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MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 685/2002

21/04/2006
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Real Decreto 420/2006, de 7 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 685/2002, de 12 de julio, por el que se establecen determinadas medidas para su aplicación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (BOE de 22 de abril de 2006). Texto completo.

§1016439

REAL DECRETO 420/2006, DE 7 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 685/2002, DE 12 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS MEDIDAS PARA SU APLICACIÓN EN EL SECTOR DE LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS.

El Reglamento (CE) n.º 2201/1996 del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, en su artículo 5.4 dispone que los Estados miembros podrán dividir su umbral nacional previsto para los tomates en dos subumbrales, uno para la transformación en tomates pelados enteros y el otro para el resto de productos elaborados autorizados.

Por medio del Real Decreto 685/2002, de 12 de julio, por el que se establecen determinadas medidas para su aplicación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, se han establecido, en su artículo 5, dichos subumbrales, así como la forma y periodicidad para determinarlos a partir de la campaña 2006/2007.

Teniendo en cuenta la pérdida de representatividad de la producción de los tomates para la fabricación de tomates pelados enteros en el conjunto de los tomates para transformación, debido al notable incremento de las producciones de los tomates para los otros tipos de elaborados, si se aplicara lo que dispone la normativa para la determinación de dichos subumbrales, se obtendría un nivel tan reducido del subumbral de los tomates para pelados enteros que daría lugar a la penalización de la ayuda e, incluso, en mayor porcentaje que si no se establecieran dichos subumbrales, por lo que no se alcanzaría el objetivo de proteger a este cultivo.

Por tanto, debido a la necesidad de disponer de un nivel adecuado de la ayuda para los tomates destinados a la fabricación de tomates pelados enteros, cuyo cultivo ha tenido una importante regresión, es conveniente mantener el nivel de su subumbral en 111.612 toneladas y la diferencia con respecto al total, fijado en 1.238.606 toneladas, se aplicaría a los otros tipos de elaborados.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de abril de 2006,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 685/2002, de 12 de julio, por el que se establecen determinadas medidas para su aplicación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

El Real Decreto 685/2002, de 12 de julio, por el que se establecen determinadas medidas para su aplicación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

“2. Las cantidades de tomate fresco que corresponden a cada subumbral son las siguientes:

a) Tomates pelados enteros en conserva: 111.612 toneladas.

b) Otros productos: 1.126.994 toneladas.”

Dos. El apartado 2 de la disposición final segunda queda redactado del siguiente modo:

“2. Queda facultado el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para disponer, en su caso, a tenor de lo establecido en la normativa comunitaria, la inaplicación del régimen de subumbrales de tomate para una o varias campañas.”

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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