mínimo de cinco años, lo que se acreditará mediante la constatación de la fecha de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En caso de no haber cotizado el número de años suficiente, debe acreditarse la asistencia a cursos de perfeccionamiento tecnológico y empresarial agrario con una duración mínima de 25 horas lectivas por cada año, hasta completar los cinco años establecidos en el apartado anterior.

g.2) Los cursos que se realicen para completar la experiencia profesional deberán ser cursos homologados por el Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

g.3) No será necesario acreditar la capacidad profesional del titular de la explotación cuando se trate de una explotación agraria prioritaria y la catalogación sea vigente; o cuando la explotación haya sido beneficiaria de un plan de mejora en los cinco años anteriores a la solicitud de la ayuda, excepto los planes de mejora solicitados conjuntamente con una ayuda de primera instalación de joven agricultor.

g.4) Los solicitantes que no puedan acreditar su capacidad profesional de acuerdo con lo anterior, podrán acreditarla si se encuentran dentro del plazo de consecución de compromisos establecidos al respecto en la catalogación de su explotación como EAP o dentro del plazo de los compromisos derivados de su ayuda de primera instalación de joven agricultor. En estos casos se comprobará si se cumple este requisito en el momento de la certificación de las actuaciones objeto de la ayuda, verificando que se ha alcanzado el compromiso asumido con la catalogación de EAP o con la ayuda de primera instalación, o si este compromiso aún continúa vigente. En el supuesto de que este joven agricultor no alcance este compromiso dentro del plazo establecido para su catalogación como EAP o para la ayuda de primera instalación de joven agricultor, se iniciará el procedimiento de reintegro de la ayuda.

h) Cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente.

El cumplimiento de las normas mínimas en materia de medio ambiente lo comprobarán los servicios competentes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para la validación del Plan de reconversión, de acuerdo con la normativa sobre buenas prácticas agrarias y ambientales.

2.2 Se establecen las categorías de beneficiarios siguientes, de acuerdo con el Plan de reconversión aprobado:

Socios de una organización de productores de frutas y hortalizas (en adelante OPFH) o bien de una asociación de organización de productores (en adelante AOP), legalmente reconocidas.

Titulares de explotaciones frutícolas que no sean socios de una OPFH o AOP pero que con el Plan de reconversión hayan presentado un acuerdo de comercialización de toda su producción de fruta durante los tres siguientes años a la percepción de la ayuda, con una OPFH u otra entidad que esté dada de alta en el impuesto de actividades económicas (IAE) para la actividad comercializadora de fruta. En el supuesto de que el beneficiario no disponga de otra fruta que la que proviene de la plantación objeto de reconversión, el mencionado acuerdo se efectuará en relación a la fruta de la nueva plantación, durante los tres siguientes años a su entrada en producción.

Titulares de explotaciones frutícolas no socios de una OPFH o AOP que comercialicen su propia producción y que justifiquen que disponen de instalaciones de acondicionamiento de la producción, que estén dados de alta en el IAE para la actividad comercializadora y que cumplen la normativa correspondiente para realizar esta actividad.

Artículo 3

Actividades subvencionables

3.1 Se podrán subvencionar las actividades de arranque y nueva plantación de manzano, peral, melocotonero, nectarinero, cerezo y ciruelo, con excepción de los manzanos para sidra. También se subvencionarán las inversiones complementarias ligadas a la nueva plantación que consistan en estructuras de tutorado para manzano y peral e instalaciones de riego para el resto de especies recogidas en el artículo 1 de esta Orden.

3.2 Estas actividades deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Estar incluidas en un Plan de reconversión aprobado por el director general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

b) Efectuarlas y justificarlas antes del día 31 de marzo de 2007.

c) El arranque debe realizarse con la comprobación previa de la existencia de la plantación que efectuará el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

d) El conjunto de parcelas objeto de arranque debe totalizar una superficie mínima de 0,5 hectáreas que deben encontrarse inscritas en el Registro de plantaciones de fruta dulce de Cataluña.

e) La plantación objeto de arranque dispondrá de una densidad mínima de 360 árboles por hectárea, debe tener una edad superior a seis años, no presentar estado de abandono y no incluir cultivos asociados diferentes a las especies objeto de ayuda.

f) Los árboles arrancados deben ser destruidos con el fin de no propagar plagas y enfermedades.

g) Las plantaciones objeto de arranque no pueden haber sido objeto de ayuda en los últimos seis años mediante programas que incluyan alguna de las actividades subvencionables por esta Orden.

h) La superficie objeto de nueva plantación no puede ser inferior a la que ha sido objeto de arranque y deberá disponer de una superficie mínima por parcela de 0,5 hectáreas que deberá ser continúa y de frutales de la misma edad de plantación, y máxima de 6 hectáreas en el conjunto del plan y por titular para las explotaciones de las que los titulares sean personas físicas y de 9 hectáreas en el caso de que los titulares sean personas jurídicas.

i) La plantación se realizará con una variedad diferente al arranque o de otra especie de las que prevé el artículo 1 de esta Orden.

j) La superficie de la nueva plantación deberá tener una densidad igual o superior a 600 árboles por hectárea en el caso de melocotoneros, nectarineros, cerezos y ciruelos, y de 1.250 árboles por hectárea en el caso de manzanos y perales.

k) La plantación se realizará con material vegetal certificado, o si eso no fuera posible con material vegetal CAC (Conformitas agraris comunitatis).

l) Mantener las nuevas plantaciones cultivadas de manera sostenible y en condiciones de obtener un rendimiento óptimo de cultivo, durante un período mínimo de cinco años a partir de su plantación.

m) Las inversiones complementarias consistentes en estructuras de tutorado e instalaciones de riego se realizarán en la nueva plantación objeto de ayuda. La inversión complementaria en instalaciones de riego sólo podrá realizarse en parcelas que ya eran de regadío.

Artículo 4

Actividades no subvencionables

Se consideran actividades no subvencionables y, por lo tanto, se excluyen de esta ayuda, las actuaciones siguientes:

Inversiones de arranque o plantación de manzano, peral, melocotonero, nectarinero, cerezo y ciruelo, con excepción de los manzanos para sidra, que hayan sido objeto de ayuda de primera instalación de jóvenes agricultores, de inversiones en planes de mejora o incluidos en algún plan operativo de las OPFH en los últimos seis años.

Plantaciones que no comporten el arranque previo de las plantaciones existentes.

Plantaciones que en el momento de la solicitud tengan seis años o menos de edad.

Plantaciones que en el momento de la solicitud se encuentren en estado de abandono.

Plantaciones que no estén inscritas en el Registro de plantaciones de fruta dulce de Cataluña.

Plantaciones arrancadas fuera del ámbito del Plan de reconversión aprobado.

Plantaciones realizadas en parcelas que hayan sido objeto de ayuda para el arranque definitivo.

Artículo 5

Tipos y cuantía de las ayudas

5.1 La ayuda tiene el carácter de subvención directa de hasta un máximo del 15% de la inversión sin que pueda superar los módulos máximos por hectárea establecidos en el apartado 4 de este artículo. En todo caso, deberán cumplirse los límites impuestos al volumen de inversión objeto de ayuda del artículo 7.2 del Real decreto 613/2001, de 8 de junio.

5.2 La cuantía máxima de las ayudas puede incrementarse en los casos siguientes:

a) Un 10% si el titular de la explotación es socio de una OPFH o AOP.

b) Un 10% en el caso de que la explotación del beneficiario se encuentre ubicada en zona desfavorecida.

c) Un 10% si la explotación del beneficiario está catalogada como explotación agraria prioritaria.

d) Un 5% si el titular de la explotación reúne los requisitos para ser considerado agricultor profesional, de acuerdo con el artículo 2.5 del Real decreto 613/2001, de 8 de junio.

e) Un 5% si el titular de la explotación reúne los requisitos para ser considerado agricultor joven, de acuerdo con el artículo 2.7 del Real decreto 613/2001, de 8 de junio, y se encuentra dentro de sus cinco primeros años de actividad.

5.3 La ayuda para las actuaciones o inversiones solicitadas no podrá superar los porcentajes siguientes:

a) El 50% de la inversión, en el supuesto de que la explotación del beneficiario se encuentre en zona desfavorecida.

b) El 40% de la inversión, en el supuesto de que la explotación del beneficiario se encuentre en otras zonas.

c) En los casos de jóvenes agricultores, los porcentajes anteriores se incrementarán en un 5% siempre y cuando se encuentren dentro de los cinco primeros años de actividad.

5.4 La inversión auxiliable a la que se aplicarán los porcentajes de ayuda anteriores, en ningún caso podrá ser superior a los módulos máximos siguientes:

a) Para nueva plantación de manzano, peral, cerezo y ciruelo, con excepción de los manzanos para sidra, se fija una inversión máxima de 11.000 euros por hectárea que comprenden los gastos de arranque y plantación.

b) Para nueva plantación de melocotonero y nectarinero se fija un módulo máximo de 10.000 euros por hectárea que comprenden los gastos de arranque y plantación.

c) Para estructuras de tutorado en nuevas plantaciones de manzano y peral se fija un módulo máximo de 2.500 euros por hectárea.

d) Para instalaciones de riego se establece un módulo máximo de 2.500 euros en el caso de plantaciones de manzano y peral y de 3.000 euros para las plantaciones de melocotonero, nectarinero, cerezo y ciruelo.

5.5 La determinación y la cuantía de las ayudas se realizará de acuerdo con los apartados anteriores, los artículos 7, 9 y 10 de esta Orden, así como los criterios de prioridad que establece el artículo 10 de esta Orden.

Artículo 6

Compatibilidad de la ayuda

La percepción de esta ayuda es incompatible con cualquier otra ayuda comunitaria concedida con el mismo objeto en virtud de los reglamentos CE 2200/1996, del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DOUE núm. 297, de 21.11.1996), y 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos (DOUE núm. 160, de 26.6.1999).

Artículo 7

Financiación y partida presupuestaria

7.1 La financiación de las ayudas que establece esta Orden correrá a cargo de la partida AG02 D/77010700/6150 de los presupuestos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, por un importe máximo de 1.265.263,89 euros de los presupuestos del año 2006.

7.2 En ningún caso, el importe total de las subvenciones otorgadas podrá ultrapasar la cuantía máxima presupuestada destinada a estas ayudas.

7.3 Esta ayuda está financiada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca con los porcentajes que se establecerán en cada resolución de concesión, y de acuerdo con la distribución de fondos que se determinará según lo que dispone el artículo 9 del Real decreto 358/2006, de 24 de marzo.

Artículo 8

Solicitudes y documentación

8.1 El plazo de presentación de solicitudes de estas ayudas será a partir del día siguiente de la publicación de esta Orden en el DOGC y hasta el 15 de mayo de 2006.

8.2 Las solicitudes se formalizarán en impreso normalizado, se dirigirán al/a la directora/a general de Desarrollo Rural y se presentarán en las oficinas comarcales o en los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, preferentemente, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Las solicitudes presentadas fuera de plazo no se admitirán a trámite.

8.3 Los socios de OPFH o AOP legalmente reconocidas que dispongan del Plan de reconversión presentado colectivamente y debidamente aprobado, presentarán la solicitud de ayuda individualmente.

8.4 La solicitud incluirá, en todo caso, las inversiones de arranque y plantación y las inversiones complementarias a la plantación que se consideren necesarias.

8.5 A la solicitud se adjuntará la documentación siguiente:

a) Fotocopia del DNI/NIF del/de la solicitante y, si procede, de quien lo/la represente.

b) Fotocopia de la documentación acreditativa de la calificación profesional del/de la solicitante, si procede.

c) Si procede, fotocopia de la última declaración del impuesto de la renta de las personas físicas del/de la solicitante en el caso de personas físicas, o declaración del impuesto de sociedades en el caso de personas jurídicas.

d) Fotocopia de la solicitud presentada para la legalización del pozo, cuando proceda.

e) Impreso de solicitud de transferencia bancaria para pagos del tesoro de la Generalidad a acreedores particulares (EF13), en el que se hará constar la cuenta bancaria del solicitante.

f) Certificado vigente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acreditativo del hecho que el solicitante está al corriente de las obligaciones tributarias estatales. Los solicitantes de la ayuda pueden autorizar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para la obtención de los datos económicos directamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En este caso no es precisa la aportación de la documentación económica mencionada. Esta autorización se podrá hacer en el mismo impreso de solicitud.

g) Certificado vigente de la Tesorería General de la Seguridad Social acreditativo del hecho que el solicitante está al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social.

h) Certificado del acto según el cual han tomado el acuerdo de hacer y ejecutar el Plan de reconversión, de solicitar la ayuda a la Administración y de autorizar al representante, en el caso de entidades asociativas.

i) Fotocopia de los estatutos o de las normas reguladoras del funcionamiento de la entidad.

j) Declaración responsable de no estar sometido a las prohibiciones que establece el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

8.6 Los solicitantes deben facilitar toda la documentación complementaria que les requiera el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 9

Tramitación de la ayuda y resolución

9.1 El procedimiento de concesión de la subvención se hará bajo el régimen de concurrencia competitiva.

9.2 El director general de Desarrollo Rural resolverá las solicitudes presentadas, de acuerdo con la propuesta previa de la Comisión de valoración que es el órgano colegiado formado por el/por la subdirector/a general de Ayudas al Desarrollo Rural, el/la subdirector/a general de Agricultura y los/las jefes/as de Servicio de Coordinación de Oficinas Comarcales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

A través del Servicio de Ayudas a las Estructuras Agrarias y Agroalimentarias, se harán llegar al órgano concedente las diferentes propuestas realizadas por el órgano colegiado.

9.3 En la resolución figurará, como mínimo, el importe de la ayuda, las condiciones que deberá cumplir el beneficiario y el plazo de ejecución de las actividades.

9.4 Las ayudas se podrán conceder total o parcialmente según los importes solicitados y en función de las disponibilidades presupuestarias.

9.5 El plazo máximo para emitir la resolución y notificarla por escrito al solicitante será de seis meses contado a partir de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. En caso de falta de resolución expresa y notificación en el plazo establecido, la solicitud se entiende desestimada.

9.6 Contra la resolución del director general de Desarrollo Rural, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, sin perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro que se considere oportuno.

9.7 La resolución de concesión se puede modificar en caso de alteración de las condiciones que determinaron la otorgación, con la solicitud previa del beneficiario, que la presentará con anterioridad a la realización de las actuaciones, junto con la documentación necesaria.

9.8 Los beneficiarios están obligados a facilitar toda la información que les sea requerida por el órgano concedente, por la Intervención General de la Generalidad de Cataluña, y la Sindicatura de Cuentas u otros órganos competentes, de acuerdo con lo establecido por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.

Artículo 10

Criterios de prioridad

Las ayudas se otorgarán de acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores y con el orden de prioridad que a continuación se establece:

1. Planes colectivos.

2. Solicitante titular de una EAP.

3. Zona desfavorecida.

4. El resto de solicitudes.

Artículo 11

Justificación y control

11.1 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca tiene la facultad de inspeccionar las actuaciones objeto de la ayuda, con el fin de comprobar si se adecuan a las condiciones establecidas en cada caso.

11.2 Los beneficiarios de las ayudas ejecutarán las actuaciones objeto de la ayuda en el plazo fijado en la resolución de concesión de la ayuda, y pondrán en conocimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca su finalización, para que se pueda proceder a la certificación y la comprobación de la realización de las actuaciones previstas, así como de los importes de los gastos realizados.

A todos los efectos, el plazo para realizar y justificar las actuaciones será hasta el 31 de marzo de 2007.

11.3 El beneficiario debe justificar el gasto efectuado por la adquisición del material vegetal certificado, o si eso no fuera posible con material vegetal CAC (Conformitas agraris comunitatis) correspondiente a la nueva plantación. En todo caso, deberá justificarse el origen mediante el albarán correspondiente, el pasaporte fitosanitario y la factura de compra y su recibo, a un viverista con el título de productor seleccionador o multiplicador de frutales. Para el resto de actuaciones correspondientes a la plantación y las complementarias a ésta, si procede, su justificación se realizará aportando una declaración valorada de los costes soportados por el beneficiario. La inversión certificada corresponderá al importe efectivamente justificado por el beneficiario que en ningún caso podrá superar los módulos máximos establecidos en el artículo 5.

En ningún caso se certificarán actuaciones que consistan únicamente en arranque sin la plantación correspondiente.

11.4 En el supuesto de que las actuaciones objeto de la ayuda no se realicen en su totalidad de acuerdo con las condiciones fijadas en la resolución de concesión de las ayudas y la normativa reguladora, se reducirá el importe de la ayuda en función de las actuaciones efectivamente realizadas y justificadas de acuerdo con lo que se ha expuesto. En todo caso, para tener derecho a recibir la ayuda deberá justificarse que la plantación se ha realizado como mínimo en una superficie de 0,5 ha de las que prevé el Plan y que se ha ejecutado como mínimo un 25% de la inversión aprobada.

En el supuesto de que la inversión ejecutada sea inferior al 50% de la inversión aprobada, se reducirá en un 25% la ayuda que le corresponda percibir al beneficiario de acuerdo con la justificación de las actuaciones presentadas.

11.5 El pago de la subvención se realizará con la certificación previa de las unidades correspondientes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que acredite la realización de las inversiones previstas, con la justificación documental de haber efectuado los gastos correspondientes a las inversiones mencionadas, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución.

Artículo 12

Inspección y control

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca tiene la facultad de inspeccionar y controlar el destino de las ayudas a que hace referencia esta Orden, así como el cumplimiento de las condiciones generales y particulares de la subvención y, en general, de las finalidades por las que fue concedida.

Artículo 13

Invalidación de la resolución de concesión y reintegro de las cantidades percibidas indebidamente

13.1 Son causas de nulidad de la resolución de concesión las que establece el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

13.2 También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos que establece el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

13.3 El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos que establece el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 14

Infracciones y sanciones

El régimen sancionador aplicable a esta línea de ayudas es el que prevén la Ley 38/2003, de 17 de noviembre; el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, y el resto de disposiciones normativas que puedan ser de aplicación.

Artículo 15

Régimen jurídico

El régimen jurídico aplicable a las ayudas que regulan estas bases lo integran el Reglamento CE 1/2004, de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios (DOUE núm. 1, de 3.1.2004); el Real decreto 358/2006, de 24 de marzo, que establece las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinadas especies frutícolas (BOE núm. 75, de 29.3.2006); la Orden ARP/168/2006, de 7 de abril, por la que se aprueban los criterios para la presentación y aprobación de los planes de reconversión de plantaciones de fruta dulce de Cataluña para el período 2006-2011 (DOGC núm. 4614, de 13.4.2006); la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones (BOE núm. 276, de 18.11.2003); el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña (DOGC núm. 3791A, de 31.12.2002); la Orden de 1 de octubre de 1997, sobre tramitación, justificación y control de ayudas y de subvenciones (DOGC núm. 2500, de 21.10.1997); la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 1234, de 22.12.1989); la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE núm. 285, de 27.11.1992).

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

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