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DESARROLLO DE LA LEY 8/1995

17/04/2006
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Decreto 75/2006, de 11 de abril, de desarrollo de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes, en el ámbito sancionador (DOGC de 13 de abril de 2006). Texto completo.

§1016311

El Decreto 75/2006 regula las concreciones necesarias para la aplicación de las prohibiciones incorporadas en los artículos 33, 34, 35, 36 y parcialmente, en el artículo 37 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, en lo que concierne al acceso de las y de los niños y adolescentes a publicaciones, imágenes, mensajes, objetos y material audiovisual que sean perjudiciales para su desarrollo.

Por otra parte, determina los órganos de la Generalidad de Cataluña competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que se incoen en virtud del régimen sancionador incluido al capítulo VII de la Ley 8/1995.

La Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción de Cataluña puede consultarse en el Libro Sexto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 75/2006, DE 11 DE ABRIL, DE DESARROLLO DE LA LEY 8/1995, DE 27 DE JULIO, DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES, EN EL ÁMBITO SANCIONADOR.

La Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de las y de los niños y de las y de los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de las y de los menores desamparados y de la adopción, establece el desarrollo reglamentario en dos ámbitos al cual con este Decreto se quiere dar cumplimiento. Por una parte, dicha Ley determina en su disposición adicional segunda, que el Gobierno debe regular las condiciones concretas de aplicación del contenido de los artículos 33, relativo a la exhibición o emisión pública de imágenes, de mensajes o de objetos; 34, relativo a publicaciones; 35, relativo a material audiovisual; y 36, relativo a prensa, radio y televisión. Por otra parte, el artículo 63.2 de la citada ley exige que el Gobierno de la Generalidad determine por reglamento los órganos competentes de las administraciones públicas de Cataluña para la incoación, la instrucción y la resolución de los expedientes sancionadores que se incoen en virtud de la Ley 8/1995, de 27 de julio, y la disposición adicional primera determina qué se entiende por administraciones públicas de Cataluña, la Administración de la Generalidad y la Administración Local y recoge la fórmula de cooperación mediante la delegación de competencias en los términos establecidos a los artículos 122 y siguientes de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña. También el artículo 37.1.c), relativo a la publicidad dirigida a las y a los niños y a las y a los adolescentes, requiere una concreción reglamentaria para su aplicación.

Este Decreto, pues, da cumplimiento y desarrolla, parcialmente, la citada Ley 8/1995, de 27 de julio, que se dictó en uso de la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña recogida al artículo 9.28 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

En primer lugar se regulan las concreciones necesarias para la aplicación de las prohibiciones incorporadas en los artículos 33, 34, 35, 36 y parcialmente, en el artículo 37 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, en lo que concierne al acceso de las y de los niños y adolescentes a publicaciones, imágenes, mensajes, objetos y material audiovisual que sean perjudiciales para su desarrollo; a la protección de las y de los niños y adolescentes hacia el contenido de la programación emitida por radio; a la protección de las y de los niños y adolescentes en cuanto a la programación televisiva; y se establece la cuantía a partir de la cual es preciso especificar, en la publicidad dirigida a las y a los niños y adolescentes, que el precio de los productos anunciados lo excede.

Acto seguido, en desarrollo del ya mencionado artículo 63.2 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, en este Proyecto de Decreto se determinan los órganos de la Generalidad de Cataluña competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que se incoen en virtud del régimen sancionador incluido al capítulo VII de la Ley 8/1995, de 27 de julio, que hace una tipificación exhaustiva de infracciones y sanciones, según manifiesta su exposición de motivos, y una clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves y de las sanciones que corresponden a cada grupo de infracciones.

Se ha considerado conveniente unificar en una sola norma todo aquel desarrollo de la Ley 8/1995, de 27 de julio, imprescindible para la aplicación y plena efectividad del régimen sancionador del capítulo VII, dirigido a garantizar la defensa y salvaguardia de los derechos de las y de los niños y adolescentes pese a que se trate de una normativa que afecta directamente las competencias atribuidas a diferentes Departamentos de la Administración de la Generalidad y al Consejo del Audiovisual de Cataluña.

En la determinación de los órganos sancionadores se ha optado por una importante descentralización y por este motivo se ha revisado y, con el presente Decreto se deroga, el Decreto 313/1996, de 17 de septiembre, por el que se determina la capacidad sancionadora en el ámbito de atención y protección a la infancia y la adolescencia, que estableció los órganos sancionadores competentes para imponer las sanciones previstas al capítulo 4 de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, parcialmente modificada por la Ley 8/1995, de 27 de julio, y se determinan los nuevos órganos que asumen estas competencias.

El Decreto se estructura en una exposición de motivos, cuatro capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo I del Decreto, bajo la denominación de “Disposiciones generales”, se describe el objeto y el ámbito del Decreto; y el procedimiento sancionador que es de aplicación.

El capítulo II, bajo la denominación “Desarrollo de los artículos 33 a 37 de la Ley 8/1995, de 27 de julio”, contiene las definiciones y las concreciones de las actuaciones que pueden constituir infracciones.

En el capítulo III se efectúa el necesario desarrollo del régimen sancionador, en cuanto a la determinación de los órganos administrativos de la Generalidad de Cataluña competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores a los cuales es de aplicación el capítulo VII de la Ley 8/1995, detallando, en relación al tipo de infracción, leve, grave o muy grave, el órgano competente para cada caso concreto.

En el capítulo IV se determinan los órganos competentes para la iniciación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores que se incoen en aplicación de la ley 37/1991, de acuerdo con lo establecido por el artículo 40.2 del capítulo 4 de dicha Ley, incorporado por la Ley 8/1995 y consecuentemente, en la parte final, se deroga el Decreto 313/1996, ya mencionado.

También en la parte final se establecen unas disposiciones adicionales y finales, entre les que se destacan, porque superan la rigidez del rango de decreto reglamentario, la adicional que permite la adaptación automática a los incrementos del Índice de Precios al Consumo, de la cuantía a partir de la cual se debe incluir, en la publicidad, la indicación que el precio de venta la supera; y la final que permite que las consejeras o los consejeros correspondientes, en casos de reestructuración de su Departamento, puedan determinar, mediante Orden, los órganos que asuman las funciones en el ámbito sancionador, atendiendo a qué órganos hayan asumido las funciones en relación a las cuales se han establecido dichas competencias por el presente Decreto.

A propuesta del consejero primero y de las consejeras de Cultura, Bienestar y Familia y Salud, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, una vez consultado el Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención a la Infancia y la Comisión Permanente del Consejo General de Servicios Sociales, la Comisión de Gobierno Local de Cataluña y el Consejo del Audiovisual de Cataluña; de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito

1.1 Es objeto de este Decreto el desarrollo parcial de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y de los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, para establecer las concreciones necesarias para la aplicación de las prohibiciones establecidas en materia de imágenes, mensajes, objetos, publicaciones, material audiovisual, prensa, radio, televisión y publicidad dirigida a las y a los niños y adolescentes así como, para determinar los órganos con competencias en el ámbito sancionador establecido por la dicha Ley.

1.2 Este Decreto se aplica a:

a) Las imágenes, mensajes, objetos, publicaciones y material audiovisual exhibidas, emitidas o puestas al alcance de las y de los niños y adolescentes en el ámbito territorial de Cataluña.

b) A los medios radiofónicos y canales televisivos propios de la Generalidad; a aquellos la cual concesión u otorgación del título habilitando corresponde a la Generalidad; y a aquellas emisiones que, por aplicación de la normativa vigente, queden sometidas al ámbito de la gestión y tutela de la Generalidad.

c) A los medios de comunicación social que tienen difusión en el territorio de Cataluña.

Artículo 2

Procedimiento

2.1 Los órganos competentes por la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores incoados por la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley 8/1995, de 27 de julio, tienen que seguir el procedimiento establecido por el decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad, con aplicación en lo que concierne a los expedientes que tramite el Consejo Audiovisual de Cataluña, de la normativa específica para la adopción de medidas provisionales, establecida a la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, modificada en este ámbito por la Ley 3/2004, de 28 de junio, de segunda modificación.

2.2 Dicho Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, es de aplicación supletoria en todo lo no regulado en el presente Decreto ni, en su caso, en la normativa específica citada en el apartado 2.1 de este artículo.

Capítulo II

Desarrollo de los artículos 33 a 37 de la Ley 8/1995, de 27 de julio

Artículo 3

Imágenes, mensajes y objetos

3.1 En aplicación de lo que dispone el artículo 33 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, la exposición, la exhibición o la emisión públicas de imágenes o de mensajes que sean perjudiciales para las y para los niños y adolescentes son constitutivas de la infracción establecida en el artículo 59.2.e) de la dicha Ley, si se trata de exhibición en un establecimiento comercial o de otro tipo abierto al público o en un espacio público o de libre acceso; y son constitutivos de la infracción establecida en el artículo 59.2.f) de dicha Ley si se trata de emisión mediante un medio de comunicación.

3.2 A los efectos de este Decreto se consideran imágenes, mensajes u objetos perjudiciales para las y para los niños y adolescentes, aquéllos que incitan a la violencia, a conductas tipificadas en el ordenamiento penal y aquéllos que son contrarios a los derechos fundamentales o a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en las leyes que los desarrollan, y también los de contenido pornográfico o que incitan al consumo de sustancias o a la comisión de actuaciones, que generan adicciones perjudiciales para la salud.

Artículo 4

Publicaciones

4.1 En aplicación de lo que dispone el artículo 34 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, la actuación de cualquier persona física o jurídica que consista en ofrecer o hacer exposición pública de publicaciones perjudiciales para el desarrollo de la personalidad de las y de los niños y adolescentes, es constitutiva de la infracción establecida en el artículo 59.2.e) de dicha Ley.

4.2 A los efectos de este Decreto se consideran publicaciones ofertas o expuestas al libre alcance de las y de los menores, los materiales impresos de cualquier naturaleza, que, exhibidos en espacios o establecimientos abiertos al público en general, resultan accesibles a las y a los niños y adolescentes ya sea bajo el punto de vista material o visual.

4.3 A los efectos de este Decreto se consideran publicaciones perjudiciales para el desarrollo de la personalidad de las y de los niños y adolescentes aquéllas que incitan a la violencia, en la comisión de actividades delictivas, a cualquier tipo de discriminación, las de contenido pornográfico y las que incitan al consumo de sustancias o a la comisión de actuaciones, que generan adicciones perjudiciales para su salud.

4.4 Las publicaciones con material pornográfico sólo pueden exhibirse en espacios cerrados donde las y los niños y adolescentes tengan el acceso prohibido y no pueden incorporarse de reclamo en la entrada ni en lugares visibles desde los espacios abiertos al público.

Artículo 5

Material audiovisual

5.1 En aplicación de lo que dispone el artículo 35 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, es constitutiva de la infracción establecida en el artículo 59.2 e) de dicha Ley, la actuación de cualquier persona física o jurídica que consista en hacer exposición pública, vender o alquilar a niños y adolescentes el material audiovisual que se indica en los apartados 5.3 y 5.4 de este artículo.

5.2 Igualmente se comete la infracción establecida en el artículo 59.2.e) de dicha Ley si se hace proyección de este material en lugares públicos o espectáculos accesibles a las y a los niños y adolescentes así como si se hace difusión o divulgación de ello por cualquier medio.

5.3 Se considera material audiovisual los vídeos, videojuegos, DVD, CD-ROM o cualquier otro material de difusión o comunicación visual o auditiva ya sea por medios electrónicos, telemáticos o cualquier otro.

5.4 El material audiovisual que constituye infracción sancionable es aquél que contiene mensajes contrarios a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, el que incita a la violencia, a actividades delictivas, a cualquier tipo de discriminación, el de contenido pornográfico y el que incite al consumo de sustancias o a la comisión de actuaciones que generan adicciones perjudiciales para la salud.

5.5 Las salas comerciales de exhibición cinematográfica tienen que mostrar en un lugar bien visible y de forma clara y entendedora para el público en general, la clasificación por edades de las películas que en ellas se exhiben.

5.6 Los establecimientos comerciales tienen que ordenar separadamente el material a qué hace referencia este artículo, de manera que no sea posible que las y los menores accedan material ni visualmente.

Artículo 6

Radio y televisión

6.1 A los efectos de la aplicación de lo que dispone el artículo 36 de la Ley 8/1995, es constitutiva de la infracción establecida en el artículo 59.2.f) de dicha Ley, la inclusión por parte de los organismos de radiodifusión y de radiodifusión televisiva en las programaciones de la radio o de la televisión, de:

a) Mensajes o escenas de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de las y de los niños y adolescentes.

b) Mensajes o escenas que fomenten actitudes de odio, menosprecio o discriminatorias por motivos de nacimiento, etnia, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquiera otra circunstancia personal, de orientación sexual o social.

c) Dentro de la franja horaria de protección especial de niños y adolescentes, escenas de pornografía, escenas o mensajes de violencia gratuita o que inciten al juego o al consumo de sustancias que generan adicciones, a conductas delictivas y aquellas otras que son contrarias a los derechos fundamentales o a los principios democráticos.

6.2 Se establece como franja horaria de protección especial de las y de los niños y adolescentes en las emisoras de radiodifusión la concesión de les cual corresponde a la Generalidad, aquélla que transcurre des de seis de la mañana hasta las diez de la noche.

6.3 Se entiende por organismo de radiodifusión o de radiodifusión televisiva, la persona física o jurídica que tiene la responsabilidad editorial de la programación.

6.4 En la instrucción del procedimiento se pedirá informe a la unidad directiva competente en el ámbito de la familia sobre si el hecho que ha dado lugar al procedimiento ha producido o ha podido producir el perjuicio serio previsto en el apartado 6.1.a de este artículo. Este informe tiene carácter preceptivo, no es vinculante y se tiene que emitir en el plazo de quince días.

Artículo 7

Medios de comunicación social

7.1 A los efectos de la aplicación de lo que dispone el artículo 36.6 y 7 de la Ley 8/1995, los medios de comunicación social que emiten desde el territorio de Cataluña y también los que tienen difusión en él, incurren en la infracción establecida en el artículo 59.2.g) si hacen alguna de las actuaciones siguientes:

a) Difundir el nombre o la imagen o los datos referentes a niños o adolescentes de manera que se permita su identificación cuando las o los menores sean víctimas, testimonios o inculpados en causas criminales, excepción hecha de que la o el niño o adolescente sea víctima de un homicidio o asesinato.

b) Divulgar cualquier hecho relativo a la vida privada de la o del niño o adolescente que afecte su reputación o su buen nombre.

c) Divulgar los datos referentes a las y a los niños y adolescentes declarados en situación de desamparo, acogidos o adoptados.

7.2 La evaluación de lo que debe entenderse por afectación de la reputación o buen nombre del niño y adolescente se efectuará por el órgano a quien se atribuye la facultad de sancionar, previo informe de la unidad directiva competente en el ámbito de la familia, en los términos establecidos al artículo 6.4 de este Decreto.

7.3 Los conceptos legales de desamparo, acogimiento y adopción son los que se deriven de la legislación vigente en esta materia en el momento de la comisión de la infracción.

Artículo 8

Publicidad dirigida a las y a los niños y adolescentes

8.1 La publicidad dirigida a las y los niños y adolescentes no puede tener contenido sexista que degrade la imagen de las mujeres, niñas ni chicas, ni que asocie su imagen a comportamientos estereotipados que vulneran los fundamentos de nuestro ordenamiento.

8.2 En la publicidad de los juguetes, no se puede inducir a error sobre sus características, ni sobre su seguridad, ni sobre la capacidad y aptitudes de la o del niño o adolescente, necesarias para usar el juguete sin hacerse daño o hacérselo a otro.

8.3 A los efectos de la aplicación de lo que dispone el artículo 37.1.c) de la Ley 8/1985, de 27 de julio, se establece en 50 euros la cuantía a partir de la cual es preciso especificar que el precio de los productos anunciados es superior.

8.4 A los efectos de la aplicación de las sanciones por la comisión de las faltas que consistan en incumplimientos de las obligaciones y principios establecidos en el artículo 37 de la Ley 8/1995, se establece la graduación que sigue en dos grupos de faltas:

a) Se tienen que sancionar con la mitad inferior del importe máximo fijado para las sanciones graves o muy graves, las faltas del artículo 37.1.b) y c) y del artículo 37.3.a) y b).

b) Se tienen que sancionar con la mitad superior del importe máximo fijado para las sanciones graves o muy graves, las faltas del artículo 37.1.a) y d) y 37.3.c) y del artículo 37.4 de la Ley 8/1995.

Capítulo III

Órganos competentes para sancionar infracciones tipificadas a la Ley 8/1995, de 27 de julio

Artículo 9

Órganos competentes por la imposición de sanciones por las infracciones leves, graves y muy graves

Son órganos competentes para la incoación, la instrucción y la resolución de los expedientes sancionadores incoados por la comisión de las infracciones tipificadas como leves, graves y muy graves en el capítulo VII de la Ley 8/1995, de 27 de julio, los siguientes:

a) Por la comisión de las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 59.1; a), b), c) y d) del artículo 59.2; y en el artículo 59.3 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, son competentes para la incoación y la resolución, la persona titular de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia del Departamento de Bienestar y Familia; y para la instrucción, la Sección de Inspección y Registro de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia.

b) En cuanto a la comisión de la infracción tipificada en el apartado e) del artículo 59.2 y en el artículo 59.3 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, se determinan los órganos competentes de acuerdo con la siguiente clasificación de las infracciones:

1. En el caso de proyección cinematográfica de material audiovisual, al cual se refiere el artículo 35 de la ley 8/1995, de 27 de julio y regulado en el artículo 5 de este Decreto, es competente para la incoación y la instrucción, la Dirección de Servicios del Departamento de Cultura; y para la resolución, la persona titular del departamento de Cultura.

2. Por exponer, exhibir o difundir las imágenes o los mensajes a qué hace referencia el artículo 33 y por exponer, vender, alquilar, difundir o proyectar las obras audiovisuales, destinadas a la exhibición o a la comercialización, a qué hace referencia el artículo 35, ambos de la Ley 8/1995, de 27 de julio, y regulados en los artículos 3 y 5 del presente Decreto, con excepción de la proyección cinematográfica de material audiovisual, a la cual se refiere el apartado b) 1 de este articulo, es competente para la incoación y la resolución, la persona titular de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia; y para la instrucción, la Sección de Inspección y Registro de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia.

3. Por exponer, vender o permitir el libre acceso a las publicaciones a qué hacen referencia los artículos 34 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, y 4 del presente Decreto, es competente para la incoación y la resolución, la persona titular de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia; y para la instrucción, la Sección de Inspección y Registro de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia.

c) Por la comisión de las infracciones tipificadas en los apartados f) y g) del artículo 59.2 y en el artículo 59.3 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, y en los artículos 3 y 6 del presente Decreto tanto por las emisiones radiofónicas como por las televisivas, son competentes para la incoación, la instrucción y la resolución los órganos que el Consejo del Audiovisual de Cataluña determine.

d) Por la comisión de las infracciones tipificadas en los apartados h) e i) del artículo 59.2 y en el artículo 59.3 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, con relación a los artículos 37 y 38.3 de dicha Ley, se determinan los órganos competentes de acuerdo con la siguiente clasificación:

1. Por emitir o difundir publicidad que contraviene las prohibiciones y principios del artículo 37 y 38.3 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, cuando la publicidad sea emitida por medios audiovisuales, son competentes para la incoación, la instrucción y la resolución los órganos que el Consejo del Audiovisual de Cataluña determine.

2. Por emitir o difundir publicidad que contraviene las prohibiciones y principios del artículo 37 y 38.3 de la Ley 8/1995, cuando la publicidad sea difundida mediante publicaciones principalmente dirigidas a las o a los menores de edad y que se distribuyen en Cataluña, son competentes para la incoación y la resolución, la persona titular de la Dirección general de Atención a la Infancia y la Adolescencia; y para la instrucción, la Sección de Inspección y Registro de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia.

e) Por la comisión de la infracción tipificada en el apartado i) del artículo 59.2 y en el artículo 59.3 de la Ley 8/1995, de 27 de julio en relación a los apartados 1 y 2 del artículo 38 de la citada Ley, son competentes para la incoación los directores de los servicios Territoriales del Departamento de Salud; para la instrucción, la Unidad correspondiente de la Dirección de Servicios Territoriales que haya incoado; y para la resolución, la persona titular de la Dirección General de Salud Pública del Departamento de Salud.

f) Por la comisión de las infracciones tipificadas al apartado j) del artículo 59.2 y en el artículo 59.3 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, es competente para la incoación y la resolución, la persona titular de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia ; y para la instrucción, la Sección de Inspección y Registro de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia.

Artículo 10

Delegación a la Administración local

El Gobierno de la Generalidad puede delegar en los Consejos Comarcales y en los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores regulados en el capítulo III del presente Decreto, con excepción de los que son competencia del Consejo del Audiovisual de Cataluña, en los términos regulados por los artículos 137 y siguientes del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, y 25.3 de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de Cataluña. El acuerdo de delegación tiene que incluir las aportaciones económicas correspondientes que se convengan.

Capítulo IV

Órganos competentes para sancionar infracciones tipificadas al capítulo 4 de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre

Artículo 11

Órganos sancionadores

Los órganos de la Administración de la Generalidad competentes para la imposición de las sanciones previstas al capítulo 4 de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, parcialmente modificada por la Ley 8/1995, de 27 de julio, son los siguientes:

a) Para la imposición de las sanciones leves, los directores o las directoras de los servicios territoriales del Departamento de Bienestar y Familia.

b) Para la imposición de las sanciones graves y muy graves, la persona titular de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia si la infracción del apartado 2 del artículo 37 de la citada ley 37/1991 tiene causa en los apartados 1.a) y b) del mismo artículo, y la persona titular de la Dirección del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción, cuando se trate del resto de infracciones del apartado 3 del mencionado artículo 37.

Artículo 12

Órganos competentes para instruir

La instrucción de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en el capítulo 4 de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, corresponde a la Sección de Inspección y Registro de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia o al Área Jurídico administrativa del Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción, según la infracción cometida de acuerdo con la distribución hecha de la competencia para sancionar en el artículo 11 de este Decreto.

Disposiciones adicionales

Primera

De acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 8/1995, de 27 de julio, los regímenes sancionadores ya establecidos por otras leyes sectoriales reguladoras de las materias de espectáculos, de actividades recreativas o establecimientos públicos, de juegos de suerte, apuestas o azar, de venta, suministro, promoción y publicidad de sustancias que pueden generar dependencia y de protección de la persona menor como consumidor, se aplican a las disposiciones incluidas en el articulado de la citada Ley 8/1995, donde se imponen prohibiciones u obligaciones concretas en las materias mencionadas.

Segunda

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 36 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, en relación con su disposición adicional 3º, si cualquier medio televisivo o radiofónico excluido de la aplicación de la citada Ley, que emite o tiene difusión en el territorio de Cataluña incumple de manera manifiesta y grave las normas de protección de menores establecidas por los artículos 36, 37 y 38 de dicha Ley, la Generalidad lo tiene que poner en conocimiento del órgano de control que sea competente, en cada caso, porque éste inste, si procede, las actuaciones que estime pertinentes.

Tercera

La cuantía determinada en el artículo 7 de este Decreto se actualizará anualmente de forma automática con efectos de uno de enero, de acuerdo con el incremento de precios al consumo del año anterior que establezca el Instituto Nacional de Estadística, haciendo redondeo a la unidad de euro más próxima por exceso o por defecto, y, en el caso de que la cifra que resulte sea exactamente la mitad de euro, el redondeo quedará hecho a la cifra superior.

Disposición derogatoria única

Se deroga el Decreto 313/1996, de 17 de septiembre, por el que se determina la capacidad sancionadora en el ámbito de atención y protección de la infancia y la adolescencia y aquellas otras disposiciones de rango igual o inferior que se opongan al presente Decreto.

Disposiciones finales

Primera

Se faculta a los diferentes consejeros o consejeras de los departamentos afectados para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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