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ASISTENCIA PEDIÁTRICA

26/04/2006
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Orden de 24 de febrero de 2006, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regula la asistencia pediátrica en Atención Primaria en el Sistema de Salud de Aragón (BOA de 26 de abril de 2006). Texto completo.

§1016518

ORDEN DE 24 DE FEBRERO DE 2006, DEL DEPARTAMENTO DE SALUD Y CONSUMO, POR LA QUE SE REGULA LA ASISTENCIA PEDIÁTRICA EN ATENCIÓN PRIMARIA EN EL SISTEMA DE SALUD DE ARAGÓN.

El Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre, que regula la libre elección de médico, establece que los pediatras tendrán un número óptimo de niños asignados, que estará comprendido entre 1.250 y 1.500, según las características de la zona básica de salud, teniendo en cuenta el número de habitantes de ésta, los núcleos que comprenda, la distancia media al núcleo de cabecera, así como cualquier otra característica geográfica, demográfica o de otra naturaleza que condicione la accesibilidad de las personas a los servicios sanitarios.

Teniendo en cuenta que algunas zonas básicas de salud no contaban en su plantilla con médico pediatra al no existir población suficiente, la Resolución de 23 de julio de 1998, de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Salud, creó la figura de Pediatra de Área como personal de apoyo a los Equipos de Atención Primaria y reguló sus funciones y actividades.

Esta figura se implantó en Aragón, desarrollando como funciones, entre otras, la asistencia médica, ambulatoria y domiciliaria programada de las personas hasta catorce años de edad. La prestación de la asistencia sanitaria a demanda se realiza por el Médico de Familia.

En consecuencia, y desde la entrada en vigor de la norma antes mencionada, la asistencia a los menores de catorce años en Atención Primaria en Aragón se lleva a cabo, tanto por los pediatras adscritos a un Equipo de Atención Primaria, que realizan atención programada y a demanda, como por los pediatras de área, que realizan exclusivamente la atención programada.

De acuerdo con la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, que establece entre sus principios rectores la universalización de la atención sanitaria, garantizando la igualdad de las condiciones de acceso a los servicios y actuaciones sanitarias, la equidad en la asignación de recursos y la integración funcional de todos los recursos sanitarios públicos, y teniendo en cuenta que la experiencia ha demostrado que las funciones asistenciales asignadas a los pediatras de área no resultan adecuadas para atender las demandas de la población y que, según el Decreto 59/1997, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria en Aragón, en el Equipo de Atención Primaria, atendiendo a las características de la Zona de Salud y las necesidades de cobertura sanitaria, podrá haber pediatras compartidos con otro u otros Equipos de Atención Primaria, se ha considerado oportuno establecer una nueva regulación de la asistencia pediátrica en Atención Primaria en el Sistema de Salud de Aragón, que supondrá la unificación de funciones, jornada y régimen retributivo de los médicos pediatras de Atención Primaria.

En consecuencia de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 267/2003, de 21 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo, dispongo:

Artículo Primero.—Objeto.

Es objeto de la presente Orden la regulación de la asistencia pediátrica en atención primaria en el Sistema de Salud de Aragón.

Artículo Segundo.—Derecho a la asistencia pediátrica en Atención Primaria.

Todos los menores de 14 años residentes en Aragón tendrán derecho a la asistencia pediátrica. Esta asistencia se prestará, en todos los casos, de forma tanto programada como a demanda.

Artículo Tercero.—Prestación de la asistencia pediátrica en Atención Primaria.

La asistencia pediátrica en Atención Primaria será prestada por médicos pediatras de equipo de atención primaria. Para ello, y en el plazo establecido en la Disposición Transitoria Única, todas las plazas de Médico Pediatra de Área serán reconvertidas en plazas de Médico Pediatra de Equipo de Atención Primaria.

Artículo Cuarto.—Criterios de ordenación y de libre elección de facultativo.

1. Las Zonas Básicas de Salud que tengan, al menos, 600 Tarjetas Individuales Sanitarias (en adelante TIS) de niños menores de 14 años contarán, como mínimo, con un médico pediatra, que quedará adscrito a su Equipo de Atención Primaria.

2. En las Zonas Básicas de Salud que tengan menos de 600 TIS de niños menores de 14 años existirá igualmente atención pediátrica, que podrá prestarse por:

a) Pediatras de Equipo de otras Zonas Básicas de Salud próximas con más de 600 TIS de niños menores de 14 años.

b) En determinadas situaciones de especial dispersión geográfica, podrán existir Pediatras que atiendan varias Zonas Básicas de Salud con menos de 600 TIS de niños menores de 14 años en cada una de ellas. En este caso el pediatra quedará adscrito al Equipo de Atención Primaria de la Zona Básica de Salud que cuente con mayor número de TIS de niños menores de 14 años.

3. De forma excepcional, y para aquellos casos en que los criterios organizativos así lo aconsejen, la asistencia pediátrica podrá ser prestada por médicos pediatras adscritos a los Servicios de Pediatría de los Hospitales Generales. Los facultativos se desplazarán a las consultas de los centros de salud o consultorios locales que se determinen.

4. En todos los casos, los menores de 14 años quedarán adscritos a los facultativos de Pediatría que atiendan su Zona Básica de Salud, sin perjuicio del derecho a libre elección de facultativo establecido en el Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre, por el que se regula la libre elección de médico en los servicios de Atención Primaria del Instituto Nacional de la Salud.

Artículo Quinto.—Criterios de Ordenación de las Consultas.

1. En todos los Centros de Salud se establecerán consultas de pediatría. Atendiendo a criterios de dispersión geográfica, población atendida y mejora de la accesibilidad en la prestación del servicio, también podrán establecerse consultas en los consultorios locales. El médico pediatra se desplazará, con la periodicidad que se determine, a los consultorios que se establezcan.

2. En todo caso se establecerá, como mínimo, una consulta semanal de pediatría en todas aquellas localidades que reúnan los siguientes requisitos:

a) Contar con, al menos, 100 menores de 14 años con TIS adscrita al médico pediatra.

b) Y que el Centro de Salud o Consultorio Local más próximo con consulta de pediatría de, al menos, cuatro días a la semana, se encuentre a una distancia igual o superior a 30 minutos.

Artículo Sexto.—Desplazamientos para recibir asistencia pediátrica.

En los casos en que la localidad de residencia del menor no coincida con la de la consulta del médico pediatra, el menor deberá desplazarse para recibir la atención sanitaria programada o a demanda que precise.

Artículo Séptimo.—Número máximo de niños por Médico Pediatra.

Con objeto de mejorar e incrementar la calidad y accesibilidad de la asistencia pediátrica en Atención Primaria en el Sistema de Salud de Aragón, se tenderá a que el número máximo de niños atendidos por médico pediatra se sitúe en torno a los 1.250 niños, estableciéndose un intervalo en el que se valore la ponderación de los grupos de edad y la demanda real atendida.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.—Adecuación de la Estructura Organizativa.

El Servicio Aragonés de Salud dispondrá de un plazo de 18 meses, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, para adecuar su estructura organizativa a lo dispuesto en la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.—Derogación Normativa.

Se derogan cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES Primera.—Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Dirección General de Planificación y Aseguramiento y al Servicio Aragonés de Salud, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las resoluciones, disposiciones y demás actos necesarios para la aplicación y ejecución de la presente Orden.

Segunda.—Entrada en Vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

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