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RECONVERSIÓN DE PLANTACIONES DE FRUTA DULCE

17/04/2006
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Orden ARP/168/2006, de 7 de abril, por la que se aprueban los criterios para la presentación y la aprobación de los planes de reconversión de plantaciones de fruta dulce de Cataluña para el período 2006-2011 (DOGC de 13 de abril de 2006). Texto completo.

§1016342

ORDEN ARP/168/2006, DE 7 DE ABRIL, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS CRITERIOS PARA LA PRESENTACIÓN Y LA APROBACIÓN DE LOS PLANES DE RECONVERSIÓN DE PLANTACIONES DE FRUTA DULCE DE CATALUÑA PARA EL PERÍODO 2006-2011.

La Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria (DOGC núm. 3549, de 9.1.2002), contiene una serie de objetivos en el ámbito de la modernización de la empresa agraria como la actualización de las estructuras empresariales de las explotaciones agrarias, la adaptación de los sectores agrario y agroindustrial a las condiciones y a la realidad del mercado y el aseguramiento de la continuidad de las explotaciones agrarias como herramienta básica del desarrollo económico en el mundo rural y del equilibrio territorial.

Persiguiendo los objetivos anteriormente mencionados, se ha constatado que en el sector de la fruta dulce la dinámica actual de los mercados se caracteriza por una fuerte y rápida oscilación que provoca un cierto desequilibrio entre la oferta actual y la demanda de los consumidores, lo que lleva al sector productor a adaptarse a esta circunstancia y a ofrecer constantemente nuevos productos.

A la vez, la existencia de variedades consideradas obsoletas o inadaptadas a determinadas zonas de producción, así como la poca adaptación que demuestran tener algunas variedades de nueva implantación a la demanda, hace que algunas variedades se encuentren progresivamente desplazadas del mercado, tal y como se describió en el Plan de actuación de la fruta dulce de Cataluña (PAF) elaborado en el año 2001.

En este sentido, se justifica la adopción de medidas de reconversión de la producción de determinadas especies y variedades frutícolas, motivo por el que se ha previsto, en el marco estatal, habilitar una ayuda a los agricultores interesados en arrancar la totalidad o parte de sus plantaciones frutícolas y realizar una nueva plantación con una especie o variedad más adecuada, así como aquéllos que efectúen inversiones complementarias para estructuras de tutorado e instalaciones de riego en estas parcelas arrancadas.

De conformidad con lo anterior, se ha publicado el Real decreto 358/2006, de 24 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinadas especies fructícoles (BOE núm. 75, de 29.3.2006), que en concreto son las de manzano, peral, melocotonero, nectarinero, cerezo y ciruelo, con excepción de los manzanos para sidra.

El artículo 5 del Real decreto mencionado establece la obligación de adjuntar, a las solicitudes de ayuda, un plan de reconversión de las plantaciones que serán objeto de la ayuda que se convocará posteriormente.

Para dar cumplimiento al contenido del Real decreto 358/2006, de 24 de marzo, es procedente regular el proceso de presentación y aprobación de este plano de reconversión de las plantaciones.

De acuerdo con todo ello, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto y ámbito de actuación

1.1 El objeto de esta Orden es el de aplicar las medidas que prevé el Real decreto 358/2006, de 24 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinadas especies fructícoles en cuanto a la presentación y la aprobación de los planes de reconversión de las plantaciones fructícoles en el ámbito territorial de Cataluña.

1.2 Las disposiciones que establece esta Orden relativas a la presentación de los planes de reconversión de las plantaciones de fruta dulce se aplicarán a las plantaciones de manzano, peral, melocotonero, nectarinero, cerezo y ciruelo, con excepción de las de manzano para sidra.

Artículo 2

Los planes de reconversión de las plantaciones de fruta dulce de Cataluña

2.1 La reconversión de plantaciones de fruta dulce se llevará a cabo en el marco de un plan de reconversión que contendrá las medidas correspondientes a realizar y que deberán presentar los interesados al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para su aprobación.

La aprobación del plan de reconversión es un requisito indispensable para poder solicitar las ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones mencionadas en el artículo 1.2 de esta Orden.

2.2 No se podrán incluir en un plan de reconversión las actuaciones siguientes:

a) Las inversiones de arranque, nueva plantación, tutorado o riego de plantaciones de manzano, peral, melocotonero, nectarinero, cerezo o ciruelo, que hayan sido objeto de ayuda en la primera instalación de jóvenes agricultores, de inversiones en planes de mejora de las explotaciones o incluidas en algún plan operativo de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas en los últimos seis años.

b) Las plantaciones arrancadas con anterioridad a la presentación del plan, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria segunda del Real decreto 358/2006, de 24 de marzo.

c) Las plantaciones que en el momento de la presentación del plan tengan menos de seis años de edad.

d) Las plantaciones que en el momento de la presentación del plan se encuentren en estado de abandono. A efectos de esta Orden son aquéllas en las que no se haya efectuado ninguna operación de cultivo en los últimos dos años.

e) Las plantaciones que hayan sido objeto de alguna ayuda al arranque definitivo.

f) Las plantaciones que, en el momento de la aprobación del plan, no figuren inscritas en el Registro de plantaciones de fruta dulce de Cataluña, creado por el Decreto 203/2005, de 27 de septiembre (DOGC núm. 4479, de 29.9.2005).

g) Las plantaciones con cultivo asociado, excepto cuando la asociación sea con algunas de las especies que establece esta Orden.

Artículo 3

Tipos de planes de reconversión

3.1 Los planes de reconversión podrán ser individuales o colectivos.

3.2 Cada titular de explotación sólo podrá solicitar la aprobación, individual o colectiva, de un único plan de reconversión por un período de cuatro años, comprendido entre los años 2006 a 2011 inclusive.

3.3 Los planes de reconversión individuales únicamente podrán solicitarlos los titulares de las explotaciones fructícoles no afiliados a ninguna organización de productores de frutas y hortalizas (OPFH).

3.4 La solicitud colectiva del plan de reconversión la realizarán las OPFH, o sus asociaciones legalmente reconocidas, por todos los socios interesados y afectará al ámbito de las explotaciones de los socios. Un socio de una OPFH en ningún caso podrá solicitar un plan de forma individual.

3.5 Los planes de reconversión colectivos que soliciten las OPFH o sus asociaciones se desarrollarán en el marco de un acuerdo escrito entre los titulares de las explotaciones y la misma OPFH, que se incluirá en el plan de reconversión. La OPFH designará a un representante que será el encargado de las relaciones con el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que ambas partes efectúen el seguimiento del plano.

Artículo 4

Vigencia y plazo de ejecución de los planes de reconversión

4.1 Los planes de reconversión tendrán una vigencia de cuatro años, como máximo, comprendido entre los años 2006 a 2011 inclusive.

4.2 Deberá haber efectuado todas las nuevas plantaciones previstas en el plan de reconversión antes del 31 de marzo de 2011.

Artículo 5

Ámbito de los planes de reconversión

5.1 El ámbito territorial de los planes de reconversión será el de Cataluña. En el caso de los planes colectivos, cuando la superficie de las explotaciones objeto del plan se encuentre distribuida en más de una comunidad autónoma, deberá presentar el plan sólo en relación a las parcelas incluidas en el ámbito territorial de Cataluña. Los planes individuales harán referencia a toda la superficie frutícola a reconvertir del titular, independientemente de la comunidad autónoma en que radiquen sus parcelas.

5.2 La reconversión de las plantaciones se podrá llevar a cabo con la misma especie y diferente variedad o bien con diferentes especies. En cualquier caso, la superficie nuevamente plantada por cada titular deberá ser igual a la arrancada.

5.3 Tanto las parcelas arrancadas como las parcelas nuevamente plantadas deberán estar incluidas en el ámbito territorial de Cataluña, excepto en el caso de los planes individuales con superficie en más de una comunidad autónoma, en los que las parcelas arrancadas y las nuevamente plantadas deberán situarse en el mismo ámbito territorial que tenían anteriormente.

Artículo 6

Contenido del Plan de reconversión

6.1 El plan de reconversión preverá las actuaciones correspondientes a las tareas de arranque, nueva plantación, tutorado y riego, de acuerdo con el artículo 6 del Real decreto 358/2006, de 24 de marzo. En concreto se especificarán:

a) La identificación del solicitante del plan de reconversión.

b) En el caso de planes colectivos: se indicará una relación de titulares de explotaciones incluidos en el plan.

c) Para cada titular de explotación:

Relación de las parcelas objeto de arranque, con los datos de identificación del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC), con la descripción de las especies y las variedades, las superficies, el año de plantación y las densidades de plantación (expresadas en número de árboles por hectárea).

Relación de las parcelas en las que se prevé llevar a cabo la nueva plantación (con identificación SIGPAC), con la descripción de las especies y las variedades, las superficies y las densidades de plantación (expresadas en número de árboles por hectárea).

d) Previsión de las fechas de ejecución de las actuaciones incluidas en el plan.

e) Justificación técnico-económica de la viabilidad del plan, con indicación de las producciones actuales y las previstas con la nueva plantación, junto con una motivación por la que se procede a la arrancada y sustitución de las especies y variedades y una valoración del impacto comercial de la reconversión.

f) En caso de planes individuales:

Los titulares de explotaciones no afiliados a ninguna OPFH, deben presentar un acuerdo de comercialización de toda su producción de fruta durante los tres años siguientes a la percepción de la ayuda, con una OPFH o bien con otra entidad dada de alta en el impuesto de actividades económicas (IAE), para la actividad comercializadora. En el caso de que el solicitante sólo disponga de la fruta que procede de la plantación que debe ser reconvertida, este acuerdo sólo se efectuará en relación con la fruta de la nueva plantación, durante los tres siguientes años a la entrada en producción de la nueva plantación.

Lo que se ha descrito anteriormente no será necesario si el titular comercializa su producción de fruta, y justifica que dispone de instalaciones de acondicionamiento de la producción y que están dadas de alta en el IAE para la actividad comercializadora.

6.2 Requisitos de las plantaciones:

De acuerdo con el artículo 4 del Real decreto 358/2006, las plantaciones arrancadas deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Las parcelas de cada titular de explotación deben totalizar una superficie mínima de 0,5 hectáreas.

b) Las superficies computables serán las de las parcelas que estén inscritas en el Registro de plantaciones de fruta dulce de Cataluña que establece el Decreto 203/2005, de 27 de septiembre.

c) La densidad mínima de las parcelas objeto de reconversión no puede ser inferior a los 360 árboles por hectárea.

d) Los árboles arrancados deberán ser destruidos con la finalidad de evitar la propagación de plagas y/o enfermedades.

6.3 La nueva plantación deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) Disponer de una superficie mínima por parcela de 0,5 hectáreas que deberá ser continua y de frutales de la misma edad de plantación, y máxima de 6 ha en el conjunto del plan y por titular para las explotaciones en las que los titulares sean personas físicas, y de 9 ha en el caso de que los titulares sean personas jurídicas.

b) La densidad mínima de las parcelas de nueva plantación será igual o superior a 600 árboles por hectárea en el caso de los melocotoneros, nectarineros, cerezos y ciruelos, y de 1.250 árboles por hectárea en el caso de manzanos y perales.

c) Estar realizada con material vegetal certificado. Cuando no sea posible disponer de dicho tipo de material, se podrá usar material vegetal CAC (Conformitas Agrarios Comunitatis). En ambos casos deberá justificarse su origen con el albarán correspondiente, el pasaporte fitosanitario y la factura de compra, efectuada a un viverista que disponga del título de productor seleccionador o multiplicador de frutales correspondiente.

d) Cultivar las nuevas plantaciones de forma sostenible y en condiciones adecuadas que den cumplimiento a lo que establece la normativa sobre buenas prácticas agrarias y medioambientales, de acuerdo con las condiciones agroclimáticas de la zona donde se encuentren ubicadas.

Artículo 7

Solicitudes y documentación

7.1 Los planes de reconversión de plantaciones de fruta dulce se presentarán según modelo normalizado, junto con una solicitud de aprobación del plan, también según modelo normalizado. Las solicitudes se dirigirán al/a la director/a general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias y se presentarán en los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, preferentemente, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

7.2 Los planes individuales se presentarán en la comunidad autónoma en la que el titular debería presentar la declaración única agraria (DUN).

7.3 El plazo de presentación de las solicitudes será hasta el 15 de mayo de 2006. Los planes de reconversión presentados fuera de plazo se considerarán desestimados.

7.4 La Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias y los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca facilitarán los modelos normalizados que prevé esta Orden.

7.5 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá requerir a los solicitantes toda la documentación complementaria necesaria para la valoración y/o la aprobación de los planes.

Artículo 8

Aprobación de los planes de reconversión

8.1 La aprobación de los planes de reconversión presentados corresponde al/a la director/a general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias mediante resolución, con la propuesta previa del órgano colegiado que se creará al efecto para valorar las solicitudes presentadas.

La resolución de aprobación debe emitirse y notificarse al interesado en el plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha de finalización del plazo de presentación de los planes. En el caso de falta de resolución expresa en el plazo establecido, la solicitud se entiende desestimada.

8.2 Los planes de reconversión se aprobarán según las disponibilidades presupuestarias y/o la superficie total a reconvertir prevista en todo el territorio de Cataluña, de acuerdo con el reparto que haya adoptado la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, tal y como establece el artículo 9.2 del Real decreto 358/2006, de 24 de marzo.

8.3 Para la aprobación de los planes se tendrán en cuenta los criterios de prioridad siguientes: planes colectivos, ámbito territorial más amplio, porcentaje de agricultores profesionales superior al resto de planes, porcentaje de agricultores jóvenes superior al resto de planes e impacto comercial de la reconversión.

Artículo 9

Modificaciones de los planes de reconversión

9.1 Se podrán presentar modificaciones de los planes de reconversión siempre y cuando no impliquen un incremento de la superficie total aprobada del conjunto del plan.

9.2 Las modificaciones podrán incluir:

a) El cambio de titulares inicialmente previstos, únicamente cuando se trate de planes colectivos.

b) En los planes individuales, el cambio de titular por causa de incapacidad o muerte.

c) La variación de superficies entre titulares, únicamente cuando se trate de planes colectivos.

d) El cambio de variedades y/o especies a plantar.

e) El cambio de parcelas en las que está previsto realizar la nueva plantación.

f) Cambios en las fechas de ejecución del plan aprobado.

g) Cambios en las actuaciones previstas de tutorado y/o riego.

9.3 Cuando haya un cambio de titulares, se deberá volver a redactar el acuerdo previsto en el artículo 3.5.

9.4 Las parcelas a arrancar únicamente se podrán modificar:

a) Cuando el titular no pueda ser beneficiario de las ayudas previstas.

b) Cuando el titular presente causas de fuerza mayor debidamente justificadas.

c) Cuando la desaparición de las plantaciones sea por causas ajenas a su titular.

9.5 El plazo de presentación de modificaciones en los planes será durante el mes de octubre de cada año de vigencia de los planes.

Artículo 10

Seguimiento y grado de cumplimiento de los planes

10.1 Anualmente, durante el segundo trimestre del año los representantes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, conjuntamente con los representantes de cada plan aprobado, analizarán su grado de cumplimiento.

10.2 En el caso de los planes que después de los dos primeros años de vigencia no hayan ejecutado más del 50% de las actuaciones previstas, se dejará sin efecto la resolución de aprobación del plan para las actuaciones que no estén iniciadas.

10.3 Las superficies que resulten de las actuaciones no realizadas se podrán asignar a otros planes aprobados o se podrá abrir un nuevo plazo de presentación de planes de reconversión.

10.4 En caso de nuevas asignaciones de superficie en el ámbito territorial de Cataluña, se podrá abrir un nuevo plazo de presentación de planes de reconversión.

Disposición adicional

Se faculta al/a la director/a general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias para definir los baremos de valoración de los planes de reconversión, así como cualquier otra disposición complementaria que sirva para el desarrollo de esta Orden.

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

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