Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/04/2006
 
 

MODELO 299

17/04/2006
Compartir: 

Orden Foral 99/2006, de 5 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 299, de declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información, los diseños físicos y lógicos para la presentación por soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones para su presentación telemática a través de Internet (BON de 17 de abril de 2006). Texto completo.

§1016325

ORDEN FORAL 99/2006, DE 5 DE ABRIL, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 299, DE DECLARACIÓN ANUAL DE DETERMINADAS RENTAS OBTENIDAS POR PERSONAS FÍSICAS RESIDENTES EN OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y EN OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS CON LOS QUE SE HAYA ESTABLECIDO UN INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, LOS DISEÑOS FÍSICOS Y LÓGICOS PARA LA PRESENTACIÓN POR SOPORTE DIRECTAMENTE LEGIBLE POR ORDENADOR Y SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA SU PRESENTACIÓN TELEMÁTICA A TRAVÉS DE INTERNET.

La Directiva 2003/48/CE del Consejo, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, aprobada el 3 de junio de 2003, tiene como objetivo final el permitir que los rendimientos del ahorro en forma de intereses pagados en un Estado miembro a personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro puedan estar sujetos a imposición efectiva, de conformidad con la legislación de este último Estado miembro. Para ello, la Directiva ha optado por establecer un mecanismo de intercambio de información automático entre las Administraciones tributarias de los Estados miembros.

El Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha supuesto la incorporación al ordenamiento tributario foral de la Directiva 2003/48/CE, estableciendo obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea y respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda.

En concreto, se ha añadido un nuevo artículo 62 ter al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, relativo a “obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea”.

El apartado 2 del nuevo artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece las rentas sujetas a este suministro de información (intereses y demás rentas derivadas de la cesión a terceros de capitales propios, rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva cuando esas entidades tengan más del 40% de sus activos en valores que generan intereses, resultados distribuidos por instituciones de inversión colectiva en la parte que deriven de intereses, etc).

En general, esas mismas rentas son ya objeto de suministro de información, por los mismos obligados tributarios, en otros modelos de declaración. En concreto, cabría mencionar los modelos de declaración 296 “Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta”, 291 “Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración informativa de rendimientos de cuentas de no residentes”, 187 “Declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no residentes, en relación con las rentas o incrementos patrimoniales obtenidos como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones”, 192 “Declaración informativa anual de operaciones con Letras del Tesoro” y 198 “Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios”.

No obstante, la información que debe ser objeto de suministro, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, abarca ciertos datos especiales (dirección, fecha y lugar de nacimiento, etc.) que, hasta ahora, no se recogían en otros modelos de declaraciones informativas y contiene reglas especiales para delimitar los perceptores que deben ser incluidos en la declaración, todo ello atendiendo a la finalidad de intercambio automático de la información con otras Administraciones tributarias.

Considerando estas peculiaridades, se ha optado por elaborar un modelo específico, con independencia de que esas mismas rentas puedan también figurar en otros modelos de declaración. Es decir, este suministro de información se regula de forma separada de cualquier otro, mediante un modelo de declaración propio, aunque esto pueda suponer duplicar cierta información.

En cuanto al plazo de presentación de esta nueva declaración, en la presente Orden Foral se establece que lo sea el mes de marzo, el cual no es coincidente con el aplicable a los demás modelos informativos, que deben presentarse en enero.

En consecuencia, en el modelo 299 se recoge exclusivamente la información que debe comunicarse, conforme a la obligación de suministro regulada en el artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, “obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea”, para dar cumplimiento al intercambio automático de información con otros Estados miembros de la Unión Europea, previsto en la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio.

También conviene señalar que existen algunas rentas sujetas al suministro de información establecido en el artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que están excluidas del resumen anual de retenciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelo 296, o de cualquiera de los otros modelos de declaración antes citados.

A este respecto, cabría mencionar las rentas derivadas de valores emitidos en España por no residentes y los intereses de la Deuda Pública a la que se aplique un procedimiento especial de pago de intereses, conforme al Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente, y al Real Decreto 1948/2000, de 1 de diciembre, por el que se extiende a la deuda emitida por Comunidades Autónomas y Entidades locales los procedimientos de pago de intereses exceptuados de retención existentes para la Deuda del Estado. Estas rentas, cuando sean obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, deberán también ser objeto de declaración en el modelo 299 aprobado por la presente Orden Foral.

Por último, es preciso señalar el régimen transitorio, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, contemplado en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introducida por el apartado cinco del artículo único del Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, según el cual las rentas derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables emitidos originariamente antes de 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha, no se consideran sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Para este supuesto, la disposición transitoria única de esta Orden Foral dispone que no se facilite información en el modelo 299.

Por lo que se refiere a otros países y territorios, la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio, en su artículo 17, vincula el momento de su aplicación a que la Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, la República de San Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de Andorra apliquen medidas equivalentes a las contenidas en la Directiva, de conformidad con los acuerdos celebrados por dichos países con la Unión Europea, así como a que se hayan establecido acuerdos que estipulen que todos los territorios dependientes o asociados (Islas del Canal, Isla de Man y los territorios dependientes o asociados del Caribe) aplicarán un intercambio automático de información del modo previsto en la Directiva, o que aplicarán, durante el período transitorio definido en el artículo 10 de la Directiva, una retención a cuenta, como la que aplicarán Bélgica, Luxemburgo y Austria, con arreglo a las mismas condiciones recogidas en los artículos 11 y 12 de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que la Comunidad ha celebrado Acuerdos de fiscalidad del ahorro con cinco terceros países europeos (Andorra, Liechtenstein, Mónaco, San Marino y Suiza), que suponen la aplicación de medidas equivalentes a la Directiva, y que los veinticinco Estados miembros, entre ellos España, y los diez territorios dependientes o asociados pertinentes (Guernesey, Jersey, Isla de Man, Antillas Holandesas, Aruba, Anguila, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Montserrat, Islas Turcas y Caicos) han formalizado Acuerdos relativos a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro para aplicar las mismas medidas de la Directiva.

Por tanto, habrá que tener también en cuenta esos Acuerdos celebrados por la Unión Europea o por España de los que se deriven para España la obligación de intercambio automático de información prevista en la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio. En consecuencia, la disposición adicional primera de la presente Orden Foral extiende el ámbito de aplicación de la declaración aprobada por la presente Orden Foral a algunos de esos otros países y territorios, debiendo incluirse en este modelo de declaración, cuando proceda, además de la información relativa a los perceptores de otros Estados miembros de la Unión Europea, a los perceptores de estos otros países y territorios.

La información a suministrar por primera vez en la declaración 299 corresponderá a 2005 y comprenderá exclusivamente las rentas pagadas o abonadas a partir de 1 de julio de 2005, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad, en los términos previstos en el apartado 2 de la disposición final única del Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableciendo obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea y respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda.

En la disposición adicional segunda de la presente Orden Foral se regula la certificación acreditativa de haber ejercitado la opción a que se refiere la letra B) del apartado 3 del artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, prevista para las entidades en régimen de atribución de rentas que perciban las rentas objeto de la declaración aprobada por la presente Orden Foral.

El apartado 6 del nuevo artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introducido por el Decreto Foral 15/2006 de 3 de abril, habilita al Consejero de Economía y Hacienda para que regule la forma, lugar y plazo en que deberá presentarse esta declaración informativa.

Asimismo la disposición final primera del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho Reglamento.

En consecuencia,

ORDENO:

Primero._Aprobación del modelo 299 y de los diseños físicos y lógicos.

Se aprueba el modelo 299 “Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información”, que figura en el Anexo I de la presente Orden Foral, así como los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, que se recogen en el Anexo II.

El modelo 299 consta de una hoja resumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.

El número de justificante que habrá de figurar en el modelo 299 será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 299.

Segundo._Objeto y contenido de la información.

Uno. Las rentas que deben ser objeto de declaración en el modelo 299, en los términos establecidos en el apartado 2 de la disposición final única del Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, siempre que se perciban por las personas o entidades a que se refiere el subapartado dos siguiente, son las siguientes:

a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el artículo 29 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción de los recargos por mora.

En el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el rendimiento en las operaciones de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.

b) Los resultados distribuidos por las siguientes entidades en la parte que deriven de las rentas señaladas en la letra a) anterior:

1.º Instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

2.º Entidades que se acojan a la opción prevista en el segundo párrafo de la letra B) del apartado 3 del artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

3.º Instituciones de inversión colectiva establecidas fuera del territorio de aplicación del Tratado de la Comunidad Europea.

Cuando el pagador de la renta no disponga de información referente a la parte de resultados distribuidos que derivan de las rentas señaladas en la letra a), se considerará que la totalidad del rendimiento proviene de este tipo de rentas o activos.

No obstante, los obligados al suministro de información pueden optar por comunicar el importe total del resultado distribuido, en lugar del correspondiente a la parte que derive de las rentas a que se refiere la letra a).

c) Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en entidades a las que se refiere la letra b) anterior, cuando éstas hayan invertido, directa o indirectamente por medio de otras entidades del mismo tipo, más del 40 por ciento de sus activos en valores o créditos que generen rentas de las previstas en la letra a) anterior.

A partir de 1 de enero de 2011, el porcentaje a considerar será el 25 por ciento en lugar del 40 por ciento.

Si no se dispone de información referente al porcentaje citado en los párrafos anteriores se considerará que la totalidad de la renta proviene de ese tipo de activos.

En el caso de que no fuera posible determinar el importe de la renta obtenida en la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones, se comunicará el valor de la citada transmisión o reembolso.

No obstante, los declarantes pueden optar por comunicar el importe total obtenido en la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones, en lugar del importe de la renta.

Dos. Los perceptores que han de ser objeto de inclusión en el modelo de declaración 299 son:

a) Las personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.

b) Las entidades establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea siguientes:

1.º Entidades sin personalidad jurídica.

2.º Entidades no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro.

3.º Entidades que no tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE.

No obstante, estas entidades estarán excluidas de la consideración como perceptor cuando acrediten ante el obligado a declarar haber ejercitado la opción contemplada en el artículo 4.3 de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio, mediante un certificado expedido por las autoridades fiscales del Estado miembro de establecimiento de la entidad.

Tres. No obstante lo dispuesto en el subapartado dos anterior, los obligados a presentar el modelo 299 no incluirán como perceptores a aquellas personas físicas que puedan probar las circunstancias a que se refiere la letra C) del apartado 3 del artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de la información comunicada por dichas personas físicas que deban suministrar, conforme a las subletras c) y d) de la mencionada letra C).

Asimismo, en los términos del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio, no existirá obligación de suministrar información en el modelo 299 en relación con las entidades establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea siguientes:

a) Que se trate de una persona jurídica, con excepción de las mencionadas en el apartado 5 de ese mismo artículo 4, o

b) Que sea una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro, o

c) Que tenga la consideración de institución de inversión colectiva de las reguladas en la Directiva 85/611/CEE.

Cuatro. Los obligados a presentar el modelo 299 deberán suministrar la información a la Administración tributaria, de acuerdo con las especificaciones recogidas en los Anexos de esta Orden Foral.

Cinco. A los efectos de su inclusión en el modelo de declaración 299, la identificación y residencia de los perceptores de rentas, personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, se determinará conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que regulan las formas de acreditación de la residencia previstas para la aplicación, a las rentas a que se refiere la presente Orden Foral, de las exenciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Tercero._Obligados a presentar el modelo 299.

Uno. Están obligados a presentar a la Hacienda Tributaria de Navarra el modelo 299 de “Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información” las personas y entidades que deban presentar ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sus declaraciones en cumplimiento de las obligaciones de suministro general de información tributaria, de conformidad con el artículo 46.2 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, que se relacionan a continuación:

1. Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución de rentas, y las personas físicas que, en el ejercicio de su actividad económica, abonen o medien en el pago de las rentas objeto de esta declaración a los perceptores a que se refiere el subapartado dos del apartado segundo.

En particular, las siguientes:

a) En el abono de intereses, o cualquier otra retribución pactada, de cuentas en instituciones financieras, la entidad financiera que los satisfaga.

b) En el abono de cupones de activos financieros, así como en la amortización o reembolso, canje o conversión de aquéllos, el emisor de los valores.

No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de las operaciones anteriores, la obligación corresponderá a dicha entidad financiera.

Asimismo, si entre la entidad financiera y los perceptores a que se refiere el subapartado dos del apartado segundo media en el pago de las rentas otra persona o entidad, la obligación corresponderá a esta última.

c) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, la entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.

d) Tratándose de valores de Deuda Pública, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la operación.

e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.

f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.

2. Las entidades en régimen de atribución de rentas que perciban rentas objeto de esta declaración siempre que el importe de la renta sea atribuible a personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Estas entidades en régimen de atribución de rentas podrán optar por efectuar el suministro de información, en lugar de en el momento en que perciban las rentas, cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. El ejercicio de esta opción se efectuará conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de la presente Orden Foral.

Dos. La obligación de suministro de información regulada en el artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, es independiente de otras obligaciones de suministro de información o de presentación de resúmenes anuales de retenciones, respecto de las rentas objeto de la declaración aprobada por la presente Orden Foral. La presentación del modelo de declaración 299 no exime de la obligación de presentar otras declaraciones en las que se incluyan las mismas rentas.

Cuarto._Plazo de presentación del modelo 299.

La presentación se realizará en el mes de marzo de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediato anterior.

Quinto._Formas de presentación del modelo 299.

La “Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información”, modelo 299, se presentará de las siguientes formas:

a) Por vía telemática a través de Internet, con arreglo a las condiciones generales establecidas en el apartado séptimo de la presente Orden Foral.

b) En soporte directamente legible por ordenador con arreglo a lo establecido en el apartado sexto de la presente Orden Foral.

Sexto._Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 299 y forma de presentación de los mismos.

Uno. El declarante presentará los siguientes documentos:

1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 299, debidamente firmados y en los que se habrán hecho constar los datos de identificación del declarante, así como los demás que en la citada hoja resumen se solicitan.

Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el “ejemplar para el interesado” de la hoja resumen del modelo 299 presentado, que servirá como justificante de la entrega.

2. El soporte deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:

a) Ejercicio.

b) Modelo de presentación: 299.

c) Número de justificante de la hoja-resumen que se acompaña.

d) Número de identificación fiscal (N.I.F.). del declarante.

e) Apellidos y nombre, o denominación o razón social, del declarante.

f) Domicilio, municipio y código postal del declarante.

g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.

h) Teléfono y extensión de dicha persona.

i) Número total de registros.

Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.

En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo “n” el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.

Dos. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador son provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, o cuando no resulte posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que en el plazo de diez días hábiles subsane los defectos de que adolezca el soporte informático presentado, advirtiéndole que, transcurridos los cuales y de persistir anomalías que impidan a la Administración Tributaria el acceso a todo o parte de la información, se tendrá por no válida la declaración a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario de forma motivada.

Tres. Por razones de seguridad, los soportes legibles directamente por ordenador no se devolverán.

Séptimo._Condiciones generales para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 299.

1. La presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 299 estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (N.I.F.).

b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario Clase 2CA expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

c) Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas deberá tener accesible desde el navegador su certificado de usuario Clase 2CA expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

d) Los declarantes que opten por esta modalidad de presentación deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación y que se encuentran recogidas en el Anexo IV de la presente Orden Foral.

2. La presentación telemática del modelo 299 se efectuará en los plazos establecidos con carácter general en el apartado cuarto de la presente Orden Foral.

3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

Octavo._Reglas aplicables al suministro informativo en el modelo 299 en el supuesto de que existan varios perceptores titulares de la misma cuenta, del mismo activo financiero o valor mobiliario, o de la misma acción o participación.

Exclusivamente a los efectos del suministro informativo del modelo 299 en aquellos supuestos en que existan varios titulares de la misma cuenta, del mismo activo financiero o valor mobiliario, o de la misma acción o participación, los sujetos obligados deberán realizar el citado suministro informativo individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los cotitulares. Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares que conste de manera fehaciente al obligado. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, por partes iguales.

Disposición adicional primera._Acuerdos con otros países y territorios de los que se derive la obligación de un intercambio automático de información prevista en la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio.

Uno. Las disposiciones de la presente Orden Foral, que se refieren a otros Estados miembros de la Unión Europea, se entenderán también aplicables a otros países y territorios con los que, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio, se hayan celebrado Acuerdos internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, tanto establecidos por la Unión Europea como por España, siempre que del Acuerdo se derive para España la obligación de intercambio automático de información prevista en la Directiva, y sin perjuicio de las características específicas de cada Acuerdo.

Dos. A los efectos de su inclusión en el modelo de declaración 299, la identificación y residencia de los perceptores de rentas, personas físicas residentes en estos otros países y territorios, se determinará conforme a lo dispuesto en el respectivo Acuerdo o, en su defecto, en el apartado 5 del artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que regulan las formas de acreditación de la residencia previstas para la aplicación, a las rentas a que se refiere la presente Orden Foral, de las exenciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Tres. Además de los perceptores residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en la declaración del modelo 299 deberán incluirse, en virtud de los Acuerdos internacionales a que se hace referencia en el subapartado uno anterior, los perceptores de los territorios que se mencionan a continuación:

Montserrat.

Islas Turcas y Caicos.

Islas Vírgenes Británicas.

Isla de Man.

Jersey.

Guernesey.

Aruba.

Antillas Holandesas.

Disposición adicional segunda._Certificación acreditativa de haber ejercitado la opción a que se refiere la letra B) del apartado 3 del artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Conforme se establece en la letra B) del apartado 3 del artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, las entidades en régimen de atribución de rentas que perciban las rentas objeto de la declaración aprobada por la presente Orden Foral, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro, podrán optar, con carácter global e indefinido, por efectuar el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Dos. La comunicación del ejercicio de la opción será presentada en la Hacienda Tributaria de Navarra antes del inicio del plazo de presentación de la primera declaración del modelo 299 a la que estuviera obligada la entidad.

Tres. La Hacienda Tributaria de Navarra emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción, que se ajustará al modelo que figura en el Anexo III.

Disposición transitoria única._Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Conforme establece la disposición transitoria quinta del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introducida por el apartado cinco del Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, hasta el 31 de diciembre de 2010, las rentas derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes, conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión, del prospecto que publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, o por las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.

Si un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE, efectuase otra emisión de los instrumentos de deuda negociables antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, las rentas derivadas del conjunto de la emisión, ya sea la emisión originaria o las sucesivas, se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Si un emisor no contemplado en el párrafo anterior efectuara otra emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, sólo respecto de esa emisión posterior se considerarán las rentas derivadas de esos valores sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las rentas que no se consideren sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con lo señalado en los párrafos anteriores, no serán objeto de inclusión en el modelo 299.

Disposición final primera._Modificación de la Orden Foral 72/2000, de 25 de abril, en lo relativo al certificado de residencia fiscal en España regulado en su disposición adicional segunda, para incluir el certificado a que se refieren la disposición adicional sexta del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y otros Acuerdos y Convenios internacionales conexos, a efectos de evitar la retención prevista en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio y en dichos Acuerdos y Convenios internacionales.

Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional segunda “Certificado de residencia fiscal en España” de la Orden Foral 72/2000, de 25 de abril, con la siguiente redacción:

“3. Adicionalmente, se podrá solicitar que se haga constar en los certificados que el contribuyente o sujeto pasivo ha puesto en conocimiento de la Administración tributaria de Navarra la obtención de una renta, cuya descripción deberá ser facilitada por el interesado, en un determinado país o territorio.

En particular, cuando la solicitud se realice por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en el artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, o en los Acuerdos o Convenios a que se refiere el artículo 17 de la citada Directiva, deberán facilitarse los siguientes datos:

a) Nombre, dirección y número de identificación fiscal del perceptor.

b) Nombre y dirección de la persona o entidad que abone las rentas.

c) Número de cuenta del perceptor de las rentas o, en su defecto, la identificación del crédito.

En el certificado que se expida a estos efectos se harán constar, en el apartado previsto para los datos adicionales:

_Si los rendimientos se obtienen en Austria, Bélgica o Luxemburgo, la expresión:

“A efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en el artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.”

_Si los rendimientos se obtienen en territorios dependientes o asociados a otros Estados miembros o en otros Estados que, conforme a los Acuerdos o Convenios a que se refiere el artículo 17 de la Directiva, implanten la retención y un procedimiento de evitarla mediante este tipo de certificado, la expresión:

“A efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en los Acuerdos o Convenios a que se refiere el artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.”

_Los datos de las letras a), b) y c) antes mencionadas.

_Que el certificado será válido por un período de tres años.”

Disposición final segunda._Entrada en vigor.

1. La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Los modelos y los diseños físicos y lógicos aprobados por la presente Orden Foral serán objeto de utilización, por primera vez, para efectuar la declaración correspondiente a 2005, la cual comprenderá, exclusivamente, las rentas pagadas o abonadas a partir de 1 de julio de 2005, en los términos previstos en el número 2 de la disposición final única del Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, por el que modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, estableciendo obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea y respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda.

3. El plazo para la presentación de las declaraciones correspondientes al año 2005 finalizará el 30 de abril de 2006.

Anexos Omitidos

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana