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DESARROLLO DE LA LEY 28/2005

26/04/2006
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Decreto 57/2006, de 21 de abril, del Consell, por el que se desarrolla, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco (DOGV de 26 de abril de 2006). Texto completo.

§1016515

El Decreto 57/2006 desarrolla los preceptos establecidos por la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, pendientes de desarrollo y, en especial, los relativos a las señalizaciones de los diferentes centros e instalaciones, la habilitación de zonas para fumar, la medición de locales, las categorías de las sanciones, la participación de los diferentes órganos de inspección dependientes de la Generalitat y los procedimientos de tramitación y sanción en la aplicación de la Ley.

La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 57/2006, DE 21 DE ABRIL, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DESARROLLA, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA, LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO.

La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, establece la normativa básica referida a la prevención y control del tabaquismo, regulando, como su propio nombre indica, todos los aspectos relacionados con el consumo, venta, publicidad y medidas para la prevención y control del tabaquismo.

Establece también cuales son competencias de las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivos territorios. Entre otras, establece que la regulación de la señalización de los distintos centros y establecimientos y las competencias sancionadoras corresponden a las comunidades autónomas.

Para la correcta aplicación de la ley es necesario, por un lado, establecer los criterios de señalización establecidos en la propia ley y, por otro, regular la participación de los diversos órganos de inspección dependientes de la Generalitat en los temas regulados por la ley.

La Comunitat Valenciana se ha caracterizado por la implantación de programas de prevención y control del tabaquismo. Ya en el año 1986 se elaboró el primer Programa de Prevención del Tabaquismo en la Comunitat Valenciana. Siendo importante la protección del no fumador, estableciendo restricciones al consumo, lo es también la adaptación racional a las características particulares de los sectores afectados, permitiendo la convivencia entre la protección frente al consumo de tabaco, tal y como establece la referida Ley 28/2005, y el desarrollo adecuado de las actividades afectadas de tanta importancia en la Comunitat Valenciana.

Por lo tanto, es necesario desarrollar aspectos que la propia ley deja abiertos para garantizar su correcta aplicación. Entre ellos se encuentran los criterios para el establecimiento de zonas de fumadores, los criterios para establecer las dimensiones de los locales y aspectos relacionados con la inspección y sanciones que prevé la ley.

Por todo ello y en desarrollo de lo dispuesto en la indicada Ley 28/2005, de 26 de diciembre, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 21 de abril de 2006,

DISPONGO

CAPÍTULO PRELIMINAR

Disposición general

Artículo 1. Objeto del decreto

El objeto del presente decreto es desarrollar los preceptos establecidos por la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, pendientes de desarrollo y, en especial, los relativos a:

. Las señalizaciones de los diferentes centros e instalaciones.

. La habilitación de zonas para fumar.

. La medición de locales.

. Las categorías de las sanciones.

. La participación de los diferentes órganos de inspección dependientes de la Generalitat.

. Los procedimientos de tramitación y sanción en la aplicación de la mencionada Ley.

CAPÍTULO I

De las señalizaciones

Artículo 2. Normas para la señalización

Las características técnicas de todos los carteles para las señalizaciones que se regulan en este capítulo, y cuya descripción gráfica se concreta en los modelos que se anexan al presente decreto, se ajustarán a lo siguiente:

. Tamaño mínimo del cartel señalizador: 21 x 29,7 cm (DIN A4).

. Material: fondo preferentemente blanco. Preferentemente con material adhesivo brillo.

. El texto de la señalización será en tinta negra.

. El tamaño mínimo (cuerpo de letra) será de 50. Preferentemente en letra arial.

. Los carteles señalizadores podrán incluir los logotipos de las empresas o instituciones que los editen. En estos casos, la superficie total de estos distintivos no podrá superar el 3% de la superficie total del cartel señalizador, ni podrá dificultar la comprensión de los carteles.

. Los textos incluidos en los carteles estarán redactados en valenciano y en castellano. Se podrán incluir también textos en otros idiomas, hasta un máximo de tres adicionales, cuando esto facilite la comprensión a los clientes.

Artículo 3. Señalización de los lugares autorizados para la venta y máquinas expendedoras de tabaco

Los lugares autorizados para la venta de tabaco, a la entrada del establecimiento, y las máquinas expendedoras, en el frontal, deberán estar señalizados de manera claramente visible, con un cartel (modelo 1) que debe incluir el siguiente texto: “Prohibida la venta de productos del tabaco a menores de 18 años. Fumar perjudica su salud y la de las personas de su entorno, especialmente si son menores o están en situación de riesgo”.

Artículo 4. Señalización de los lugares donde existe prohibición total de fumar

Los lugares donde existe prohibición de fumar deberán estar señalizados, de manera claramente visible, a la entrada del establecimiento, con un cartel (modelo 2) que debe incluir el siguiente texto: “Prohibido fumar”.

Artículo 5. Señalización de los lugares donde está prohibido fumar y se permiten zonas habilitadas para fumar

Los lugares donde está prohibido fumar, aunque se permite habilitar zonas para fumar, deberán estar señalizados, de manera claramente visible, a la entrada del establecimiento, con un cartel (modelo 3) que debe incluir el siguiente texto: “Prohibido fumar excepto en zonas habilitadas”.

Artículo 6. Señalización de las zonas habilitadas para fumar

Las zonas habilitadas para fumar en los lugares en donde esta prohibido deberán estar señalizadas, de manera claramente visible, con un cartel (modelo 4) que debe incluir el siguiente texto: “Zona habilitada para fumar. Prohibida la entrada a menores de 16 años”.

Artículo 7. Señalización de establecimientos de hostelería y restauración donde está prohibido fumar

En los establecimientos de hostelería y restauración donde está prohibido fumar, se deberá señalizar, de manera claramente visible, a la entrada del establecimiento, con un cartel (modelo 5) que debe incluir el siguiente texto: “Prohibido fumar en todo el establecimiento”.

Artículo 8. Señalización de establecimientos de hostelería y restauración donde está permitido fumar

En los establecimientos de hostelería y restauración donde está permitido fumar, se deberá señalizar, de manera claramente visible, a la entrada del establecimiento, con un cartel (modelo 6) que debe incluir el siguiente texto: “Se permite fumar. Fumar perjudica su salud y la de las personas de su entorno”.

Artículo 9. Señalización de establecimientos de hostelería y restauración donde hay zonas autorizadas para fumar

En los establecimientos de hostelería y restauración donde hay zonas autorizadas para fumar se deberá señalizar, de manera claramente visible, a la entrada del establecimiento, con un cartel (modelo 3) que debe incluir el siguiente texto: “Prohibido fumar excepto en zonas habilitadas”.

CAPÍTULO II

De las zonas para fumar

Artículo 10. Espacios al aire libre

A los efectos de la aplicación de lo que se establece en la ley, se entiende como espacios al aire libre todos aquellos que no tienen consideración de local, incluyendo aquellos espacios cercados o vallados con cubierta móvil o practicable siempre que se encuentre abierta y que no se encuentren dentro de locales cerrados.

Artículo 11. Normas para la habilitación de zonas para fumar

Las zonas habilitadas para fumar que establece el artículo 8 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, deberán estar señalizadas y separadas de las zonas en las que no está permitido fumar. La compartimentación entre ambas zonas se realizará con cualquier elemento que garantice que el espacio destinado a no fumadores permanezca libre de humo de tabaco.

En cualquier caso, las zonas habilitadas para fumar deberán disponer de sistemas de ventilación adecuados que eviten que el humo del tabaco se desplace a las zonas en las que está prohibido el consumo de tabaco.

CAPÍTULO III

De la medición de locales de hostelería y restauración

Artículo 12. Normas para la medición de los locales a los que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre

Se considerará como superficie útil destinada a clientes o visitantes la que aparezca como tal en la licencia de actividad, de acuerdo con lo que se establece en las Normas Básicas de Edificación que se encuentren en vigor, debidamente actualizada.

De modo alternativo, se considerará que la superficie útil destinada a clientes o visitantes es inferior a los 100 metros cuadrados cuando la superficie total del establecimiento sea igual o inferior a los 120 metros cuadrados.

CAPÍTULO IV

De los procedimientos de inspección y sanción

Artículo 13. Procedimiento sancionador

1. El procedimiento sancionador será el establecido en el Decreto 44/1992, de 16 de marzo, del Consell, por el que se determinan el procedimiento, las sanciones y la competencia sancionadora en relación con las infracciones sanitarias y de higiene alimentaria, y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2. Las actuaciones a instancia de parte o denuncias se remitirán a las direcciones territoriales de Sanidad de la provincia en la que se haya cometido la infracción, para el inicio de los correspondientes expedientes. En caso de que la infracción afecte a un ámbito territorial que exceda los límites de la provincia, se hará cargo de la inspección y tramitación la Dirección Territorial de Sanidad de la provincia en la que se ubique el registro que haya dado entrada a la reclamación.

3. La competencia sancionadora de las infracciones leves, así como la de las graves en el grado mínimo, corresponde a los titulares de las direcciones territoriales de Sanidad. La capacidad sancionadora por las infracciones graves en los grados medio y máximo corresponde al conseller de Sanidad. La capacidad sancionadora de las infracciones muy graves corresponde al Consell.

Artículo 14. Grados de las sanciones

A los efectos de lo establecido en el artículo 20, apartado 2, de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, se establecen los siguientes grados para cada categoría de las sanciones previstas:

a) Sanciones por infracciones leves: grado mínimo entre 30 y 200 ¤; grado medio entre 201 y 400 ¤; y grado máximo entre 401 y 600 ¤.

b) Sanciones por infracciones graves: grado mínimo entre 601 y 3.000 ¤; grado medio entre 3.001 y 6.000 ¤; y grado máximo entre 6.001 y 10.000 ¤.

c) Sanciones por infracciones muy graves: grado mínimo entre 10.0001 y 30.000 ¤; grado medio entre 30.001 y 60.000 ¤; y grado máximo entre 60.001 y 600.000 ¤.

Artículo 15. Funciones de inspección

Los distintos órganos de inspección dependientes de la Generalitat incorporarán, en sus funciones ordinarias de inspección, la vigilancia del cumplimiento de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Artículo 16. Seguimiento de los procedimientos de inspección e imposición de sanciones

La Conselleria de Sanidad, en coordinación con todas las administraciones implicadas, establecerá los mecanismos necesarios para poner en marcha un sistema de registro de la actividad inspectora y sancionadora.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En lo referente a la señalización, los centros y establecimientos afectados por el presente decreto dispondrán del plazo de 30 días para adecuarse a lo previsto en este decreto, desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al titular de la Conselleria de Sanidad para desarrollar cuantas normas sean precisas para la aplicación del presente decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

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