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  • EDICIÓN DE 03/05/2006
 
 

PROCEDIMIENTOS DE ACOGIMIENTO FAMILIAR, DE ADOPCIÓN Y DE DETERMINACIÓN DE IDONEIDAD

03/05/2006
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Decreto 40/2006, de 21 de abril, por el cual se regulan los procedimientos de acogimiento familiar, de adopción y de determinación de idoneidad (BOCAIB de 29 de abril de 2006). Texto completo.

§1016638

El Decreto 40/2006 regula el procedimiento que las entidades públicas competentes en materia de protección de menores, o las entidades que habiliten a tal efecto, han de seguir para valorar la idoneidad de la persona o personas que soliciten el acogimiento familiar y la adopción nacional e internacional.

El Decreto Autonómico establece los requisitos relativos a la solicitud de adopción.

Asimismo regula las causas de archivo provisional y definitivo del expediente.

Finalmente deroga el Decreto 45/2003, de 2 de mayo, por el cual se regulan los acogimientos familiares y la adopción.

El Decreto 45/2003, de 2 de mayo, por el cual se regulan los acogimientos familiares y la adopción puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 40/2006, DE 21 DE ABRIL, POR EL CUAL SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS DE ACOGIMIENTO FAMILIAR, DE ADOPCIÓN Y DE DETERMINACIÓN DE IDONEIDAD

En virtud de la aprobación de la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en materia de Tutela, Acogimiento y Adopción de Menores, los Consejos Insulares pasaron a ser las entidades públicas competentes en materia de protección de menores y se reservó al Gobierno de las Illes Balears la potestad reglamentaria normativa.

Entre las tareas realizadas por la extinguida Consejería de Bienestar Social, con el fin de establecer y delimitar el marco jurídico con que se tenia que consolidar un sistema de protección de menores adecuado y contando con la experiencia y las necesidades de los Consejos Insulares, se aprobó el Decreto 45/2003, de 2 de mayo, regulador de los acogimientos familiares y la adopción (BOIB nº 65, de 10 de mayo), que establece el procedimiento a seguir para valorar la idoneidad de las familias que soliciten el acogimiento familiar y la adopción nacional e internacional, refleja las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y trata de proporcionar una respuesta adecuada y ordenada a la creciente demanda y a la sensibilización social hacia las figuras del acogimiento familiar y las adopciones, especialmente las adopciones internacionales. Al mismo tiempo, se adaptó el procedimiento establecido en este Decreto a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones que establece la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Debe tenerse en cuenta la importante responsabilidad de los poderes públicos de garantizar la selección de un núcleo familiar acogedor o adoptivo idóneo para la necesidades de los menores. Además existe un incremento constante del número de solicitudes de adopciones y acogimientos familiares y de la necesidad de establecer unos criterios técnicos que permitan valorar de una manera más adecuada y objetiva a las familias solicitantes de acogimiento familiar y de adopción, así como los criterios de preferencia en la tramitación de las solicitudes. Con el objetivo de garantizar el derecho de la integración familiar, se ha considerado conveniente, siguiendo las recomendaciones de la Comisión de Adopción Internacional del Senado, introducir modificaciones que recojan estas indicaciones.

Como significativa modificación destaca la eliminación como requisito de la diferencia generacional entre el solicitante de la adopción y el adoptado. Se incorpora también, en la fase inicial del proceso de valoración de la aptitud de las familias para el acogimiento familiar preadoptivo y para la adopción, la referencia a que en el supuesto de que las personas solicitantes tengan hijos biológicos o adoptados, o se hallen en período de gestación, no se iniciará la tramitación hasta transcurrido un año desde el nacimiento o desde la adopción con expresa referencia a que se ha de actuar de la misma manera si se produce cualquier hecho o situación traumática para los miembros del núcleo familiar.

Por otra parte, se modifican los requisitos relativos a la solicitud de adopción, aprovechando para aportar una nueva sistemática que facilite la comprensión del la norma; en lo referente a la adopción internacional, se añade un nuevo artículo relativo a los trámites posteriores a la preasignación del menor y finalmente, respecto del procedimiento, se regulan las causas de archivo provisional y definitivo del expediente.

Por todo lo anterior, de acuerdo con el Consejo Consultivo, de acuerdo con lo que establece el Artículo 38.1. de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la Consejera de Presidencia y Deportes y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 21 de abril de 2006 DECRETO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El objeto de este Decreto es regular el procedimiento que las entidades públicas competentes en materia de protección de menores, o las entidades que habiliten a tal efecto, han de seguir para valorar la idoneidad de la persona o personas que soliciten el acogimiento familiar y la adopción nacional e internacional, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de este Decreto lo constituye el territorio de las Illes Balears, con independencia del Consejo Insular competente para tramitar el procedimiento.

Artículo 3 Entidades publicas competentes

Los Consejos Insulares son los entes públicos competentes, en virtud de la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares, en materia de Tutela, Acogimiento y Adopción de Menores.

Artículo 4 Principios rectores

Los Consejos Insulares, además de los principios que establece la legislación vigente para el ejercicio de la acción protectora, han de tener en especial consideración los principios siguientes:

a) Apoyo familiar como principal recurso de carácter preventivo, para garantizar el derecho del menor a permanecer en el núcleo familiar originario en condiciones que permitan el desarrollo integral.

b) Primacía del interés del menor y de sus derechos, en especial el derecho a la integración familiar, sobre cualquier otro interés de personas que puedan concurrir.

c) Preponderancia de la integración familiar sobre el acogimiento en instituciones.

d) Evitar, siempre que sea posible y se valore como hecho positivo para los menores, la separación de hermanos y procurar que los acoja una misma familia.

e) Favorecer la permanencia del menor en su contexto sociocultural, procurando el acogimiento en la familia extensa, a no ser que resulte contrario al interés del menor.

f) Fomento de la información, la formación y el respeto como garantías de una integración familiar correcta.

TÍTULO II

Acogimiento familiar simple y permanente

CAPITULO I

Acogimiento familiar simple

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 5 Concepto

Mediante el acogimiento familiar simple, que se puede realizar en familia extensa, en familia ajena, con profesionales o en hogar funcional, se otorga la guarda de un menor a una persona o a diversas, con la obligación de atenderlo, alimentarlo, educarlo, procurar una formación integral durante un periodo de tiempo predeterminado e integrarlo en una vida familiar que sustituya o complemente temporalmente a la familia biológica.

Artículo 6 Apoyo al acogimiento

Las personas y las familias acogedoras de menores que tengan la guarda legal pueden recibir prestaciones económicas para atender los gastos derivados de la cobertura de las necesidades básicas y especificas de los menores acogidos.

Estas prestaciones se someterán a la fiscalización y a la inspección correspondientes según la normativa legal vigente que les sea aplicable.

Artículo 7 Menores susceptibles de acogimiento familiar simple

1. Son susceptibles de este acogimiento los menores que tengan una estructura familiar de referencia pero que no puedan ser atendidos temporalmente por sus padres y que tengan pronóstico de superación a corto plazo, o cuando se tenga que llevar a cabo una valoración y un diagnóstico de la situación familiar y personal del menor para adoptar una medida de carácter más estable.

2. Se recabará el consentimiento y la colaboración de los progenitores del menor para el acogimiento, y se priorizará la formalización administrativa sobre la judicial.

3. Se priorizará el acogimiento en la familia extensa del menor, excepto que sea contrario a su interés. En el caso que el acogimiento haya de realizarse con una familia ajena, se dará preferencia a familias del entorno mas próximo al menor, aún cuando no exista relación de parentesco, salvo que sea contrario a su interés.

4. Se oirá al menor cuando éste tenga juicio suficiente y, en cualquier caso, a partir de los doce años. Se valorará esta opinión mediante el informe técnico pertinente.

Artículo 8 Acogimiento familiar simple en familia extensa

1. A los efectos de este Decreto se entiende por familia extensa el núcleo de personas que tienen relaciones de parentesco con el menor hasta el cuarto grado. Por tanto, el acogimiento familiar simple en familia extensa se constituye cuando las personas acogedoras del menor formen parte de su entorno familiar más próximo hasta este cuarto grado de parentesco.

2. El Consejo Insular, como entidad publica competente, valorará los siguientes aspectos de la familia acogedora: la relación previa existente con el menor, el interés demostrado por su bienestar, la capacidad de preservarlo de las condiciones que en su caso determinaron la desprotección y la actitud educativa con los hijos propios, con la finalidad de comprobar que no haya factores de riesgo para el menor.

3. En el caso de acogimiento en familia extensa no es necesario el proceso de valoración que regula la sección 2ª de este capítulo, si bien se ha de realizar una valoración general de la capacitación para el acogimiento propuesto.

Artículo 9 Acogimiento familiar simple en familia ajena

1. El acogimiento familiar simple en familia ajena se constituye con personas o familias que no pertenecen al núcleo familiar ni tienen relación del parentesco, y han sido seleccionadas de acuerdo con los criterios establecidos en este capítulo.

2. Se entiende por familia del entorno más próximo la integrada por la persona o personas que pertenecen al medio más próximo en el que se desarrolla el menor (vecinos, amigos de la familia…). En este supuesto no es necesario el proceso de valoración que regula la sección 2ª de este capítulo, si bien se ha de realizar una valoración general de la capacitación para el acogimiento propuesto.

Artículo 10 Acogimiento familiar simple en hogar funcional y acogimiento profesionalizado

1. El acogimiento familiar simple en hogar funcional se constituye mediante el otorgamiento de la guarda del menor a la persona responsable del núcleo de convivencia. A este efecto, se considera acogimiento familiar simple en hogar funcional la unidad de convivencia formada por uno o más adultos, una vez superados los requisitos y los procesos de formación que se establezcan por la administración pública competente en la materia. Los titulares de la unidad de convivencia se harán cargo de la guarda de un número máximo de 6 menores en un ambiente y una estructura similares a la familiar. En el caso de acoger grupos de hermanos, se puede incrementar el número de niños acogidos.

2. El acogimiento profesionalizado es aquel que se constituye con personas que por su formación ostenten la cualificación necesaria para atender el cuidado de un menor con especiales necesidades.

Sección 2ª.- Procedimiento de valoración de la aptitud de la persona o personas para el acogimiento familiar simple

Artículo 11 Solicitudes

1. La persona o personas que soliciten el acogimiento de un menor dirigirán a la entidad pública competente de su territorio de residencia mediante el impreso de solicitud correspondiente, en el cual deberán hacer constar los datos personales y la voluntad de acoger temporalmente a un menor.

2. Sólo se aceptarán las solicitudes de la persona o personas que cumplan las condiciones siguientes:

a) Tener residencia habitual y legal en el ámbito territorial del Consejo Insular al cual se dirige la solicitud, excepto los casos en que circunstancias motivadas lo aconsejen, una vez que el equipo técnico haya estudiado el caso.

b) Ser mayor de edad con plena capacidad jurídica y de obrar.

3. La entidad pública competente, mediante los servicios y los órganos territoriales competentes, iniciará un único expediente en la demarcación territorial correspondiente al lugar de residencia de las personas solicitantes, que se podrá completar con informes de las entidades públicas competentes de lugares de residencia anteriores de la persona solicitante.

4. Las personas solicitantes han de adjuntar al impreso de la solicitud:

a) Fotocopia compulsada del D.N.I., del pasaporte o del N.I.E.

b) Fotografía tamaño carnet.

c) Certificado de empadronamiento.

d) Certificado de antecedentes penales.

e) Ficha de datos normalizada (que se facilita).

f) Certificado médico en el cual se acredite el estado de salud físico y psíquico. En caso de enfermedad, se tiene que hacer constar el diagnóstico y el pronóstico, y también el grado de discapacidad, si lo hubiere.

g) Certificado de matrimonio o convivencia.

h) Si corresponde, la sentencia o la resolución judicial de separación, divorcio o de cualquier causa matrimonial en la que haya sido parte.

i) Fotocopia compulsada del Libro o Libros de Familia.

j) Las personas solicitantes extranjeras, en relación a los documentos señalados en las letras a), d) y g), han de presentar los documentos análogos debidamente traducidos y legalizados.

Artículo 12 Fase inicial

1. Los equipos técnicos de la entidad pública competente examinarán la solicitud y la documentación adjunta. El órgano competente dictará la resolución sobre la incoación de expediente e iniciará, en su caso, el proceso de valoración.

2. Contra la resolución de denegación de incoación se puede interponer recurso ante la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación previa, según se establece en el artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 120 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13 Fase de valoración y formación

1. En el procedimiento de valoración de las personas solicitantes se harán un mínimo de dos entrevistas con los equipos técnicos de la entidad pública competente o de las entidades autorizadas con el fin de:

a) Valorar los aspectos personales y familiares.

b) Valorar los aspectos sociales y del entorno.

c) Hacer la valoración psicológica. Con la finalidad de conseguir una mayor objetividad en la valoración se pueden incluir un cuestionario y unas pruebas psicométricas.

2. De las dos entrevistas, una se realizará en la sede del servicio o de la entidad autorizada que se determine, y la otra en el domicilio de la familia. En determinados casos, se puede ampliar, de manera motivada, el número de entrevistas hasta cinco.

3. En cualquier momento de la fase de valoración pueden requerirse motivadamente documentos o datos adicionales que el equipo técnico considere necesarios para completar la valoración.

4. Durante este procedimiento, debe realizarse, en cualquier caso, una visita al domicilio de las personas solicitantes, que incluirá aspectos relacionados con la valoración de su entorno social, personal y familiar. En todo caso, realizará el retorno de información y de las conclusiones de las entrevistas.

5. Las personas solicitantes han de asistir durante este procedimiento a un mínimo de diez horas de sesiones formativas impartidas por la entidad pública de menores o por las entidades colaboradoras que se determinen. Se establecerán los mecanismos de supervisión adecuados de esta formación.

6. El procedimiento de valoración se llevará a cabo por los equipos técnicos de la entidad pública competente o las entidades autorizadas.

Artículo 14 Duración del procedimiento

1. La duración del procedimiento será como máximo de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación hasta la resolución sobre la idoneidad.

Entre una entrevista y la siguiente han de transcurrir un mínimo de quince días.

2. Excepcionalmente, a propuesta del equipo técnico y por resolución del órgano competente, se puede acortar el plazo de quince días entre entrevistas cuando la familia o la persona solicitante acepten menores con características especiales o en acogimientos de urgencia en familia extensa o grupos de hermanos que, en el momento de la solicitud, necesiten un acogimiento familiar simple.

Artículo 15 Criterios de valoración

1. La valoración se hará de manera ponderada, excepto si se detecta un factor excluyente por sí mismo. Los criterios tendrán en cuenta los equipos técnicos para hacer una valoración favorable de las personas o familias para el acogimiento simple son:

a) En relación a les características personales de los candidatos:

1º Estabilidad emocional individual o como pareja.

2º Estabilidad temporal de la pareja: se valora el tiempo de convivencia.

3º Nivel de tolerancia a la frustración. Aplazamiento en el tiempo de las necesidades de gratificación afectiva.

4º Flexibilidad de las actitudes y capacidad de adaptación personal a nuevas situaciones.

5º Autonomía personal: capacidad de tomar decisiones y de elaborar criterios propios.

6º Momento de estabilidad personal y familiar adecuado para incorporar a un nuevo miembro.

7º Capacidad de elaboración de las experiencias traumáticas vividas por la persona en la familia. Se valoran el grado de superación y las posibles repercusiones en un acogimiento familiar futuro.

8º Condiciones de salud y esperanza de vida que no impidan la atención presente y futura del menor acogido.

9º Ausencia de enfermedades o discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales inhabilitantes para atender al menor acogido.

10º Actitud positiva y disponibilidad para el seguimiento y la orientación en el proceso de integración del menor y la familia.

b) En relación a la capacidad educativa y la competencia parental:

1º Buena capacidad afectiva y empática con los menores.

2º Capacidad de poner límites y capacidad de contención.

3º Capacidad de comunicación: tener una red relacional amplia, y un entorno social permeable a favor de las diferencias y de la diversidad sociocultural.

4º Voluntad de colaborar y aceptar el seguimiento y el asesoramiento técnico del proceso.

5º Nivel de competencia y experiencia educativa.

c) En relación a las circunstancias socioeconómicas:

1º Condiciones suficientes de la vivienda.

2º Estabilidad económica suficiente para cubrir las necesidades del niño o niña.

d) En relación a la motivación:

1º Motivaciones respecto al acogimiento familiar, diferentes a las de la adopción.

2º Voluntad de acoger compartida por todo el núcleo familiar que haya de convivir.

3º Motivación de servicio y ayuda a los menores.

e) En relación al menor y a la familia biológica, y la competencia parental:

1º Capacidad educativa asumida como complementaria de la familia biológica del menor.

2º Capacidad para facilitar la relación del menor con la familia biológica, aceptando las relaciones que sean necesarias.

3º Aceptación de los orígenes, la identidad y la cultura del menor y de la familia biológica y respeto hacia éstos.

4º Capacidad para colaborar en la reintegración del menor en su familia biológica.

2. Se establece como criterio no reconvertir una solicitud de adopción en un acogimiento familiar simple ni permanente, y viceversa.

Artículo 16 Conclusión del procedimiento

1. El procedimiento de valoración y formación concluye con una resolución del órgano competente sobre la idoneidad o no para el acogimiento, basada en la propuesta del equipo técnico, en la que deben constar las características o las circunstancias del menor o de los menores para los que las personas solicitantes hayan sido valoradas favorablemente, según la valoración otorgada por el equipo técnico o por las entidades autorizadas. Las familias o personas valoradas favorablemente quedarán inscritas en el registro que mantendrá al día la entidad pública competente.

2. Las características y las circunstancias de adecuación del menor y la valoración de las personas solicitantes se concretarán en:

a) Edad.

b) Grupo de hermanos.

c) Salud.

d) Actitud positiva frente a la familia biológica del menor y aceptación de la relación entre el menor y su familia biológica.

e) Posibilidad de aceptar menores con características especiales.

f) Cualquier otra característica que los técnicos consideren recomendable.

3. La falta de resolución en el plazo de seis meses, que se establece en el artículo 14 de este Decreto, tiene efectos desestimatorios. Contra la resolución se puede interponer recurso ante la jurisdicción civil, sin que sea necesario realizar una reclamación administrativa previa, en virtud de lo establecido en el Artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Artículo 120 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17 Criterios de asignación de un menor y documentación a presentar

1. Los criterios de asignación de un menor a una familia o a una persona acogedora valoradas como aptas e inscritas en el registro correspondiente quedan establecidos de la siguiente manera:

a) La asignación de la familia o de la persona acogedora se hará siempre en interés del menor y a partir de sus necesidades y de sus particularidades.

b) En las propuestas de acogimiento familiar simple, con la finalidad de facilitar la vinculación existente del menor con su familia biológica, se valorará la proximidad de los núcleos familiares, sólo cuando de acuerdo con la situación del menor se prevea la reinserción en su propia familia.

c) La actitud favorable o la aceptación de las condiciones generales que afecten al acogimiento del menor. La entidad pública competente debe informar a la familia o a las personas sobre las condiciones de salud, educativas y psicoafectivas referentes al menor.

d) Se evitará la separación de los hermanos, excepto que esté justificado en interés suyo.

e) La edad del menor acogido ha de ser preferentemente inferior a la de los hijos propios de la familia o persona acogedora. Para los menores de entre 12 y 18 años, el criterio de edad se ha de establecer según las necesidades de los menores y la aceptación de éstos.

2. Desde el momento en que a las familias o la persona a que se refiere el apartado 1 de este artículo se les asigne un menor, deberán presentar a la entidad pública competente la documentación siguiente, salvo que ya se hubiera aportado anteriormente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 y no hayan variado las circunstancias personales de los solicitantes:

a) Certificado literal de la inscripción de nacimiento.

b) Certificado literal de nacimiento de otros hijos, si se tienen.

c) Fotocopia compulsada del libro de familia.

d) Certificado literal de inscripción de matrimonio o certificado que acredite la convivencia, o certificado del Registro de Parejas Estables.

e) Documentación que, motivadamente, el equipo técnico considere necesaria (que acredite la situación laboral, económica y patrimonial, etc.) f) Informe médico sobre la situación actual de cada una de las personas solicitantes, en el que quede reflejado que no padecen enfermedades o deficiencias inhabilitantes que les impidan atender adecuadamente a un menor.

g) Si fuese el caso, sentencia o resolución judicial de separación, divorcio o de cualquier causa matrimonial en la cual hayan sido parte.

h) En el caso de variaciones en cualquiera de los documentos citados en el artículo 11, se deben solicitar de nuevo.

Artículo 18 Requisitos de formalización y cese

Los requisitos y las modalidades de formalización del acogimiento familiar, una vez valorada y realizada la asignación de un menor a una familia acogedora, son los que establece la legislación civil y procesal vigente.

Asimismo, el cese de este acogimiento familiar simple se hará de acuerdo con lo que establece la legislación civil y procesal aplicable.

CAPÍTULO II

Acogimiento familiar permanente

Artículo 19 Concepto

1. Con el acogimiento familiar permanente se otorga la guarda de un menor a una persona o a un núcleo familiar con la obligación de cuidarle, alimentarle, educarle y procurarle una formación integral y ejercer el contenido de las facultades tutelares que, en su caso, se le concedan judicialmente.

2. El acogimiento familiar permanente goza de las mismas características y formalidades constitutivas que el acogimiento familiar simple contenido en el capítulo anterior, si bien se constituye con una duración indeterminada y teniendo en cuenta los criterios específicos siguientes:

a) Aceptación del acogimiento familiar sin límite temporal predeterminado.

No hay una previsión de retorno a la familia biológica pero sí una relación con ella.

b) Ausencia de expectativa de adopción.

c) Aceptación de la relación del menor con su familia biológica.

Artículo 20 Menores susceptibles de acogimiento familiar permanente

Son susceptibles de integrarse en un acogimiento familiar permanente los menores sobre los cuales el equipo técnico de la entidad pública competente valore la inviabilidad de volver con la familia biológica y que sus circunstancias desaconsejen la adopción.

Artículo 21 Procedimiento de valoración

1. Las familias o las personas que soliciten el acogimiento de un menor se dirigirán a la entidad pública competente de su isla de residencia, a través de la solicitud correspondiente en la que se hará constar los datos personales y su voluntad de acoger permanentemente a un menor.

2. Las solicitudes se tramitarán por riguroso orden de presentación. No obstante, tienen carácter preferente las solicitudes que hagan constar la disposición de acoger menores que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Reagrupación de hermanos.

b) Grupos de tres o más hermanos.

c) Menores con discapacidades o problemas de salud especiales.

d) Menores de más de siete años de edad.

e) Menores con antecedentes clínicos hereditarios de riesgo.

f) Menores con otras necesidades especiales.

3. El procedimiento de valoración de idoneidad será el establecido para el acogimiento familiar simple.

TÍTULO III

Acogimiento familiar preadoptivo y adopción

CAPÍTULO I

Acogimiento familiar preadoptivo

Artículo 22 Concepto

1.El acogimiento familiar preadoptivo supone confiar la guarda de un menor a una persona o a una familia para la adopción o como paso previo a la adopción, asumiendo las mismas obligaciones que las establecidas para el acogimiento familiar simple y permanente.

2.El acogimiento familiar preadoptivo se ha de promover cuando se prevea la imposibilidad de reinserción del menor en la familia biológica y se considere necesaria para su atención, su situación y sus circunstancias personales, la integración plena en otra familia mediante la creación de vínculos de filiación.

Artículo 23 Menores susceptibles de acogimiento familiar preadoptivo 1. Para establecer que un menor es susceptible de integrarse en un acogimiento preadoptivo, en su expediente ha de constar, mediante informes de los equipos técnicos y la documentación que lo fundamente, que el menor se encuentra en una situación adecuada para ser adoptado.

2. Para efectuar un acogimiento preadoptivo, se debe acudir necesariamente al banco de solicitantes de adopción. El procedimiento de valoración de las familias solicitantes se llevará a cabo de acuerdo con la tramitación, los criterios y los requisitos que se establecen para la adopción (capítulo II del título III).

CAPÍTULO II

Adopción

Artículo 24 Competencia.

Corresponde a los Consejos Insulares, en su respectivo ámbito territorial, la gestión de los procedimientos de adopción y la elaboración de las propuestas previas, excepto en los supuestos en que no se requiera de acuerdo con el artículo 176.2 del Código Civil.

CAPÍTULO III

Procedimiento de valoración de la aptitud de las familias para el acogimiento familiar preadoptivo y la adopción.

Artículo 25 Solicitudes

1. La persona o personas interesadas en la adopción de un menor dirigirán la solicitud a la entidad pública competente mediante el impreso correspondiente, en el que deben constar los datos personales y la voluntad de adoptar a un menor. Esta solicitud se inscribirá en el registro correspondiente.

2. Al escrito de solicitud debe adjuntarse necesariamente:

a) Fotografía de tamaño carnet.

b) Certificado de antecedentes penales.

c) Fotocopia compulsada del DNI, del pasaporte o del NIE.

d) Ficha de datos normalizada (que se les facilita).

e) Certificado de empadronamiento.

f) En el caso de personas extranjeras, se presentará la documentación que acredite que cumplen los requisitos de capacidad según su propia ley nacional para poder ser reconocida la adopción.

g) Certificado médico de cada persona solicitante en el que se acredite el estado de salud física y psíquica. En caso de enfermedad, se han de hacer constar el diagnóstico y el pronóstico, y también el grado de discapacidades, si hubiere.

h) Certificado de matrimonio o de convivencia.

i) Si corresponde, la sentencia o resolución judicial de separación, divorcio o de cualquier causa matrimonial en la que haya sido parte.

j) Fotocopia compulsada del Libro o Libros de Familia.

k) Certificado de empresa de ingresos o relaciones laborales.

l) Certificado de la Agencia Tributaria de la declaración del patrimonio y del IRPF del último ejercicio.

m) Las personas solicitantes extranjeras han de presentar los documentos análogos debidamente traducidos y legalizados.

3. La entidad pública competente debe iniciar un único expediente en la demarcación territorial correspondiente al lugar de residencia de los solicitantes, y gestionar el traslado de expediente en caso de cambio de residencia de los solicitantes, previa solicitud de las personas interesadas.

4. Únicamente se aceptarán solicitudes de familias o personas que cumplan los requisitos que establece la legislación aplicable y que tengan la residencia habitual y legal en el ámbito territorial del Consejo Insular al cual se dirige la solicitud.

5. Las solicitudes se tramitarán por riguroso orden de presentación. No obstante, tendrá carácter preferente la tramitación de solicitudes en las que conste la disposición a adoptar menores que se encuentren el alguna de las situaciones siguientes:

a) Reagrupación familiar, por ser los solicitantes familiares del menor o de los menores propuestos para la adopción o por que ya tienen adoptado a un menor que es familiar del menor en situación de ser adoptado.

b) Aceptación de grupos de tres o más hermanos.

c) Aceptación de menores con discapacidades o problemas graves de salud especiales.

d) Aceptación de menores de más de siete años.

e) Aceptación de menores con antecedentes clínicos hereditarios de riesgo.

f) Aceptación de menores con otras necesidades especiales.

Artículo 26 Fase inicial

1. La solicitud y la documentación adjunta, serán examinadas por los servicios correspondientes. Se dictará una resolución motivada de incoación o de denegación de incoación del expediente, y en su caso se iniciará el proceso de valoración.

2. En el supuesto que las personas solicitantes tengan hijos biológicos o adoptados, o se hallen en periodo de gestación, no se iniciará la tramitación hasta que haya transcurrido un año desde el nacimiento o desde la adopción. Se actuará de la misma manera si se produce cualquier hecho o situación traumática para los miembros del núcleo familiar.

3. Contra la resolución de no incoación se puede interponer recurso ante la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación previa, en virtud de lo establecido en el Artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Artículo 120 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 27 Fase de valoración y formación.

1. Las personas solicitantes que no acepten el procedimiento de valoración, el seguimiento o lleven a cabo cualquier conducta que suponga ocultación, falsedad, u obstrucción a la instrucción del expediente se consideraran no idóneas para la adopción, sin perjuicio de las responsabilidades legales en las que puedan incurrir.

2. En el procedimiento de valoración de las persones solicitantes se llevarán a cabo un mínimo de tres entrevistas con los equipos técnicos de la entidad pública competente o la entidad privada que esta autorice. Dos de las tres entrevistas se realizarán en la sede de la entidad y la otra en el domicilio de la familia. La valoración se centrará en:

a) Los aspectos personales y familiares.

b) Los aspectos sociales y del entorno.

c) Los aspectos psicológicos. Con la finalidad de conseguir una mayor objetividad se podrán incluir cuestionarios y pruebas psicométricas.

3. La entrevista que se lleve a cabo en el domicilio familiar de los solicitantes incluirá aspectos relacionados con la valoración de su entorno social. En cualquier caso se hará un retorno de la información y de las conclusiones de las entrevistas.

4. Excepcionalmente, los profesionales podrán fijar un máximo de dos entrevistas más sí durante el procedimiento de selección se aprecian dificultades para que las personas solicitantes se adecuen a los criterios que especifica el artículo 29 de este Decreto.

5. Asimismo, en cualquier momento de la fase de valoración se podrán requerir motivadamente documentos o datos adicionales que el equipo técnico considere necesarios para completar la valoración.

6. Durante el proceso técnico de valoración y preparación, es obligatorio asistir a los cursos de formación que las entidades públicas competentes establezcan a este efecto con una duración mínima de diez horas. Se establecerán mecanismos de supervisión adecuados de esta formación.

7. Cuando durante el procedimiento de valoración se produzcan cambios en las circunstancias personales y familiares que aconsejen aplazar la valoración definitiva, se paralizará temporalmente el expediente.

Artículo 28 Duración del procedimiento

El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses, contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación hasta la resolución sobre la idoneidad. Entre una entrevista y la siguiente ha de transcurrir un plazo mínimo de quince días.

Artículo 29 Criterios de valoración

1. La valoración se llevará a cabo de una manera ponderada, excepto que se detecte la presencia de un factor por sí mismo excluyente. Los criterios que tendrán en cuenta los equipos técnicos competentes para hacer una valoración favorable de las personas o familias para la adopción son:

a) En relación a las circunstancias personales de las personas solicitantes:

1º Salud física y psíquica satisfactorias, y no padecer enfermedades o incapacidades que impidan la atención completa que requiere un menor.

2º Estabilidad en la relación de pareja: se valora el tiempo de convivencia mínima de dos años y la existencia de familia extensa con capacidad y voluntad de apoyo, con la cual se mantienen relaciones estables y positivas.

3º En caso de infertilidad o esterilidad de la pareja, que el hecho de vivir esta circunstancia no interfiera en la posible adopción 4º Que la edad solicitada del menor se adecue a la de los solicitantes.

5º En la valoración de la edad se tendrá en consideración la salud de los solicitantes, la disponibilidad de tiempo para dedicar a los menores y también el resto de condiciones materiales, laborales o de contexto familiar que garanticen un buen proceso en el tiempo y un buen pronóstico de futuro.

6º Capacidad de respetar las necesidades afectivas del menor y hacerlas prevalecer ante sus necesidades inmediatas de gratificación afectiva; es decir un grado importante de tolerancia a la frustración.

7º Flexibilidad en las actitudes y adaptabilidad a las nuevas situaciones, concretamente a las que plantea la adopción.

8º Autonomía personal: capacidad de tomar decisiones y elaborar criterios propios.

9º Capacidad de elaboración de experiencias traumáticas vividas por la persona en la familia. Se valorará el grado de superación y las posibles repercusiones en una futura adopción.

10º Momento de estabilidad personal y familiar adecuado para la incorporación de un nuevo miembro.

11º Actitud positiva para la formación, la aceptación del seguimiento y el asesoramiento técnico.

b) En relación a las circunstancias familiares y sociales:

1º Vida familiar estable y activa.

2º Entorno relacional favorable a la integración del menor adoptado, sin que se detecten signos de aislamiento social.

3º Entorno social y relacional adecuado.

c) Con relación a las circunstancias socioeconómicas:

1º Estabilidad económica y laboral que garantice una atención adecuada al menor.

2º Vivienda en condiciones adecuadas.

d) Con relación a la aptitud educadora y la competencia de los padres:

1º Aptitud educadora adecuada: capacidad de contener y poner límites, poca rigidez educativa y buena capacidad de comunicación con los menores.

2º Buena capacidad comprensiva y empática con los menores.

3º Capacidad y habilidad de adaptación a los menores susceptibles de ser adoptados y de comprensión de sus necesidades.

4º Capacidad de cubrir las necesidades de desarrollo de un menor.

5º Entorno familiar que pueda dar apoyo al trabajo educativo.

6º Nivel de madurez intelectual suficiente para proporcionar al menor un desarrollo integral.

e) Con relación a la motivación:

1º Motivación que implique la inclusión del menor como hijo propio.

2º En el caso de parejas, que estas motivaciones sean compartidas por ambas personas.

3º En el caso de que los solicitantes tengan ya otros hijos o familiares conviviendo en el mismo domicilio, el deseo de adoptar tiene que ser igualmente comprendido y compartido por estas personas.

f) En relación con el menor y su familia biológica:

1º Aceptación y respeto de las características personales del menor.

2º Aceptación y respeto de la historia, la identidad y la cultura del menor.

3º Capacidad de aceptar los vínculos afectivos o relaciones que en casos excepcionales puedan existir entre el menor y su familia biológica.

4º Capacidad de la familia para acompañar al menor en todo el proceso evolutivo del conocimiento y aceptación de la adopción.

5º Actitudes que favorezcan una identificación positiva del menor y de sus orígenes.

6º Flexibilidad en el proyecto de adopción (sexo, edad, salud, etnia y hermanos).

2.Se considerarán no idóneas para la adopción las personas solicitantes que por las circunstancias personales y familiares no ofrezcan las garantías suficientes para la atención adecuada del menor adoptado.

Artículo 30 Conclusión del procedimiento

1. El procedimiento de formación y valoración acaba con un informe técnico que emite la entidad competente, o la entidad que ésta autorice. Este informe ha de recoger las características del menor o de los menores que se les puedan asignar, que se deben concretar en:

a) Edad máxima y mínima del menor o menores adoptables por cada familia.

b) Número de hermanos que la familia está dispuesta a adoptar y capacitada para hacerlo.

c) Aceptación de características diferenciales étnico-culturales.

d) Aceptación de características especiales de salud psíquica y física.

e) Cualquier mención que se considere técnicamente recomendable.

2.En base al informe indicado en el punto anterior, la entidad pública competente dictará la resolución de idoneidad o de no idoneidad correspondiente.

Esta resolución debe notificarse a las personas interesadas con expresa indicación de los recursos que puedan interponerse en contra. Igualmente se llevará a cabo la correspondiente inscripción en el Registro que corresponda.

3. La falta de resolución en el plazo de seis meses, que establece el artículo 28 de este Decreto, tiene efectos desestimatorios. Contra la resolución desestimatoria expresa o tácita, se puede interponer recurso ante la jurisdicción civil, y no es necesaria la reclamación administrativa previa, en virtud de lo establecido en el Artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Artículo 120 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.La resolución de idoneidad tiene un periodo de validez de dieciocho meses a contar desde que se haya dictado y mientras las circunstancias que la generaron no varíen. La persona declarada idónea para adoptar está obligada a informar a la entidad pública sobre las variaciones significativas de sus circunstancias que puedan dar lugar a cambios en esta declaración. Para renovarla o para variarla para otro país, se ha de iniciar otro procedimiento, esta vez abreviado, para el cual se han de validar, si hay, los informes y las diligencias ya practicadas, debidamente actualizadas mediante un máximo de dos entrevistas.

Artículo 31 Criterios de asignación

1. Cuando un menor necesite integración familiar mediante una adopción, los equipos técnicos de la entidad pública competente han de proponer que se asigne a una de las familias inscritas en el registro correspondiente y calificadas como idóneas, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) Es preciso determinar las características específicas del menor que se ha de beneficiar de la adopción. Según estas características, se determinarán las que idealmente debe tener la familia, así como su perfil a fin de que sean las más adecuadas al menor.

b) Se analizarán las familias inscritas en el registro por orden cronológico de inscripción descartando las que no se adapten al perfil prefijado.

c) De las solicitudes restantes, ha de buscarse la primera que cumpla el perfil actualizando la situación en relación a las circunstancias y las necesidades del menor.

2. Una vez concluido el proceso, se elevará una propuesta de resolución al órgano competente.

3. De este procedimiento, se extenderá un acta con mención especial de los motivos que justifiquen la exclusión de los solicitantes descartados en la asignación.

Este acta se remitirá al juzgado competente como parte integrante de la propuesta previa de adopción elaborada a este efecto.

4.Si una familia o persona solicitante, sin causa justificada, renuncia a la asignación de un menor ha de requerirse una nueva valoración de la idoneidad.

TÍTULO IV

Adopción internacional

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 32 Entidad competente

1.Teniendo en cuenta las competencias que ejercen en materia de menores, los Consejos Insulares son la entidad competente en su respectivo territorio para ejercer las funciones que determina el artículo 25 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y las derivadas de su condición de autoridad central al efecto que establece el Convenio relativo a la Protección del Menor y la Cooperación en materia de Adopción Internacional firmado en La Haya el 29 de mayo de 1993.

2.La tramitación del expediente de adopción se formalizará de acuerdo con el procedimiento establecido en este convenio, siempre que el Estado de origen del menor lo haya subscrito. Si este convenio no es aplicable, la tramitación se hará de acuerdo con la legislación que establece cada uno de los Estados intervinientes.

Artículo 33 Objeto

Se tramitarán de conformidad con este procedimiento las solicitudes de adopción en las cuales las personas adoptantes sean residentes en el territorio de cada Consejo Insular y el menor adoptable sea residente y nacional de país extranjero.

Artículo 34 Países receptores De acuerdo con las informaciones y las recomendaciones que emita el Estado español o las autoridades internacionales competentes, las entidades competentes elaborarán una lista (actualizada mensualmente) de países con los cuales los Consejos Insulares estén en disposición de tramitar las adopciones.

CAPÍTULO II

Procedimiento de valoración de la idoneidad

Artículo 35 Solicitudes

1. Las personas residentes en las Illes Balears que quieran obtener la idoneidad para adoptar a un menor de origen extranjero han de dirigir las solicitudes para un concreto país, al órgano competente de cada Consejo Insular, de acuerdo con lo que establece el artículo 32.1 de este Decreto.

2. Las solicitudes se inscribirán en el registro correspondiente y deberán tramitarse por riguroso orden cronológico.

3. En el supuesto que las personas solicitantes tengan hijos biológicos o adoptados, o se hallen en periodo de gestación, no se iniciará la tramitación hasta que haya transcurrido un año desde el nacimiento o desde la adopción. Se actuará de la misma manera ante cualquier hecho o situación traumática para los miembros del núcleo familiar.

4. Cuando la solicitud de adopción internacional sea relativa a un país para el cual no cumplen con los requisitos legales, se ha de dictar inmediatamente una resolución de no incoación.

Artículo 36 Procedimiento

1.El procedimiento de valoración de las personas solicitantes para determinar la idoneidad para la adopción internacional, es el mismo que establece este Decreto para el acogimiento preadoptivo y la adopción. Por tanto, la obtención de la declaración de idoneidad será requisito previo para tramitar el procedimiento de adopción internacional con las especificaciones siguientes:

a) Se establece el mínimo de una entrevista más, específica para el país donde se solicita hacer la adopción.

b) Entre los criterios para valorar, se tendrán en especial consideración la aceptación de las diferencias raciales y culturales que el menor adoptado pueda presentar y la no predeterminación del sexo del menor, además de otros criterios que establezca la autoridad competente del Estado de origen del menor o el Consejo correspondiente.

2.Se establece un periodo de valoración y formación específica para la adopción internacional —incluida la referente a las características del país— de una duración mínima de 15 horas.

Artículo 37 Duración del procedimiento

Se establece un periodo máximo de seis meses para llevar a cabo el procedimiento descrito a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación hasta la notificación de la resolución sobre la idoneidad y tiene que haber un período mínimo de quince días entre una entrevista y la siguiente.

Artículo 38 Resolución de idoneidad

1.Finalizado el proceso, el órgano competente, basándose en la documentación aportada, los informes emitidos como consecuencia del procedimiento de valoración llevado a cabo y un informe relativo al cumplimiento o no de los requisitos legales para tramitar al país de destino del expediente, resolverá sobre la idoneidad o la no idoneidad de las personas solicitantes. La resolución se anotará en el registro correspondiente.

2.La idoneidad hará siempre referencia al país para el cual se hizo la solicitud, pudiendo contener todas las especificidades y las limitaciones que se consideren adecuadas. Además, se tendrán en cuenta los formatos, los modelos y los criterios de la legislación del país de origen del menor.

3.La resolución que declare la idoneidad o la no idoneidad tiene que notificarse debidamente a las personas interesadas, con expresa indicación de los recursos que les asistan para impugnarla.

4. La falta de resolución en el término de seis meses, que establece el artículo 36 de este decreto, tiene efectos desestimatorios. Contra la citada resolución se puede interponer recurso ante la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa, en virtud de lo establecido en el Artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Artículo 120 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.La resolución de idoneidad tendrá validez durante un período de dieciocho meses a contar desde que se haya dictado y mientras las circunstancias que la generaron no varíen. La persona declarada idónea para adoptar está obligada a informar a la entidad pública sobre las variaciones significativas de sus circunstancias que puedan dar lugar a cambios en esta declaración. Para renovarla o para variarla para otro país, se tiene que iniciar otro procedimiento, esta vez abreviado, en el cual se tienen que validar, si los hay, los informes y las diligencias ya practicadas, actualizadas debidamente mediante un máximo de dos entrevistas.

6.Los informes negativos que pueda emitir la entidad colaboradora en materia de adopción internacional o el equipo técnico del Consell Insular mientras se tramite la adopción, pueden dar lugar a la suspensión del proceso y a la revisión de la idoneidad.

7.Las personas directamente afectadas por una resolución de no idoneidad no pueden plantear una nueva solicitud hasta que hayan transcurrido dieciocho meses a contar desde la fecha de la resolución firme.

Artículo 39 Tramitación del expediente de las personas solicitantes en el país de origen del menor

1. Una vez notificada la resolución de idoneidad, las personas solicitantes han de indicar la vía de tramitación que debe seguir, entre estas:

a) Mediante la entidad colaboradora de adopción internacional (ECAI) debidamente habilitada por cada uno de los Consejos Insulares. Son aplicables las especificaciones contenidas en la normativa que regula las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.

b) Mediante las autoridades centrales previstas en el Convenio de La Haya o mediante el Ministerio competente de la Administración General del Estado, que la ha de transmitir a la autoridad central del país extranjero que se indique.

c) En el caso de que la persona o personas solicitantes quieran tramitar su expediente en un país mediante una ECAI y no hubiere ninguna habilitada en su territorio de residencia, se puede solicitar una autorización para contratar los servicios de una ECAI de otra comunidad autónoma.

2. En ningún caso se entregarán los certificados de idoneidad, los informes psicosociales o el compromiso de seguimiento directamente a las personas interesadas para que hagan personalmente la tramitación.

3.Cuando se entregue algún tipo de copia de los citados documentos, bien para traducirlos o bien en virtud de lo que preceptúa la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se mencionará expresamente su invalidez a los efectos de tramitación.

4.Se entienden desistidos los expedientes que, por causas imputables a los solicitantes, estén paralizados durante un periodo superior a seis meses.

Artículo 40 No emisión de idoneidad

No se iniciará el procedimiento ni se resolverá sobre la idoneidad, cuando con anterioridad a la solicitud o antes de haber finalizado el proceso de valoración, las personas interesadas hayan realizado ya la adopción en el país extranjero para el cual la solicitan. En este caso, la situación del menor se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y de las autoridades competentes en materia de extranjería, sin perjuicio de adoptar las medidas de protección que se precisen en relación al menor.

Artículo 41 Tramitaciones simultáneas

1. Sólo se admite la tramitación de adopción internacional para un solo país.

2.Iniciados los trámites de la solicitud, es necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo país o en otro. En el caso de finalización por adopción, ha de transcurrir un año para iniciar los trámites para el mismo país o para otro.

3.No obstante, se podrán presentar simultáneamente una solicitud de adopción en las Illes Balears y otra internacional.

4. En el caso de que el país de origen del menor haya aceptado la tramitación de un expediente y este país cierre temporalmente la adopción internacional, se puede mantener la solicitud e iniciar un nuevo expediente en otro país. En este caso, la aceptación de la asignación de un menor implica paralizar el otro expediente durante al menos un año.

Artículo 42 Trámites posteriores a la preasignación del menor

1.La autoridad central del país de origen o ECAI, si fuera preciso, ha de comunicar a los Consejos Insulares la asignación de un menor a una familia. En el caso de que el procedimiento de adopción se tramite en un Estado que no haya subscrito el Convenio de La Haya y sin que haya intervenido una entidad colaboradora de adopción internacional acreditada, las personas adoptantes comunicarán la preasignación del menor a la entidad competente de cada Consejo Insular a efectos de continuar la tramitación.

2.Esta asignación, deben aprobarla los Consejos Insulares y es condición necesaria que se ajuste al perfil del menor descrito en el certificado de idoneidad.

3.Una vez aprobada, es necesaria la aceptación expresa de las personas solicitantes para continuar el proceso de adopción 4. En el caso de que una familia renuncie a la asignación de un menor que se ajuste al perfil autorizado, se hará otra valoración de idoneidad.

5. La entidad competente resolverá sobre la aceptación de la asignación y deberá comunicarlo a la autoridad central del país extranjero directamente o mediante la ECAI.

6. Asimismo, el ECAI o los adoptantes comunicarán la entrada del menor en el territorio insular, el reconocimiento del Registro Civil correspondiente y la adquisición de la nacionalidad.

7. Cada Consejo Insular tiene que hacer el seguimiento de los menores adoptados en el extranjero, con la periodicidad establecida en la legislación del país de origen del menor y remitirá el o los informes correspondientes a la autoridad competente del país de origen del menor. En los casos en que los seguimientos se hagan por medio de las ECAI, los informes necesitan el visto bueno de la entidad competente en cada isla, antes de enviarlos.

TÍTULO V

Registros

Artículo 43 Registros

Reglamentariamente y para desarrollar lo que establece la Ley 8/1997, se establecerán los registros pertinentes, que deberán contener secciones específicas para recoger los datos de la actividad protectora regulada en este Decreto.

TÍTULO VI

Archivo del expediente

Artículo 44 Archivo del expediente

1.Son causas de archivo definitivo del expediente de las personas solicitantes las que determina para la finalización del procedimiento la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.Son causas de archivo provisional:

a) Embarazo de la solicitante hasta que el bebé haya cumplido un año.

b) Muerte de una de las personas solicitantes hasta que haya transcurrido un año.

c) Adopción de un menor de otra comunidad autónoma o mediante una adopción internacional, hasta que haya transcurrido un año desde la llegada del menor.

d) Existencia probada de problemas graves en la pareja, previa audiencia de ésta.

3. El archivo provisional no supone perder la antigüedad del expediente una vez reiniciado.

Disposición adicional primera

La persona o personas solicitantes de acogimiento o de adopción que cambien de residencia están obligadas a informar y acreditar dicha circunstancia al Consejo Insular que tramite el expediente inicialmente. Éste, a petición de los interesados remitirá el original a la entidad pública competente que designen, archivando una copia compulsada.

Disposición adicional segunda

En el caso de traslados de expedientes entre los Consejos Insulares por cambio de residencia legal de las personas solicitantes, se tiene que conservar la antigüedad del expediente. Se ha de seguir la tramitación en el Consejo Insular de residencia respetando el orden cronológico de iniciación.

Disposición transitoria única

Este Decreto es aplicable a todos los expedientes iniciados y aún no resueltos a partir de la fecha de entrada en vigor.

Disposición derogatoria única

Esta disposición deroga el Decreto 45/2003, de 2 de mayo, por el cual se regulan los acogimientos familiares y la adopción.

Disposición final primera

Se faculta al Consejero competente en materia de Menores y Familia para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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