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DERECHOS DE ALTA DE EMPRESAS GAS NATURAL POR CANALIZACIÓN

17/04/2006
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Decreto 72/2006, de 11 de abril, por el que se regula el régimen económico de los derechos de alta que tienen que aplicar las empresas distribuidoras de gas natural por canalización (DOGC de 13 de abril de 2006). Texto completo.

§1016335

DECRETO 72/2006, DE 11 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS DERECHOS DE ALTA QUE TIENEN QUE APLICAR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS NATURAL POR CANALIZACIÓN.

La aprobación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de los hidrocarburos, configuró un nuevo modelo del sector del gas, suprimió la consideración de servicio público y la sustituyó por la de actividades de interés general, y garantizó los derechos de las personas usuarias respecto al suministro de gas natural.

El artículo 91.3 de esta Ley prevé que las comunidades autónomas, en relación con las empresas distribuidoras que ejerzan la actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como del resto de costes derivados de los servicios necesarios para atender los requerimientos de suministro de las personas usuarias.

Esta previsión legal ha sido desarrollada por el artículo 29 del Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, el cual define los conceptos incluidos en los derechos de alta y prevé que las comunidades autónomas establecerán el régimen económico de los derechos de alta.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.5) del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Generalidad de Cataluña el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen energético, en el marco de la legislación básica del Estado.

Asimismo, la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que prevé el artículo 9.16 del Estatuto, también tiene competencias en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma.

Por lo tanto, confluyen en la Comunidad Autónoma de Cataluña las competencias necesarias para poder regular los derechos de alta que los usuarios y usuarias del suministro de gas natural por canalización deben abonar a las empresas distribuidoras de gas, con la finalidad de otorgar seguridad al consumidor, tanto en relación con el precio que tienen que abonar como en relación con los servicios que se incluyen.

Basándose en ello, visto el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Trabajo e Industria y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

1.1 El presente Decreto tiene por objeto establecer las cantidades máximas que las empresas distribuidoras de gas natural por canalización que ejercen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña pueden facturar a las personas usuarias en concepto de derechos de alta, para nuevos suministros y por la ampliación de los existentes.

Asimismo, se regulan las cantidades máximas que se pueden cobrar por las operaciones de conexión y de verificación, cuando estas operaciones tengan que ser efectuadas como servicios individuales, así como los derechos de reconexión en los supuestos en que se haya producido la suspensión del suministro de gas natural. El importe de estos servicios podrá ser percibido por las empresas distribuidoras.

1.2 La aplicación a las personas usuarias de cantidades por debajo de los valores máximos vigentes será objetiva, transparente y no discriminatoria. En el caso de que una empresa decida no cobrar las contraprestaciones económicas por el coste derivado del servicio quedará obligada a aplicar esta decisión a todas las personas usuarias de la zona de suministro y deberá comunicarlo previamente al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma.

Artículo 2

Derechos de alta

2.1 Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gas natural al contratar la prestación del servicio de suministro de combustibles gaseosos por canalización a un nuevo usuario o usuaria, o en el supuesto de ampliación de un suministro existente, como contraprestación económica de los costes administrativos y de inspección asociados a la formalización del alta.

2.2 De acuerdo con el artículo 34 del Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, la empresa distribuidora de gas natural debe efectuar con personal propio o autorizado las siguientes operaciones:

a) Comprobar que la documentación está completa.

b) Precintar los equipos de medida.

c) Verificar la estanqueidad de la instalación.

d) Dejar la instalación receptora en disposición de servicio, si obtiene resultados favorables en las comprobaciones.

2.3 Están incluidos en los derechos de alta los servicios de conexión y de verificación de las instalaciones.

La conexión es la operación de acoplar la instalación receptora de gas en la red de la empresa distribuidora, la cual deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad.

La verificación de la instalación incluye la revisión y la comprobación conforme las instalaciones se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.

2.4 No procederá el cobro de derechos de verificación cuando para ejecutar la instalación haya sido necesario presentar un proyecto y de un certificado final de obra. En este caso sólo se cobrarán los derechos de conexión.

En el resto de supuestos de instalaciones nuevas o modificaciones de las existentes, es procedente que la empresa distribuidora cobre los derechos de verificación como contraprestación de las operaciones consistentes en verificar la estanqueidad de la instalación y dejarla en disposición de servicio, si obtiene resultados favorables en las comprobaciones, con carácter complementario en la presentación del boletín del instalador autorizado, siempre y cuando se trate de operaciones de verificación diferentes de las ya realizadas por el instalador autorizado.

Artículo 3

Cambios de titularidad

3.1 La empresa distribuidora no percibirá ninguna cantidad por suscribir los nuevos contratos que deriven de los cambios de titularidad regulados en el artículo 39 Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, siempre y cuando no se requieran actuaciones de verificación en las instalaciones de los clientes.

3.2 El cambio de titularidad no exigirá inspección cuando la instalación tenga en vigor el certificado de inspección.

Cuando se trate de modificaciones de contratos de personas usuarias conectadas a gasoductos de presión inferior a 4 bar, con una antigüedad superior a veinte años, las empresas distribuidoras deberán proceder a efectuar la verificación de las instalaciones, en el supuesto de que la mencionada instalación no tuviese en vigor el certificado de inspección. En este caso se podrán cobrar los derechos de verificación vigentes.

Artículo 4

Cuantía de los derechos de alta

4.1 Los derechos de alta no podrán superar las cantidades máximas establecidas en el anexo del presente Decreto, en función de las tarifas de venta de gas natural aplicables a las personas usuarias.

4.2 En el supuesto de ampliación de un suministro, que implique modificaciones del contrato, la cantidad máxima que se debe cobrar en concepto de derechos de alta será la diferencia entre la que correspondería al nuevo contrato, según lo que se especifica en el anexo del presente Decreto, y la que se percibió por la contratación anterior.

4.3 Las cantidades máximas fijadas en el anexo no incluyen el impuesto sobre el valor añadido (IVA) y las actualizará periódicamente el consejero o consejera de Trabajo e Industria, previa solicitud de la empresa distribuidora de gas canalizado. Para llevar a cabo esta actualización se podrán tener en cuenta los incrementos de productividad y otros con incidencia en los costes.

Artículo 5

Cuantía de los derechos de conexión y de verificación

Los derechos de conexión y de verificación, cuando estas operaciones deban ser efectuadas como operaciones individuales de conexión o bien de verificación, no podrán superar las cuantías máximas que se fijan en el anexo. En ningún caso se podrán aplicar de forma acumulativa los derechos de conexión y los derechos de verificación establecidos en el anexo del presente Decreto como operaciones individuales.

Artículo 6

Derechos de reconexión

6.1 Los derechos de reconexión son la contraprestación económica que pueden cobrar las empresas distribuidoras de gas por los costes derivados del precintado y posterior puesta en marcha de las instalaciones receptoras a las cuales se haya suspendido el suministro de gas natural por alguna de las causas establecidas en el artículo 56 del Real decreto 1434/2002.

Sólo se podrán cobrar los derechos de reconexión en el supuesto de que la suspensión del suministro de gas haya sido notificada al usuario o usuaria, mediante correo certificado con acuse de recibo o mediante cualquier otro medio de notificación del que quede constancia, con una antelación mínima de seis días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 56.3 del Real decreto 1434/2002, relativo a deficiente mantenimiento de las instalaciones receptoras, donde la suspensión del suministro se producirá de manera inmediata.

6.2 De acuerdo con el artículo 59 del Real decreto 1434/2002, en el supuesto de suspensión del suministro de gas justificado e imputable a la persona consumidora, ésta tendrá que abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de conexión, aplicables en cada caso de acuerdo con lo que fija el anexo del presente Decreto.

Artículo 7

Obligaciones de información

7.1 Las empresas distribuidoras deberán informar a las personas usuarias, en el momento de la contratación, sobre los derechos de alta aplicables en cada caso, sobre la cuantía de las operaciones de conexión y de verificación cuando éstas se efectúen de forma individual y sobre los derechos de reconexión, así como sobre las tarifas y caudales diarios máximos a contratar más convenientes por sus necesidades.

Esta información deberá entregarse a las personas usuarias por escrito y deberá incorporarse a los webs de las empresas distribuidoras, en el caso de que utilicen este medio de contratación.

7.2 Las cantidades que la empresa distribuidora perciba en concepto de derechos de alta, así como en los supuestos de conexión o reconexión y verificación, deberán figurar debidamente identificadas en la factura que se expida a las personas usuarias.

Artículo 8

Control de la aplicación

8.1 El órgano competente en materia de energía de la Generalidad de Cataluña velará por el cumplimiento de lo que prevé el presente Decreto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos competentes en materia de consumo.

8.2 Queda excluida la facturación a los usuarios de otras cantidades diferentes de las previstas expresamente en el presente Decreto en concepto de derechos de alta y de derechos para cubrir los servicios individuales de conexión o de reconexión y de verificación.

8.3 El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras de las obligaciones establecidas al presente Decreto será sancionado de acuerdo con lo que prevé el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de los hidrocarburos.

Disposiciones finales

.1 Habilitación normativa

Se faculta al consejero o consejera competente en materia de energía para dictar las disposiciones de desarrollo de este Decreto.

.2 Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo

Cuantías máximas de los derechos de alta (que incluyen los servicios de conexión y verificación)

Imagen Omitida

Resto de tarifas (usuarios conectados a redes de presiones superiores a 4 bar)

101,0 euros + consumo máximo contratado (kWh/día) x 0,08, con un límite máximo de 608,06 euros.

Cuantías máximas de los derechos de conexión y de los derechos de verificación como operaciones individuales, para todas las tarifas

Derechos de conexión: 49,30 euros.

Derechos de verificación: 46,62 euros.

Cuantía máxima de los derechos de reconexión: 98,60 euros

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