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STS DE 16.12.05 (REC. 7349/2002; S. 3.ª). URBANISMO. PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. TIPOS DE PLANES Y NORMAS URBANÍSTICAS. PLANES GENERALES MUNICIPALES//URBANISMO. PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. ELABORACIÓN DE LOS PLANES. APROBACIÓN DE LOS PLANES

26/04/2006
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No ha lugar a recurso contra sentencia que anuló la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Irún, en cuanto clasifica una glorieta como sistema general local estructurante, y declaró el derecho de los recurrentes a la calificación de la glorieta como sistema general de comunicaciones, y su adscripción a un área de reparto independiente. Declara la Sala que a partir del art. 25 del Reglamento de Planeamiento son sistemas generales el conjunto de elementos fundamentales que integran la estructura general básica de la ordenación urbanística determinante del desarrollo urbano, constituidos por las comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres y zonas verdes, equipamientos comunitarios, redes arteriales, grandes abastecimientos, suministros de energía y otros análogos, que a nivel del Plan General, anulan o condicionan el uso lucrativo del suelo por los particulares a causa del interés general de la colectividad. Esta condición de sistema general no se pierde por el hecho de que ciertas y específicas obras produzcan un beneficio particularmente intenso a ciertos particulares, pues la legislación ofrece mecanismos suficientes para hacer efectivos sobre esos particulares el costo de las obras que a ellos especialmente favorecen.

§1016537

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 16 de diciembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7349/2002

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7349/2002 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE IRÚN, representado por la Procuradora Doña Mª Paloma Guerrero-Laverat Martínez y asistido de Letrado, siendo parte recurrida DOÑA Begoña, DOÑA Marisol Y DON Imanol, DOÑA Camila Y DON Felipe, representados por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistidos de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 4086/1998 sobre Plan General de Ordenación Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso nº 4086/1998, promovido por DOÑA Begoña, DOÑA Marisol Y DON Imanol, DOÑA Camila y DON Felipe, y en el que ha sido parte demandada la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA y el AYUNTAMIENTO DE IRÚN, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Irún.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “FALLO: Que estimando el presente recurso nº 4086/98, interpuesto por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de Dª Begoña, Dª Marisol y D. Imanol, Dª Camila y D. Felipe contra el acuerdo de 23 de junio de 1998 de la Diputación Foral de Gipuzkoa por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Irún (BOG de 9 de julio de 1998), DEBEMOS:

PRIMERO: Declarar la disconformidad a derecho de la norma de planeamiento recurrida en cuanto califica la Glorieta de Elizatxo como sistema local estructurante, y en cuanto la adscribe al área de reparto Arpe 6.3.02, aspectos en que anulamos dicha disposición.

SEGUNDO: Declarar el derecho de los recurrentes a la calificación de la Glorieta de Elizatxo como sistema general de comunicaciones, y a su adscripción a un área de reparto independiente.

TERCERO: Sin imposición de las costas”.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE IRÚN y de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes, el recurrente, Ayuntamiento de Irún compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de noviembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que “con estimación del presente recurso revoque la recurrida declarando conforme a derecho el acuerdo impugnado. Supletoriamente, para el caso de que nos e admitiera íntegramente el pedimento anterior, para que, con estimación parcial del presente recurso, se anule el segundo pronunciamiento del fallo dela sentencia recurrida al haberse dictado con vicio de exceso de jurisdicción”.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003 la Sala declaró desierto el recurso de casación preparado por la Diputación Foral de Gipuzcoa.

QUINTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de mayo de 2004, ordenándose también, por providencia de 9 de julio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso ala parte comparecida como recurrida (Doña Begoña, Doña Marisol y Don Imanol, Doña Camila y Don Felipe) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 11 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia “confirmando íntegramente la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de julio de 2002, desestimando el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente”.

SEXTO.- Por providencia de fecha 10 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco dictó en fecha de 19 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 4086/1998, por medio de la cual se estimó el formulado por Dª. Begoña, Dª. Marisol y D. Imanol, Dª. Camila y D. Felipe contra el Acuerdo de la Diputación Foral de Guipúzcoa, adoptado en su sesión de fecha 23 de junio de 1998, por el que fue aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Irún.

SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, declarando:

1º. La disconformidad a derecho del PGOU recurrido “en cuanto califica la Glorieta de Elizatxo como Sistema Local Estructurante, y en cuanto la adscribe al Área de Reparto ARPE 6.3.02 aspectos en que anulamos dicha disposición”.

2º. “El derecho de los recurrentes a la calificación de la Glorieta de Elizatxo como Sistema General de Comunicaciones, y su adscripción a un Área de Reparto independiente”.

La sentencia, en sus fundamentos, y por lo que aquí nos concierne, se expresa en los siguientes términos, en apoyo de las dos pronunciamientos que acabamos de transcribir:

1º. Por lo que hace referencia a calificación de la Glorieta de Elizatxo como Sistema General de Comunicaciones, y correspondiente rechazo como Sistema Local Estructurante ---que era la caracterización de la norma de planeamiento impugnada--- la Sala de instancia efectúa, en síntesis, las siguientes argumentaciones:

a) Reconoce haberse pronunciado ya sobre la cuestión mediante STSJPV de fecha 9 de octubre de 2000 en recurso en el que se impugnaba Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Irún, de fecha 27 de noviembre de 1996, por el que se aprobó el Plan Especial de Reforma Interior en el ámbito de Olaketa-Alarde. Y, reconoce, igualmente, haber declarado en la expresada sentencia la conformidad a derecho de la calificación de la Glorieta de referencia como Sistema Local.

b) Que, no obstante lo anterior la sentencia de instancia considera que “no concurren las razones que se apuntan por las Administraciones demandadas para reiterar el pronunciamiento efectuado en dicha sentencia”; cambio de criterio que justifica por tratarse de normas de planeamiento formalmente distintas (PERI y PGOU), así como por deber atender a los motivos de impugnación aducidos, calificando de escueta la demanda del recurso de referencia y señalando que el examen efectuado en la misma “quedó constreñido por razones de congruencia al insuficiente planteamiento de la demanda”.

c) Que, en consecuencia, considera ahora que “la Glorieta de Elizatxo... debe ser calificada de sistema general, cambio de criterio que, además de la justificación anteriormente expuesta relativa aspectos formales, obedece esencialmente a la visión que proporciona el Plano Número 2 de Calificación y Estructura general del Núcleo Urbano (folio 2209) y al dictamen pericial emitido en la causa”.

d) Tras recordar las características legales (TRLS76) del sistema general (“su carácter estructurante del territorio y su predominante vocación de servicio a la totalidad del mismo, frente a la vocación sectorial propia de los sistemas locales”), la sentencia de instancia analiza el expresado Plano Número 2 de Calificación y Estructura General del Núcleo Urbano y llega a la conclusión de que el mismo “revela el auténtico carácter de sistema general de comunicación de la Glorieta de Elizatxo con una vocación de canalización del tráfico que trasciende del ámbito de Olaketa”, trascribiendo las consideraciones del perito de autos y señalando que “la necesidad de la Glorieta deriva esencialmente de las necesidades de comunicación del territorio que son anteriores e independientes del desarrollo del ámbito de Olaketa”. Por todo ello concluye reiterando la “clara vocación de servicio a todo el territorio”.

2º. El segundo pronunciamiento de la Sala es el relativo a la inclusión de la Unidad de Ejecución C-Glorieta de Elizatxo en un Área de Reparto Independiente, en lugar de ---como determina el PGOU--- en el Área de Reparto ARPE 6.3.02, coincidente, según se expresa, con el Ámbito de Gestión Olaketa 6.3.02.

La conclusión de la sentencia de instancia es que no siendo la Glorieta un sistema local de comunicación sino un sistema general, “es forzoso ahora concluir que dicho suelo debe quedar excluido del Área de Reparto 6.3.2 tal como se postula en la demanda”, fundamentando tal conclusión en Ley Vasca 3/1997, de 25 de abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. En concreto, en la Disposición Adicional Única, apartado I, de la misma se señala que “... 3. Para delimitar las áreas de reparto se aplicarán las siguientes reglas:

a) En suelo urbano quedarán excluidos de las áreas de reparto los terrenos destinados a sistemas generales adscritos o incluidos en él.

Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá considerarse la totalidad de este suelo como una sola área de reparto...”.

Tal determinación ya había sido recogida por la anterior Ley Vasca 17/1994, de 30 de junio, y reproduce lo establecido previamente por el TRLS92, en su artículo 94.3, declarado inconstitucional por la STC 61/1997, de 20 de marzo.

La sentencia de instancia responde a la alegación de la Diputación Foral en el sentido de que la norma autonómica de referencia debería ser reinterpretada a la luz del artículo 14.2.b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que impone a “los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada” el asumir, entre otros, el deber de “ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión”. La Sala, sin embargo, rechaza la incompatibilidad de ambos preceptos “pues una cosa es la forma de obtención de los suelos necesarios para su ejecución y otra la inclusión en un área de reparto a efectos de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento”.

TERCERO.- Contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE IRÚN recurso de casación, en el cual esgrime ---en realidad--- dos motivos de impugnación (renunciando al primero de los previstos en el escrito de preparación del recurso), articulados, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; y, el tercero, al amparo del artículo 88.1.a) de la misma LRJCA, por haber incurrido en exceso de jurisdicción.

Pero, con carácter previo a su oposición a ambos motivos, los particulares recurridos plantean la inadmisibilidad del recurso de casación, por cuanto, según expresa, en ningún momento el Ayuntamiento recurrente justificó al preparar el recurso ante la Sala de instancia que la sentencia se basó en la infracción de normas de derecho estatal que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido. Pues bien, de conformidad con la propia jurisprudencia que por la parte recurrida se invoca para justificar la defectuosa preparación del recursos de casación ---suficientemente conocida--- ha de rechazarse tal planteamiento de inadmisión, al expresarse la recurrente en su escrito de preparación en lo siguientes términos: “La sentencia efectúa una errónea aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 12.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, así como 25 del Reglamento de Planeamiento de 1978, por acoger una interpretación del concepto de `sistema general” contrario incluso a la interpretación del Tribunal Supremo, de la que citamos p. ej. La STS de 23 de noviembre de 1998. Pero incluso si la Glorieta de Elizatxo fuese clasificada como sistema general, la sentencia infringiría, asimismo, lo dispuesto en el 14.2.a) de la Ley 6/98, de 13 de abril, de Régimen sobre el Suelo y Valoraciones, al impedir con la adscripción forzosa a un área de reparto independiente el cumplimiento de las obligaciones de cesión que pesan sobre los propietarios de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada”.

De conformidad con lo anterior los requisitos de preparación aparecen suficientemente cumplidos, debiendo rechazarse la inadmisión del recurso.

CUARTO.- El segundo motivo, esgrimido por el Ayuntamiento de Irún, se formula, como hemos expresado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable, considerando, en concreto, infringido el artículo 12.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (TRLS76), aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

En concreto, se expone que la denominada Glorieta de Elizatxo carece de entidad suficiente para poder ser configurada como elemento fundamental de la estructura general y orgánica del término municipal de Irún, y, en consecuencia como Sistema General de Comunicaciones. El Ayuntamiento recurrente, tras considerar que se trata de una cuestión que se mueve entre lo fáctico y lo jurídico, acepta que la Glorieta de referencia ---al conectar la salida del ámbito de la Unidad de Actuación C del Área de Reparto a la que pertenece con otros viarios que con la misma enlazan--- afecta indirectamente a otros ámbitos urbanísticos, pero niega que tal circunstancia sea determinante de un viario que conforma la estructura general y orgánica, tratándose de una mera solución técnica para resolver de modo adecuado un cruce o confluencia de calles, sin que tampoco por su magnitud (1.500 m2) pueda alcanzar el rango de sistema general viario.

No podemos olvidar que en nuestra STS de 11 de noviembre de 2003 hemos confirmado la STSJPV de 9 de octubre de 2000, dictada en recurso 635/1997, en el que se impugnaba Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Irún, de fecha 27 de noviembre de 1996, por el que se aprobó el Plan Especial de Reforma Interior en el ámbito de Olaketa-Alarde; como antes hemos expresado, esta sentencia ---luego confirmada por este Tribunal--- y la doctrina que contenía (considerando la Glorieta de Elixatzo como sistema local), es de la que el Tribunal de instancia ---justificándolo en la forma que hemos señalado--- ha decidido apartarse, a la vista de la documental de referencia y de la prueba pericial practicada.

Ya en nuestra anterior sentencia confirmatoria de la citada de instancia nos acercábamos al concepto de sistema general, de conformidad con la doctrina jurisprudencial “que define el concepto de los sistemas generales como dotaciones al servicio de toda la población”, y añadíamos que “a pesar de constituir la glorieta o rotonda, cuya ejecución prevé el Plan Especial de Reforma Interior sobre terrenos propiedad de aquéllos”, y de constituir “un elemento fundamental en la red viaria del municipio”, sin embargo “se le atribuye en dicho planeamiento especial y en la sentencia recurrida el carácter de sistema local”.

Por ello mismo advertíamos que “no resulta fácil establecer inequívocamente si un elemento de la estructura viaria de un municipio debe considerarse como sistema general o, antes bien, no deja de ser un sistema local a pesar de que preste servicio a otras áreas o ámbitos distintos a aquél en que se proyecta y ejecuta, encontrándonos ahora ciertamente ante un supuesto límite, según se deduce de los propios hechos admitidos por la sentencia recurrida, ya que, para ésta, “sirve de eje de relación a varios ámbitos locales”, pero, sin embargo, se dice también en ella que “no alcanza la consideración de sistema general directamente ligado al servicio del conjunto de la población”, lo que la Sala sentenciadora deduce del informe pericial, en el que se expresa que la glorieta es una pieza clave en la ordenación urbana del PERI y en la ordenación urbana de esta parte de la ciudad”. E incluso ---tras profundizar en la pericial de autos de entonces--- insistíamos en que “no se puede negar que en el mismo informe pericial se afirma también que “la glorieta de Elizatzu se encuentra en la parte noroeste del ámbito del Plan y sirve de resolución al nudo viario de las Avenidas de Guipúkoa, Elizatzu y Euskal Herria. Resuelve el encuentro viario entre todo el ámbito residencial que se halla al sur y oeste del PERI, el acceso a Irún desde la antigua N-1 y el centro de la ciudad de Irún, a través de la Avenida de Guipúzkoa”“.

Sin embargo ---decíamos--- “a pesar de estas observaciones, contenidas en el dictamen pericial emitido en el proceso no se puede decir que la apreciación de todas ellas realizada por la Sala de instancia sea ilógica o irracional cuando llega a la conclusión fáctica de que “si bien [la glorieta] sirve de eje de relación a varios ámbitos locales, no por ello alcanza la consideración de sistema general directamente ligado al servicio del conjunto de la población”“ Por todo ello concluíamos señalando que ---de conformidad con la jurisprudencia que se invocaba--- “nos encontramos más bien, como apunta la Administración recurrida, ante un equipamiento que fundamentalmente está al servicio del ámbito de la ciudad reordenada por el Plan Especial de Reforma Interior, aunque sea de utilidad también para los moradores de otras áreas”.

Por todo ello, y como ha advertido y justificado la Sala de instancia, debemos señalar que no nos encontramos vinculados por nuestras anteriores conclusiones, derivadas del proceso probatorio llevado a cabo entonces en la instancia en relación con un PERI, pues en el presente litigio ---como la Sala de instancia destaca--- las pruebas son otras y el objeto de las pretensiones del recurso es el PGOU del municipio.

QUINTO.- El precepto reglamentario citado como infringido (25.1.b del RPU), que desarrolla el artículo 12.1.b del TRLS76, dispone que “1. Los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio se establecerán por el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo:...b) El sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes varias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas, y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas”.

Pues bien, partiendo de tal precepto, también ahora ---aunque en sentido diverso--- hemos de ratificar la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, por cuanto la Glorieta de tan reiterada cita ha de ser considerada como un sistema general en virtud de la prueba practicada por la Sala de instancia, sin que frente a esta apreciación fáctica pueda prevalecer la valoración que de dicha prueba realiza la Administración recurrente, por lo que no se ha conculcado lo dispuesto por el artículo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil sino que dicha Administración discrepa de la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia pretendiendo discutirse nuevamente esa valoración, lo que no está permitido en casación sino mediante la invocación de reglas de prueba tasada u otros preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba, como ha declarado la doctrina jurisprudencial. Efectivamente, examinado, fundamentalmente, el informe pericial de autos, que la sentencia de instancia hace suyo, su análisis, en modo alguno permite llegar a las conclusiones distintas de las de insuficiencia e imprecisión a que llega la sentencia de instancia, sin que tal conclusión pueda ser calificada de irrazonable o arbitraria. En consecuencia, hemos de ratificar la nueva valoración de conformidad con la doctrina suficientemente conocida relativa a la valoración de la prueba. Por todas, en la STS 3 de diciembre de 2001 se expresó que “es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia”.

SEXTO.- Según señala en perito con el trazado viario que se incluye en el nuevo PGOU lo que se pretende es “descongestionar el centro desviando el tráfico que conecta la periferia entre suroeste y este”, añadiendo que “el esquema de tráfico doble centrípeto y periférico se entrelaza en este caso con glorietas”. Según se expresa ---en concreto--- en el dictamen, “el servicio que cumple la glorieta es el de redistribuir y conectar estos dos tipos de tráfico y por supuesto el acceso a la Avenida que también servirá en concreto al Área. Tal parece deducirse de su denominación como estructurante. Si lo que estructura es la conexión viaria entre centro y periferia deberá incluirse en la estructura general y orgánica y si lo que estructura es el interior del Área formará parte de un sistema local viario. Es opinión de este técnico que la Glorieta soportará el tráfico centrípeto que desde el sur acceda al centro y el tráfico periférico”.

En la fase de aclaraciones el perito añade que la Glorieta “dará servicio además de esta Área nueva ---Olaketa 6.3.02--- a otras preexistentes décadas atrás que tenían problemas de circulación, conexión viaria, aparcamientos, como son Lápice y Larreaundi”, respondiendo, por otra parte, en sentido afirmativo, a la aclaración de si las previsiones que en el PGOU de Irún se denominan “viario urbano estructurante” corresponden a sistemas viarios y enlaces que dan servicio a amplias zonas de la población y no estrictamente a concretas y localizadas unidades de ejecución.

En nuestras SSTS de 9 de octubre de 2002 y 28 de enero de 2003, entre otras, ya habíamos adelantado éstas idea básicas de servicio al conjunto de la población y de estructura general básica de la ordenación urbanística, señalando que “el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 no contiene una definición de qué son sistemas locales y generales. No obstante y a partir del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento pueden considerarse tales los destinados a emplearse para designar la red general de comunicaciones, los espacios libres públicos, el equipamiento comunitario y las instalaciones encaminadas a lograr el desarrollo del territorio. Son, pues, sistemas generales el conjunto de elementos fundamentales que integran la estructura general básica de la ordenación urbanística determinante del desarrollo urbano, constituidos por las comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres y zonas verdes, equipamientos comunitarios, redes arteriales, grandes abastecimientos, suministros de energía y otros análogos, que a nivel del Plan General, anulan o condicionan el uso lucrativo del suelo por los particulares a causa del interés general de la colectividad”. Añadiendo que “esta condición de sistema general no se pierde por el hecho de que ciertas y específicas obras produzcan un beneficio particularmente intenso a ciertos particulares. Si así es, la legislación ofrece mecanismos suficientes para hacer efectivos sobre esos particulares el costo de las obras que a ellos especialmente favorecen. En ningún caso el procedimiento es el de transmutar la naturaleza de las cosas. Es decir, el beneficio especial que perciban unos particulares no autoriza a transmutar en sistema local lo que es un sistema general”. Y estas ideas aparecen claramente expuestas, en el supuesto de autos, con el examen de la prueba pericial practicada en la instancia y las conclusiones alcanzadas por la Sala, que aquí debemos ratificar.

SÉPTIMO.- En el tercer motivo se discute por el Ayuntamiento recurrente la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia en el sentido de que, no siendo la Glorieta un sistema local de comunicación sino un sistema general, “es forzoso ahora concluir que dicho suelo debe quedar excluido del Área de Reparto 6.3.2 tal como se postula en la demanda”, fundamentando tal conclusión en Ley Vasca 3/1997, de 25 de abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. En concreto, en la Disposición Adicional Única, apartado I, de la misma se señala que “... 3. Para delimitar las áreas de reparto se aplicarán las siguientes reglas:

a) En suelo urbano quedarán excluidos de las áreas de reparto los terrenos destinados a sistemas generales adscritos o incluidos en él.

Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá considerarse la totalidad de este suelo como una sola área de reparto...”.

Tal determinación ya había sido recogida por la anterior Ley Vasca 17/1994, de 30 de junio, y reproduce lo establecido previamente por el TRLS92, en su artículo 94.3, declarado inconstitucional por la STC 61/1997, de 20 de marzo.

En el motivo tercero se expone por el Ayuntamiento recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio de exceso de jurisdicción al imponer la expresada obligación de que el Sistema General pase a constituir un Área de reparto independiente, pronunciamiento que, según se expresa, va mas allá del carácter revisor y de control de la legalidad de la actuación administrativa, pues se impone a la Administración una determinada forma de actuación entre las varias que pueda existir.

Procede rechazar tal motivo de casación.

Esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, “que el abuso, defecto o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, concurre, bien, cuando el Tribunal de Instancia conoce de un asunto que corresponde a otro orden jurisdiccional, o bien, cuando deja de conocer en un asunto para el tiene atribuida la competencia” (STS de 29 de junio de 2004), esto es (STS de 18 de mayo de 2005) “que el abuso, exceso o defecto de jurisdicción presta cobertura a los casos en que se desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado. En tal sentido se han pronunciado las sentencias de 26 de mayo de 1989, 30 de abril de 1991, 21 de julio de 2004 y el Auto de 6 de noviembre de 1998. Es cierto, por tanto, que no alcanza a los casos en que se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico”. Por otra parte, en la primera de la sentencias que citamos se añadía que “además, esa es la solución que se desprende del análisis conjunto de los artículos 88 y 95 de la Ley de la Jurisdicción, pues el citado artículo 95, dispone, que cuando se estime el motivo previsto en el artículo 88,1, a) se indicará el concreto orden jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, y este, no es ciertamente el supuesto de autos”.

En todo caso debemos recordar (STS de 13 de abril de 1987) que “sentado que esta Zona Verde no se establece para el servicio local del polígono sino para el General de todo el suelo urbano del pueblo, es patente la improcedencia de delimitar un polígono de actuación para obtener por cesión gratuita este terreno; pues los artículos 117.1 de la Ley del Suelo y 36.1 del Reglamento de Gestión Urbanística excluyen de la actuación poligonal la ejecución de los sistemas generales o de cualquiera de sus elementos; y los artículos 134.2 y 135.2 de la propia Ley del Suelo y el 197 del Reglamento de Gestión Urbanística determinan que para obtener el suelo necesario para realizar los sistemas generales o cualquiera de sus elementos ha de emplearse la expropiación forzosa, y no es legalmente posible delimitar polígonos (ni unidades de actuación) para obtener suelo gratuito destinado a servir a todo el Municipio, ya que esto sería tanto como exigir a unos pocos propietarios que aportasen suelo gratuito para el servicio de toda la población infringiendo elementales principios de justicia y vulnerando el de igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución, sin obtener la necesaria compensación garantizada por el artículo 33.3 de la Constitución. La cesión gratuita y obligatoria de suelo urbano destinado a dotaciones públicas es exigible conforme a los artículos 83.3,1.º de la Ley del Suelo y 46.1 y 2 del Reglamento de Gestión Urbanística cuando las dotaciones públicas se establecen para el servicio del propio polígono o unidad de actuación, más no cuando tales dotaciones se crean para el servicio general de todo el Municipio, supuesto en el que es la expropiación lo procedente y no la delimitación de un polígono o de una unidad de actuación”.

SEXTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 693/2002, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE IRÚN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha de 19 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 4086/1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, hasta el límite de la cantidad máxima de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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