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  • EDICIÓN DE 20/04/2006
 
 

FUNCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS EMPRESAS Y CENTROS DE TRABAJO

20/04/2006
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Decreto 40/2006, de 7 de marzo, de organización y funcionamiento del ejercicio de las funciones en materia de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo por parte de funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma en régimen de habilitación (DOE de 20 de abril de 2006). Texto completo.

§1016410

El Decreto 40/2006 tiene por objeto la ordenación y regulación de la habilitación específica de los funcionarios públicos con dependencia jerárquica del Consejero que ostente la autoridad laboral de la Junta de Extremadura, para el ejercicio de las funciones de asesoramiento, información y comprobatorias, con capacidad de requerimiento, de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Decreto Autonómico establece que con carácter previo a la habilitación, los funcionarios realizarán un curso de formación, de carácter presencial y con una duración mínima de 30 horas.

DECRETO 40/2006, DE 7 DE MARZO, DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS EMPRESAS Y CENTROS DE TRABAJO POR PARTE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA EN RÉGIMEN DE HABILITACIÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 9.2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, según redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma del Marco Normativo de Prevención de Riesgos Laborales, establece que los funcionarios públicos, técnicos en prevención de riesgos laborales, dependientes de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de acciones de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, podrán realizar actuaciones comprobatorias de las condiciones materiales y técnicas de seguridad y salud de las empresas y centros de trabajo, gozando los hechos recogidos en sus informes de la presunción de certeza a que se refiere la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Para ello, y como prescribe la nueva disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, deben contar con la debida habilitación específica expedida por su propia Comunidad Autónoma, en los términos que se determine reglamentariamente.

En desarrollo de esta normativa, por Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, se ha modificado el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, para regular la actuación de los técnicos habilitados en materia de prevención de riesgos laborales, en el marco de la reforma normativa operada por la citada Ley 54/2003, de 12 de diciembre.

Por tanto, según la remisión normativa expuesta, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 23,h) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, corresponde a la Junta de Extremadura dictar la norma reglamentaria que regule el procedimiento y las condiciones de habilitación de los funcionarios públicos, técnicos en prevención de riesgos laborales, dependientes de esta Comunidad Autónoma, para que en el ejercicio de acciones de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puedan realizar actuaciones comprobatorias de las condiciones materiales y técnicas de seguridad y salud de las empresas y centros de trabajo, con el alcance y efectos previstos en el artículo 9.2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

A tal efecto, se tiene en cuenta que conforme al artículo 10 del Decreto 136/2003, de 29 de julio, corresponde a la Consejería de Economía y Trabajo, a través de la Dirección General de Trabajo, la ordenación, ejecución y control de las competencias que en materia de trabajo tenga atribuidas la Junta de Extremadura, y –en concreto– las funciones y servicios en materia de gabinetes técnicos provinciales del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo que fueron traspasados por Real Decreto 640/1995, de 21 de abril.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo, oído el Consejo Consultivo, en virtud del artículo 3.4 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de Extremadura, y cumplidos los trámites procedimentales exigidos en los artículos 65 a 68 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de marzo de 2006, DISPONGO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación y regulación de la habilitación específica de los funcionarios públicos con dependencia jerárquica del Consejero que ostente la autoridad laboral de la Junta de Extremadura, para el ejercicio de las funciones de asesoramiento, información y comprobatorias, con capacidad de requerimiento, de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Competencia.

1. La habilitación de los funcionarios a que se refiere este Decreto corresponde a la Consejería competente en materia de Trabajo.

2. Los funcionarios públicos habilitados conforme a lo establecido en el presente Decreto dependerán, en el ejercicio de las funciones para las que han sido habilitados, de la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su adscripción orgánica a otros órganos o unidades.

Artículo 3. Actuaciones de asesoramiento, informe y comprobatorias.

1. Las funciones de asesoramiento, informe, comprobación y control en las empresas y centros de trabajo por parte de los funcionarios públicos habilitados dependientes de la Junta de Extremadura estarán referidas a la condiciones de trabajo materiales o técnicas de seguridad y salud, conforme al artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y serán las siguientes:

a. Las características de los locales e instalaciones, así como las de los equipos, herramientas, productos o sustancias existentes en el centro de trabajo.

b. La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

c. Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores.

d. Las características y utilización de los equipos de protección, tanto colectiva como individual.

e. La realización de los reconocimientos médicos y su adecuación a los protocolos sanitarios específicos de vigilancia de la salud, establecidos en el artículo 37.3.c del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

f. La adaptación de los puestos de trabajo a las exigencias de naturaleza ergonómica.

2. La programación de las actuaciones comprobatorias de los técnicos habilitados será aprobada por el Consejero competente en materia de trabajo, previa propuesta al efecto de la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Dichas actuaciones comprobatorias serán en todo caso complementarias a las actuaciones que actualmente realiza la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos laborales y sin menoscabo de las responsabilidades que les correspondan al efecto.

4. Los funcionarios técnicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura habilitados conforme al presente Decreto, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, serán asimismo competentes para el ejercicio de las funciones habilitadas de las dependencias y centros de trabajo de la administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos e instituciones de ella dependientes, conforme el procedimiento que se establezca a tales efectos.

5. En orden a la necesaria colaboración funcional, el órgano de comunicación de los técnicos habilitados conforme al presente Decreto con la Inspección de Trabajo, será la Dirección General de Trabajo de la Consejería competente en materia de Trabajo.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN

Artículo 4. Requisitos de los funcionarios.

Podrán obtener la habilitación para ejercer las funciones comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, los funcionarios en activo de los grupos A o B que cumplan alguna de las siguientes circunstancias:

1. Contar con la formación mínima prevista en el artículo 37.2 y 3 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para poder ejercer las funciones de nivel superior en las especialidades y disciplinas preventivas en que estén acreditados a que se refiere dicho reglamento, o haber sido convalidados para el ejercicio de tales funciones de nivel superior, conforme a la disposición adicional quinta del mismo reglamento.

2. Ejercer como funciones habituales, el control, supervisión o inspección técnica de actividades, servicios o instalaciones en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, conforme lo establezca la normativa correspondiente.

Artículo 5. Formación.

1. Con carácter previo a la habilitación, los funcionarios de la Consejería competente en materia de Trabajo que cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, y hayan sido designados al efecto por el Consejero competente en materia de trabajo, realizarán un curso de formación, de carácter presencial y con una duración mínima de 30 horas, promovido por la Consejería competente en materia de trabajo, sobre el ejercicio de actuaciones comprobatorias por técnicos habilitados de las comunidades autónomas.

2. Igualmente, la Consejería competente en materia de Trabajo promoverá la organización de la formación mínima prevista en el artículo 37.2 y 3 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para poder ejercer las funciones de nivel superior en las especialidades y disciplinas preventivas a que se refiere dicho reglamento.

3. Se constituye una Comisión de valoración técnica, compuesta por el Secretario General de la Consejería competente en materia de trabajo o alto cargo en quien delegue, el Director General de Trabajo, el Jefe de Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, el Jefe de Servicio de Trabajo y Sanciones y el Jefe de Servicio de Régimen Jurídico y Relaciones Socioeconómicas, que actuará como Secretario de la misma.

4. Dicha Comisión de valoración técnica tendrá como funciones las siguientes:

a) Proponer al Consejero competente en materia de trabajo la designación de los funcionarios encargados de labores técnicas de control, supervisión o inspección, con dependencia jerárquica del Consejero que ostente la autoridad laboral, que cumplan los requisitos de titulación, a los efectos de procurarles la formación que les capacite para obtener la habilitación a que se refiere este Decreto.

b) Proponer al Consejero competente en materia de trabajo, el otorgamiento de la habilitación a los funcionarios que hayan superado con aprovechamiento la formación correspondiente para obtener tal habilitación.

Artículo 6. Órgano competente para la habilitación.

1. Corresponde al Consejero competente en materia de trabajo la designación de los funcionarios técnicos que participarán en los procesos formativos necesarios para obtener la habilitación para el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente Decreto.

2. Igualmente, se atribuye al citado Consejero la competencia para habilitar, mediante resolución, a los funcionarios designados que cumplan los requisitos exigidos en el artículo cuarto y hayan participado con aprovechamiento en el curso de formación, así como la competencia para renovar y revocar en su caso, las habilitaciones otorgadas.

3. Tanto la designación para participar en los procesos de formación como el otorgamiento de la habilitación serán de aceptación obligatoria e irrenunciable por parte de los funcionarios seleccionados pertenecientes al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Consejería competente en materia de trabajo.

Artículo 7. Validez y mantenimiento de la habilitación.

1. La habilitación tendrá una validez de cuatro años, siendo susceptible de renovación, y estará en todo momento supeditada al mantenimiento de los requisitos y aptitud para el desempeño de sus funciones.

2. La relación de funcionarios que obtengan la habilitación se publicará en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 8. Documento acreditativo de la habilitación.

A los funcionarios habilitados se le expedirá una credencial o tarjeta de identificación que le permite acreditar correctamente su personalidad ante los sujetos sometidos a las actuaciones comprobatorias.

En el documento oficial que acredite la habilitación figurará la denominación “técnico habilitado (9.2 y 3 disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre)”.

Artículo 9. Carácter de autoridad pública.

Los funcionarios habilitados conforme al presente Decreto, gozarán de la condición de autoridad pública en el ejercicio y por ocasión de sus funciones en el marco de dicha habilitación.

Disposiciones adicionales.

Primera. Lo previsto en el presente Decreto no será de aplicación a los funcionarios adscritos a los servicios de prevención de la propia Junta de Extremadura, sus organismos públicos e instituciones dependientes.

Segunda. A través de la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo de persona funcionario de la Consejería de Economía y Trabajo, se adicionará al complemento específico de los puestos de trabajo, cuyos titulares hayan sido objeto de la correspondiente habilitación funcional conforme al procedimiento establecido en el presente Decreto, un componente singular por una cuantía fija, con independencia del nivel del puesto de trabajo y del Cuerpo y Especialidad a que el mismo figure adscrito.

De igual modo, si de conformidad con lo establecido en el presente Decreto perdiera efecto la habilitación otorgada, se procederá a la supresión del componente singular del complemento específico del puesto de trabajo desempeñado mediante la modificación puntual de la relación de puestos de trabajo de personal funcionario.

Tercera. Los funcionarios técnicos, grupos A y B, de la Consejería competente en materia de economía y trabajo que realizan labores técnicas de inspección, supervisión y control de empresas, actividades e instalaciones, podrán solicitar, a los solos efectos de ser habilitados por el Consejero competente en materia de trabajo conforme lo previsto en el presente Decreto, participar en la formación a que hace referencia el artículo 5.2 del presente Decreto. Dichos funcionarios ejercerán sus funciones habilitadas dependiendo funcionalmente a estos efectos, del órgano directivo correspondiente competente en materia de seguridad laboral.

Cuarta. En todo lo no previsto en el presente Decreto será de aplicación directa el Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, y el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, para regular la actuación de los técnicos habilitados en materia de prevención de riesgos laborales.

Disposiciones finales Primera. Se faculta al Consejero competente en materia de trabajo para dictar cuantas normas sean necesarias en el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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